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Partes: M. M. J. c/ Y. R. F. s/ embargo preventivo
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142539-AR|MJJ142539|MJJ142539
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – EMBARGO PREVENTIVO – UNIONES CONVIVENCIALES – BIENES – PATRIMONIO
Liquidación de bienes entre ex convivientes: procede embargar en forma preventiva el 35% de los bienes ingresados al patrimonio del demandado durante la unión convivencial.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la medida de embargo solicitada por la actora respecto del treinta y cinco por ciento (35%) de los bienes ingresados al patrimonio del demandado durante la vigencia de la unión convivencial, exceptuando aquellos que responden a edificios en los que la actora haya intervenido durante su construcción como administradora fiduciaria, pues resulta razonable no inmovilizar el 50% de los bienes del demandado, tal lo propone la actora, en tanto ello sólo correspondería hacerlo como medida precautoria en la órbita de una liquidación de bienes de la sociedad conyugal y/o cuando de la registración de los mismos surgiera la cotitularidad entre las partes, lo que en el particular no acontece.
Fallo:
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, ALBERTO MARIO MODI y EMILIA MARÍA VALLE, asistidos por la Secretaría Autorizante, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: ‘M., M. J C/ Y., R. F. S/ EMBARGO PREVENTIVO’ No 3411/21-1-F, año 2022, venido en virtud del recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte accionada a fs. 304/319, contra la sentencia que obra a fs. 74/77 vta., dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
El remedio fue declarado admisible a fs. 327 y vta., y a fs. 333 fue concedido, luego de que la contraria haya contestado el traslado a fs. 329/332. A fs. 336 y vta. se radicó la causa ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia y a fs. 352 se llamó autos, por lo que la cuestión se encuentra en estado de ser resuelta, conforme la integración de fs. 336 y vta. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos? 1o) Relato de la causa. Estas actuaciones fueron promovidas por la Sra. M., M. J, quien peticionó la traba de embargo del 50% de los bienes bajo titularidad del Sr. Y., R. F. Afirmó que pese a que los inmuebles mencionados se encuentran inscriptos registralmente sólo a nombre del demandado, los mismos pertenecen a ambos, en virtud de ser el fruto del esfuerzo compartido a lo largo de 18 años de unión convivencial.
El Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia No 6 de esta ciudad, hizo lugar a lo solicitado en forma parcial y ordenó la medida respecto del 35% de los bienes denunciados, en tanto dio por acreditados los extremos invocados, circunscribiendo la petición a la normativa de las uniones convivenciales.El resolutorio fue apelado por la accionante; fundó su reclamo en que la magistrada no valoró adecuadamente los elementos probatorios arrimados.
Así, elevada la causa, la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta localidad amplió el embargo al 50% de los inmuebles, conforme lo peticionado por la actora, invocando la necesidad de juzgar con perspectiva de género.
Contra tal decisión el demandado planteó el remedio en trato.
2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en estudio, advertimos que el mismo ha sido interpuesto en término, por parte legitimada y la sentencia atacada resulta equiparable a definitiva, porque atento la materia, el tenor de los derechos afectados y las especiales circunstancias del caso autorizan a superar ese valladar formal.
En efecto, si bien en principio las resoluciones referidas a medidas cautelares, como la recurrida, no constituyen -sentencias definitivas-, en las circunstancias del caso debe asimilarse a ellas, pues aparece como la única oportunidad en que puede examinarse el presunto desconocimiento del derecho invocado (conf. Fallos: 300:1273). Se ha expedido en tal directriz la Corte Suprema de Justicia de la Nación señalando que -. las decisiones deben ser tenidas por definitivas cuando, por las peculiaridades de la causa, pudieran causar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos 279:329; Res. N° 80/97 de esta Sala).- (citado en Resol. N° 362/07 de esta Sala).
Al respecto enseña Néstor Pedro Sagüés: -. es la apreciación prudente, razonable, flexible y equitativa de los elementos fácticos y normativos en juego en cada caso concreto.-, los que aconsejan la apertura de la instancia extraordinaria -por equiparación a sentencia definitiva-, pues de lo contrario se ocasionaría al interesado un agravio de difícil o tardía reparación ulterior (conf. autor citado, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, t. 1, Ed. Astrea, Bs. As., año 2002, pág. 329). (Conf. esta Sala Sent.N° 413/09).
Lo expuesto habilita el estudio del recurso en su faz sustancial.
3°) Los agravios extraordinarios. En prieta síntesis, el recurrente afirma que la Alzada basó su decisorio en un argumento carente de andamiaje jurídico y fáctico, parapetándose en una pauta excesivamente laxa. Agrega que lo resuelto afecta sus derechos y garantías constitucionales, como ser: defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, de propiedad y a trabajar. Insiste en sostener que se tergiversan las interpretaciones de la perspectiva de género, sin apoyo suficiente, elevando el porcentaje del embargo sobre bienes con los que su parte necesita trabajar y respecto de los cuales no se probó haberse adquirido con el esfuerzo mancomunado de ambos.
4°) La solución propiciada. La admisibilidad del fallo impugnado. Examinadas las protestas esgrimidas por el apelante extraordinario observamos que la queja central se dirige a endilgar de arbitraria la sentencia por fundamentación aparente; y desde ese ángulo, se muestra disconforme con la solución a la que se arribó, a partir del análisis de las constancias de autos.
Ahora bien, para modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la petición de la actora, las Camaristas señalaron que:a) no se aborda la problemática como de neto corte patrimonial en tanto en las presentes se ventilan cuestiones familiares inherentes a la ruptura de la unión convivencial; b) se da cumplimiento a la manda constitucional que refiere a la protección diferenciada de personas que la requieren por su vulnerabilidad; c) responde a la necesidad de juzgar con perspectiva de género y a lo peticionado en la demanda de la acción principal (Liquidación de los bienes de la comunidad); d) entre las partes existió un proyecto de vida en común, durante la convivencia, en la que habría operado un incremento muy significativo de los inmuebles, los que estarían en su mayoría a nombre del demandado; y e) se tuvo en cuenta el nivel socio-económico que el grupo familiar mantuvo durante esos 18 años, la gran conflictividad evidenciada y el riesgo de que el accionado pueda disponer rápidamente de sus bienes.
Así, confrontadas las quejas con los argumentos sentenciales advertimos que, tal como lo indica el recurrente, la Alzada arriba a una conclusión que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable en consonancia con las constancias de la causa, omitiendo dar un adecuado tratamiento al tema planteado, conforme lo alegado y probado en función de la normativa legal pertinente.
5°) Es que el fallo de Cámara al brindar una fundamentación basada en tales apreciaciones -a fin de justificar el aumento del embargo- desnaturaliza la visión que supone la correcta aplicación de la perspectiva de género invocada como pauta, bajo el pretexto de equiparar diferencias y eliminar prejuicios (ver fs. 75 vta. y 76).
Además, la reseña de las motivaciones no permite visualizar por qué la señora M. se encontraría en una situación de vulnerabilidad o necesidad -tal lo señalaron las magistradas-, que requiera una protección diferenciada. Al tiempo que dan por sentadas ciertas circunstancias, como ser:que por el grado de conflictividad evidenciada entre las partes, existe el riesgo de que el accionado pueda disponer rápidamente de los bienes y ponerlos en peligro antes del dictado de la sentencia en el expediente principal (ver. fs. 76 vta. último párrafo); lo cual no se encuentra acreditado en autos, no pasando de meras apreciaciones subjetivas de las judicantes.
Sucede que la errónea interpretación que de los hechos efectúa el Tribunal de Apelaciones parte de la ausencia de basamento fáctico y probatorio -aun si tenemos en cuenta el marco limitado de este tipo de procesos-. 6o) Cabe aquí detenernos para analizar qué se entiende por fallar con perspectiva de género. En relación a lo cual, destacamos que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de la mujer, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas con relación al hombre, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad.
Ahora bien, del fallo en estudio se evidencia que la Alzada realiza una forzada versión de las circunstancias, provocando una distorsionada interpretación y aplicación de la ‘perspectiva de género’.
Volviendo al caso, advertimos que, contrariamente a lo expuesto por la Cámara -que sostuvo un estado de vulnerabilidad de la actora no acreditado-, es la propia Sra. M. quien, conforme sus alegaciones, refirió haber formado parte de la sociedad atípica que construyó los edificios, en su mayoría bajo el sistema de fideicomiso inmobiliario; en el cual ella ejercía el carácter de administradora fiduciaria. A lo que agregó que esta calidad fue establecida de común acuerdo entre la pareja (ver fs. 4 vta. ptos. 4.- y 5.-) y el detalle de las actividades que realizaba como aporte propio a la empresa descripta (ver. fs. 5 vta.pto 11.-). De todo lo expuesto no se vislumbra la necesidad de una protección diferenciada a la que recurre la Alzada para sentenciar en el sentido en el que lo hizo.
7°) Pasamos ahora a rememorar los lineamientos sobre los que se construyó el nuevo régimen legal que rige la materia, en relación a la autonomía de la voluntad de las personas y su nuevo proyecto de vida post ruptura del vínculo. Esto es que -a contrario sensu de los argumentos dados por las magistradas- se diseñó el mismo en base a una cosmovisión que responde, entre otros motivos, al principio de la autosuficiencia de los ex cónyuges/convivientes, debido a la recepción del postulado de la igualdad; la que luce -prima facie- configurada en autos, en base a los propios dichos de la actora. En efecto, dable es advertir que la Cámara tras efectuar una escueta referencia de los parámetros constitu cionales del sub-lite, asemeja las circunstancias del presente a la liquidación de la sociedad conyugal. Y en esa línea, hizo lugar a lo peticionado por la actora, en el porcentaje solicitado, dando por sentados extremos que no fueron invocados y/o probados por ella; y, que en tal caso, merece un análisis más profundo en el proceso principal, excediendo el ámbito de esta vía cautelar.
8°) De ahí que la Cámara incurra en arbitrariedad, pues al basarse en ponderaciones ajenas al objeto de juicio del principal (invoca para ello el nivel socio económico que mantuvo la familia, como si se tratara de un juicio de alimentos), apreciaciones subjetivas (la situación de vulnerabilidad de una de las partes) y fundamentos latos (necesidad de juzgar con perspectiva de género) hace que dicha conclusión luzca antojadiza, desde que no se corresponde con las constancias de la causa y al tipo de proceso al que accede la medida, de carácter precautorio y provisional.Por consiguiente se impone la descalificación del pronunciamiento de Alzada, ya que la exigencia de que las sentencias tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a principios de la doctrina y jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 236:27; 308:1075, entre muchos otros, cit. en Sent. N° 181/03, N° 717/04, N° 330/07, entre otras). También se ha dicho que -Es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa- (Fallos: 291:202; 295:95). No concurriendo tales extremos, la nulificación del pronunciamiento se impone por no cumplir con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (Fallos: 296:256, cit. en Sent. N° 717/04, N° 330/07, entre otras, de esta Sala). Es que: -Son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias cuyo fundamento sólo es la voluntad de los jueces, por carecer de sustento jurídico y legal, lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada- (C.S.J.N., 22/12/1998, ‘Kimel, Eduardo G. y otro’, La Ley, 1999-B, p. 106; DJ, 1999-2-86; Jurisprudencia Argentina 1999-II-281).
9°) Por los motivos expresados, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 304/319 por el demandado y en su mérito decretar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, que obra a fs. 74/77 vta.
10°) La jurisdicción positiva. En atención a la forma en que se resuelve el remedio intentado, procede dictar sentencia y ejercer jurisdicción positiva (art.29, ley 2021-B), dado que no se encuentra comprometido el derecho de defensa de las partes a tenor de las pretensiones y defensas deducidas, toda vez que el vicio atribuido al fallo cuestionado responde a que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, tal como surge del tratamiento desarrollado precedentemente. Ello, aunado al tipo de proceso que requiere brindar tutela judicial efectiva en tiempo oportuno.
11°) La solución propiciada. En el cometido de dilucidar si cabe hacer lugar a la demanda en los términos peticionados, corresponde examinar las constancias de la causa y, de ellas observamos que fue incoada por la Sra. M., M. J, quien promovió medida cautelar de embargo preventivo sobre el 50 % de los bienes del Sr. Y., R. F. Expuso que, no obstante ser el titular registral de los mismos, tales propiedades pertenecen a ambos, por tratarse del fruto del esfuerzo compartido durante la vigencia de la unión convivencial. Manifestó que tales activos fueron desarrollados bajo la modalidad del sistema de fideicomiso inmobiliario, dentro del cual la actora ejercía el carácter de administradora fiduciaria y el demandado, el de fiduciante. En razón de ello, le estaba vedada a la accionante la inscripción de los inmuebles a su nombre. Agregó que, cesada la convivencia el demandado la sustrajo de todo porcentaje que le pudiera corresponder a raíz de los frutos de los proyectos inmobiliarios mencionados, que a la fecha representan una suma millonaria. Para finalizar refirió que el peligro en la demora está dado por la conducta del Sr. Y., quien según sus dichos, se encuentra disponiendo de los mismos en forma unilateral e inconsulta.
12o) Así, tal lo referido en el escrito postulatorio, de las constancias del presente y de los expedientes conexos surge acreditado tanto el incremento patrimonial de referencia, dado en especial en el ámbito inmobiliario, como también la unión convivencial entre las partes a lo largo de varios años (de 1999 a 2017 aproximadamente, conforme surge de las afirmaciones de las partes en sus escritos de demanda y contestación, obrantes en el expte. No 2653/18, caratulado: ‘M., M. J c/ Y., R. F. s/ Compensación económica’).
13o) Con lo expuesto nos abocamos a emitir una solución que contemple las especiales y singulares características que presenta el litigio. En tal cometido no perdemos de vista dos ejes centrales: el primero, de forma. Vale decir que, por tratarse de una medida cautelar, su marco probatorio es acotado y corresponde estarse al cumplimiento de los requisitos de procedencia del citado proceso. El segundo, de fondo. Es que, estamos en presencia de una acción accesoria a una principal, la que versa sobre la liquidación de bienes de la comunidad.
14o) Asimismo, resulta pertinente analizar el presente desde el prisma de los derechos humanos involucrados; como ser: el derecho a la vida en familia, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar, además del proyecto de vida personal y familiar, la autonomía de la voluntad, entre otros. Y, en la tensión jurídica de evitar la completa asimilación de la unión convivencial al matrimonio, el legislador ha querido brindar cierto amparo a los ex convivientes, pero de manera limitada. Por lo que, en cumplimiento de la manda del art. 16 de la Constitución Nacional y su correlato, art.8 de la Constitución Provincial, corresponde otorgar un tratamiento diferenciado a dos modelos distintos de familia. Vale agregar, que no cabe duda que la unión convivencial -al igual que el matrimonio- representa una comunidad de vida y el sostenimiento de ‘un proyecto en común’. Pero la carencia de formalidades exigidas, también repercute en su tratamiento legal y efectos. Así, a lo largo de los años, los integrantes de la unión convivencial han incorporado derechos que los fueron asimilando a la marital, pero su grado de semejanza no incluye per se, las presunciones previstas en el orden patrimonial por la ley civil. Es que por tratarse de diferentes formas de organización familiar, no procede un trato igualitario, sin dejar de ponderar el reconocimiento de todas las garantías legales consagradas. El art. 528 del C.C.y C. establece que: -A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder-.
15o) Volviendo al caso; si bien se tiene dicho que la unión convivencial se mantiene esencialmente en el ámbito vincular, resulta incuestionable que esa comunidad de vida también pueda funcionar como una unidad económica, tal la situación configurada en autos. Ahora bien, en virtud de este singular aspecto y a la modalidad operacional utilizada -fideicomiso inmobiliario- es que se advierte que tal crecimiento económico sólo se asentó registralmente en cabeza del demandado, aún cuando la actividad haya sido desarrollada con el esfuerzo común. Es que, atento el carácter que revestía la actora: administradora fiduciaria, le estaba vedado jurídicamente que resulte titular registral de tales bienes. También es cierto que por todo lo expuesto no es dable asimilar esta asociación de esfuerzos al régimen legal patrimonial del matrimonio; pues resulta razonable no inmovilizar el 50% de los bienes del demandado, tal lo propone la actora, en tanto ello sólo correspondería hacerlo como medida precautoria en la órbita de una liquidación de bienes de la sociedad conyugal y/o cuando de la registración de los mismos surgiera la cotitularidad entre las partes, lo que en el particular no acontece.
16o) En cuanto al requisito del peligro en la demora entendemos que está acreditado en base a que, como tiene dicho el jurista Jorge L. Kielmanovich, la sola promoción de la demanda de divorcio o separación -o en este caso la liquidación de bienes de la comunidad- autoriza la promoción de las medidas tendientes a la individualización de la existencia de bienes o derechos de los que fuesen titulares los cónyuges/convivientes, dirigidas a impedir la administración y/o disposición de los activos, por parte de una de las partes, que pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos del otro. Ello, de la mano con los modernos postulados de la tutela judicial efectiva, que recoge la necesidad de asegurar la eficacia de la prestación jurisdiccional evitando la frustración del derecho que se pretende resguardar. Además, cabe agregar que tanto la unión convivencial, su disolución y el incremento patrimonial referido a los bienes detallados en esta causa son extremos no debatidos.
17o) Restando dilucidar el fondo de la cuestión -la propiedad de cada uno de ellos y su liquidación- en el amplio marco probatorio de la causa principal, y dentro del acotado marco de acción que permite el presente proceso cautelar es que resulta procedente poner a resguardo los bienes denunciados. Ello, hasta tanto se diriman los extremos respectivos en la acción principal. Tratándose del objeto de la actividad económica habitual del Sr. Y. y respondiendo al doble fin de no perjudicar su libre desenvolvimiento comercial y laboral, sin afectar el derecho en expectativa de la Sra. M. que le asiste, es que consideramos prudente y razonable decretar el embargo preventivo sobre el treinta y cinco por ciento (35%) de los inmuebles ingresados al patrimonio del Sr. Y., R. F., a título oneroso, durante la vigencia de la unión convivencial (desde 1999 hasta el mes de noviembre de 2017); exceptuando aquellos que responden a edificios en los que la Sra. M., M. J haya intervenido durante su construcción como administradora fiduciaria. A cuyo fin, deberá la parte interesada acompañar en autos los respectivos informes actualizados de dominio de los bienes sobre los que recae la medida. Por último, atento a la naturaleza de la cuestión planteada y de conformidad a lo normado por el art. 56 de la ley 2950-M, corresponde exigir caución real a la Sra. M., M. J. La presente medida se dispone hasta que se dicte sentencia en los autos principales a los que accede. Salvo el surgimiento de posteriores causas que justifiquen rever lo decidido.
18o) Costas. Atento el resultado que se propicia y encontrándose motivos que autorizan la dispensa por haber litigado ambos contendientes de buena fe y con razonable convicción del derecho invocado, se estima propicio imponer las costas de todas las instancias en el orden causado (art. 86 C.P.C.C.).
19o) Honorarios. La estimación de emolumentos por las labores en primera instancia y Alzada, deberá realizarse ante los tribunales respectivos (conf. Sent. No411/07, No364/10, No197/18 entre otras). La regulación por la actuación profesional en esta sede extraordinaria se difiere para la oportunidad en la que exista base firme (art. 5, 4o párrafo, ley 288-C).
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA No-45 I.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada, a fs.304/319, y por ende, DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que obra a fs. 74/77 vta.
II.- EJERCER JURISDICCIÓN POSITIVA y, por consiguiente, HACER LUGAR a la medida de embargo solicitada por la actora, Sra. M., M. J, respecto del treinta y cinco por ciento (35%) de los bienes ingresados al patrimonio del Sr. Y., R. F. durante la vigencia de la unión convivencial (desde 1999 hasta el mes de noviembre de 2017); exceptuando aquellos que responden a edificios en los que la Sra. M., M. J haya intervenido durante su construcción como administradora fiduciaria.
III.- IMPONER las costas de primera instancia, de Alzada y las de esta sede extraordinaria en el orden causado.
IV.- DISPONER que la fijación de los emolumentos por las labores realizadas en primera y segunda instancia se realice ante los tribunales respectivos, conforme lo establecido en el considerando No 19o) del Acuerdo que antecede.
V.- DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, para la oportunidad dispuesta en el considerando No 19o) del Acuerdo que antecede.
VI.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese personal-mente o por medios electrónicos. Remítase la presente, por correo electrónico, a la Presidente de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia.