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#Fallos Al psicólogo: Al estar acreditada la configuración de violencia de tipo física y psicológica en la modalidad laboral, el demandado debe iniciar un tratamiento psicológico

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Partes: P. V. R. s/ violencia de género

Tribunal: Cámara de Familia de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 30 de diciembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141937-AR|MJJ141937|MJJ141937

Al estar acreditada la configuración de violencia de tipo física y psicológica en la modalidad laboral, el demandado debe iniciar un tratamiento psicológico.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto admitió la demanda y tuvo por acreditada la configuración de violencia de tipo física y psicológica en la modalidad laboral, y dispuso el inicio de tratamiento psicológico en la persona del demandado a efectos que logre revisar su posicionamiento subjetivo, rígido, exigente y debilitado de ductilidad, en relación a los modos de ejercer su función respecto a las mujeres con quienes comparte el ámbito laboral, pues las críticas del recurrente carecen de entidad para configurar agravios susceptibles de poner en crisis la resolución apelada, máxime partiendo de las directrices que orientan la perspectiva de género y suponen ponderar los dichos de la mujer partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad y desde una amplitud probatoria.

2.-La obligada perspectiva de género, efectivamente impone considerar el especial estado de ánimo en que se encuentra la víctima al momento de efectuar una denuncia, lo que evidentemente conspira en contra de su claridad y precisión, conduciéndola a omitir involuntariamente aspectos que luego resultan ser fundamentales.

Fallo:
Córdoba, treinta de diciembre de dos mil veintidós. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “P., V. R. – DENUNCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO” (EXPTE. N° XXXXXXXXXX- Expediente Electrónico Mixto) venidos del Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Primera Nominación, de los que resulta que: 1) Con fecha 19/05/2022 V. R. P. con el patrocinio letrado del abogado Gianfranco Marcelo Davicini, interpone recurso de apelación contra el Auto N° 19 de fecha 03/05/2022, en cuanto resuelve: “.I) Admitir la demanda incoada por P. V. D. en contra de V. R. P., y en su mérito tener por acreditada la configuración de violencia de tipo física y psicológica en la modalidad laboral, con relación al hecho acaecido en la puerta del Colegio XXXXXXXXX por Calle XXXXXXXXXX, el 04 de diciembre de 2018, conforme los argumentos vertidos en los considerandos VII y IX del presente líbelo resolutorio. II) Disponer el inicio de tratamiento psicológico en la persona de V. R. P. a efectos que, el nombrado, logre revisar su posicionamiento subjetivo, rígido, exigente y debilitado de ductilidad, en relación a los modos de ejercer su función respecto a las mujeres con quienes comparte el ámbito laboral. Hacer saber al nombrado que deberá acreditar la asistencia al tratamiento ordenado en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.” Fdo. María Soledad Vieites- Jueza.

2) Mediante proveído de fecha 24/05/2022 se concede el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por ante esta Cámara de Familia de Segunda Nominación en virtud de su intervención en Expte. 9113851.

3) Elevadas las actuaciones (03/06/2022), con fecha 21/06/2022 se tienen por recibidas y se certifica que el Tribunal integrado por los señores vocales, Dres. Graciela Melania Moreno Ugarte y Fabian Faraoni se avocaron en los autos conexos al presente (Expte. 9113851). 4) Corrido el traslado de ley (decreto del 03/08/2022), P. V. D.lo contesta con el patrocinio de María Víctoria Jalil Manfroni, Asesora Letrado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Décimo Turno (12/09/2022 y 13/09/2022).

4) Con fecha 14/09/2022 se dicta decreto de autos. Firme y consentida dicha providencia, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta por el Tribunal. YCONSIDERANDO: I) Contra el Auto N° 19 de fecha 03/05/2022 V. R. P., con el patrocinio letrado del abogado Gianfranco Marcelo Davicini, interpone recurso de apelación. El planteo impugnativo ha sido articulado en tiempo oportuno, por lo que corresponde su tratamiento. II) Los agravios de la recurrente admiten el siguiente compendio: a) Se agravia respecto a las graves contradicciones existentes entre las cuatro denuncias formuladas por P. V. D. sobre el mismo hecho y lo resuelto por la preopinante otorgando prevalencia a dos testimoniales que dicen haber visto algo que ni la propia apelada denunció, produciendo un error en el razonamiento y el vicio in procedendo, convirtiendo a la sentencia en nula. Cita dichas denuncias. Expresa que se formularon en sede judicial y que como tal tienen el carácter de confesión judicial, indica que relatan la salida del establecimiento, sin denunciar que V. R. P. la hubiese tomado del brazo. Afirma que la retirada de P. V. D. del establecimiento fue presenciada con proximidad por tres personas, A. B. y S. R., quienes tampoco denunciaron que V. R. P. hubiese tomado del brazo a la denunciante, y por la delegada gremial W. M., quien no fue citada a declarar en estos autos.

Arguye que la estrategia de la apelada cambia en la mitad del proceso, después de casi dos años, las dos testigos ofrecidas por la denunciante agregan haber visto a V. R. P. tomando del brazo a P. V. D., pergeñando por medio de estos falsos testimoniales, el ardid que permite otorgarle a la causa lo único que le faltaba, que era un hecho concreto de violencia.Alega que la sentencia se fundamenta solamente en dos testimoniales de personas que se encontraban a más de treinta metros de la puerta de ingreso del establecimiento y no en aquellas testimoniales presenciales, y que se encontraban junto a la denunciante y el denunciado al momento de la salida de la señora del establecimiento. Afirma que se resuelve sobre una falsa representación de la realidad de los hechos controvertidos, por tanto, existe claramente un error de razonamiento. b) Indica que el Tribunal a-quo tuvo en cuenta cuatro testimonios, y entiende que la sentencia es arbitraria por no explicitar porqué valora a unos por sobre otros. Aclara que las testigos, licenciadas A. B. y S. R., trabajadoras de la Institución, presenciaron el retiro de P. V. D. del colegio, y ninguna de las dos vio que V. R. P. tomara del brazo a la denunciante, ni tampoco que ejerciera algún tipo de violencia. Agrega que el hecho que la testigo Sara Ricci hubiese manifestado que P. V. D. se retiró con nerviosismo, de modo alguno permite concluir que es falso que el retiro hubiese ocurrido con normalidad como lo manifestó A. B. Cuestiona la metodología utilizada por la juez a-quo, donde las testimoniales de A. B. y S. R. parece que solamente tienen validez hasta la puerta del colegio, pero no en la puerta del mismo, de esta forma el Tribunal implícitamente les está haciendo decir a los testigos cosas que no dijeron, limitando arbitrariamente su testimonio. Además, se pregunta por qué el Tribunal entiende que los testigos que se encontraban a mayor distancia, esto es en la vereda exterior del edificio, tuvieron una mejor visión que las testigos que acompañaron a las partes durante y hasta la salida.c) Finalmente expresa que resulta agraviante la interpretación que realiza la preopinante respecto a lo que se entiende por “violencia de género”. Refiere al informe de fecha 22/07/2021, al cual la juez a-quo, si bien hace mención y cita, no con ello agota una correcta interpretación, ya que arriba a una conclusión errónea que es considerar que sí ha existido violencia de género. Cuestiona cómo puede el inferior ignorar y desestimar lo concluido por quienes en definitiva son los especialistas, lo cual no hace más que reafirmar la condición de arbitraria de la sentencia.

Por otro lado, refiere que su condición de homosexualidad es un hecho conocido. Manifiesta que conforme la perspectiva de género, por su condición de homosexual, se encuentra también alejado de ese concepto de sujeto hegemónico que ejerce el patriarcado, y que la sentencia pase por alto su condición de homosexual resulta un error grave en la interpretación de las denuncias realizadas en su contra, fallando paradójicamente sin perspectiva de género. En consecuencia, sostiene que corresponde se revoque el auto n° 19 de fecha 03/05/2022, debiendo dictarse una nueva sentencia conforme a derecho y con perspectiva de género. Formula reserva de inconstitucionalidad y de caso federal. III) La parte apelada contesta los agravios con el siguiente alcance. a) Respecto del primer agravio, indica que resulta incorrecta la valoración realizada por el apelante ya que el hecho de tomar del brazo a la víctima fue declarado en la nota presentada a la Secretaria de Educación con fecha 11/12/2018, lo que luego fue ratificado por dos testigos imparciales e independientes. Expresa que las manifestaciones vertidas por el demandado hacia la testigo M. indican un modo arbitrario de ejercer su autoridad, que demuestra una vez más su modo violento de ejercer la autoridad hacia sus dependientes.Resalta que formular una denuncia es altamente angustiante para la víctima y puede suceder que no exprese con suficiente claridad todos y cada uno de los hechos sufridos, pero con el devenir del proceso esos hechos pueden salir a la luz.

Recuerda que el proceso es de orden público, en el cual se pretende descubrir la verdad real, debiendo los funcionarios involucrados investigar y sancionar los hechos de violencia perpetrados hacia las mujeres, por lo que habiendo surgido en el desarrollo del presente proceso la existencia de actos de violencia física debe el Tribunal tenerlos en cuenta, reconocerlos expresamente y sancionarlos tal como lo hizo. En definitiva, entiende que existieron múltiples situaciones de violencia con diferentes formas de ejercicio que fueron acreditadas en autos, concluyendo con la resolución discutida. b) En relación a la calificación de arbitraria de la sentencia, manifiesta que reconoce expresamente durante la audiencia receptada, que en el episodio de fecha 04/12/2018 se encontraban presentes la Regente Superior A. B. y la prosecretaria S. R., quienes no dijeron la verdad, posiblemente porque se encontraban bajo la autoridad del denunciado. Resalta que la preopinante acertadamente valora los testimonios de aquellas personas que pudieron observar los hechos de violencia que se esgrimen en la resolución y que fueron aportadas por su parte.

Refiere a lo manifestado por las testigos A. C. O., y A. M. A. Expresa que dichos testimonios resultan por demás ilustrativos en cuanto a la determinación de existencia de hechos de violencia física perpetrados por el denunciado hacia su parte ocurridos en la salida de la escuela y en presencia de padres esperando el egreso de sus hijos de la institución.c) En cuanto al tercer agravio, advierte que en relación al informe técnico, fue cuestionado por su parte, que si bien es un equipo que debería encontrarse integrado por expertos en la materia, claramente no lo es, ya que en el informe presentado se limita a explicar la existencia de un conflicto individual entre dos partes, pero omite analizar el contexto, las situaciones denunciadas, tratando de explicar que las desavenencias de alguna manera, también fueron impulsadas por su parte, esgrimiendo una supuesta falta de respeto a la autoridad, recobrando de esta manera el concepto de buena o mala víctima. En definitiva, estima que el hecho de ser una mujer de carácter, que se defiende y que responde ante las múltiples descalificaciones sufridas, no deja de convertirla en víctima. Por último, expresa en relación al reproche de omitir valorar la orientación sexual del recurrente, que el impetrante invoca un hecho de su vida privada que no debería influir ni a favor ni en contra de sus actos. Expone que al momento de oponerse al informe técnico oficial dijo que: “no se entiende porque las profesionales informan un hecho de la intimidad del denunciado que a prima facie nada tienen que ver con los hechos de violencia de género que en este proceso se investigan.”. En conclusión, entiende que ninguno de los agravios expresados en la apelación adquiere relevancia trascendental para dejar sin efecto la resolución atacada, solicitando al Tribunal que la confirme en todos sus términos y en consecuencia que rechace el recurso interpuesto por resultar improcedente.

IV) Tratamiento del planteo recursivo. Las objeciones del recurrente se centran en: a. Las contradicciones existentes entre las denuncias formuladas por P. V. D. y lo resuelto por la preopinante, produciendo un error en el razonamiento y un vicio in procedendo; b. Arbitrariedad de la sentencia, otorgando prevalencia a unas pruebas testimoniales por sobre otras que las contradicen, sin indicar las razones; c.La interpretación que realiza la preopinante respecto a lo que se entiende por “violencia de género”, apartándose del informe del Equipo Técnico. Examinado el planteo se advierte que el recurso debe ser rechazado.

1. Marco teórico. En forma liminar, corresponde destacar que tras el dictado de la Ley No 26485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales (promulgada el 01/04/2009), la provincia de Córdoba se adhirió a dicha normativa nacional mediante la Ley No 10352 (publicada el 08/06/2016). Asimismo, con fecha 25/11/2016 se publicaron las leyes provinciales No 10400 y 10401: la primera, modificatoria de la Ley de Violencia Familiar No 9283; y la segunda, de Protección integral a las víctimas de violencia, a la mujer por cuestión de género, en el marco procesal, administrativo y jurisdiccional. La referida Ley No 10401 tiene por objeto la protección de la integridad física, psíquica, sexual, libertad y trato igualitario, seguridad y no discriminación por su condición de mujer, y sus disposiciones son de orden público (arts. 1 y 24). Por su parte, y en concordancia con lo indicado, el art. 2 de dicha normativa establece su aplicación en los supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género para los tipos previstos en el art. 5 de la ley no 26485 (física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, y simbólica), y en las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres, establecidos en el art. 6 incs. b, c, d, e y f de la Ley No 26485.A su vez, dicha legislación refleja y es consecuencia de lo mandado por la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará).

A la luz de tales instrumentos corresponde sea analizado el caso traído a resolución. 2. El fallo atacado. Del extenso decisorio en crisis se evidencia que la preopinante, en el marco de la demanda incidental incoada por P. V. D. en contra de V. R. P. (art. 11 y 12 de la Ley 10.401 y 99 de la 10.305), deslindó claramente los diferentes hechos denunciados (cuatro en total-véase p. 38 y 39 del decisorio). Luego de su análisis, concluyó -entre otras cosas- que el traslado de P. V. D. a otro lugar de trabajo no respondió a aspectos vinculados con la presente causa, sino que fue consecuencia de las diferentes denuncias que, recíprocamente, se formularon P. V. D. e I. S. (regente del colegio), situación ésta en la que no advirtió la existencia de hechos de violencia de género (página 33/37 de la resolución). Solo en el hecho n° 4 es que considera configurada la violencia de género de tipo psicológica y física, en la modalidad laboral. De allí, que el recurso de V. R. P. se centre entonces en el nominado “cuarto hecho” del día 4/12/2018 (véase página 39 de la sentencia).

De la confrontación de lo decidido, con las constancias de la causa, se desprende que las quejas vertidas por el apelante en modo alguno conmueven la justicia del pronunciamiento. En efecto, el examen de la causa habilita a concluir que la decisión a la que se arriba la a quo sobre la configuración de un hecho de violencia de género de tipo física y psicológica en la modalidad laboral el día 4/12/2018 se ve corroborada por diversos elementos convictivos incorporados en el expediente. Se dan razones.

3.Las constancias de la causa. Para una mayor claridad en la exposición, es necesario efectuar una síntesis de lo acontecido en la causa. a. La presente causa inició el 7/12/2018 a partir de la denuncia efectuada por P. V. D. en contra de V. R. P., quien se desempeñaba como vicedirector de la Escuela Normal XXXXXXXXXX, institución en la que ella también trabajaba (era sub regente de nivel primario). Los hechos relatados en las diferentes denuncias han sido detallados de manera pormenorizada en la resolución en crisis, a la cual remitimos. b. El 12/8/2019 la jueza ordenó como cautelar y por el plazo de tres meses, la prohibición recíproca de acercamiento, contacto y comunicación; así como también el cese por parte de V. R. P. de los actos de perturbación o intimidación sobre la persona de P. V. D. Se comunicó lo resuelto al Ministerio de Educación de la Provincia de Córdoba, quien remitió informe al tribunal en fecha 27/8/2019 (fs. 78/85). El Ministerio informó que se habían iniciado actuaciones administrativas por conflictos entre P. V. D. y I. S., y que se dispuso el cambio de lugar físico de las docentes (desde el 27/5/2019 P. V. D. se desempeñaría en la escuela XXXXXXXXXXXXXXXXXX). c. En fecha 26/9/2019 (fs. 146/155) la denunciante, con el patrocinio de la Dra. Jalil Manfroni, interpuso demanda incidental, a la cual se imprimió trámite el 27/9/2019 (fs. 157). V. R. P. se opuso y negó los hechos (fs. 169/173); a fs. 378 se proveyó a la prueba ofrecida por ambas partes.

d. Obran incorporadas en el expediente soporte papel copias de las actuaciones tramitadas ante el Ministerio de Educación (a partir de fs. 174), de las que surge un alto nivel de conflictividad dentro del cuerpo docente, directivo e institucional de la Escuela, aspectos que corresponde se diriman en sede administrativa por exceder el marco de la presente causa. e. El 30/10/2019 (fs.394/397) y 31/10/2019 (fs. 399/402) se celebraron las audiencias con las partes. Por proveído de fecha 22/11/2019 se ordenaron nuevamente medidas de restricción como cautelar y se prohibió a P. V. D. difundir cualquier información vinculada a la función y actividad de V. R. P. (fs. 427). Una vez diligenciada la prueba, se dictó el auto en crisis (3/5/2022). 4. El agravio del apelante y la solución que se propicia.

El apelante finca su queja en la valoración de la prueba efectuada por la a quo, concretamente denuncia la arbitrariedad de la sentencia por no explicitar porqué se le acuerda eficacia convictica a los testimonios A. C. O., y A. M. A., y no los de A. B. y S. R., siendo que las primera se encontraban en la vereda de enfrente de la escuela y, las segundas, en las puertas mismas del colegio donde habría ocurrido el hecho. Se queja, además, porque la jueza se aparta del dictamen del Equipo Técnico. En este contexto, lo que corresponde, es examinar el proceso de selección y merituación del material probatorio efectuado en el pronunciamiento atacado, para verificar si este se ajusta al principio de razón suficiente. En este derrotero, se observa que: a. A fs. 17/19 obra copia de la nota realizada por P. V. D. presentada el 13/12/2018 (esto es, 9 días después del hecho), dirigida a la Secretaria de Educación. En relación al hecho en cuestión (nominado como cuarto en la resolución apelada) se lee: “que mientras iba saliendo de la escuela el vicedirector me acompañaba a la par, de forma poco cortés y violenta. Que en el pasillo veo de lejos a la delegada gremial W. M. y la llamo. Entonces continua el vicedirector diciendo -retírese ya- no puede hablar con la docente y me tomó del brazo, abrió la puerta de la calle y empujándome hacia afuera, e inmediatamente me cerró la puerta en la cara.Que en el mismo acto le cerró la puerta en la cara y le dijo a la delegada W. M. en voz alta y alterado -no le permito salir de la escuela a hablar con la subregente”. La presentación de P. V. D. en relación al hecho ocurrido el 04/12/18 (entre otros), motivó-luego de su tramitación- la resolución ministerial n.° 151 del 5/6/2019, que dispuso la sustanciación de una investigación administrativa a cargo de la Oficina de Investigaciones Administrativas, a fin de esclarecer los hechos, determinar la posible autoría de agentes dependientes de la Administración Pública y eventuales terceros involucrados y las consiguientes responsabilidades (fs. 256/257). b.

A fs. 194/195 obra copia certificada del Acta 11/18 de fecha 18/12/2018 realizada por el Ministerio de Educación, de la cual surge lo detallado en ocasión de la reunión celebrada entre la Prof. F., Inspectora de Educación Superior, Prof. Z., Inspector de Educación Superior, Sr. R., Secretario, y Prof. P. V. D. (denunciante y docente de la Escuela Normal Superior XXXXXXXXXX) con patrocinio letrado, en referencia a la denuncia realizada en contra del vicedirector V. R. P. Del acta se desprende que: “La Prof. P. V. D. dice que de mala manera le empezó a gritar e increparla (ella dice: que se encontraba sola en la sala) para que se fuera. La profesora le pidió que se labrara un acta donde quedara asentado que le estaba pidiendo que se retirara, una vez entregada el acta el prof. La acompañó hasta la puerta y le gritó delante de muchos padres que estaban en la puerta”. A su vez “la Profesora P. V. D. mani fiesta que hay otros docentes de la institución que son víctimas de violencia por la misma persona y que tienen miedo de denunciar”. c. Sobre esto último, no es un dato menor, las copias de las denuncias realizadas por otros integrantes del cuerpo docente de la escuela, posteriores a la formulada por P. V. D. en contra de V. R.P., entre 6 meses y 1 año después (de septiembre, junio y julio de 2019), y por hechos también ocurridos en el ámbito laboral (fs. 129, 133, 136). d. En ocasión de la audiencia recepcionada por el juzgado el 30/10/2019 (fs. 394/397) P. V. D. relató nuevamente todos los hechos denunciados. Sobre el que se encuentra bajo análisis expresó: “.Que V. R. P. le tiró la copia de mala forma y le dijo nuevamente que se retirara. Que la dicente salió y el mismo la persiguió a la misma por detrás hasta observar que la exponente efectivamente se retirara. Que, V. R. P. abrió la puerta del hall de salida por Av. 9 de Julio y trabó con el pie y con su cuerpo la puerta para que la dicente se retirara. Que las madres vieron la situación. Que las mismas les decían que llamara a un escribano para constatar la situación. Que la dicente, tenía miedo que V. R. P. la golpeara” (fs. 396).

e. A fs. 457 obra acta de la audiencia testimonial de A. C. O., quien dijo: “que ese día 4 de diciembre de 2018 aproximadamente a las 17:50 horas estaba esperándolo a su hijo que egresaba del colegio a las 18 horas y mientras se encontraba en la puerta del colegio pudo observar a V. R. P. salir afuera de la institución, tomándola de un brazo a P. V. D., sacándola afuera. Que al observar esta situación se sorprendió, que la vio a P. V. D. muy descompuesta. Que la situación no fue para nada grata ya que, según su parecer, V. R. P. sacó a P. V. D. de la escuela como si fuera una bolsa de basura”. La testigo A. M. A. dijo, sobre el hecho en cuestión (pregunta cuarta): “Si ese día se encontraba en la salida de la escuela. Que fue una situación que se produjo a la tarde cuando vio al Director V. R. P. sacar del brazo a la Sra. P. V. D.y cerrándole la reja de la institución. Que vio al profesor V. R. P. con un trato muy autoritario contra la Sra. P. V. D. y no comprendía dicho maltrato del nombrado hacia la profesora. Que esa situación le generó incertidumbre ya que esas situaciones de violencia las puede ver en la televisión pero no en la escuela donde asiste sus hijos y ello le generó inseguridad ya que si esa persona trata así a un adulto no quiere pensar cómo puede tratar a los niños” (fs. 465 vta./466).

f. En la informativa respondida el 23/6/2021 el Doctor G. B. (adjuntado el 1/7/2021) indicó que P. V. D., en la admisión, “manifiesta tener problemas con el Director quien le gritó y sacó a empujones en diciembre 2018, luego problemas de hipertensión arterial y gastritis”. Y bien, no resulta acertado concluir de la prueba analizada, que la contradicción alegada por el recurrente en las distintas presentaciones efectuadas por P. V. D. en orden al modo en que se habría producido el hecho, alcance para determinar la inexistencia del hecho, tal y como fue tratado por la señora jueza a quo. Esto porque la obligada perspectiva de género, efectivamente impone considerar el especial estado de ánimo en que se encuentra la víctima al momento de efectuar una denuncia, lo que evidentemente conspira en contra de su claridad y precisión, conduciéndola a omitir involuntariamente aspectos que luego resultan ser fundamentales. Es justamente la jueza quien, luego de un examen profundo e integral de la prueba aportada definirá, la ocurrencia o no de los hechos denunciados y su alcance y contenido. En el caso, se advierte que para la a quo resultó dirimente para tener por configurado este hecho y de la forma que invoca la denunciante, la declaración testimonial de las señoras A. M. A. y A. C. O., ambas madres de alumnos de la institución que esperan a sus hijos a la salida de la escuela. Es cierto que estas declaraciones no coinciden con las de A. C.B., Regente del nivel superior del Colegio XXXXXXXXXX, y S. R. quien es la prosecretaria del nivel superior. No obstante, es evidente que la preopinante le ha acordado mayor eficacia convictiva a las dos primeras, en atención a que se trata de dos personas ajenas al cuerpo docente y a la institución y por tanto no subordinadas al denunciado (p. 50 del decisorio); a diferencia de lo que sucede con las segundas, quienes dependen jerárquicamente de V. R. P. Esto último, en efecto, es un extremo importante a considerar a la hora de valorar la eficacia de los testimonios para corroborar los hechos denunciados. g. Se queja también V. R. P. porque la jueza se apartó de lo dictaminado por el Equipo Técnico; y porque en su análisis no aplica la perspectiva de género, dado su condición de homosexual. Sobre el informe del Equipo Técnico (22 de julio de 2021) se destaca que, si bien concluye que la situación descripta entre las partes no adscribiría a una categorización de violencia de género, sí refiere a la rigidez y falta de ductilidad de V. R. P.

Sobre la relación entre V. R. P. y P. V. D. se indicó, respecto al primero, que hace “.primar una proclama narcisista, laboral en el afán de dar solvencia a su desempeño, primando en su decir los pedidos de sus superiores. Lógica funcional que podría haber debilitado la posibilidad de abrir interrogantes y desde su función habilitar a un trabajo con más legitimidad vincular”. Dicho informe fue cuestionado por P. V. D. (10/08/2021) y analizado y merituado por la magistrada, quien al resolver consideró que aquel reflejaba la alta conflictividad que atraviesa la institución educativa (pág. 54/55 de la resolución; también refiere al mismo en pág. 57), pero que no había detectado, a su juicio, la violencia de género denunciada y corroborada por la prueba que acababa de valorar, la que ha sido examinada supra. En efecto, para la magistrada, el accionar de V. R.P. caracterizado en el hecho 4 que se analiza, no se enmarca en una “dimensión vincular laboral” como lo sostiene el informe del Equipo Técnico, sino por el contrario, es “una forma de violencia que suele estar enmascarada detrás de estereotipos socialmente tolerados y que deben ser erradicados”. Esta afirmación y, como consecuencia, el apartamiento del informe del Equipo Técnico, no son infundados.

La a quo fundó acabadamente su posición en orden a la ocurrencia del hecho, según ya se analizó. En ese contexto, transcribió parte del informe referido, concluyendo que corresponde reparar en los “modos” con que las autoridades (V. R. P.) marcaron el orden o funcionamiento de la escuela. Así, la preopinante indicó que “lo cuestionable es la manera en que se exigió ese retiro, por cuanto nada justifica que un superior tome del brazo a una subalterna a fin de expulsarla del recito. Ese hecho, circunscripto al clima de tensión probado en autos; el que V. R. P. sea jerárquicamente superior a P. V. D. y por ende detente mayor poder, muestra la relación de desigualdad o asimetría que evidencia la situación de inferioridad de la mujer respecto del varón” (pág. 56). Había dicho antes, sobre el mismo extremo, que el retiro de la denunciante del Colegio el día 4/12/2018 no se dio con normalidad, sino con nerviosismo y tensión (pág. 50 de la resolución); y que los hechos acaecidos en dicha oportunidad provocaron a P. V. D. aflicción, al sentirse vulnerada y expuesta delante de terceras personas (madres de alumnos de la institución). En suma, las críticas que el apelante efectúa al iter del razonamiento de la a-quo carecen de andamiaje y son inidóneas para modificar el fallo en crisis, pues éste aparece como el resultado de la derivación razonada de las constancias obrantes en el proceso incidental tramitado en el marco del art. 99 de la ley 10305, en virtud de la remisión efectuada por el art. 12 de la ley 10401.5) Párrafo aparte merece la queja que considera agraviante la interpretación realizada respecto a lo que se entiende por “violencia de género”. Sobre el punto resulta oportuno indicar que el reconocimiento constitucional del derecho a vivir sin violencia ni ataques a la honra y a la dignidad, es una cuestión de Derechos Humanos y se encuentra regulado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 5), en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 11), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 17); en la prohibición de todo tipo de violencia contra la mujer en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, – aprobada por ley 24632). A su vez, no podemos dejar de recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Superior de Justicia en cuanto expresa “.Otra vez aquí, cabe recordar que el alcance de la normativa internacional y nacional establece un alcance general a todas las mujeres independientemente de sus propiedades personales, sociales o culturales.

La existencia de este fenómeno toma forma de un modo expansivo, en la medida que se asienta en prácticas sociales y estereotipos que no toman como parámetro otra realidad que la de ser mujer, sin más. Es la violencia contra la mujer por el hecho de serlo. Lo contrario, coloca a un colectivo de mujeres fuera del alcance protectorio de las disposiciones legales mencionadas, sin contar con las dificultades de atribuir el carácter de vulnerable o no según el sentido utilizado por el Tribunal.” (cfr. TSJ, Sala Penal, en autos “Lizarralde, Gonzalo Martín p.s.a. homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa -Recurso de Casación-” (SAC 2015401), Sent.No 56 del 09/03/2017). En el subexamine, y en este marco, la jueza de grado ha dedicado un especial apartado a la aplicación al caso de la perspectiva de género (desde página 51 de la resolución), el cual resulta conforme a derecho y a la interpretación arriba propicia da. Por último, cabes señalar que la referida “condición de homosexual” (sic escrito de expresión de agravios) del recurrente en nada obsta a lo decidido ni modifica las conclusiones a las que se arriban, las que se asientan en la prueba arrimada a la causa.

V) Conclusión. En suma, las críticas del recurrente carecen de entidad para configurar agravios susceptibles de poner en crisis la resolución apelada, máxime partiendo de las directrices que orientan la perspectiva de género y suponen ponderar los dichos de la mujer partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (tal lo acontecido en autos) y desde una amplitud probatoria (T.S.J. Sala Penal, “Murra”, S n° 189, 27/72012, “Bartellone”, S. n° 5615, 29/12/2015, “Vilchez”, S. N| 315, 02/8/2017, “Contreras”, S n° 80, 5/4/2018, “Leal” S n° 99, 12/4/2018, “Molina” S n° 272, 3/7/2018, entre otros). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por V. R. P., con el patrocinio letrado del abogado Gianfranco Marcelo Davicini, en contra del Auto N° 19 de fecha 03/05/2022, y confirmarlo en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio. Asimismo, corresponde tener presente la reserva del caso federal efectuada por el impugnante. VI) Costas. A mérito de todo lo expuesto, y en atención al principio objetivo de la derrota, las costas del presente se imponen a V. R. P. (art.130 -1 párrafo- del CPCC).

Corresponde regular los honorarios de la Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 10 turno, en la suma de ($) equivalentes a (.) Jus, conforme su valor al día de la fecha, los que se imputarán al Fondo Especial del Poder Judicial, y a cargo de V. R. P. (conforme a lo dispuesto por los arts. 24, 26, 39 inc. 1 y 5, y 40 de la Ley No 9459 y arts. 12 inc. 6 y 34 de la Ley No 7982). No regular los honorarios profesionales del abogado Gianfranco Marcelo Davicini (art. 26, a contrario sensu, de la Ley n.° 9459). Por lo expuesto, lo dispuesto por el art. 152 -tercer y cuarto párrafo- del Código de Procedimiento de Familia y la normativa legal citada, el Tribunal; RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación incoado por V. R. P., con el patrocinio letrado del abogado Gianfranco Marcelo Davicini, en contra del Auto N° 19 de fecha 03/05/2022, y confirmarlo en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravio. Tener presente la reserva efectuada por el impugnante; II) Imponer las costas de esta instancia a V. R. P. (art. 130 -1 párrafo- del CPCC); III) Regular los honorarios de la Asesora Letrada de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Décimo Turno, en la suma de pesos

($), equivalentes a (.) Jus, conforme su valor al día de la fecha, los que se imputarán al Fondo Especial del Poder Judicial, y a cargo de V. R. P. (conforme a lo dispuesto por los arts. 24, 26, 39 inc. 1 y 5, y 40 de la Ley No 9459 y arts. 12 inc. 6 y 34 de la Ley No 7982). No regular los honorarios profesionales del abogado Gianfranco Marcelo Davicini (art. 26, a contrario sensu, de la Ley n.° 9459). Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen al juzgado interviniente a sus efectos.

Texto Firmado digitalmente por:

MORENO Graciela Melania VOCAL DE CAMARA

FARAONI Fabián Eduardo VOCAL DE CAMARA

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