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#Fallos Tutela sindical: Es discriminatorio el despido del trabajador luego de siete días de haber ocurrido el vencimiento de la tutela sindical post mandato

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Partes: Gómez Luis Ángel c/ Saint Piper S.A. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 8 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-142977-AR|MJJ142977|MJJ142977

Es discriminatorio el despido del trabajador luego de siete días de haber ocurrido el vencimiento de la tutela sindical post mandato.

Sumario:
1.-La reparación civil resulta procedente en los casos en los cuales el despido haya causado un menoscabo en los sentimientos del trabajador, obligándolo a atravesar por una situación que razonablemente le provocó un malestar e incertidumbre, toda vez que no resulta verosímil el argumento brindado por la accionada respecto a que el despido del trabajador se debiera a un simple despido sin causa, máxime teniendo en cuenta que el mismo se dispuso a escasos siete días de vencido el año de tutela sindical post mandato.

Fallo:
Buenos Aires.

El Dr. Daniel E. Stortini dijo:

I- Llega la causa a esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor y la codemandada Saint Piper S.A. contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, los letrados del actor, por derecho propio, apelan por bajos los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de orden, daré tratamiento a los agravios esbozados por las partes en el siguiente orden.

El actor se agravia del fallo de grado en cuanto el magistrado estimó que no se encontraba demostrado en la causa una deficiente registración del vínculo con relación a la fecha de ingreso.

En primer lugar, destaco que arriba firme a esta instancia la resolución mediante la cual se consideró a la accionada Saint Piper S.A. incursa en la situación procesal prevista en el art. 86 L.O. (ver fs.96).

Cabe recordar lo que, al respecto, la referida norma reza: “El que deba absolver posiciones será citado, por lo menos con tres días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo prueba en contrario”.

Por tal motivo, pesaba sobre la accionada la carga de desvirtuar mediante la producción de prueba en contrario los hechos expuestos al demandar por el actor como fundamento de su pretensión, lo que a mi entender, del análisis de las constancias de la causa surge cumplimentado el mentado objetivo (cfr. art.

386 del CPCCN).

Tal como lo expuso el Sr. juez de primera instancia, de la prueba informativa obrante a fs.131, surge que el actor se desempeñó como empleado para Pilar Golf Club Asociación Civil entre las fechas 01/09/2003 y 21/11/2007.

Cabe resaltar, tal como también lo hizo el magistrado, que dicha prueba fue impugnada de forma extemporánea (v.fs.180).

También surge del testimonio de Escobar (fs.283/284) -traído a instancias del actor- quien fue compañero de trabajo de éste en la época que aquí interesa y que declaró que hubo un traspaso de personal de Pilar Golf Club a Saint Piper y que esto se realizó ante el Ministerio de Trabajo en los años 2003 o 2004.

Asimismo, la testigo Gomez (fs.311/312) -traída a instancias de la demandada- declaró que Pilar Golf club fue la antecesora de Saint Piper, que el actor trabajó para Pilar Golf Club desde el año 2003 hasta el 2007 y que cuando comenzó a trabajar para Saint Piper le reconocieron la antigüedad del vínculo anterior, sabiendo de todo esto por su rol en la jefatura de RRHH.

Por último, surge de la propia documental acompañada por el actor, precisamente del recibo de haberes correspondiente a la liquidación final (v. fs.18) que al momento en que la demandada efectuó la liquidación correspondiente despido efectuado en los términos del art.245 de la LCT tomó en cuenta una antigüedad total de 12 períodos, lo que concuerda con la duración del vínculo informada por Pilar Golf Club Asociación Civil (v. fs.131).

En este marco, concuerdo con el magistrado que me precede en cuanto a que “.Como puede apreciarse, la prueba recibida desvirtúa la presunción procesal derivada de los arts. 71 y 86 de la L.O. en cuanto a la prestación de servicios sin registro a las órdenes de Saint Piper S.A.durante el lapso invocado, pues las constancias reseñadas revelan que lo hizo para otra entidad jurídica.” y que “.en atención al modo en que fue planteada la cuestión, el principio de congruencia impide receptar la pretensión relacionada con el defecto en el registro de la fecha de ingreso por Saint Piper S.A., ya que no se introdujeron hechos que permitan colegir que durante ese período el actor debió estar registrado por la accionada, lo que resulta relevante, pues el testigo Escobar precisó que el traspaso de un empleador hacia otro tuvo lugar ante la autoridad administrativa y el recibo de pago de la indemnización por antigüedad reveló el cómputo del tiempo de trabajo registrado por PGC.”.

Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320). Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo para rebatir la valoración antes realizada.

En función de todo lo expuesto, propongo rechazar los agravios esbozados sobre este tópico.

Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento III- del planteo recursivo formulado por el actor acerca de la extensión de responsabilidad a los socios demandados (Pedro Vara y Mauro Misuraca) en los términos de los arts.

59 y 274 de la ley 19.550, justamente porque el recurrente los supedita, en su memorial, al supuesto de modificarse el fallo de grado y considerarse demostrado que entre las partes que existió irregularidad en el registro del vínculo, lo que en virtud de lo antes expuesto no aconteció en el caso.

IV- El actor también se agravia de la decisión del magistrado de grado de considerar que el vínculo se extinguió mediante el despido directo dispuesto por la empleadora y no por el despido indirecto en que se colocó luego el actor.

Adelanto que el agravio no prosperará.

Lo digo porque el recurrente se agravia de la decisión del magistrado, pero a mi modo de ver, no rebate mediante una crítica eficaz (art. 116 L.O.) los fundamentos brindados por el Sr. Juez para decidir como lo hizo, en tanto se limitan a describir los sucesos del caso y a esbozar una mera disconformidad, argumentando de forma genérica, pero sin explicitar de manera concreta cuál fue el yerro o equívoco en el que habría incurrido la sentenciante en sus fundamentos.

En efecto, coincido con el magistrado en cuanto a que “.Relativo a la extinción del vínculo, las partes se encuentran contestes en cuanto a que la empleadora dispuso el despido mediante despacho del 17.03.2015 (v. fs.19), que el actor reclamó su reincorporación por reputar nulo el distracto a través de la misiva del 26.08.2015 al considerarlo fundado en motivos de discriminación antisindical (v. fs. 21 y 21) y, finalmente, se consideró indirectamente despedido con su TCL del 15.09.2015 (v. fs. 23 y 24).” y que “.advierto que el inicial reclamo de reinstalación incluido en el despacho del 26.08.2015, formulado cinco meses después del despido comunicado por la empleadora, fue prontamente abandonado por el demandante en su siguiente comunicación y, aunque en la demanda argumentó sobre la nulidad de la medida rescisoria (v. fs. 9vta./10), tal pretensión no formó parte de la acción incoada, en tanto no pretendió concretamente la invalidación del distracto y su reinstalación en el puesto de trabajo. De tal modo, no encuentro posible concluir que la extinción del vínculo tuviera lugar en la oportunidad esgrimida por el demandante y no en la fecha en que lo dispuso el empleador, extremo en el que -por otra parte- se fundó la pretensión relativa a la reparación del daño moral.”.

El recurrente solicita la convalidación del despido indirecto dispuesto por el trabajador, difiriéndose a condena los salarios caídos y las multas fundadas en los arts.9 y 15 de la Ley 24013 pero el contenido del memorial recursivo no permite apartarse de lo resuelto en la instancia anterior, por lo que propongo rechazar el agravio bajo análisis y confirmar el fallo en cuanto decide al respecto.

V- Es turno ahora de dar tratamiento a los agravios esbozados por la codemandada.

Para comenzar, respecto a la cuestión referente a la atribuida carencia en la sentencia de grado de fundamentación y de un razonamiento integrado, en el que se conecten los hechos alegados en la demanda y contestación y las pruebas producidas, así como la valoración parcial de la prueba rendida en autos, todo lo cual -a criterio de la recurrente- tornaría arbitrario el pronunciamiento dictado, lo adelanto, disiento con los fundamentos expuestos en el memorial.

Ello es así por cuanto considero que los argumentos del juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, por ende, entiendo que la sentencia no es arbitraria por cuanto interpretó el derecho y valoró los hechos según la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 C.P.C.C.N.), por lo que el agravio en tratamiento no tendrá favorable recepción.

Ahora bien, la demandada cuestiona que el sentenciante de grado considerara que en el caso se trató de un despido discriminatorio dispuesto por la empleadora como consecuencia de la actividad sindical desarrollada por el actor, razón por la cual receptó el reclamo de reparación económica por el daño moral padecido por la accionante.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de las circunstancias fácticas debatidas en la contienda, advierto que en la especie se torna operativa la aplicación de la denominada teoría de la carga “dinámica” de la prueba.

Como ya ha sido sostenido por este tribunal en otras oportunidades, para activar esta doctrina que ha sido aplicada incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del año 1997 (Fallos 320:2715 del 10/12/1997 en autos “Pinheiro, Ana María y otro c/ Instituto de Servicios Sociales del Personal Ferroviario”), es menester que el trabajador acompañe al pleito algún elemento siquiera indiciario (es decir, hechos que posibiliten inferir la existencia del acto discriminatorio) y, una vez portado ese dato, corresponde trasladar a la demandada la carga de demostrar que mediaron concretas razones objetivas que justificaron el acto cuya ilicitud se cuestiona.

Así, no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, bastando a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. Art. 163 inc. 5 CPCCN) y.ante la alegación de un acto discriminatorio, mediando indicios serios en tal sentido -tal como acontece en el caso-, es el empleador quien debe aportar los elementos convictivos que excluyan la tipificación atribuida, todo lo cual encuentra sustento en la aludida teoría de las cargas dinámicas probatorias, según la cual, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, quien se encuentra en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, máxime cuando las probanzas exigidas pudieran requerir la constatación de hechos negativos.

En el caso, se trata de un trabajador que se desempeñó como delegado sindical en dos oportunidades, desde el 10/03/2010 al 09/03/2012 y desde el 09/03/2012 al 08/03/2014, y que luego de eso integró el grupo de colaboradores sindicales establece la seccional norte de UTEDyC, aunque expuso que continuó asistiendo personalmente a los nuevos delegados mediante la entrega de documentación e información proveniente desde el sindicato y obra social a sus compañeros, entre otras tareas que describe.

A ello se suma la situación en la que quedó incursa la demandada conforme el art.86 de la LO y que no ha aportado prueba eficaz a fin de demostrar que el despido del actor no estuvo relacionado con las actividades sindicales que el mismo venía desarrollando desde hacía un tiempo.

En este marco, no resulta verosímil el argumento brindado por la accionada respecto a que el despido del trabajador se debiera a un simple despido sin causa, máxime teniendo en cuenta que el mismo se dispuso a escasos 7 días de vencido el año de tutela sindical post mandato.

Por las consideraciones expuestas, cabe convenir que la reparación civil resulta procedente en los casos en los cuales -como aconteció en el presente- el despido haya causado un menoscabo en los sentimientos del trabajador, obligándol a atravesar por una situación que razonablemente le provocó un malestar e incertidumbre, por lo que coincido con el magistrado de primera instancia en cuanto a que dichasituación corresponde que sea reparada por la vía del derecho común.

En razón de lo dicho, considero que deben rechazarse los agravios vertidos por la demandada en este aspecto.

El actor se agravia de la imposición de costas dispuesta VI- en el fallo de grado. Estimo que el agravio no debe prosperar.

En efecto, coincido con el Sr. juez “a quo” en cuanto a que “.Las costas del juicio se impondrán en un 30 % a la parte actora y en un 70 % a la parte demandada, pues no obstante la admisión de la parte de los conceptos reclamados y que la demanda prospera por un importe sustancialmente inferior al pretendido, no cabe perder de vista que sobre el particular debe imperar un criterio jurídico que contemple el resultado general del juicio y no uno meramente aritmético que solo atienda a los valores reclamados y admitidos, por lo que cabe concluir que en el caso han mediado vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C.P.C.C.N.).”.

Al tener en cuenta los créditos reclamados (ver liquidación practicada en demanda a fs.11vta./12) y los que prosperan en definitiva (según la solución confirmatoria en este voto), sin atenerse a un criterio numérico y al merituar los temas en debate, sugiero confirmar la imposición de costas dispuestas en grado.

Finalmente, lo aducido frente a las regulaciones VII- de honorarios las entiendo acordes al resultado del pleito como también al mérito, importancia y extensión de las respectivas tareas profesionales realizadas (art. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria) por lo que propongo confimarlas.

VIII- Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos recíprocos de cada parte (art.68, segundo párrafo, CPCCN) y, a tal fin, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

Por todo lo expuesto, propongo:1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelaciones y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

El Dr. Gregorio Corach: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Daniel E. Stortini, por análogos fundamentos.

El Dr. Leonardo J. Ambesi dijo no vota (art.125, LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelaciones y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Por la actuación en la alzada, regular los honorarios de alzada de los profesionales intervinientes por las partes en esta etapa en el (%) a cada uno de los que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O.); 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.

Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.

Gregorio Corach

Juez de Cámara

Daniel E. Stortini

Juez de Cámara

ANTE MÍ

MIR

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