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Partes: Accordino Franco Lautaro y otros c/Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y civiles s/ amparo sindical s/ recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 20 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142495-AR|MJJ142495|MJJ142495
Legitimidad de una cuota de solidaridad sindical pues los trabajadores no agremiados también se benefician de los logros obtenidos por la asociación sindical en virtud del efecto erga omnes del acuerdo.
Sumario:
1.-Las llamadas contribuciones de solidaridad han sido receptadas por la legislación argentina en forma expresa, contemplando la posibilidad de exigir pagos -a favor de la asociación de trabajadores- a trabajadores no afiliados, comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma colectiva; su existencia se explica, porque los trabajadores no agremiados también se benefician con los avances y los logros en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical negociadora, en virtud del efecto erga omnes del acuerdo sobre los contratos individuales de trabajo.
2.-El embate afincado en la desproporción del monto impuesto a los trabajadores no afiliados es inatendible pues las afirmaciones tendientes a demostrar el carácter coercitivo de una eventual afiliación carecen de eficacia actual para invalidar la cláusula; máxime, cuando la declaración de invalidez de una norma y, específicamente, de las cuotas de solidaridad debe ser evaluada con criterio restrictivo.
Fallo:
En Mendoza, al 20 de marzo de 2023 reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05514218-6/1, caratulada: ‘ACCORDINO FRANCO LAUTARO Y OTS EN J 161580 ‘ACCORDINO FRANCO LAUTARO Y OTROS C/ UNION DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES P/ AMPARO SINDICAL’ P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL’.
De conformidad con lo establecido a fs. 16, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. JOSÉ VIRGILIO VALERIO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
El 03 de octubre de 2022 se presentaron Rosalba Villegas, Sergio Guillermo Zavala, Valeria Viviana Vendramini, Mara Ester Vega Rojas, Jorge Alberto Rodríguez, Silvia Gabriela Petruy, Lorena Yamila Pandolfi, Gonzalo Nicolás Nardela, María Cecilia Gómez, María Elizabeth Fornes, Ricardo Federico Finochietto, Carlos Enrique Estrella, Maria Gabriela Chini, Miguel Ángel Cecchini, Nadia Johana Cataldo, Julieta Cano, Andrea Silvina Buzzaqui, Claudia Fabiana Andrés, Celia Soraya Alarcón y Franco Lautaro Accordino, por intermedio de representante, Dr. Lisandro Duo Aguirre, e interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2022, en los autos N° 161580, caratulados: ‘Accordino, Franco Lautaro y otros c/ Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles p/ Amparo Sindical’, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 06 se admitió formalmente la articulación, con orden de suspensión de los procedimientos en la causa principal y traslado a la contraria quien, por intermedio del Dr. Fernando M. Ogando, formuló su réplica en fecha 06 de febrero de 2023.
A fs. 13, en fecha 17 de febrero de 2023, se añadió dictamen de Procuración General donde, por los motivos invocados, se aconsejó la admisión del remedio intentado.
A fs.16 se llamó al Acuerdo para sentencia y a fojas 17 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto? S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde? T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:
I. La sentencia de Cámara ratificó la validez constitucional de la contribución solidaria contenida en el artículo 41.2 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 736/2016 y, por lo tanto, desestimó la acción de amparo sindical promovida por los actores.
1. Al así proceder, argumentó que las denominadas ‘cláusulas de solidaridad’ debían contar con limitación temporal, lo que surgía demostrado -en la especie- con el Acta acuerdo celebrada entre UTEDYC, FEDEDAC y AREDA en fecha 31 de agosto de 2018. Ahí, razonó, se ratificó la vigencia de la disposición N° 41.2 del Convenio Colectivo, con su consiguiente prórroga a partir del 01 de julio de 2018 y hasta el 30 de junio de 2021. Incluso, valoró que esto recibió homologación de parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
2. Agregó que, el dispositivo criticado, exigía el pago de una contribución del 2% de la remuneración bruta percibida por los trabajadores no afiliados, y que dicha cuantía guardaba proporción razonable con el monto de la cuota sindical asumida por los asociados a la entidad (2,5% hasta el 17 de octubre de 2019, en que se autorizó su incremento hasta un 3%).
3.Razonó, asimismo, que el descuento obedecía a las razones previstas en la norma convencional, la que contaba con un objeto determinado, explícitamente detallado en la cláusula impugnada (‘.cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9° de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.’).
II. Contra esa decisión, los actores interponen recurso extraordinario provincial.
1. Sostienen que la decisión incurrió en el vicio de arbitrariedad, dado que el análisis de la temporalidad y excepcionalidad de la contribución solidaria se limitó al tratamiento aislado del texto y vigencia del Convenio Colectivo. De ese modo, soslayó que el desembolso de los trabajadores no afiliados se ha prorrogado, desde el año 2006 hasta el 2022, sin corte o suspensión alguna.
Cuestionan el análisis efectuado sobre la temporalidad del aporte con base en la coincidencia entre el plazo de vigencia del Convenio Colectivo y el período reclamado. Explican que esto último obedece al plazo de prescripción del crédito exigido.
2. Seguidamente, controvierten la ausencia de destino u objeto específico para el aporte descontado. Entienden que la demandada debía acreditar ese extremo y que sólo aportó algunas ‘capturas de pantallas’ del sitio informático de la asociación gremial, entre otros elementos configurados por el propio demandado al momento de la realización de la pericia contable.
3. A continuación, critican el análisis efectuado sobre el valor de la contribución en relación con la cuota sindical.
Exponen que ellos deben abonar un 2% del total de su remuneración bruta, mientras que, hasta el mes de noviembre de 2019, los afiliados debían contribuir con un 2,5%. Reconoce que, recién a partir de ese período, la cuota sindical se elevó a un 3 % (conf.Resolución Nº 29/19 del MTESS). Por consiguiente, durante la mitad del período cuya devolución persiguen los actores (diciembre 2018 a noviembre 2019), la diferencia entre el aporte solidario y la cuota sindical fue apenas del 0,5%.
4. Finalmente, achacan incongruencia al decisorio, so pretexto de la omisión de análisis del pedido de suspensión definitiva del pago de los aportes en crisis. Manifiestan que el fallo no analizó ese planteo, aunque la cláusula se proyecta, indefinidamente, en el tiempo.
Agregan que también se soslayó el planteo específico de suspensión de descuentos vinculados al co-actor Carlos Estrella, cuya desafiliación del sindicato no habría concluido.
5. Persiguen, a todo evento, revocación del decisorio de grado y efectúan reserva de caso federal.
III. El recurso no progresa.
1. La decisión se encuentra razonablemente fundada, por lo que la crítica se presenta como un mero disenso, incapaz de torcer el resultado sustancial del pleito (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, ‘Pereyra’; ot. del 06/02/2020, ‘Torres’; ad. v. sent. del 22/06/2020, ‘Ávila’, e.o.). a. En efecto, conviene recordar que las llamadas ‘contribuciones de solidaridad’ han sido receptadas por la legislación argentina en forma expresa, contemplando la posibilidad de exigir pagos -a favor de la asociación de trabajadores- a trabajadores no afiliados, comprendidos en el ámbito de aplicación de la norma colectiva (v. art. 9, ley 14.250 y art. 37, inciso ‘a’, ley 23.551). De ese modo, previa resolución administrativa que las homologue (art. 38, 2° párrafo, ley 23.551), integran el patrimonio de las asociaciones sindicales (art.37, inciso a, ley 23.551).
Su existencia se explica, en palabras de Eduardo Álvarez, porque los trabajadores no agremiados también se benefician con los avances y los logros en las condiciones de trabajo obtenidas por la asociación sindical negociadora, en virtud del efecto erga omnes del acuerdo sobre los contratos individuales de trabajo [v. dictamen de Procuración en Fallo Plenario Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo N° 305, sent. del 22/10/2003, ‘Federación Obrera Ceramista de la República Argentina c/ Cerámica San Lorenzo I.C.S.A. s/ cobro de apor. o contrib ‘].
Por consiguiente, en principio y en abstracto, son constitucionales y así lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Potenze’ (conf. C.S.J.N., 1972, ‘Potenze’, Fallos: 282:269). b. Sin embargo, su validez está condicionada a que no se lesione la faz negativa de la libertad sindical, por lo que se debe evitar que esas contribuciones coloquen a quien no se encuentra afiliado en la disyuntiva de adherirse contra su voluntad, o de perder o no conseguir el empleo, o de tener que trabajar en condiciones inferiores (Conf. Krotoschin, Ernesto, ‘Tratado Práctico de Derecho del Trabajo’, v. II, 4ª Edición, Depalma, 1981, pág. 56, e.o.).
En ese sentido, esta Sala ha sopesado que cualquier retención que se efectúe sobre el salario de los trabajadores y que implique un descuento en sus haberes debe ser interpretada en forma restrictiva y admitida sólo excepcionalmente, cuando cuente con un límite temporal y su monto sea proporcionalmente inferior al establecido para las cuotas sindicales que pagan los afiliados (Conf. S.C.J. Mza., S.II, autos: 42057, caratulados ‘Centro Empleados de Comercio’, L.S. 191-415′; ad. sent. del 06/10/2008, ‘Sindicato de Obreros Panaderos de Mendoza’; ad. sent. del 23/08/2007, ‘Gruini’; LS 380-164; e.o.). c.Por lo dicho, en la causa ‘Tomas’, este Cuerpo convalidó la declaración de inconstitucionalidad -que la instancia de grado dispuso-, en razón de que la contribución solidaria incorporada al Convenio 419/2005, se encontraba vigente desde su celebración por el solo efecto de la ultra-actividad de los convenios (art. 6, ley 14.250; v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 21/09/2022, autos N° 13-05101508-2, caratulados: ‘Unión De Obreros Y Empleados Plásticos (UOYEP) en juicio N° 27925 Tomas, Santiago Alberto y Ots. c/ Unión de Obreros y Empleados Plásticos (UOYEP) s/ Amparo Sindical p/ Recurso Extraordinario Provincial’).
2. Sin embargo, el presente reviste aristas fácticas diferentes, dado que la cláusula aquí cuestionada ha sido renovada periódicamente por voluntad de los actores colectivos. Esto fue especialmente valorado por la senten cia, cuando sopesó que, mediante acta acuerdo de fecha 31 de agosto de 2018, se ratificó la vigencia de la disposición N° 41.2 del Convenio Colectivo, con su consiguiente prórroga hasta el 30 de junio de 2021. Por esto, la queja sólo exhibe un diferente criterio valorativo con el asumido por el sentenciante.
3. Respecto de la arbitraria valoración de las pruebas dirigidas a demostrar el destino de los aportes descontados, verifico que el quejoso intenta disputarle a los jueces de grado atribuciones que le son propias. De hecho, la ponderación de los hechos o pruebas queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hecho están sustraídas de los recursos extraordinarios. La excepción se presenta cuando se acredita arbitrariedad o absurdo, pero esto tampoco resulta de la censura en trato, por lo que tampoco corresponde receptar este embate. (Conf. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 15/07/2020, ‘Rai’; sent. del 08/08/2018, ‘Orostica Gutiérrez’, e.m.).
4. Tampoco es de recibo el embate afincado en la desproporción del monto impuesto a los trabajadores no afiliados.Sobre esto, observo que, desde el mes de noviembre de 2019, la cuota sindical representa un 1% más que la carga de los demandantes, por lo que las afirmaciones tendientes a demostrar el carácter coercitivo de una eventual afiliación carecen de eficacia actual para invalidar la cláusula. Máxime, cuando la declaración de invalidez de una norma y, específicamente, de las cuotas de solidaridad debe ser evaluada con criterio restrictivo (conf. CSJN, ‘Potenze’, sent. cit.).
5. Por último, tampoco encuentro incongruencia en el decisorio. Antes bien, de la validación de la norma atacada se sigue su persistente vigor y, por lo tanto, la consiguiente obligación -a cargo de los actores- de continuar con su abono. Esto alcanza al co-demandante Carlos Estrella quien, desde el momento en que se resuelva su situación, en el ámbito pertinente (arg. art. 60 y 59 Ley de Asociaciones Sindicales), se encontrará en la misma situación que el resto de los aquí demandantes, por lo que resultan innecesarias mayores consideraciones.
6. De correlato con todo lo que antecede, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde la desestimación del remedio articulado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V.Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, en principio, correspondería imponer las costas la parte recurrente, por resultar vencida.
Sin embargo, a tenor de las razones que inclinaron a la instancia a disponerlas en el orden causado, por existir razón probable y buena fe en la postura de los demandantes, también propicio la imposición de las costas en la misma forma, en esta instancia extraordinaria (art. 36 inc. V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso presentado por los demandantes en fecha 03 de octubre de 2022.
2°) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCyT).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando M. Ogando y Alejandro Jofré, en conjunto, en el (.%) o (.%), o (.%), según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Lisandro Dúo Aguirre y Guillermo A. Costanzo, en conjunto, en el (.%) o (.%), o (.%), según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE. REMÍTASE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro