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#Doctrina Prohibición de reelección sanjuanina: ¿Alcanzará a otras Provincias y Municipalidades?

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Autor: Pulvirenti, Orlando D.

Fecha: 05-06-2023

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17194-AR||MJD17194

Voces: CONSTITUCIONAL – ELECCIONES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – AUTONOMÍA PROVINCIAL

Sumario:
I. Dos posibles líneas de interpretación y alcance del fallo. II. Conclusiones.

Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)

La CSJN tal como decidiera en oportunidad del dictado de la medida cautelar que suspendiera el acto eleccionario en las categorías de Gobernador y Vice Gobernador, en esta causa; con su sentencia definitiva no sólo se expide impidiendo que el Sr. Uñac pueda ser electo nuevamente en el Gobierno de San Juan, sino que particularmente en el voto del Juez Rosenkrantz, abre un enorme interrogante respecto del derrotero que seguirá el maximo órgano judicial sobre la multiplicidad de presentaciones que se han abierto; curiosamente, a la luz de aquella decisión primigenia.

Cierto, el párrafo anterior es demasiado extenso e incluye múltiples ideas. Las desando en estas breves consideraciones.

Al momento de comentar una anterior decisión del mismo Tribunal, reseñé que nunca excluyo de la lectura de una decisión el marco social, político e histórico en el que desarrolla, porque ello sería asumir que el derecho es mera norma. Pero también aseveré que todo ciudadano y particularmente quien ejerce la profesión intenta sobre la base del conocimiento de la norma y de su aplicación, poder realizar exámenes de predictibilidad sobre la manera en que un tema jurídico habrá de ser juzgado a futuro. Y en esta materia señalé una línea de separación que establece la Corte, para entender si cuestiones referidas a procesos electorales deben ser entendidas como propias del derecho local; o si trascienden a ese marco, proyectando la afectación de normas federales (1). Ese equilibrio entiendo no se rompió en esta decisión.

I. DOS POSIBLES LÍNEAS DE INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL FALLO

Y llegados aquí, existen cuanto menos dos potenciales posiciones respecto de cómo interpretar esta decisión de la Corte. La primera, más conservadora y más cercana al actuar histórico del Máximo Tribunal, nos lleva a pensar que lo resuelto es desplazar la lectura que del artículo 175 de la Constitución de San Juan hiciera la propia Justicia Electoral de esa Provincia, y darle su correcto sentido.La segunda, más controversial y minoritaria, que la Corte interpreta que las reelecciones sucesivas en un marco temporal que no establece – pero en este supuesto evalúa que más de 16 años continuos es un exceso – o más aún, su posibilidad indefinida, violan la Constitución Nacional.

Veamos pues. La CSJN entiende unánimemente que hay solo una adecuada lectura (que no requiere de interpretación) de lo que expone la Constitución Sanjuanina y que responde al dictado de sus constituyentes. Si nos quedáramos aquí, coincidiendo con la advertencia que desliza el Considerando 8) de la sentencia, en el cual se intenta limitar la potencial interpretación expansiva de la decisión (2), asumiríamos que continúa con la línea disruptiva iniciada en las causas de Santiago del Estero (2013) y Río Negro (2019), pero respetando en alto grado el derecho público local. Y hablo de quiebre, refiriéndome al camino procesal. Ello así, por cuanto en un plano previo, seguramente y tal como afirmara el dictamen de la Dra. Laura Monti, estaríamos en el campo de las cuestiones de derecho público local y consecuentemente en el ámbito exclusivo del obrar provincial al que solo se arribaría a la Corte por medio del Recurso Extraordinario por Caso Federal.

Aquí se llegó de manera diferente; asumiendo competencia originaria y tramitando por vía de amparo. Habría pues, una continuidad en el campo de las decisiones; más no, en el referido al modo en que acepta el tratamiento de la causa; circunstancia que planteara la defensa sanjuanina objetando esta intervención (3).

Dicho ello, el voto mayoritario en el trato del fondo de lo argumentado, transita una línea cautelosa y de auto limitación. Se acude al texto del artículo 175 mencionado el que reza que: «El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces», entendiendo que es claro en cuanto a que no es posible la postulación sucesiva alternando la posición en la fórmula. Es por ello que expresa que lo discutible no es la literalidad en sí de la norma, sino la interpretación que de ella realizara la Junta Electoral Sanjuanina. Es ésta, la que viola la pauta republicana consagrada en el artículo 5° de la Constitución Nacional, por cuanto abriría la posibilidad de que Uñac se desempeñara como gobernador y vicegobernador de manera consecutiva e indefinida.

Muy distinto es el resultado que deviene de atenernos a las consideraciones de Rosenkrantz en su voto. Ya no se trata de entender la correcta lectura que corresponde al artículo que regula la periodicidad en el mandato en la provincia cuyana; sino de considerar que la reelección indefinida o con escaso marco de acotamiento temporal, resulta per se violatoria de nuestro ordenamiento jurídico.

De ser así, entrarían en el campo del cuestionamiento no solamente la situación de tres provincias que no han limitado a la fecha la posibilidad de sucesivas sucesiones que es paradigmática por su efectivo ejercicio en el caso de Formosa (4), sino inclusive de aceptarse tal extraordinario ejercicio de la competencia, la propia de decenas de intendencias del País (5). Y por qué no, de otros cargos electivos que no prevén límites en las posibilidades de presentarse ante un electorado aun cuando específicamente y a ser sinceros, las prevenciones se deslizan sobre los cargos Ejecutivos.

Y en este punto es difícil no observar un paralelismo respecto de la cuestión que fuera planteada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre las reelecciones por la República Plurinacional de Bolivia por vía de Opinión Consultiva (6). Si bien formulada de una manera distinta, ya que refería a la consulta sobre si la prohibición de poder presentarse indefinidamente a un cargo ejecutivo vulneraba el derecho humano de ser electo de quien se hallara en esa situación; deriva necesariamente en la pregunta sobre si esa limitación es convencionalmente posible.Y más aún, si de existir, es valiosa para el sistema democrático.

Y es sobre dicha base que deviene particularmente relevante la opinión mayoritaria de la Corte que concluye en la bondad y salud para la democracia de imponer un límite a las reelecciones indefinidas; pero no menos, las múltiples consideraciones que vierte sobre el particular el Dr. Zaffaroni, a la sazón integrante en su momento de dicho organismo. Todas ellas extrapolables al entendimiento de este expediente.

Y si bien puede decirse que aquella Opinión Consultiva refería al ordenamiento jurídico de los países, no es inexacto entender que su proyección alcanzaría a las situaciones internas de los Estados, por derivación del artículo 27 del Tratado de Viena sobre el Derecho de los Tratados (7).

Dicho ello, la propia Corte no ignora las críticas recibidas, tanto en términos de poder vulnerar las autonomías provinciales – que, dicho sea de paso, desde la reforma que impuso en 1860 la Provincia de Buenos Aires afirmando el federalismo, impide que el Congreso revise y apruebe sus constituciones -, como en el de sustituir el criterio del constituyente estadual por el propio. Y transita un camino que, ya apartado de esa potencial restricción, sí entronca con el actual criterio de la CIDH.

II. CONCLUSIONES

Este caso concluye en definitiva con una serie de interrogantes que surgen -centralmente- del voto de Rosenkrantz y que se vinculan, no tanto con los numerosos precedentes que menciona en términos de doctrina y textos locales que restringen la permanencia en cargos electivos; sino sustancialmente con la Opinión Consultiva 28/2021 de la CIDH, cuyas conclusiones son de aplicación en la Argentina.

Es así que nos preguntamos: ¿Es violatorio del régimen republicano la reelección indefinida para cargos ejecutivos? E inclusive una no menor: ¿Qué debe entenderse por reelección indefinida? O mejor dicho aún:¿Cuánto tiempo debe pretender reelegirse alguien para violar el principio republicano invocado bajo los artículos 1º , 5º, ccds y ss e la CN?

Más allá de la interpretación y de la consideración sobre la eventual colisión con principios republicanos, los otros dos Supremos suscriptores de la Resolución nada dicen en su voto sobre esta cuestión, abriendo con ello una duda que se saldará sobre las otras presentaciones en curso. Y esto último, con la incógnita que abre la potencial concurrencia del Dr. Lorenzetti quien aún no ha intervenido sobre el particular.

Dilucidar el futuro de las presentaciones quedará sujeto a si se priorizan las prevenciones del Considerando 8) de la sentencia y la prudencia que sostiene el voto mayoritario debe imperar en la declaración de inconstitucionalidad; o a la línea que de una manera severa y restrictiva, expresa el voto de Rosenkrantz.

Y con tales limitaciones y argumentos esgrimidos, la respuesta difícilmente puede ser aventurada, aunque las posturas mayoritarias y los propios dictámenes del Ministerio Público permiten vislumbrar una visión limitativa del actuar judicial, máxime en el anunciado caso de revisión de la legislación Bonaerense sobre la reelección de Intendentes Municipales.———-

(1) Pulvirenti Orlando, ¿Cuál es la línea jurisprudencial de la CSJN que separa un intento de reelección de otro?, 11-04-2019, MJ-DOC-14871-AR|MJD1487.

(2) En el considerando 8°) se indica que la decisión se limita a verificar si la candidatura al amparo de una interpretación determinada del artículo 175 de su norma suprema local, lesionó «la esencia del sistema representativo republicano» que las provincias están obligadas a cumplir como condición del reconocimiento de su autonomía (artículos 1° y 5° de la Norma Fundamental) y abunda en ese argumento al decir que «cualquiera sea la generalidad de los conceptos empleados por el Tribunal en [sus] fallos, ellos no pueden entenderse sino con relación a las circunstancias del caso que los motivó, siendo, como es, una máxima de derecho, que las expresiones g enerales empleadas en las decisiones judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el cual se usan» («Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo», Fallos: 33:162).

(3) Ver considerando 3º) de la sentencia.

(4) Conforme a notas periodísticas ya se habrían presentado demandas ante la CSJN cuestionando la constitucionalidad de la Carta Magna de esa Provincia que no prevé un límite a las reelecciones indefinidas. Ver entre otras https://viapais.com.ar/formosa/la-corte-suprema-envio-a-la-procuracion-la-demanda-contra-la-reeleccion-de-gil
o-insfran/ en la que se acompaña texto de la acción.

(5) De acuerdo a noticias periodísticas se habría demandado la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica Municipal y del art. 4º de la ley 15.315 de la Provincia de Buenos Aires al preveer una nueva reelección de los intendentes de las comunas ubicadas en ese territorio. https://www.ambito.com/politica/la-corte-tambien-analiza-la-re-reeleccion-los-intendentes-bonaerenses-n573695
.

(6) Opinión Consultiva OC-28/21 de 07 de junio de 2021.

(7) «Artículo 27. El derecho interno de los estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados 1. Un Estado Parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado».

(*) Abogado y escribano, Universidad Nacional de La Plata; Maestría en Derecho Comparado, University of Miami; Especialización en Derecho Administrativo, UBA, y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Profesor Adjunto de Derechos Humanos y Garantías, UBA.

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