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Partes: Marchetti Andrea de las Mercedes c/ Digital Sports S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 22 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142165-AR|MJJ142165|MJJ142165
Las tareas de diseño, programación y mantenimiento de plataformas web de dos instituciones deportivas, deben considerarse tareas normales y coadyuvantes al logro de los objetivos de aquellos.
Sumario:
1.-Corresponde responsabilizar a dos instituciones deportivas en los términos del art. 30 de la LCT por el despido de la trabajadora que, como empleada de dos sociedades comerciales, se encargaba de diseñar, programar, actualizar y mantener en funcionamiento las páginas web oficiales, redes sociales, de ambos clubes (a través de contratos comerciales celebrados con ambas instituciones), pues el complejo marco de trabajo en el cual se desempeñó es una prueba más del fenómeno mundial que se caracteriza por la externalización de servicios y la desfragmentación de los procesos productivos.
2.-Las tareas realizadas por la actora, como diseñadora, programadora y encargada del mantenimiento digital de las plataformas web de dos instituciones deportivas, resultaban normales, integradas, coadyuvantes y necesarias para que los clubes demandados pudieran concretar con su objetivo social y deportivo (brindar información a socios/as e hinchas de los respectivos clubes) y también, sin duda, el objetivo comercial.
3.-Es procedente considerar a la presidenta del directorio de la sociedad empleadora solidariamente responsable por el pago de las indemnizaciones por despido, debiendo ceñirse su responsabilidad al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la celebración y ejecución de un contrato de trabajo sin registrar, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.
4.-No cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren ‘el producto’ de dos instituciones deportivas, puesto que estas últimas pueden encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de diseño gráfico y de programación ofrecidos por la accionante al público en general y, de esta manera, las labores efectuadas por aquella no constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de las codemandadas ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades (disidencia parcial de la Dra. Hockl).
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 1160/1188 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 15/03/2022. De su lado, la Sra. perito contadora y el Sr. perito informático se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentaciones del 11 y 15/03/2022, respectivamente).
II. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. Andrea de las Mercedes Marchetti, en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó a las codemandadas DIGITAL SPORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, WEB BOCA SOCIEDAD ANÓNIMA (en quiebra), DAVID ROZENCWAIG y ALINA MARTELLINI al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas establecidas en los artículos 8° y 15 de la ley 24.013 y de otros créditos de naturaleza laboral. A la vez, rechazó la acción interpuesta contra las coaccionadas CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL (Boca, en adelante), CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL (River, en adelante) y BÁRBARA YAEL ESSES, eximiéndolas de toda responsabilidad. Para así decidir, consideró que la accionante logró acreditar los extremos fácticos invocados en inicio, relativos a los vínculos laborales que mantuvo -en simultaneidad- con Web Boca S.A. y con Digital Sports S.A. al margen de su debido registro, todo lo cual importó que el despido indirecto resulte ajustado a derecho.
III.La accionante resiste el decisorio en origen que importó desestimar el reclamo por la responsabilidad solidaria endilgada en inicio a las asociaciones Boca y River -en los términos del artículo 30 LCT- y a la persona humana Bárbara Yael Esses, con fundamento en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley General de Sociedades, en su denominación actual, cfr. CCC). En dicho sentido, sostiene que su actividad ‘(.) no es ‘a lo sumo coadyuvante, a la vez que contingente e instrumental para la consecución de los propósitos de ambas entidades’. [t]odo lo contrario, es, y a los números y su trascendencia institucional me remito, fundamental e imprescindible para la consecución de los propósitos sociales de las dos codemandadas Boca Juniors y River Plate. [e]s que los clubes de fútbol como River Plate y Boca Juniors, no pueden existir en su envergadura, ni dar cumplimiento a sus fines tal y como lo hacen, sin la actividad de las personas que le manejan las redes y las tareas afines a ello, tal y como lo hacía la actora’.
Asimismo, manifiesta que ‘[e]n el caso de la codemandada ESSES BARBARA YAEL. fue socia fundadora de 65MOBILE S.A. y de WEB BOCA S.A., ocupando la presidencia de la última hasta el 7 de enero de 2011 y detentando luego el cargo de Directora Suplente hasta el 27 de abril de 2011. (a la actora) se la contrató el 3 de enero de 2011, cuando la Sra. Esses era presidenta de la sociedad condenada. NO existe argumento que la exima de la responsabilidad por la contratación de una empleada en negro, circunstancia que no PODÍA DESCONOCER’ y que ‘[s]i la Sra. Esses hubiera abandonado los cargos en las sociedades condenadas en forma previa a la contratación de la actora estaríamos ante otro cantar, pero no ha sido así, procediéndose a la violación de la normativa laboral cuando ella detentaba la autoridad que en definitiva la condena’.
IV.Con relación a la responsabilidad solidaria pretendida por la accionante contra River y contra Boca, señalo que -en diversos pronunciamientos- he sostenido que para definir el ámbito de aplicación del artículo 30 LCT, debe considerarse aquella actividad normal, específica, habitual y permanente del establecimiento, es decir, la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Por ende, para establecer si los ‘trabajos de diseño gráfico, programación, actualización y mantenimiento de la web, diseño de banners y administración de anunciantes, diseño y programación de las páginas oficiales de las redes sociales Facebook y Twitter, diseño y programación de aplicaciones y juegos para concursos y sorteos tanto en las páginas web como en los Facebook oficiales’ (v. fs. 13vta.) hacen o no a la actividad normal, propia y específica de las asociaciones demandadas, debe considerarse si resulta integrativa del bien o servicio que se ofrece. En tal inteligencia, no cabe considerar que las tareas desplegadas por la trabajadora integren ‘el producto’ de River o de Boca, puesto que estas últimas pueden encontrar satisfacción, aunque se prescindiera de los servicios de diseño gráfico y de programación ofrecidos por la accionante al público en general. De esta manera, considero que las labores efectuadas por la Sra. Marchetti no constituyen una parte necesaria para el normal desarrollo de la actividad de las codemandadas ni imposibilitan el cumplimiento de sus finalidades.
A su vez, evoco el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa ‘Payalap, Marcelo A. c/ Sernaglia, Raúl y otro s/ reclamo ” del 29/08/2019 (Fallos: 342:1426), mediante el cual el máximo Tribunal hizo presente que no corresponde efectuar una desmesurada extensión del ámbito de aplicación del artículo 30 LCT ni una desnaturalización de su contenido.
Por las razones expuestas, propicio rechazar el agravio intentado con relación y confirmar lo decidido en origen.
V.En lo que atañe a la responsabilidad atribuida a la persona humana Bárbara Yael Esses, memoro que -en la especie- el a quo tuvo por acreditada la celebración de un contrato de trabajo entre la actora y las sociedades anónimas codemandadas, el cual se mantuvo al margen del debido registro, originándose así un incumplimiento de suma gravedad que, a la postre, justificó la extinción del vínculo por decisión unilateral de la dependiente. Sentado ello, es evidente que existió un accionar destinado a evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, configurándose un accionar fraudulento y contrario al orden público laboral.
En estas circunstancias, el último párrafo del artículo 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que ‘[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados’. En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros -la Sra. Andrea de las Mercedes Marchetti- y la intervención de la mencionada persona humana, que lo hizo posible debido a su carácter de presidenta y de directora suplente. Ello es así, pues – desde el estándar del ‘buen hombre de negocios’ (cfr. arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550) y conforme a una noción de buena fe activa que impera en el derecho patrimonial argentino- no podía ignorar las irregularidades del vínculo laboral, que, como el de la demandante, ligan a la sociedad. En razón de ello, considero que la Sra.Bárbara Yael Esses debe ser condenada en forma solidaria.
En cuanto a la medida de la responsabilidad de dicha codemandada, estimo que debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la transgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que quienes dirigen la sociedad hayan mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la celebración y ejecución de un contrato de trabajo sin registrar, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad. Ello es así, porque la acción contra los directores está sujeta a los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra la adecuada relación de causalidad entre la inconducta y el daño causado (cfr. CN Comercial, Sala E, en ‘Industrias Record SA c/ Calvo, Marta’, sentencia del 18/03/1998, entre otras). Este último requisito cumple la finalidad de precisar el alcance de la reparación, ya que el daño es indemnizable sólo en la medida en que responde al hecho generador como consecuencia jurídicamente atribuible al responsable (v., en igual sentido, CN Comercial, Sala A, in re ‘Meza de Ruiz Días, Telma c/ Transporte El Trébol y otros’, sentencia del 08/09/2004, entre otras).
Es decir, el director o gerente responde por los daños que reconozcan un nexo adecuado de causalidad con el acto irregular que se le imputa (cfr. ‘Núñez Gustavo c/ Lumicolor SA y otros s/ cobro de salarios ‘, SD 32.887 del 23/11/2005, del registro de la Sala VIII).
En ese sentido, sugiero revocar lo decidido en la instancia anterior y responsabilizar solidariamente a la Sra. Esses, estableciendo su condena en el importe de $ 194.333,32 más los intereses dispuestos en origen, que corresponde a la suma de las siguientes partidas:indemnización por antigüedad ($ 24.000), indemnización sustitutiva del preaviso más SAC ($ 13.000), integración del mes de despido más SAC ($ 9.533,33), incremento del artículo 2° de la ley 25.323 ($ 23.266,66), multa del artículo 8° de la ley 24.013 ($ 78.000) y multa del artículo 15 de la ley 24.013 ($ 46.533,33).
VI. A influjo de lo normado por el artículo 279 CPCCN, incumbe emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, frente a lo cual sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en origen, a excepción de las propias por la acción entablada contra BÁRBARA YAEL ESSES, que se imponen a esta última, por resultar vencida en lo sustancial del pleito (cfr. art. 68 CPCCN), dejando a salvo que deberá responder a tal imposición sólo hasta el importe del capital de condena que la alcanza, más los intereses dispuestos en origen.
En materia arancelaria, en consideración a la extensión de los trabajos cumplidos, al resultado del pleito y a lo normado por el artículo 38 de la ley 18.345, artículos 1o, 6o, 7o, 8o, 9o, 19 y 37 de la ley 21.839, artículo 3°, incisos b) y g), del decreto 16.638/57 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915; 341:1063 ), estimo que los honorarios regulados en grado a las representaciones letradas de la parte actora y de cada una de las coaccionadas, de la Sra. perito contadora y del Sr.perito informático, lucen adecuados, por lo que propicio su confirmación.
Con relación a las costas ante esta Alzada, por la demandada incoada contra CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL y contra CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE sugiero imponerlas en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, en las cuales considero que la accionante pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo (cfr. art. 68, 2o párrafo, CPCCN). En otro orden, por la acción contra BÁRBARA YAEL ESSES, propongo imponerlas a esta última (cfr. art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de la accionante y de cada una de las coaccionadas en el (.%), para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
VII. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada por cuanto se condena solidariamente a BÁRBARA YAEL ESSES al pago del capital de condena sólo hasta la suma de $ 194.333,32 (pesos ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres con treinta y dos centavos) más los intereses dispuestos en grado, y 2) Imponer las costas y regular los honorarios de ambas instancias de conformidad con el acápite VI. del presente pronunciamiento.
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- Disiento con el voto de la colega que me precedió, exclusivamente en lo que hace a la responsabilidad del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL y del CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL.
En primer lugar, quedó acreditado que la actora, como empleada de WEB BOCA S.A. y DIGITAL SPORTS S.A., se encargaba de diseñar, programar, actualizar y mantener en funcionamiento las páginas web oficiales, redes sociales de Facebook y Twitter, de ambos clubes (a través de contratos comerciales celebrados con ambas instituciones, en el caso de Boca, por intermedio de la firma Ilmen S.A., v.pericia contable).
El complejo marco de trabajo en el cual se desempeñó la Sra. MARCHETTI es una prueba más del fenómeno mundial que se caracteriza por la externalización de servicios y la desfragmentación de los procesos productivos. En el caso, ambos clubes decidieron contratar a distintas empresas para el diseño y mantenimiento de sus páginas web y redes sociales, tareas que terminaron en manos y bajo la responsabilidad de la aquí accionante.
En las últimas décadas, fuimos testigos de cómo creció exponencialmente el fenómeno de la subcontratación de actividades empresariales. En sus inicios, comenzó siendo un componente ocasional y sin mayores repercusiones en el proceso productivo, cuyo objetivo principal era satisfacer necesidades esporádicas y de poca trascendencia en la actividad productiva. En la actualidad, la tercerización de servicios y la subcontratación de empresas, pasó a convertirse en un componente estructural del modelo productivo. El desequilibrio de los mercados económicos mundiales, el cambio y la exigencia en la demanda de bienes y servicios por parte de los consumidores y, en definitiva, la necesidad de adaptar sus estrategias de gestión empresarial a un contexto socio económico más inestable y competitivo a nivel mundial, han llevado a las empresas a adoptar esta nueva forma de organización empresarial, caracterizada por la segmentación del proceso productivo y la colaboración, con mayores y menores grados de dependencia, de organizaciones empresariales en principio independientes unas de las otras (LOPEZ ARGONZ, Gastón E., ‘Las reformas laborales en América Latina: entre el derecho al empleo y el Derecho del trabajo’, Revista Derecho del Trabajo – año IX – número 12 – julio/septiembre 2021, La Ley, Uruguay, pp.53-67).
En este marco, y a diferencia de lo resuelto en grado, considero que las tareas realizadas por la actora, como diseñadora, programadora y encargada del mantenimiento digital de las plataformas antes mencionadas, resultaban normales, integradas, coadyuvantes y necesarias para que los clubes demandados pudieran concretar con su objetivo social y deportivo (brindar información a socios/as e hinchas de los respectivos clubes) y también, sin duda, el objetivo comercial.
Digo esto porque, aunque continúen denominándose asociaciones civiles sin fines de lucro, los clubes demandados poseen actualmente estructuras comerciales complejas que los aleja y desvía -para algunos/as lamentablemente- de aquella tradicional concepción. En la actualidad, los clubes necesitan de grandes ingresos de dinero, no solo para mantenerse en funcionamiento, sino también para crecer y perseguir los objetivos que se plantean, obteniendo con ello grandes réditos para ellos y para las empresas asociadas, todo a través de la producción y comercialización de bienes y servicios. Entre los ingresos más importantes, se advierten los derechos televisivos, los contratos publicitarios (de patrocinio o esponsoreo), venta de mercadeo (merchandising), de jugadores (o sea, de los derechos sobre sus contratos) y de entradas a los estadios. En general, los ingresos económicos dependerán del éxito de los equipos y de su capacidad para atraer aficionados/as y patrocinadores/as.
En este último aspecto, es decir, en la atracción de patrocinadores/as, cuestión que es crucial en lo que hace al crecimiento de instituciones como son los clubes demandados, cobra real importancia la tarea que hacía la actora como diseñadora y administradora de los sitios web y de las redes sociales oficiales. En la actualidad, RIVER PLATE tiene más de 9.4 millones de seguidores/as en su cuenta Facebook, y cinco millones en Twitter. Además, a través de su sitio web, con enlaces a las cuentas de Somos River y Tienda River, comercializa las entradas a los estadios y la venta de indumentaria deportiva.Por su parte, Boca tiene 8.9 millones de seguidores/as en su cuenta de Facebook y 5.4 millones en Twitter; en su sitio web oficial, además de informar sobre sus actividades sociales y deportivas, y proporcionar atención a los/as socios/as, permite la compra de indumentaria y la adhesión de nuevos/as socios/as con enlaces a los sitios de Boca Shop y Soy Socio.
En mi parecer, no duda que hoy en día, en la era de la globalización y digitalización de la comunicación y de los servicios, instituciones como las aquí demandadas, requieren su presencia en la Internet a través de los sitios web y redes sociales oficiales, no solo para comunicarse con sus socios/as y aficionados/as, además de cumplir con los contratos comerciales que las ligan con sus patrocinadores/ as (que es de uso impongan esa presencia) , sino también para atraer nuevas personas que quieran asociarse y nuevas empresas que deseen invertir, lo que se traduce en mayores ingresos económicos para el club.
No se me escapa que, en los años en los cuales la actora prestó servicios para las demandadas (desde enero de 2011 hasta enero de 2013), las redes sociales no estaban desarrolladas como en la actualidad, ni las páginas de internet ofrecían los mismos servicios que hoy en día.Sin embargo, las tareas realizadas por la actora en aquel período, sin duda contribuyeron al desarrollo y posicionamiento que actualmente exhiben las plataformas digitales de ambos clubes (sitio web, Facebook y Twitter).
En conclusión, y por los fundamentos expuestos precedentemente, propongo hacer extensiva la condena a CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL y CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL en los términos del artículo 30 de la LCT.
La responsabilidad de los clubes codemandados, en los términos del artículo 30 de la LCT, no alcanza la obligación de entregar los certificados de trabajo, pues no eran ni resultan empleadoras de la accionante y, por tanto, no pesa sobre ellas la obligación de confeccionar y hacer entrega de los certificados de trabajo que establece el artículo 80 de la LCT. Tal acto material, sólo puede ser llevado a cabo por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros/as empresarios/as ajenos a la explotación, aun cuando éstos/as puedan responder solidariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (v. protocolo de esta Sala in re ‘López, Sergio Enrique C/ ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido’ del 29.07.05; entre otros).
II.- En lo que atañe a la responsabilidad atribuida a la persona humana Bárbara Yael ESSES, comparto los fundamentos y conclusiones del voto anterior, a los que me remito a mérito de la brevedad.
III.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art. 279 CPCCN deberá dejarse sin efecto la distribución de las costas y los honorarios regulados en anterior instancia.
Consecuentemente, estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por DIGITAL SPORTS S.A., WEB BOCA S.A.(en quiebra), David ROZEN- CWAIG, Alina MARTELLINI, CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL y Bárbara Yael ESSES, esta últi- ma en proporción al monto de condena, todos/as por resultar vencidos/as en el pleito (artículo 68 CPCCN).
IV.- En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales en primera instancia, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1o, 6o, 7o, 8o, 9o, 19 y 37 de la ley 21.839; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (.%), del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL en el (.%), los de la representación y patrocinio letrado de CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL en el (.%), los de la repre- sentación y patrocinio letrado de Bárbara Yael ESSES en el (.%), los del perito licen- ciado en sistemas en el (.%) y los de la perita contadora en el (.%); todos a calcular so- bre el monto total de condena (capital e intereses)
En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior de este voto, propongo regular los honorarios de la representación le- trada de la parte actora y demandadas en el (.%) de lo que en definitiva les correspon- da percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27.423).
V.- En definitiva, de compartirse mi voto correspondería:1) Modificar parcial- mente la sentencia apelada en tanto condena solidariamente a CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL y Bárbara Yael ESSES, esta última sólo hasta la suma de $194.333,32 (pesos ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres con treinta y dos centavos) más los intereses dispuestos en grado; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de DIGITAL SPORTS S.A., WEB BOCA S.A. (en quiebra), David ROZENCWAIG, Alina MARTELLINI, CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLÉTI- CO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL y Bárbara Yael ESSES, esta última en proporción al monto de condena; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el (.%), del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL en el (.%), los de la representación y patrocinio letrado de CLUB ATLÉTICO RIVER PLA- TE ASOCIACIÓN CIVIL en el (.%), los de la representación y patrocinio letrado de Bárbara Yael ESSES en el (.%), los del perito licenciado en sistemas en el (.%) y los de la perita contadora en el (.%); todos por las tareas realizadas en primera instancia y a cal- cular sobre el monto total de condena; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandadas, por su actuación en esta instancia, en el (.%) de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:1) Modificar parcialmente la sentencia apelada en tanto condena solidariamente a CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL y Bárbara Yael ESSES, esta última sólo hasta la suma de $194.333,32 (pesos ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y tres con treinta y dos centavos) más los intereses dispuestos en grado; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de DIGITAL SPORTS S.A., WEB BOCA S.A. (en quiebra), David ROZENCWAIG, Alina MARTELLINI, CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL y Bárbara Yael ESSES, esta última en proporción al monto de condena; 3) Regular los honorarios de la repre- sentación letrada de la parte actora en el (.%), del CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL en el (.%), los de la representación y patrocinio letrado de CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL en el (.%), los de la representación y patrocinio letrado de Bárbara Yael ESSES en el (.%), los del perito licenciado en siste- mas en el (.%) y los de la perita contadora en el (.%); todos por las tareas realizadas en primera instancia y a calcular sobre el monto total de condena; 4) Regular los honora- rios de la representación letrada de la parte actora y demandadas, por su actuación en esta instancia, en el (.%) de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actua- ción en la anterior instancia; 5) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presen- taciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto No 11 de la Ac.4/2020, rei- terado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4o, Acordada CSJN No 15/13) y devuélvase.