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#Fallos Femicidio: La utilización de fuego para terminar con la vida de la víctima configura ensañamiento

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Partes: S. M. A. s/ queja

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 9 de mayo de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-143493-AR|MJJ143493|MJJ143493

Voces: HOMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – HOMICIDIO AGRAVADO POR PROCEDIMIENTO INSIDIOSO – VIOLENCIA DE GÉNERO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – PRISIÓN PERPETUA – DEFENSA EN JUICIO – HOMICIDIO CALIFICADO – PRUEBA EN EL PROCESO PENAL – CALIFICACIÓN LEGAL

La utilización de fuego para terminar con la vida de la víctima configura ensañamiento.

Sumario:
1.-La reconstrucción histórica del hecho -el imputado roció con alcohol y prendió fuego a su pareja- justifica su subsunción jurídica en las previsiones del art. 80 inc. 2 del Código Penal, conforme los fundamentos brindados para tener por configurados los requisitos de la particular agravante del homicidio calificado por haberse perpetrado con ‘ensañamiento’.

2.-La elección del fuego, salvo raras ocasiones, es un evidente síntoma de crueldad, por ello quien ejecuta en el cuerpo de la víctima quemaduras cruentas e innecesarias, provocándole un sufrimiento agónico.

3.-El estudio del contexto del hecho revela los actos conscientes del imputado que eligió llevar adelante su conducta homicida mediante el acto de hacer experimentar a la víctima un dolor extraordinario reflejado en sus desesperados gritos de dolor oídos por sus vecinos desde el interior de sus viviendas siendo que además no procuró brindar ayuda alguna, comportamiento que da pie para la agravante en cuanto importó acrecentar de forma innecesaria el sufrimiento de la víctima.

4.-El juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género.

5.-La defensa muestra su disconformidad con el criterio de valoración probatoria realizado, pero si bien se sabe que la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva.

6.-Los agravios a efectos de lograr un cambio en la calificación legal asignada al hecho, en función de entender que no se encuentra fehacientemente acreditado el elemento subjetivo de la figura de trato -dolo-, ni el plus subjetivo del ensañamiento, ni probada, desde la faz objetiva, la violencia de género del inc. 11, escapan al acotado ámbito de la competencia revisora de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.

7.-La disconformidad de la parte con la solución adoptada por el órgano revisor no es apta para demostrar la violación del derecho al recurso.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.101, ‘S., M. A. Queja en causa Nº 98.478 del Tribunal de Casación Penal, Sala V’, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Genoud, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con fecha 28 de mayo de 2019, condenó a M. A. S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por violencia de género (conf. arts. 45, 54 y 80, incs. 1, 2 y 11, Cód. Penal; v. fs. 2/13 vta.).

Frente a ello, los entonces defensores de confianza del imputado, doctores Diego Hernán Estévez y Martín Andrés Giandoménico, interpusieron recurso de casación (v. fs. 15/23 vta.), que fue rechazado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal el 15 de octubre de 2020 (v. fs. 67/77).

En consecuencia, el señor defensor oficial adjunto ante esa instancia, doctor Daniel Aníbal Sureda, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 79/95), que fue declarado inadmisible por la Sala recurrida (v. fs. 98/101), lo que motivó la deducción de queja ante esta Corte (v. fs. 112/116 vta.). Este Tribunal, por decisión del 8 de noviembre de 2021, admitió parcialmente la queja, declaró mal denegado el recurso y lo concedió sólo en tanto denuncia la infracción a la ley sustantiva (arts. 80 incs. 1, 2 y 11, Cód. Penal) vinculada con la tacha de arbitrariedad, revisión aparente y vulneración a los principios de inocencia e in dubio pro reo y derecho de defensa (v. fs. 118/122).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 129/134 vta.), dictada la providencia de autos (v.fs. 136) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. Como se indica en el relato de antecedentes la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley fue concedida parcialmente para el abordaje de la denuncia de infracción a la ley sustantiva (arts. 80 incs. 1, 2 y 11, Cód. Penal), vinculada con la tacha de arbitrariedad, revisión aparente y vulneración a los principios de inocencia e in dubio pro reo y derecho de defensa.

I.2. En ese marco, el señor defensor oficial denuncia que no se acreditó -de modo certero e indubitableel dolo homicida que exigen las figuras agravadas imputadas a su asistido, ni tampoco el previsto para el tipo básico (v. fs. 82 vta. y 83).

Plantea que los agravios que portaba el recurso casatorio y el memorial fueron abordados mediante una revisión aparente y arbitraria, vulnerando la inviolabilidad de la defensa en juicio, en punto a la convalidación de la plataforma fáctica, desde que el tribunal intermedio solo hizo referencias al cuadro probatorio colectado en autos y se desentendió de las cuestiones esgrimidas por la defensa en torno a la calificante del homicidio por ensañamiento (v. fs. 83 vta./85 vta.).

Sostiene, respecto de esa agravante, que la circunstancia de dar muerte mediante la utilización de ‘fuego’ no está prevista expresamente entre las severizantes que dispone el art. 80 del Código Penal. A ello añade que tampoco se acreditó, en el caso, el dolo directo que dicha figura requiere (v. fs. 86).

Expresa que su defendido no seleccionó ese medio para que la víctima sufriera, ni tampoco, si es que existió padecimiento, fue buscado. A todo evento, escogió un medio idóneo para causar un resultado lesivo, lo que no alcanza para constatar el aspecto subjetivo requerido por la mencionada figura legal.Peticiona su rechazo con la consecuente incidencia en la pena a imponer (v. fs. cit.).

Hace alusión al estado de inocencia como garantía constitucional (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2, CADH y 14.2, PIDCP) y solicita la absolución de S. ante la ‘.duda sembrada en torno a la acreditación de los hechos, en primer lugar, y en segundo término en relación a las circunstancias endilgadas arbitraria y erróneamente’ en su perjuicio (art. 1, CPP; v. fs. 87).

Asimismo, se disconforma con la valoración efectuada de los testimonios brindados en autos, mediante los cuales se condena a S., por resultar declaraciones de oídas, de terceros que se limitan a referenciar lo que supuestamente creen habría sucedido, resultando insuficiente para sustentar el dolo homicida (v. fs. 87 vta.).

I.3. En otro orden, señala que, si bien se está frente a ‘un evento violento’ por el fallecimiento de una mujer por y con fuego, no se acreditaron lesiones en el cuerpo de la víctima; de allí que, en modo alguno, se pueda afirmar que certera e indubitablemente estemos en presencia de un homicidio cometido en un ‘contexto de violencia de género’ (fs. 88).

Considera que las referencias en torno a la violencia y a la perspectiva de género para el presente supuesto no deben tenerse en consideración toda vez que se omite ‘.efectuar consideraciones que particularicen el caso analizado conforme esos parámetros’ resultando una mera referencia dogmática, genérica y apartada de la causa(v. fs. 88 vta.).

Solicitó que se dejen sin efecto las agravantes erróneamente aplicadas, con la consecuente disminución de la pena.

II. El señor Procurador General al emitir su dictamen aconsejó rechazar el recurso interpuesto (v. en especial fs. 132/134 vta.), solución que comparto.

III.1.De un breve derrotero de la causa surge que el tribunal de la instancia tuvo por acreditado que ‘.el 24 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 12:45, en el interior del domicilio de la calle 116 n° 241 de Berazategui, el imputado M. A. S. mantuvo una fuerte discusión con su pareja, Mónica Madelein Garnica. Luego roció con alcohol unas prendas de vestir de ella y las prendió fuego.

A raíz de ese incendio, Mónica Garnica sufrió quemaduras en aproximadamente el 50 por ciento de su cuerpo. Dichas quemaduras le produjeron varias fallas orgánicas y la llevaron a la muerte el 10 de enero de 2018, a las 14:15.’ (fs. 2).

El sentenciante de grado encontró a M. A. S. autor responsable de los delitos de homicidio agravado por el vínculo, por ensañamiento y por violencia de género, conforme lo normado en los arts. 80, incs. 1, 2 y 11 del Código Penal (v. fs. 2/13 vta.).

En orden a los hechos descriptos destacó que estos extremos no fueron controvertidos por las partes y quedaron corroborados por los testimonios brindados, la copia de la historia clínica de la víctima, el peritaje sobre el inicio del incendio y levantamiento de evidencias físicas. Siendo que los desacuerdos en el debate se centraron sobre otros detalles del suceso, vinculados con la prueba sobre la intención del imputado de encender en llamas a la víctima (v. fs. 2 vta.).

En lo que interesa, acerca de la agravante prevista en el art. 80 inc. 1 del Código Penal señaló que quedó demostrado que entre el imputado y la víctima existía una relación de pareja de varios años, de la cual habían nacido tres hijos (v. fs. 11 vta.).

De otro lado sostuvo que ‘.El sufrimiento que le provocaran a la víctima las quemaduras de gran parte de su cuerpo es un extremo que tendrá incidencia sobre el análisis de una de las agravantes del homicidio (art.80, inciso 2°, CP). Sin perjuicio de ello, el tiempo que se extendiera dicha agonía es una circunstancia adicional que permite graduar el grado concreto de sufrimiento, dentro del universo de situaciones que podrían configurar un ensañamiento’.

Adicionó que ‘.la base mínima de la tipicidad agravada del homicidio ya viene dada por la particular forma elegida por el imputado para matar a su pareja, a quien la mantuvo expuesta al fuego con todo el dolor y la destrucción que ello le produjo. Todo lo demás que debió atravesar la víctima durante los quince días posteriores es un sufrimiento que va mucho más allá de lo que era suficiente’ (fs. 10 vta.).

Destacó que desde el punto de vista objetivo ese padecimiento adquirió dimensiones extraordinarias que, en el caso, quedaron de manifiesto, además de lo determinado desde el punto de vista médico, con los incesantes gritos desesperados de la víctima; y en el plano subjetivo ‘.no queda ninguna duda de que el imputado fue quien eligió ese modo cruel de someter a su pareja a un sufrimiento tan extremo’ (fs. 11 vta.).

También analizó los sucesos en un contexto de violencia de género, que culminó con la aplicación de la agravante prevista en el inc. 11 del referido art. 80. Así destacó que este no fue un hecho aislado producido en el seno de una relación de pareja de ribetes normales, por el contrario, S. ‘.tenía una manera bastante particular de solucionar sus desacuerdos con la víctima, generalmente mediante violencia física, que incluía golpes de puño o con cinturones y hasta estrangulamientos manuales’ (fs. 6).

Refirió que cobraban verdadero significado las referencias de los testigos que alcanzaron a ver al imputado cuando corría detrás de la víctima, cubierta en llamas, diciéndole ‘.hija de puta, te voy a matar’, o lo escucharon decirle a su familia ‘.ustedes no tienen que decir nada’, más preocupado por ello que por asistir a su pareja, quien gritaba de dolor en el baño.Sumó también los dichos de Lizardo, que oyó al propio S. contarle todos los detalles de un hecho que ‘.solo puede entenderse en el contexto de una relación violenta’ (fs. cit.).

III.2. Frente a ello la entonces defensa particular de S. presentó recurso de casación en el que en prieta síntesis, cuestionó el proceso de valoración de las pruebas, la omisión de toda consideración por parte del a quo al resultado de la autopsia en cuanto no se constató lesión alguna en el cuerpo de la víctima, lo que -a su juiciocorroboraría la tesis del accidente intro ducida por el imputado según la cual su pareja se habría caído sobre las llamas mientras intentaba salvar sus prendas del fuego.

Afirmó que tampoco se acreditó el dolo o la intención del autor de causar la muerte. Destacó la falta de elementos para sostener la presunta existencia de un contexto de violencia de género preexistente para intentar acreditar la autoría del homicidio en cabeza de S. Denunció errónea calificación del hecho como un homicidio agravado. Sobre el ensañamiento alegó que en el caso ‘.no aparece siquiera por asomo la existencia de una voluntad de causar la muerte como objetivo final y, muchísimo menos aún, de causarla de modo orientado a aumentar de manera deliberada e innecesaria el sufrimiento como camino para llegar al objetivo final’ Solicitó la absolución del imputado (v. fs. 15/23 vta.). Por su parte, el señor defensor adjunto de Casación, doctor Daniel Aníbal Sureda, mantuvo los motivos de agravio y amplió sus fundamentos (v. fs. 50/57 vta.).

III.3. El tribunal revisor rechazó el recurso homónimo. Para así decidir, y en lo que aquí interesa, al analizar el primer motivo de agravio que cuestiona el proceso de valoración de las pruebas a partir del cual se tuvo por acreditada la intención de S.de encender en llamas a la víctima, señaló que se ponderó el testimonio prestado en el juicio por el vecino lindero al domicilio de la pareja, señor Raúl Guillermo Rodríguez. Este contó ‘.que ese mediodía del 24 de diciembre de 2017, mientras se encontraba en la cocina con su esposa, oyeron gritos propios de una discusión de pareja. Que también sintieron olor a humo, en función de lo cual se subió a la loza de su casa, desde donde pudo ver a Mónica Garnica salir de su casa prendida fuego de las rodillas para arriba mientras pedía auxilio. Que, seguidamente, vio salir a M.ito (S.) diciéndole a Mónica: ‘hija de puta, te voy a matar’, aclarando que no intentaba ayudarla sino que sólo la insultaba’.

Estos dichos fueron corroborados por Sara Griselda Duarte -esposa de Rodríguez- quien agregó que, cuando salieron a la calle, vio que Mónica estaba toda quemada (cara, tórax, brazos y manos) mientras era auxiliada por varias personas que mojaban sábanas y las ponían sobre su cuerpo.

Recordó que S. tenía las manos y pies quemados, que lloraba y pedía agua; que en un momento se fue llorando a la cocina, tomó un cuchillo y se lo puso sobre el cuello diciendo que quería matarse, lo que motivó a Enzo y su madre a intervenir logrando quitarle el elemento punzo cortante, agregó que en ningún momento vio a S. intentando ayudar a Mónica quien estaba sola en el baño, llorando y pidiendo por su madre (v. fs. 70 vta.). Resaltó los dichos de la testigo en cuanto escuchó una conversación entre S. y sus familiares ‘.mientras el imputado les decía ustedes no tienen que decir nada, su madre, por un lado, le respondía ‘vos cállate la boca’, mientras que su hermana, por el otro, -agarrándose la cabezale gritaba ‘callate’ (fs.71).

Meritó, en concordancia con el sentenciante, las conductas adoptadas por el imputado de amenazar de muerte e insultar a su pareja mientras su cuerpo ardía en llamas, sin procurar prestar auxilio alguno y, por otro lado, intentar el silencio de sus familiares frente a lo ocurrido, como indicios de cargo reveladores del componente subjetivo doloso de su accionar previo, que aleja la hipótesis que pretendió instalar S. de un súbito accidente sufrido por Mónica.

Valoró también los dichos del vecino Héctor Ignacio Lizardo, quien contó en el debate que viajó en la ambulancia junto con S. y, tras preguntarle qué era lo que había ocurrido con Mónica, este le contestó que ‘todo el quilombo’ se había originado luego de que descubriera que ella le enviaba mensajes a un compañero de la facultad. Afirmó que el imputado le dijo que esa había sido la razón por la cual le prendió fuego la ropa a Mónica, para luego empujarla sobre las llamas, manteniéndola ‘apretada’ sobre ellas.

Coincidió con el a quo en tanto otorgó crédito a este testimonio en función de que la mecánica del hecho descripta por Lizardo, resulta compatible con las quemaduras constatadas tanto en el cuerpo de la víctima como del imputado, que se contrapone con la versión dada en el juicio por S. según la cual su intervención se habría limitado a ayudar a Mónica a salir de las llamas luego de que cayera accidentalmente en ellas.

Razonó que quedó demostrado que el encausado sufrió quemaduras en ambos brazos y pies (posiblemente hasta los hombros), mientras que la víctima ‘.tenía quemada casi toda la cara anterior de su cuerpo, desde las rodillas hasta la cabeza’, por lo que ‘.de haber caído Mónica accidentalmente, al menos de manera refleja, debió haber podido salir rápidamente de las llamas sin sufrir quemaduras de tal gravedad que, a la postre, terminaran con su vida’.

Afirmó que también se atendió la versión de S.en el juicio y se la contrastó con el resto del material probatorio, para finalmente concluir que todos sus dichos, al menos en los que se refieren a los aspectos discutidos del hecho, han quedado completamente desvirtuados por los testimonios y demás pruebas del debate (v. fs. 71 vta. y 72).

En este carril explicó que el nombrado confirmó lo declarado por Lizardo en cuanto a la causa detonante del conflicto, esto es, los mensajes que Mónica Garnica habría mandado a un compañero de la facultad; y que como ella había quemado ropa suya una semana antes, él había decidido hacer lo mismo motivado por la situación referida, por lo que sacó las prendas del placard, las roció con alcohol y las prendió fuego (v. fs. 72, cit.).

En orden a la mecánica del hecho en la que S. describe un acto suicida y un auxilio inmediato, entendió que ‘.resulta por demás inconsistente si se tienen en cuenta las características de las quemaduras constatadas en ambos cuerpos’.

Para descartar la hipótesis del imputado en el sentido que su pareja se arrojó por propia voluntad a las llamas, aduciendo que Mónica solía escuchar voces que le decían que tenía que matarse y matar a sus hijos, el tribunal estimó que ‘.se trató de una invención del imputado que, por un lado, carece del menor apoyo probatorio y, por el otro, se contrapone con los testimonios prestados por la madre de Mónica y por varias amigas suyas que no sólo nunca la habían oído hablar de un suicidio, sino que estuvieron contestes en afirmar que la nombrada era una mujer que amaba a sus tres hijos y al resto de su familia, emprendedora, trabajadora y que estudiaba en la universidad, con muchas ganas de vivir’ (fs.cit.).

Compartió la conclusión del juzgador en cuanto a que el imputado omitió deliberadamente una parte del dialogo que mantuvo con el testigo Lizardo en la ambulancia, esto es que aquel ‘.había arrojado a su pareja a las llamas que estaban consumiendo las prendas de vestir, manteniéndola ‘apretada’ sobre ellas’ (fs. 72 vta.).

Descartó las declaraciones brindadas por los testigos de la defensa, ya que ninguno aportó nada que pudiera contrarrestar la prueba de cargo ni avalar la hipótesis que, en soledad, sostuvo S., incluso pudiendo observarse cierta ‘subjetividad’, especialmente en el testimonio de Jorge Víctor Páez quien opinó que S. era un ‘pibe buenísimo’ y Mónica era un poco celosa.

Especificó que la conclusión del fallo, en cuanto afirma los extremos de la imputación (autoría y dolo homicida), constituye la derivación razonada del derecho vigente y de las pruebas habidas en la presente causa; sin infracción a regla alguna de la sana crítica ni desconocimiento del in dubio pro reo (v. fs. 73).

Aseveró que el dolo homicida y la ejecución del delito por parte del encausado ‘.surge de modo incuestionable a partir de la evidencia recolectada, en especial a partir de los testimonios brindados por los vecinos y las características de las quemaduras verificadas en los cuerpos de S. y Garnica [.] la circunstancia de haber arrojado el imputado a la víctima a las llamas manteniéndola apretada contra ellas un tiempo considerable, constituye una acción que denota sin dudas la creación de un riesgo de alta probabilidad de muerte con conocimiento de esa circunstancia, al concretarse el mismo en el resultado -como en la especie- su artífice debe responder por el delito de homicidio. A ello, corresponde agregar [.] los testimonios de Rodríguez y Duarte [.] contestes al señalar que S., lejos de brindar auxilio a Mónica, la perseguía insultándola y diciéndole que la iba a matar’ (fs.73, cit.).

Para afirmar el dolo el agente ha de conocer que ha creado un peligro no permitido para el bien jurídico y pretendido la producción del resultado, extremos que alcanzan a quien empujó al fuego a otra persona y mantuvo presionado su cuerpo contra las llamas con clara intención de terminar con su vida.

Luego de efectuar diversas consideraciones acerca de la normativa vigente sobre violencia de género y la necesaria aplicación de la perspectiva de género resaltó que ‘.nos encontramos frente a un caso en donde la relación de pareja existente entre la víctima y el imputado, estaba caracterizada por violencia de género’ Y que, ‘.sin perjuicio de la ausencia de una crítica seria de la defensa sobre el punto, el a quo hizo una valorización pormenorizada del plexo probatorio que lo llevó a acreditar sobradamente la existencia de este tipo de violencia’ (fs. 73 vta./74 vta.).

Especificó que, además de los coincidentes testimonios de los vecinos que solían escuchar gritos de mujer, ruidos de peleas, llantos de niños, el sentenciante tuvo en cuenta lo declarado por la madre de Mónica, Giovanna Luján Chalco, que aseguró haberle visto moretones en los ojos y en los brazos que aquella solía adjudicar a golpes con las puertas o cosas por el estilo -también mencionados por compañeras de Mónica de la Iglesia y de la facultad- y que su nieto le había referido que su papá le pegaba a su madre.

A ello adunó las declaraciones vertidas por amigas de la pareja y de Mónica que estuvieron ac ordes en describir la situación de violencia sufrida por la víctima en su relación de pareja con el imputado, la que -incluso- motivó una denuncia en la Comisaría de la Mujer que después retiraría para no perjudicarlo ya que tenía intenciones de ingresar en la policía (v. fs. 74 vta.).

Agregó lo declarado por el propio S.que admitió haber golpeado a su pareja en algunas ocasiones, por lo cual ‘.cobran verdadero significado los insultos y amenazas proferidos por el nombrado a Mónica mientras ésta se encontraba envuelta en llamas’.

Consideró, frente a la prueba producida y valorada, correctamente aplicada la agravante de calificación prevista por el art. 80 inc. 11 del Código Penal (v. fs. 75).

De otro lado y a fin de descartar las críticas de la defensa -mantenidas en esa instancia por el señor defensor adjunto- en torno a la configuración de la agravante fundada en el ensañamiento con que fue perpetrado el homicidio (art. 80 inc. 2, Cód. Penal), en primer término indicó que la norma exige un aumento deliberado del padecimiento de la víctima, de suerte tal que la acción debe estar deliberadamente encaminada a matar haciendo sufrir; es decir, debe quererse matar de un modo cruel, justamente porque se busca, además de la muerte, ese ‘plus’ de sufrimiento o padecimiento (v. fs. 75 cit.).

En consonancia con lo razonado por los jueces de grado, destacó la brutalidad del crimen, en el que el imputado empujó a su pareja al fuego y la mantuvo sujetada sobre las llamas, incluso a costas de sufrir él mismo considerables quemaduras.

Especificó que ‘.el ensañamiento viene determinado por la particular forma elegida por el imputado para matar a su pareja, a quien la mantuvo expuesta al fuego con todo el dolor y la destrucción que ello produjo’ (fs. 75 vta.).

Con cita de doctrina destacó que la muerte provocada con fuego se ajusta a la calificante de ensañamiento y que ‘.la elección del fuego, salvo raras ocasiones, es un evidente síntoma de refinada crueldad’ (fs.75 vta.).

Advirtió que la extensión de las quemaduras en gran parte del cuerpo de Mónica Garnica constatadas clínicamente, reflejadas en sus desesperados gritos de dolor oídos por sus vecinos desde el interior de sus casas, ponen en evidencia que la acción de sujetar el cuerpo de la víctima sobre las llamas durante un tiempo que debió haber sido más que considerable, causó a aquella padecimientos innecesarios entre la ejecución y la producción del resultado del homicidio; dicho ‘plus’ aumentó el sufrimiento de Mónica y esto fue buscado de forma intencionada y cruel por S.

Explicó que los magistrados fundaron la calificación legal en constancias concretas de la causa que fueron valoradas de un modo integral y armónico respetando lo normado en los arts. 106, 209, 210 y 373 del ordenamiento ritual.

IV.1. Como lo adelanté, el recurso debe ser desestimado.

IV.2. Corresponde ante todo señalar que no es de recibo -en el marco de conocimiento habilitado ante esta Suprema Corte- la denuncia de afectación del derecho a la revisión amplia en cuanto a la aplicación del art. 80, incs. 1, 2 y 11 del Código Penal.

Lo decidido sobre dichos extremos (v. pto. III.3.) se encuentra ajustado a las pautas establecidas por los precedentes ‘Casal’ y ‘Herrera Ulloa vs. Costa Rica’ del Máximo Tribunal nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, sin que pueda afirmarse la inobservancia de los arts. 8.2.’h’ de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5.del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En ese sentido, se aprecia que, bajo la denuncia de revisión aparente, en rigor, la defensa se ha limitado a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido- y de los elementos de convicción tenidos en cuenta en pos de lograr la acreditación del hecho, la autoría responsable del imputado, que se dejen sin efecto las agravantes meritadas y un consecuente cambio en la calificación legal, lo que demuestra una técnica recursiva ineficaz (conf. arts. 15, ley 48 y 495, CPP).

En definitiva, la disconformidad de la parte con la solución adoptada por el órgano revisor no es apta para demostrar la violación del derecho al recurso, con los alcances que la Corte nacional le otorgó a partir del ya citado precedente ‘Casal’.

Asimismo, la denuncia de arbitrariedad resulta insuficiente (conf. art. 495, CPP).

De lo reseñado precedentemente se aprecia que la sentencia recurrida cuenta con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada.

Viene al caso recordar que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad ‘.no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado’ (CSJN Fallos: 310:234).

En conclusión, los cuestionamientos de la parte no pasan de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el órgano intermedio y opuesto a su pretensión. Y es sabido que el mero disenso o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo desde el ángulo de la técnica del carril impetrado (conf. causas P. 102.516, sent. de 20-VIII-2008; P. 101.759, sent. de 18-XI-2009; P. 104.310, sent. de 25-IX-2009; 110.668, sent. de 22-XII-2010; P. 117.860, resol. de 19-III-2014; P. 117.680, resol. de 26-III-2014 y P.134.713, sent. de 13-IV-2022).

En función de lo dicho, queda sin sustento el planteo de afectación al principio de in dubio pro reo formulado a remolque del agravio anteriormente tratado y desestimado (art. 495, CPP).

La defensa muestra su disconformidad con el criterio de valoración probatoria realizado, pero si bien se sabe que la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el Tribunal de Casación- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva (doctr. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; P. 132.301, sent. de 23-II-2021; P. 133.109, sent. de 21-V-2021; P. 132.657, sent. de 23-V-2022; e.o.); extremos que en el caso no han sido demostrados.

IV.3. Los agravios referidos a la errónea aplicación de la ley sustantiva tampoco progresan.

Frente a lo resuelto, el recurso se revela ineficaz para conmover la calificación de los hechos en los términos del art. 80 incs.1, 2 y 11 del Código Penal, ya que las discrepancias planteadas, bajo la denuncia de errónea aplicación de la norma de fondo, están dirigidas a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta- a efectos de lograr un cambio en la calificación legal asignada al hecho, en función de entender que no se encuentra fehacientemente acreditado el elemento subjetivo de la figura de trato (dolo) -art. 79 del Código Penal-, ni el plus subjetivo del ensañamiento -art. 80 inc. 2- ni probada, desde la faz objetiva, la violencia de género del inc. 11 y por ello escapan al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP).

Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores de hecho invocados (conf. doctr. causas P. 98.594, sent. de 20-VIII-2008; P. 81.789, sent. de 13-V-2009; P. 116.231, sent. de 23-XI-2016; P. 132.452, sent. de 20-XI-2019; P. 133.140, sent. de 10-VI-2021; P. 134.707, sent. de 24-IX-2021; P. 134.725, sent.de 1-XII-2021; e.o.).

Cabe recordar que es doctrina de esta Corte que las circunstancias que califican al homicidio cuando se perpetra con ensañamiento requieren la concurrencia de un elemento objetivo consistente en el dolor o sufrimiento innecesario que se le produce a la víctima con el fin de ocasionarle la P-135101-Q muerte; y otro subjetivo, que el autor haya ejecutado de modo consciente actos que desbordan el propio derechamente de matar (delito de homicidio simple), guiado por el propósito de ocasionar sufrimientos innecesarios en la ejecución de su acción homicida (conf. causas P. 46.104, sent. de 26-VII-1994; P. 46.668, sent. de 17-XII-1996; P. 123.200, sent. de 26-X-2016; e.o.).

En el caso, la reconstrucción histórica del hecho ya referida justifica su subsunción jurídica en las previsiones del art. 80 inc. 2 del Código Penal, conforme los fundamentos brindados para tener por configurados los requisitos de la particular agravante del homicidio calificado por haberse perpetrado con ‘ensañamiento’.

Desde el plano objetivo se ha dicho que ‘.la elección del fuego, salvo raras ocasiones, es un evidente síntoma de [.] crueldad’, por ello quien ejecuta en el cuerpo de la víctima quemaduras cruentas e innecesarias, provocándole un sufrimiento agónico (‘padecimiento extraordinario’), actúa con ensañamiento (conf. López Bolado, Jorge D., Los homicidios calificados, cit. pág. 90)-conforme causa P. 128.494, sentencia de 26-XII-2018-. Y, a la luz del contexto y las constancias probatorias antes aludidas, no parece arbitrario considerar el caso abarcado por esa especial modalidad de matar, que conlleva ínsita un sufrimiento inne cesario para la víctima.

En lo que atañe al elemento subjetivo, el estudio del contexto del hecho revela los actos conscientes de S.que eligió llevar adelante su conducta homicida mediante el acto de hacer experimentar a Mónica Garnica un dolor extraordinario reflejado en sus desesperados gritos de dolor oídos por sus vecinos desde el interior de sus viviendas siendo que además no procuró brindar ayuda alguna, comportamiento que da pie para la agravante en cuanto importó acrecentar de forma innecesaria el sufrimiento de la víctima.

Tampoco prospera el agravio referido a la falta de acreditación de un contexto de violencia de género.

La defensa se desentiende del análisis efectuado por el tribunal recurrido y deja sin rebatir los argumentos dados para desechar el planteo y confirmar la agravante de la violencia de género impuesta por el tribunal de origen (art. 495, CPP).

De modo adicional a lo ya expuesto, cabe resaltar conforme lo refirió el señor Procurador General, que esta Suprema Corte tiene dicho que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la Convención de Belém do Pará, quien juzga debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes al ilícito en juzgamiento (conf. causas P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 128.910, sent. de 16-VIII-2017; P. 130.580, resol. de 11-VII-2018; P. 125.687, sent. de 23-X-2019; e.o.).

El juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género (conf. causa P. 125.687, cit.), sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16.1.y 31, ley 26.485) no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que ‘.está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada’ (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres [femicidios] de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto. 4.2.2., págs. 27/28).

Por ello, acreditada la violencia de género, deviene inaplicable la recalificación solicitada por la defensa; el planteo se devela insuficiente al no haberse demostrado la arbitrariedad invocada por la parte (art. 495, CPP).

IV.4. Por lo demás, teniendo en cuenta que, conforme surge de la sentencia de primera instancia, la víctima Mónica Madelein Garnica -fallecida a causa de violencia de género- junto con el imputado S. tenían tres hijos menores de edad al momento de los hechos (v. fs. 14 vta. y 15), es preciso hacer saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los efectos que pudieren resultar pertinentes, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para comunicar a los hijos de la víctima y/o sus representantes legales, la información prevista en la ley 27.452, conocida como ‘Ley Brisa’ (arts. 1 inc. ‘c’, 2 inc. ‘a’ y 3, dec. regl. 871/18; conf. causa P. 135.792, sent. 23-III-2023).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres y Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP).

Asimismo, se hace saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para comunicar a los hijos de la víctima y/o sus representantes legales, la información prevista en la ley 27.452, ‘Ley Brisa’ (arts. 1 inc. ‘c’, 2 inc. ‘a’ y 3, dec. regl. 871/18).

Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 ‘c’; resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

SORIA Daniel Fernando – JUEZ

KOGAN Hilda – JUEZA

TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

GENOUD Luis Esteban – JUEZ

MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel –

SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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