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#Fallos Procedimiento laboral: La Corte de Justicia de Salta estableció que no puede aplicarse el instituto de caducidad de instancia al procedimiento laboral

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Partes: López Silvia Virginia c/ Clínica del Niño S.R.L.; Arias Carlos Ramón y otros s/ Recurso de inconstitucionalidad

Tribunal: Corte de Justicia de la Provincia de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de abril de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144132-AR|MJJ144132|MJJ144132

No puede aplicarse el instituto de caducidad de instancia al procedimiento laboral.

Sumario:
1.-El fundamento de que la caducidad de instancia no se encuentre contemplada en la legislación ritual laboral radica en impedir que los derechos del trabajador puedan extinguirse por la falta de impulso procesal de su representante.

2.-En el procedimiento laboral el impulso procesal se encuentra impuesto como obligación a los jueces y secretarios, y su incumplimiento no puede constituir la causa para la terminación de un proceso.

3.-En el procedimiento laboral de Salta, el impulso procesal de oficio resulta en el caso incompatible con la caducidad de instancia, lo que conlleva a excluir, por su naturaleza y finalidad, la aplicación supletoria de los arts. 310 y ss. del CPCCN.

Fallo:
Salta, 04 de abril de 2023.

Y VISTOS: Estos autos caratulados “LÓPEZ, SILVIA VIRGINIA VS. CLÍNICA DEL NIÑO S.R.L.; ARIAS, CARLOS RAMÓN Y OTROS – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD LABORAL” (Expte. Nº CJS S-III 42.271/22), y

CONSIDERANDO:

1º) Que a fs. 208/209 vta. la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo concedió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 193/197 vta. por la actora, en contra de la sentencia de fs. 187/190 vta. que rechazó el recurso de apelación por ella deducido y confirmó el punto I de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al incidente de caducidad incoado por el codemandado Manuel Granados.

Manifiesta la impugnante que la sentencia es arbitraria y conculca los derechos de defensa, de igualdad ante la ley, de propiedad, y la protección contra el despido arbitrario, pues se sustenta, según explica, en una normativa no aplicable al juicio laboral y se aparta de los principios elementales del derecho del trabajo.

Relata los antecedentes del caso y expresa que el Código Procesal Laboral determinó qué artículos del Código Procesal Civil y Comercial eran aplicables, entre los cuales no mencionó a los referidos al instituto de la caducidad.

Indica que el juez debe juzgar y no legislar, sin embargo en los presentes introduce una norma de otro proceso expresamente no aplicable, creando derecho y perjudicando al trabajador, lo que resulta violatorio del art.9º de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sostiene que en el proceso laboral nunca puede darse un supuesto de abandono tácito, pues ello se contrapone con el principio de irrenunciabilidad.

Señala que el fallo recurrido contradice otro de la misma Sala que en un caso similar dispuso que el juez debía intimar a la prosecución del trámite bajo apercibimiento de archivo, lo que no aconteció en autos.

Aduce que en el “sub judice” se pretende incorporar en forma pretoriana un instituto en contra de sus derechos como trabajadora que, por el tiempo transcurrido, no podrá reiniciar la acción, ya que sus derechos se encuentran prescriptos, a mas de provocar un desgaste procesal innecesario.

A fs. 220/225 y 226/232 se agregan los memoriales presenta-dos por el codemandado Manuel Granados y la actora, respectiva-mente. A fs. 241/244 vta. dictamina el señor Fiscal ante la Corte Nº 1, interinamente a cargo de la Fiscalía ante la Corte Nº 2. A fs. 245 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

2º) Que como tal, la doctrina de la arbitrariedad es el me-dio para resguardar las garantías de la defensa en juicio y a un debido proceso al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (esta Corte, Tomo 87:769; 96:521; 99:889).

Corresponde determinar, entonces, si lo resuelto importa un tratamiento inadecuado y dogmático del planteamiento propuesto, es decir, si adolece de defectos que lo invalidan como acto jurisdiccional.

3º) Que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la caducidad dispuesta en primera instancia, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo analizó las actuaciones del expediente y concluyó que la actora había perdido interés en el proceso.

Destacó el tribunal que el letrado de la accionante retiró en préstamo el expediente el 7 de diciembre de 2017 y lo devolvió el 18 de diciembre de 2019 (v. fs.91 vta.), luego de lo cual solicitó que se corra traslado de la demanda. Ello acarreó, según su análisis, la imposibilidad del impulso oficioso del Juzgado durante el tiempo en que el expediente se encontraba en poder de la actora.

Indicó que esta Corte ha dispuesto, reiteradamente, que la normativa del Código Procesal Civil y Comercial relativa a la caducidad de instancia también es aplicable, en la instancia extraordinaria, al proceso de naturaleza laboral.

4º) Que este Tribunal ha dicho que la perención de la instancia constituye un modo anormal de extinción del proceso, el cual se configura por la inactividad de las partes durante los plazos establecidos por la ley. Desde el punto de vista subjetivo, tiene su fundamento en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y, desde el punto de vista objetivo, en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales (esta Corte, Tomo 66:895; 70:959; 93:197, entre otros).

También se ha sostenido en forma reiterada, que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. Ello implica que este instituto debe ser analizado en forma restrictiva y -en caso de duda- debe estarse por la declaración de vigencia del proceso (CSJN, Fallos, 323:2067; esta Corte, Tomo 132:783).

5º) Que entrando al análisis del tema cuestionado corresponde mencionar que el instituto de la caducidad de instancia no se encuentra regulado en el Código Procesal Laboral de Salta, a diferencia de lo que ocurre en otras jurisdicciones como Buenos Aires (art. 11 de la Ley 15057), Santa Fe (art. 37 de la Ley 7945), San Juan (art. 14 de la Ley 337) o Tucumán (art. 40 de la Ley 6204).

Tampoco está previsto entre las disposiciones del C.P.C.C. que el art. 90 del Código Procesal Laboral declara aplicables.Vale recordar que dicha norma establece que el C.P.C.C. de la Provincia y las leyes que lo modifiquen es ley supletoria, salvo colisión con norma expresa, y en la medida que resulte compatible con el procedimiento laboral.

Es importante destacar que el fundamento de que la caducidad de instancia no se encuentre contemplada en la legislación ritual laboral radica en impedir que los derechos del trabajador puedan extinguirse por la falta de impulso procesal de su representante. Además, cabe recordar que este proceso tiene como objetivo la averiguación de la verdad real sustancial.

Ello por cuanto, como se sabe, el trabajador goza de preferente tutela, conclusión no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994.

En la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, como se dijo, el primero es sujeto de preferente tutela (CSJN, Fallos, 327:3677).

En ese sentido, la norma procesal local ha previsto amplias facultades de investigación al juez (art. 9 del C.P.L.) y le ha otorgado la dirección del proceso (art. 10 del C.P.L.) con el objeto de que este tenga continuidad y celeridad.

En efecto, en el procedimiento laboral el impulso procesal se encuentra impuesto como obligación a los jueces y secretarios, y su incumplimiento no puede constituir la causa para la terminación de un proceso.

Al respecto nuestro mas Alto Tribunal ha expresado que no cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente.Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 325:3392).

Lo dicho no empece a tener en cuenta que las partes conservan la facultad de impulsar el trámite, mas recae sobre el tribunal, vencido un plazo procesal, el deber de proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso (art. 10 del C.P.L.).

En conclusión, el impulso procesal de oficio resulta en el caso incompatible con la caducidad de instancia, lo que conlleva a excluir, por su naturaleza y finalidad, la aplicación supletoria de los arts. 310 y ss. del C.P.C.C.

En sentido similar la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la perención de instancia es un instituto incompatible con el sistema procesal laboral nacional regulado por la Ley 18345, norma que contiene disposiciones análogas a nuestro ordenamiento local (Fallos, 315:285).

Por consiguiente, el pronunciamiento cuestionado luce arbitrario, pues ha otorgado una solución en contradicción con el ordenamiento jurídico, ya que convalida la aplicación de un instituto no previsto en la normativa vigente.

6º) Que si bien lo expuesto resulta suficiente para tachar por arbitrario el fallo impugnado, es oportuno mencionar que la Cámara no ha desarrollado fundamentos válidos para apartarse de la solución legal adecuada al proceso.

En tal sentido, el tribunal entendió que la actora había perdido interés en la prosecución de las actuaciones, que el comportamiento de la parte había impedido al juez impulsar el proceso, y que la doctrina que emana de los precedentes de este Tribunal admitía la aplicación de las disposiciones del C.P.C.C.relativas a la caducidad de instancia a los procesos de naturaleza laboral.

En cuanto al primero de los argumentos cabe reflexionar que, de acuerdo a las circunstancias de la causa, suponer que la actora perdió interés en razón de la ausencia de actividad procesal de su parte no se compadece con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo), la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador y de admitir presunciones en su contra (art. 58 de la L.C.T.).

Por el contrario, en el “sub lite”, el comportamiento de la parte que devolvió las actuaciones y solicitó el traslado de la demanda (v. fs. 92), evidencia su voluntad de continuar con el trámite de las actuaciones.

Respecto a la imposibilidad del juzgador de impulsar el proc eso, conforme a las constancias de autos, no se advierte la existencia de circunstancia alguna que le haya impedido requerir la devolución el expediente que se encontraba en poder de una de las partes, no constituyendo la exorbitante cantidad de trabajo alegada, razón suficiente para eludir el cumplimiento de una función legalmente atribuida, y mucho menos para hacer recaer la consecuencia de ello en la actora.

Finalmente, resulta desacertada la afirmación de la Cámara acerca de la doctrina de esta Corte sobre la aplicación del instituto de la caducidad de instancia en el fuero laboral, pues en numerosos precedentes (Tomo 185:565; 190:123; 193:605) ha postulado su aplicación expresa y exclusivamente a la instancia extra-ordinaria y no a las anteriores, criterio confirmado en un reciente fallo (CJS, S-III Tomo 2:827).

Cabe concluir, entonces, que la solución propugnada por el tribunal “a quo”, satisface solo en apariencia la exigencia constitucional de fundamentación al prescindir de dar al caso un tratamiento adecuado de acuerdo con las constancias de la causa y evidenciar un apartamiento de las disposiciones legales conducen-tes para su correcta solución.

7º) Que si bien lo atinente a la caducidad de instancia re-mite al examen de cuestiones fácticas y dederecho procesal ajenas de por sí al remedio extraordinario, tal criterio admite excepción cuando, como en el caso de autos, media un apartamiento de la normativa aplicable, con afectación de los derechos de defensa en juicio, a un debido proceso y de propiedad, máxime cuando la decisión en curso pone fin al pleito causando un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, puesto que la perención de la primera instancia haría operar la prescripción de los derechos de la trabajadora.

8º) Que por los motivos expuestos, corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad de fs. 193/197 vta., con cos-tas (art. 67 del C.P.C.C.).

9º) Que finalmente, es atribución de esta Corte no adoptar el camino del reenvío y decidir sobre el fondo del asunto cuando -como en el caso- así lo aconsejan razones de economía, celeridad y certeza, atendiendo a la naturaleza de la cuestión suscitada y al tiempo transcurrido (Tomo 116:699, entre otros).

Sobre esa base y en virtud de los fundamentos expresados precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 164/168, revocar la sentencia interlocutoria de fs. 158/160 vta. y, en su mérito, rechazar el incidente de caducidad de instancia incoado a fs. 113/119, con costas en ambas instancias (art. 67 del C.P.C.C.).

Por ello,

LA SALA III DE LA CORTE DE JUSTICIA,

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de inconstitucionalidad inter-puesto a fs. 193/197 vta. y, en su mérito, revocar la sentencia de fs. 187/190 vta., con costas.

II. HACER lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 164/168, revocar la sentencia interlocutoria de fs. 158/160 vta. y, en consecuencia, rechazar el incidente de caducidad de fs. 113/119, con costas en ambas instancias.III. MANDAR que se registre y notifique.

(Fdo.: Dra. Sandra Bonari, Dres. Ernesto R. Samsón, Pablo López Viñals y José Gabriel Chibán -Jueza y Jueces de Corte, Sala III-. Ante mí: Dr. Juan Allena Cornejo -Secretario de Corte de Actuación-).

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