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Partes: E. C. G. c/ Asociart ART S.A. s/ Indemnización laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 15 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143280-AR|MJJ143280|MJJ143280
Se confirma la responsabilidad de la ART por las dolencias padecidas por una trabajadora a raíz del maltrato crónico recibido por un superior jerárquico, aun cuando tal daño no surja del Listado de enfermedades profesionales.
Sumario:
1.-Resulta compatible que si la ART fue anoticiada de las circunstancias que atravesaba la demandante y que determinaron su despido indirecto, sabiendo de la existencia de un ambiente laboral nocivo para la misma provocada por el acoso laboral de un superior jerárquico y nada hizo, menos intentó probar el ejercicio de una acción tendiente a prevenir eficazmente esa conducta en los términos de lo dispuesto en el art. 4.1 de la LRT, entonces su responsabilidad no se discute.
2.-Comprobada la existencia de un ambiente de trabajo nocivo para la actora generado por el hostigamiento y acoso laboral que recibió de su superior jerárquico y que así como la dañó puede generar análogas consecuencias en otros trabajadores de la misma empresa, corresponde disponer medidas dentro del seno de la misma para alcanzar el aseguramiento deseado y su supervisión, realización y eficacia a la ART demandada.
3.-No puede verse en la admisión de la enfermedad en análisis un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que la validez de la norma cede cuando contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las Leyes que se oponen a la Constitución y Tratados, Convenciones incorporados como legislación en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
4.-Puede afirmarse hoy que si el trabajador demuestra en sede judicial la relación causal entre sus tareas o el ambiente laboral nocivo y la patología constatada -estrés laboral-, obtendrá el resarcimiento o las prestaciones fijadas por la Ley 24.557, más allá del procedimiento específico establecido por el art. 6, apartado 2 , subapartados b, a d, de la Ley 24.557 por ante la Comisión Médica.
5.-A pesar que la Ley de Riesgos del Trabajo no contempla el daño sufrido por la víctima del acoso psicológico conforme surge del Listado de enfermedades profesionales y la Tabla de evaluación de incapacidades, una correcta hermenéutica del art. 6 de la LRT según dec. 1278/2000 ya vigente al tiempo de la dolencia denunciada en el caso, acreditado como quedó el daño y su directa vinculación con la actividad en un ambiente de trabajo nocivo del cual la Aseguradora de Trabajo ahora recurrente no estaba ajena pues tomó conocimiento de la denuncia oportunamente y fue anoticiada de modo expreso del acoso laboral que padecía la trabajadora, su resarcimiento en el marco de esta Ley devino indiscutible.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de mayo de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP – 37492/19, caratulado: “E. C. G. C/ ASOCIART ART S.A. S/ INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la Sentencia N°45/2022 pronunciada por la Excma.
Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya (fs. 369/383) que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la firma Asociart ART SA y confirmó la decisión de primera instancia que la condenó a la reparación tarifada regulada en el art. 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 con más intereses; a la vez, oficiosamente, la obligó a instrumentar y probar un protocolo de capacitación en temática de “género y violencia contra las mujeres”, habiendo la actora padecido de “Depresión mayor, grado moderado, provocada por el estrés laboral crónico y situaciones compatibles con acoso laboral” derivada del cumplimiento de tareas para la firma Carsa/Musimundo y bajo la gerencia del Sr. Esteban Romero; la ART demandada dedujo, por apoderado, el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración y agregado al sistema iurix.
II.- Los recaudos formales previstos para el mismo por la ley 3540 fueron satisfechos.Corresponde considerar los agravios allí expuestos, no sin antes precisar los motivos que condujeron al inferior a decidir de la manera que lo hizo.
III.- Entendió la Cámara que arribaron firmes a esa Alzada las siguientes circunstancias: a) la incomparecencia injustificada de ASOCIART ART SA a la audiencia de trámite y sus consecuencias: presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda por incurrir en confesión ficta; b) la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6 ap. 2°, 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y haberse considerado abstracto idéntico planteo del art. 49; c) la relación de dependencia de la actora con la empresa CARSA S.A. bajo las órdenes de Esteban Romero quien ejerció funciones gerenciales, el tipo de tareas desempeñadas, lapso de tiempo laborado y la existencia de un despido indirecto justificado; d) así también que durante la vigencia de la vinculación la trabajadora comenzó a padecer dolencias psicológicas/psiquiátricas y que al formular la denuncia ante la ART ahora apelante fue considera una enfermedad “no listada”, posteriormente declarada de carácter inculpable por la CM N°30.
En adelante, y una vez establecido el malestar padecido por la accionante consistente en DEPRESION MAYOR- GRADO MODERADO provocado por ESTRÉS LABORAL CRÓNICO y SITUACIONES COMPATIBLES CON ACOSO LABORAL al que estuvo expuesta al cumplir sus actividades para la firma Carsa/Musimundo bajo la gerencia del Sr. Esteban Romero, el a quo correlacionó aquella presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda (E. C. G.a venía sufriendo maltrato de su superior, ello provocó depresión., angustia, dificultad para respirar, llanto continuo, caída del cabello, insomnio, miedos, tristeza, pesadillas, falta de apetito que provocó anemias.) con la prueba pericial psicológica practicada por la perito designada Lic. María Nélida Brest (fs.175/181 y 217/221) quien diagnosticó aquella enfermedad, la existencia de un daño psíquico permanente causado por estrés laboral crónico y situaciones compatibles con acoso laboral, afectando su vida de relación en los aspectos personales, interpersonales y laborales, tipificando aquella en los términos del decreto 659/96 como “REACCION VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA CON MANIFESTACIONES DEPRESIVAS
GRADO II”, con una extensión del 14,5% de incapacidad, recomendando un tratamiento psicoterapéutico por un tiempo mínimo de dos años, psicoterapia (una sesión por semana) y tratamiento psiquiátrico. Dictamen que exhibió -a criterio del sentenciante- contundencia y basamento irrefutable acerca de la causa que detonó el padecimiento: puntualmente un ambiente y entorno laboral viciado (acoso, hostigamiento y persecución).
Sufrimiento que también quedó constatado con la prueba pericial psiquiátrica practicada por el médico designado en el proceso (fs. 259/260 y 322/324) y cuyos resultados fueron ratificados por la existencia de un ambiente laboral nocivo surgido del expediente “E. C. G. c/ Acercar AC y/o Carsa S.A. s/ Indemnización Laboral (Laboral)” Expte. N°GXP-33257/18, en particular con las declaraciones testimoniales de Cuaranta, Molina, Gallardo y Viglieca en esa causa quienes describieron aquél ambiente laboral (maltratos habituales durante la jornada de parte del Gerente Romero; agresión hacia la actora, descalificándola, denigrándola principalmente por el hecho de ser mujer, todas en consonancia con las descripciones efectuadas en la demanda).
En mérito a dichas pruebas concluyó que la enfermedad en análisis y la incapacidad que provocó quedó vinculada con el estrés laboral crónico y con situaciones compatibles con acoso laboral, sin detectarse antecedentes patológicos a aquella descripción, siendo las condiciones laborales ambientales las que, con el correr del tiempo, afectaron psicológicamente a la trabajadora, habiendo quedado la jurisdicción habilitada a declarar a la enfermedad como una de naturaleza laboral al declararse la inconstitucionalidad del apartado 2) del art.6 de la ley 24.557 que dispone que sólo son resarcibles las enfermedades no listadas cuando sean consideradas profesionales por la Comisión Médica Central, en razón que ello implicaría negar la facultad de la jurisdicción de determinar esos extremos.
A todo ello añadió y dispuso oficiosamente (sustentándose en la prueba que tuvo a su alcance mediante las que detectó violencia provocada a la actora por su condición de mujer, conducta detectada en el expediente N°38635) la obligación de la firma Asociart ART SA de instrumentar y acreditar un protocolo de capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres, respecto de todo el personal dependiente de la empresa empleadora, medida enmarcada en las directivas de la ley 26.485, Convención Interamericana de Belem Do Pará, Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y especialmente la ley 27.499 (Ley Micaela) y sus anexos, dando además intervención a la Delegación local del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Nación para que como Policía del Trabajo instrumente y dé inicio a las actuaciones correspondientes, se constituya en las oficinas/sede de la demandada e inspeccione las condiciones de trabajo en los términos y condiciones establecidas en el fallo.
Especial consideración a la obligación de responder la ART efectuó la Sra. Camarista votante en segundo término, haciéndola responsable en los términos del art. 4.1 de la Ley de Riesgos, legislación esencialmente preventiva tendiente a reducir la siniestralidad, cuanto más habiendo estado la ART anoticiada de las circunstancias que estaban horadando la salud psicofísica de la actora conforme descripción efectuada en la denuncia en fecha abril de 2017 (f. 2) y que finalmente motivó el despido indirecto en septiembre de 2017.Fundó también su voto en el precedente “Torrillo” de fecha 31-3-2009 de la CSJN.
IV.- Quien representa convencionalmente a la recurrente invocó como agravio que se haya declarado inconstitucional el apartado 2 del artículo 6 de la ley 24.557 sin merituarse la modificación que sufrió a través del Decreto 1278/2000, norma acerca de la cual no se expidió la Cámara, tribunal que consideró profesional una enfermedad “no listada” sin seguirse el procedimiento regulado en el mismo.
Refirió al financiamiento del sistema (art. 23.1 y c.c., LRT) poniéndose en riesgo su funcionamiento.
Se agravió por no considerarse que la dolencia tipificada por el inferior derivó del reprochable comportamiento de un particular. Por lo que mal pudo responsabilizarse a su representada por el ilícito obrar de un superior hacia una empleada. Ello jamás pudo prever la ART, por lo que quedó fuera de su alcance y capacidad de prevención. Abundó en consideraciones para su defensa.
Concretamente, consideró que la decisión recurrida no se ajustó al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Aneo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista en el Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios.
Impugnó el hecho que se tuviera por convalidada la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 apartado 2 de la ley 24.557, cuando su representada apeló por inexistencia de la enfermedad. A su vez, endilgó al decisorio en crisis desconocer la jurisprudencia de la Corte Suprema que consideró válido el sistema tarifado de reparación en el marco de la Ley de Riesgos.
Insistió que la enfermedad registrada en este caso fue de naturaleza inculpable y no profesional al no estar listada ni haberse seguido el procedimiento del art. 6.2.b para ser incluida, tal la Depresión Mayor grado moderado no comprendida en el Listado del Decreto 658/96.Lo que éste contempla, sostuvo, es la “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones Depresivas Grado II”, entendida como consecuencia de un “Estrés post traumático”, es decir de un accidente, no de una enfermedad.
Tachó de errónea y absurda la valoración de la prueba y adujo inexistencia del nexo causal. Efectuó una propia ponderación de la prueba seleccionada y val orada por el a quo, sostuvo su propia visión y sobre la misma insistió que la dolencia que padece la actora es de naturaleza inculpable.
Finalmente se opuso a las disposiciones de oficio, por importar un pronunciamiento extra petita y sobre hechos o actos subjetivos, ilícitos o no, cometidos por un dependiente de la empresa asegurada, respecto de otro compañero de trabajo o subordinado. La demanda no referenció siquiera hechos de violencia por el solo hecho de tratarse la actora de una mujer. De haber sido así, el juez de grado debió necesariamente habilitar la citación como tercero empleadora. Y fue la propia abogada de la actora, añadió, quien manifestó su falta de interés en que participara la patronal en el presente expediente que se circunscribió a la Ley de Riesgos.
Se preguntó cuánto conocimiento acabado pudo tener su representada sobre los padecimientos de la trabajadora a manos del Sr. Romero, siendo nulo, concluyó. Insistió que no fue notificada de acto de violencia alguna, explayándose en su defensa.
Más allá de esas cuestiones técnicas, afirmó que las medidas en la empresa empleadora a la que fue condenada no están previstas en la Ley de Riesgos ni mucho menos pueden ser potestad de un tercero respecto de la capacitación del personal de una empresa privada. La medida en todo caso debería ir contra ACERCAR A.C.R. Y/O CARSA Y/O MUSIMUNDO donde la actora prestó servicios y donde se produjeron los hechos que, tal como fue citado, se ordenó en otro expediente, tal el N° GXP-38635/20, medida razonable y necesaria pero para ser realizada en y por la empresa empleadora.Y si la actora tramitó su causa laboral (la del despido indirecto) bajo N° GXP-33257/18 en la que se ventilaron los hechos aquí expuestos, debió en la misma ordenarse tomar las acciones disciplinarias y de capacitación e instrucción respecto de sus dependientes.
A todo evento expuso que el diseño de protocolos referidos a la sensible y relevante temática referida en la sentencia está en cabeza del Estado Nacional y Provincial a través de la Subsecretaría de Políticas de inclusión en el Mundo Laboral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Secretaría de Género Local. A propósito, desarrolló igualmente la implementación por parte de su representada de programas relacionados con esta temática y ahondó al respecto.
Por último reprochó se le impongan las costas.
V.- La demanda, preciso resulta señalarlo, estuvo basada principalmente en un informe del médico psiquiatra de fecha 18/10/2017 (f. 9). Refirió a la depresión que generó en la actora el maltrato crónico recibido por un superior jerárquico. Asimismo, expresó haber tomado conocimiento pleno de su enfermedad al dejar su trabajo (15/09/2017) y durante el tratamiento psiquiátrico que venía realizando con el Dr. Vicente González quién logró hacerle entender su dolencia fijándole un 25% de incapacidad (incapacidad psíquica).
Dato relevante para resolver este caso lo constituyó el relato contenido en la denuncia de la enfermedad de fecha 31/07/2017 (sic, ver f. 3) “la trabajadora refiere que desde hace varios años un compañero de categoría superior (gerente) le manifestaba que no quería que ella trabaje en la empresa, que desde entonces en varias ocasiones le gritaba y era agresivo con ella, desvalorizando su persona. Agrega que en el año 2015 realizó tratamiento psicológico por este motivo.
Agrega durante ese año, se sintió ignorada y que no ocupaba el lugar en el trabajo que creía le correspondía.Refiere que desde Noviembre de 2016 la situación laboral continuó, que las órdenes del superior las recibía a través de un compañero de trabajo y que esto afectó su estado de salud, que presenta insomnio, nervios, miedo a estar con la gente y a no realizar bien su tarea, con dificultad para concentrarse y angustia, dificultad para respirar. Agrega que se tomó vacaciones en enero y que no podía calmarse, llanto continuo, caída del cabello y dolor abdominal con diarrea, por lo que consultó un psiquiatra. En febrero de 2017 presentó licencia por estrés laboral. Refiere que en abril de 2017 realizó denuncia a la ART (lo destacado me pertenece, y fue recibida por la ART en fecha 04/05/2017, ver f. 7, contenido de la Conclusión). Relata que fue evaluada por un médico y finalmente rechazaron la patología como de origen laboral.
Actualmente está con licencia médica”.
En fecha 01/11/2017 el Dictamen de la Comisión Médica 30 concluyó que la enfermedad era inculpable sin encontrarse la patología denunciada -depresión por estrés laboral- incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales (Decreto N°658/96 y Decreto N°49/14) no habiendo quedado demostrado que haya sido provocado por causa directa, inmediata y única del ejercicio habitual de su actividad laboral.
Estos son los antecedentes. Y determinados datos allí enunciados coadyuvan en la tarea de control de legalidad del caso venido a conocimiento. Precisamente lo constituyó un fundamento esencial contenido en el voto de la Sra. Camarista votante en segundo término, no rebatido de modo idóneo por la parte impugnante, siendo aquél el que tuvo presente la desidia registrada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en el cumplimiento de las obligaciones que le competen como garante de la salud de los trabajadores (art. 4.1 LRT) pues, pudiendo hacerlo, no previno eficazmente el riesgo al que el ejercicio de las facultades de organización llevado a cabo por su asegurada (ACERCAR ACE Y/O CARSA S.A.) colocaba a los trabajadores en general y a E. C. G.en particular, habiendo sido anoticiada en el mes de abril de 2017 (f. 2) de las circunstancias que afectaban su salud psicofísica, claramente descriptas en la denuncia, no habiendo demostrado el ejercicio de acciones dirigidas a prevenir eficazmente la conducta abusiva de personal jerárquico de la empresa en los términos del art. 4.1 de la LRT, limitándose a contestar que la enfermedad era inculpable.
VI.- Sentada esa premisa de modo preliminar, ante todo corresponde desentrañar aquellos agravios relativos a la falta de consentimiento de parte de la recurrente de la declaración de inconstitucionalidad del ap. 2 del art. 6 de la ley 24.557 por el juez de primera instancia (fs. 342/360 vta.).
Y a pesar de ser cierta esa afirmación de la A.R.T. desde que al recurrir en sede extraordinaria dijo que su representada no consintió la misma, por lo que mal pudo la Cámara tener por firme aquella cuestión; no menos cierto resultó que en el desarrollo de los fundamentos del fallo, la Cámara se pronunció al respecto.
En efecto, reclamada la intervención y revisión del a quo por el entonces recurso de apelación que dedujo la Dra. Benetti en representación de la A.R.T.
(el que constato del sistema iurix), la mencionada profesional había criticado aquella declaración de inconstitucionalidad por falta de fundamentos.
Igualmente, en la medida que el tribunal de alzada pudo comprobar que la enfermedad fue verificada y su relación causal con las tareas desarrolladas, concretamente bajo las condiciones de trabajo y en un ambiente laboral pernicioso, su cobertura -más allá de no estar listada- debió otorgarse independientemente de si la patología fue o no prevista en el respectivo listado (CSJN:Rivadero, Nicolás Cayetano c/Liberty ART S.A y otra” año 2013).
Lo decisivo resultó ser que el fallo de Cámara ahora reprochado de ilegal tuvo por probado a partir del expediente N° 33257/18 que el ambiente laboral nocivo actuó como causa de la enfermedad denunciada, habiendo laborado la actora bajo la dependencia del Gerente Esteban Romero padeciendo de estrés laboral crónico compatible con una situación de acoso laboral y frente a una clara desidia en el cumplimiento de las obligaciones que -a la ART- le compete como garante de la salud de los trabajadores (art. 4.1 LRT), corroborada la dolencia y la incapacidad registrada con los peritajes médicos y demás prueba testimonial considerada, por lo cual la dolencia en juego fue considerada como causalmente vinculada con la prestación de trabajo en un ambiente nocivo.
Más allá de aquél error señalado (de haber dicho que llegó firme la declaración de inconstitucionalidad en el apartado A) f. 371 vta.), sin embargo, omitió el recurrente continuar con la lectura del fallo.
A propósito, la Cámara cumplió con su obligación de ejercer el control de constitucionalidad y convencionalidad de la norma cuando al verificar la responsabilidad de la ART y su obligación de responder consideró hallarse removido el obstáculo constitucional al declararse en origen la inconstitucionalidad del apartado 2) del art. 6 de la ley 24.557 puesto que, comprobado el nexo causal de la patología psicológica-psiquiatra que padece García con el hostigamiento, denostaciones y maltrato ejercido por su Gerente al que estuvo expuesta en ocasión de prestar tareas dependientes, no pudo implicar una negativa de la facultad que tiene la jurisdicción de determinar esos extremos (ver f.376).
De ahí que se rechaza el agravio en cuestión.
Como Tribunal de alzada que es, la Cámara ejerció los controles de constitucionalidad y convencionalidad de la norma y supo mantener la supremacía de la Constitución aplicando en este caso de colisión de normas la de mayor rango, vale decir, la constitucional y convencional (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará- y Ley 26.485, art. 4).
Por lo tanto, no medió en definitiva obstáculo que interfiriera la actividad del tribunal a la hora de analizar la consiguiente inconstitucionalidad de la normativa en cuestión.
Además, no puede verse en la admisión de la enfermedad en análisis un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que la validez de la norma cede cuando contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constituc ión y Tratados, Convenciones incorporados como legislación en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna.
Finalmente, puede afirmarse hoy que si el trabajador demuestra en sede judicial la relación causal entre sus tareas o el ambiente laboral nocivo y la patología constatada (estrés laboral) obtendrá el resarcimiento o las prestaciones fijadas por la ley 24.557, más allá del procedimiento específico establecido por el art. 6, apartado 2, subapartados b, a d, de la ley 24.557 por ante la Comisión Médica referido.
VII.- Ahora bien, a pesar que la ley de Riesgos del Trabajo no contempla el daño sufrido por la víctima del acoso psicológico conforme surge del Listado de enfermedades profesionales (decreto 658/96) y la Tabla de evaluación de incapacidades (decreto N°659/96); una correcta hermenéutica del art.6 de la LRT según decreto 1278/2000 ya vigente al tiempo de la dolencia denunciada en el caso, acreditado como quedó el daño y su directa vinculación con la actividad en un ambiente de trabajo nocivo del cual la Aseguradora de Trabajo ahora recurrente no estaba ajena pues tomó conocimiento de la denuncia oportunamente y fue anoticiada de modo expreso del acoso laboral que padecía la trabajadora, su resarcimiento en el marco de esta ley devino indiscutible (ver, de modo análogo, causa “Rivadero c. Liberty” de la CSJN).
VIII.- De la causa “E. C. G. c/ ACERCAR ACE Y/O CARSA SA S/ INDMENIZACION LABORAL” Expte N° GXP-33257/18 que a la vista tengo y vino por cuerda, quedó definitivamente probado con la prueba testimonial aludida por el inferior el acoso laboral, el ambiente nocivo y la situación de la actora acosada por su superior jerárquico, Gerente. Circunstancia no desconocida por la ahora apelante según quedó demostrado anteriormente, insisto con ello.
Luego el factum evaluado por los peritos a los que se hizo referencia en la oportunidad de destacar los fundamentos del fallo recurrido determinó la existencia de la relación causal con la patología detectada en la empleada.
Dictámenes que tienen la fundamentación que permite conocer la relación causal médica que hace a su competencia técnica.
Insistentemente la recurrente intentó convencer acerca de que no puede responsabilizársela por la conducta reprochable a un particular (la del gerente de la empresa asegurada), incluso ello pone en riesgo el financiamiento del sistema. Negó que la dolencia registrada tuviera relación causal; dijo que el Decreto 659/96 en el acápite psiquiatría refiere a Reacciones Vivenciales de un evento traumático, es decir un accidente, lo cual no fue objeto de autos.
Sin embargo, conforme al contexto fáctico determinado en este expediente en conexión también con el tramitado por cuerda (Expte. 33257) mal pudo desconocer la recurrente una serie de circunstancias que conllevan a confirmar la sentencia de Cámara. Tales, las siguientes:
IX.- El hecho que mediante Res.N°762/2013 la Superintendencia del Trabajo aprobó el Protocolo de Prestaciones Médicas en Psiquiatría fundándose en los objetivos de la Ley de Riesgos, lo dispuesto en los arts. 20, apartado 1°; 26 apartado 1° y 30 de la LRT y estableció que las afecciones psiquiátricas allí reguladas comprenden a reacciones vivenciales anormales o desarrollos vivenciales anormales neuróticos, estrés postraumático de etiología psicológico-vivencial en sus diferentes formas clínicas (depresiva, histérica, conversiva, fóbica, ansiosa, angustiosa, psicosomática, hipocondríaca, anacástica, sensitiva, mixtas), que tengan nexo causal específico de índole laboral como consecuencia no solamente de un accidente sino también de una enfermedad profesional.
X.- Además, y en función de lo regulado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, no puede desconocerse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dio un paso gigantesco para 2017 en “Lagos del Campo vs. Perú” mediante el reconocimiento de derechos económicos, sociales y culturales y ambientales (DESCA) con arreglo al art. 26, CADH. Se trató, con más precisión, del “derecho del trabajo” específicamente al “derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo protegido por el art. 26 de la Convención”.
Conclusión reiterada en “Buzos Miskitos vs. Honduras” (31.8.2021) y que marcan pautas de interpretación normativa firmemente asentadas con arreglo al art. 29 de la CADH y desde luego con los aportes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, art. 7); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23) y una particular alusión a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art.11.1), al Preámbulo de la OIT (una urgente mejora de las condiciones de trabajo) y el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores.
Este Convenio ratificado por Argentina en el año 2014 viene al auxilio pues su art.4 determina que las políticas nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo deben tener como objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.
Por ello, resulta compatible -como con sobrados fundamentos dispuso la Cámara- que si la ART fue anoticiada en los términos que expuse en el Considerando V) segundo párrafo subrayado de este voto, de las circunstancias que atravesaba la demandante y que determinaron su despido indirecto, sabiendo de la existencia de un ambiente laboral nocivo para la misma provocada por el acoso laboral de un superior jerárquico y nada hizo, menos intentó probar el ejercicio de una acción tendiente a prevenir eficazmente esa conducta en los términos de lo dispuesto en el art.
4.1 de la LRT, entonces su responsabilidad no se discute en el presente, correspondiendo la confirmación del fallo impugnado por falta de fiscalización.
Por lo demás, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales ampara a la actora, para la cual debieron tomarse medidas apropiadas para prevenir el acoso por razón de género (ver también la Recomendación 206, arts. 6 y 7). En concreto, los casos de violencia y acoso laboral como siniestros laborales pueden ser presentados ante la Comisión Médica Jurisdiccional y resolverse de conformidad al encuadramiento convencional de la OIT (Convenios 155 y 187) como al Protocolo 2002.
Concurren en apoyo de este voto lo decidido por el TSJ de Córdoba (16/05/2017) causa “Pranzoni” y por la SCJ de Mendoza (09/03/2021) causa “M.V.L. c/ Asociart ART S.A.”. Este último aplicó el derecho inserto en el art.6 de la recomendación 206, el Convenio 155, el Protocolo 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores y el Convenio 187 relativo al marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo para hacer lugar a un caso de violencia contra una mujer.
XI.- Como corolario, se circunscribirá la confirmación del fallo por la falta de garantía del derecho de la mujer accionante a una condición equitativa y satisfactoria que bien pudo asegurar la ART respecto de su seguridad, salud en el trabajo comprometida debido a su falta de fiscalización cuando la misma fue pedida de modo concreto, porque estuvo anoticiada de lo que estaba atravesando E. C. G. en su lugar de trabajo y que aquella aseguró.
Por otra parte, y en lo relativo al riesgo que supuestamente corre el sistema por condenarse a la hoy recurrente a cubrir un gasto y costo que no sea el derivado de la ley, argumento introducido de modo abstracto, por cierto, igualmente cae por su propio peso, siendo deber constitucional y legal de los jueces interpretar y aplicar la legislación nacional e internacional incorporada por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna al caso concreto.Por lo cual, y no existiendo duda alguna de la responsabilidad que le cabe a la demandada de responder por la enfermedad denunciada, riesgo por el que percibió alícuotas mensuales, el agravio carece de sustento.
XII.- Por último, y comprobada la existencia de un ambiente de trabajo nocivo para la actora generado por el hostigamiento y acoso laboral que recibió de su superior jerárquico y que así como la dañó puede generar análogas consecuencias en otros trabajadores de la misma empresa, disponer ex officio medidas dentro del seno de la misma para alcanzar el aseguramiento deseado y su supervisión, realización y eficacia a la ART demandada, es lo que se espera de los jueces.
El deber de “activa participación preventiva” de la ART, de lo cual da ilustrada, exhaustiva y terminante cuenta el caso “Torrillo” de la CSJN, justifica la instrumentación y acreditación ordenada de un Protocolo de capacitación en temática de género y violencia contra las mujeres, para todo el personal dependiente de la empleadora.
Constituye deber prevenir la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos como las que se tengan por comprobadas en una sentencia, de allí que ordenar la adopción de medidas como las aquí dispuestas implican por cierto una vocación transformadora para no repetir conductas de ese tipo.
XIII.- La calidad de vencida justificó imponer las costas. Por lo cual, ninguna razón asistió a la parte recurrente al controvertirlas en esta instancia, materia -por cierto- irrevisable en esta sede cuando no concurran motivos de ilegalidad o arbitrariedad que autoricen un obrar diferente.
Lo expuesto me conduce a propiciar se rechace el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, confirmar la sentencia recurrida, con costas y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios profesionales de los Dres.
Armando Daniel Recalde Portillo; como responsable inscripto frente al IVA; los pertenecientes a Gabriela M. Medici, por su contestación, como monotributista; a cada uno en el (%) de lo que deban fijarse en primera instancia, respectivam ente (art.14, ley 5822) adicionando a los regulados al primer abogado el porcentaje que deba tributar frente al IVA atento su condición.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.
Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.
En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.
Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.
A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.
En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.
Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.
De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.
Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.
Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.
Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.
Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.
Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.
Advierto que esta observación ha sido subsanada en la actualidad por la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé al igual que la de Curuzú Cuatiá cuyos pronunciamientos exhiben las firmas de los tres vocales que la integran.
Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 47
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmar la sentencia recurrida, con costas y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Armando Daniel Recalde Portillo; como responsable inscripto frente al IVA; los pertenecientes a Gabriela M. Medici, por su contestación, como monotributista; a cada uno en el (%) de lo que deban fijarse en primera instancia, respectivamente (art. 14, ley 5822) adicionando a los regulados al primer abogado el porcentaje que deba tributar frente al IVA atento su condición. 3°) Insértese y notifíquese.
Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ
Presidente
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN
Ministro
Superior Tribunal de Justicia Corrientes
Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO
Secretaria Jurisdiccional N° 2
Superior Tribunal de Justicia Corrientes