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#Fallos Abuso de ius variandi: Ilegitimidad del cambio del lugar de trabajo del actor ya que la intempestiva modificación no fue notificada con la debida anticipación, no fue dispuesta con carácter general y por la amplia distincia con su domicilio

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Partes: Zarzuelo Matías Claudio c/ Dirección Provincial de Actividades Portuarias s/ Reinstalación

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141560-AR|MJJ141560|MJJ141560

No fue legítimo el cambio del lugar de trabajo del actor ya que la intempestiva modificación no fue notificada con la debida anticipación, no fue dispuesta con carácter general y la distancia con su domicilio era de aproximadamente 100km.

Sumario:
1.-El traslado del reclamante de su lugar de trabajo en el Puerto de Dock Sud hacia el ubicado en la localidad de Ensenada no encuentra justificación, ya que la intempestiva modificación no fue notificada al involucrado con la debida anticipación, ello, teniendo en cuenta que la distancia entre el nuevo sitio en el que debía cumplir sus labores y el domicilio de aquel era de aproximadamente 100 km; máxime cuando la medida no fue dispuesta para la totalidad de los trabajadores del lugar.

2.-Pesaba sobre la accionada el imperativo de acreditar que la medida dispuesta alcanzaba a la totalidad de los trabajadores y, por lo tanto, poseía el alcance general invocado.

3.-Asentada del modo en que quedó circunscripta la pretensión del accionante, aquella condena dispuesta por el juzgador al Fisco provincial dirigida a ordenarle asignar tareas al trabajador -acordes a su categoría- en la ciudad de Ensenada y a pagarle compensaciones y otros conceptos de contenido económico no luce ajustada al requerimiento de la demanda y altera la causa petendi.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.979, “Zarzuelo, Matías Claudio contra Dirección Provincial de Actividades Portuarias. Reinstalación (sumarísimo)”, con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Kogan, Soria, Torres.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. sent. de fecha 4-XI-2021).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica del día 24-XI-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I.1. En lo que interesa destacar, el señor Matías Claudio Zarzuelo promovió acción sumarísima contra la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, peticionando -en los términos del art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. ley 26.088)- el restablecimiento de las condiciones laborales alteradas y la abstención de introducir modificaciones en el lugar de trabajo y las tareas que desempeñaba; denunciando la existencia de un ejercicio abusivo del ius variandi en su perjuicio.

Solicitó también, el dictado de una medida cautelar de “no innovar” (v. fs.14/19).

En su presentación, manifestó residir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ser empleado de la mentada Dirección -en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo 164/75- ejerciendo sus funciones en el Puerto de Dock Sud desde el año 2007 (donde se desempeñó durante más de doce años, como jefe de sección, en la categoría 1°).

Relató que el día 15 de abril de 2019 al presentarse a realizar sus tareas normalmente, le fue impedido el ingreso al lugar por parte del personal de seguridad del sitio, oportunidad en la que se le informó que su nombre se encontraba en un listado – junto al de otras quince personas-, a las que se le había cambiado el destino laboral, por lo cual debía concurrir a prestar tareas al Puerto de la ciudad de Ensenada distante a unos 60 km. de aquel otro (lo que le implicaba aproximadamente, entre ida y vuelta, tres horas de recorrido diario por la autopista en horario laboral; v. fs. 14/15 vta.).

Afirmó que dicho traslado fue dispuesto por la empleadora, en forma intempestiva y arbitraria (v. fs. cit.).

Aseveró que en el Puerto de Dock Sud cumplían funciones más de cincuenta empleados y que, la mayoría de ellos, aún prestaban tareas allí. Sumó a lo dicho, los gravámenes patrimoniales (gastos adicionales de peaje y combustible) y morales (derivados del tiempo insumido en el traslado al nuevo destino y la afección a su vida familiar y el ocasionado por el desconocimiento del motivo que condujo a la elección del personal que resultó afectado por la medida) que le provocó el mencionado cambio. Denunció como agravante que en la nueva locación no le habían sido asignadas tareas concretas, vulnerando lo normado por el art. 78 de la ley 20.744 (v. fs. 15 vta. y 16).

Refirió que todo lo expuesto demostraba la irrazonabilidad de la medida dispuesta (v. fs.14 vta.).

Señaló que, días posteriores al hecho denunciado, recibió una carta documento notificando formalmente el traspaso (que fue respondida por el trabajador, mediante la CD n° 994720065; v. fs. 16 vta.).

Continuó exponiendo que su traslado se dispuso en un contexto de transformación del Puerto de Dock Sud en un Consorcio de Gestión, implementado mediante el decreto 13/19, en cuyo marco los empleados de la Subsecretaría de Actividades Portuarias de aquel lugar, pasarían a depender de la nueva entidad, manteniendo -íntegramente- sus condiciones laborales existentes (siendo esto lo informado en la página web oficial; v. fs. cit.).

Esgrimió que, de acuerdo con el acta de transferencia, el traspaso se llevaría a cabo el día 1 de julio del año 2019, razón por la cual resultaba ilegítimo el traslado a las oficinas de la ciudad de Ensenada con anterioridad a dicha fecha, puesto que aún se hallaba bajo la dependencia de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias (v. fs. cit.).

I.2. El tribunal de origen hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el demandante y ordenó a la mencionada empleadora que se abstuviera de modificar el lugar de trabajo que ostentaba el señor Zarzuelo en el Puerto de Dock Sud, intimándola para que en el plazo de cinco días reestableciera al dependiente en el lugar normal y habitual de desempeño de sus labores, manteniendo las tareas y condiciones de trabajo gozadas hasta el día 15 de abril de 2019; ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva y bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. En otro orden, confirió traslado de la acción interpuesta al Fisco, por igual plazo (v. fs.20/21).

I.3.En fecha 20 de mayo de 2019, se presentó la apoderada de la Fiscalía de Estado a contestar demanda.

Luego de negar pormenorizadamente los hechos afirmados por la contraria, argumentó que la pretensión del actor de continuar prestando tareas en el ámbito físico del Puerto de Dock Sud, en su condición de agente de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, devenía inadmisible.

Alegó que la medida adoptada por su representada se ajustó al marco jurídico aplicable, sin vulnerar los derechos de los dependientes.

Sostuvo que mediante el decreto 136/19 -de fecha 11 de enero de 2019- se creó el Consorcio de Gestión del Puerto de Dock Sud, ente público no estatal encargado de llevar adelante la administración y explotación de ese puerto, y que -a tal fin- se transferirían al mismo los trabajadores que prestaran su conformidad y se reubicaría – transitoriamente- al resto en el lugar más próximo, respetando las condiciones laborales y evitando causar perjuicios.

Aclaró que el traslado se trató de una medida de alcance general que claramente excedía la situación particular del actor, enmarcada en el diseño de políticas públicas en materia de administración y explotación de los puertos provinciales, cuya implementación se efectuaba con el debido resguardo de los derechos de los trabajadores.

I.4. A fs. 70/71, obra resolución de esta Corte por la que se desestimó la queja interpuesta por la demandada frente a la denegación del recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la medida cautelar ordenada (v. rec. presentado el día 27-V- 2019 y queja de fs. 60/65). Luego, consta la denegatoria del recurso extraordinario federal deducido contra aquella resolución de este Tribunal (v. fs. 76/86 vta. y 92/94).

I.5. Remitidos los autos al órgano de origen, la parte actora solicitó que -frente al incumplimiento de la medida cautelar dispuesta- se hiciera lugar al apercibimiento dispuesto y se ordenara el pago de astreintes; solicitud que fue acogida por el a quo (v.presentación de fecha 30- VII-2020 y proveído de 2-X-2020).

I.6. El día 12 de marzo 2021 el tribunal admitió como hecho nuevo la propuesta formulada por el Fisco provincial al accionante el día 13 de junio de 2019, por medio de la cual le ofrecía prestar funciones en el Puerto de Dock Sud, pero bajo la dependencia del Consorcio; el cual fue desestimado por el actor por las razones que expuso, vinculadas a la extemporaneidad de la introducción del hecho nuevo en cuestión.

I.7. Ingresados los autos al acuerdo, el tribunal de grado juzgó que no existía controversia en el caso respecto a que el actor -domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- prestó tareas bajo dependencia de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias, en el Puerto de Dock Sud, desde el día 1 de junio de 2007 hasta el día 15 de abril de 2019, fecha en la que la accionada ordenó su traslado a la localidad de Ensenada.

Por su parte, consideró no comprobado que tal medida fuera notificada al dependiente con anterioridad al 15 de abril de 2019, ni que tampoco todos los trabajadores que realizaban funciones en aquel Puerto fueran transferidos provisoria o definitivamente a otros lugares de trabajo; todo ello -señaló- sin perjuicio de que los cambios de las condiciones del contrato de trabajo del actor se hicieron en el contexto de la creación del Consorcio de Gestión del Puerto de Dock Sud (dec. 13/19). En ese orden, agregó que si bien la demandada adjuntó copia de la carta documento -a fs.28- por la cual le habría comunicado al accionante el cambio de lugar de sus labores y, cuya fecha de imposición era el 11 de abril de 2019, no se había producido prueba alguna tendiente a demostrar su día de recepción por parte del actor.

Definió que tampoco se acreditó que la accionada hubiese compensado los costos y tiempo de transporte causados por los cambios de las condiciones de trabajo impuestas al reclamante.

En la etapa de sentencia, tras evaluar los dichos de las partes y, sobre la base de las conclusiones obtenidas en el fallo de los hechos, entendió que pese a que la demandada obró conforme lo establecido en el decreto provincial 13/19 (por el cual -legítimamente- cambió la titularidad de la administración y explotación del Puerto de Dock Sud), su actitud frente al actor resultó jurídicamente reprochable.

Para así decidir, meritó que la instrumentación del art. 4 del evocado decreto, debió realizarse “con oportuna notificación a todos los trabajadores involucrados, de las opciones de continuar trabajando en las mismas condiciones y lugar con distinto empleador o ser trasladados a Ensenada, compensando, según los casos los eventuales agravios que el cambio implicaría. Ello con la anticipación suficiente, para la toma de decisión por parte de los trabajadores e instrumentación de las hipotéticas compensaciones”. En el c aso, juzgó que la operatoria respecto al actor no se ajustó a los mencionados lineamientos; señalando que el intempestivo cambio de su lugar habitual de trabajo que -para más-, no había sido dispuesto para todos los trabajadores de la Dirección Provincial, constituyó una violación al deber de colaboración y solidaridad en exceso del ius variandi, todo lo cual -sostuvo- le otorgó derecho al trabajador a exigir el restablecimiento de las condiciones preexistentes (arts.62 y 66, LCT).

Sin perjuicio de ello, aseveró que la transferencia de la administración y explotación del Puerto al Consorcio de Gestión, imposibilitaba el restablecimiento de las condiciones aludidas, dado que la Dirección Provincial ya no era la encargada de hacerlo. No obstante ello, destacó que el reclamante contaba con la posibilidad de continuar efectuando sus labores en el Puerto de Dock Sud, bajo la dependencia del Consorcio (en caso de que dicho ente -que no formó parte de la contienda- así lo aceptara). En su defecto y, hasta tanto la accionada no otorgue un puesto de trabajo a satisfacción del actor (mientras continúe con tareas en el Puerto de Ensenada, respetando el resto de las condiciones de trabajo compatibles con el cambio de lugar físico), condenó a la demandada a reintegrarle mensualmente, en carácter de viáticos, los gastos diarios de peajes existentes entre las mencionadas localidades y el costo de hasta ocho litros de nafta súper (que acredite haber cargado y utilizado para concurrir al nuevo empleo); además junto con sus haberes mensuales, dispuso que debía abonarle un adicional compensatorio estimado por el tiempo de traslado (de carácter no remuneratorio y no bonificable) equivalente al 25% de su sueldo básico (arts. cits. y 76, LCT).

Añadió a lo dicho que, si bien las nuevas tareas a asignarse al señor Zarzuelo debían asimilarse a las que realizaba con anterioridad, tal similitud debía ser evaluada en el marco de las posibilidades del nuevo ámbito de trabajo, ateniéndose ambas partes a lo dispuesto en el mencionado art.62 de la ley 20.744.

Sentado lo expuesto, advirtió que no constaba prueba alguna que demostrara que el actor hubiera comenzado a prestar servicios en la ciudad de Ensenada -o en su caso, el momento en el que lo hizo- . De igual manera, tuvo presente que la expectativa del actor era continuar con las mismas condiciones de trabajo que ostentaba antes del 15 de abril de 2019.

Refirió, además, la imposibilidad prolongada que se presentó para prestar tareas por causa de la pandemia.

Por ello y, únicamente para el supuesto de que efectivamente hubiera comenzado a realizar las labores en el nuevo sitio, condenó a la accionada a abonarle al actor -en el plazo de diez días de notificada la sentencia- los gastos respectivos de traslado que acredite haber realizado y el adicional compensatorio establecido anteriormente, que se hubieran devengado hasta el presente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de proveer incidente en esta causa para la procura del cobro de eventuales créditos.

II. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia arbitrariedad, la violación y errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20, 31, 75 incs.

12, 22 y 23, 99 inc. 3 párrafo segundo, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 62, 66 (según ley 26.088), 68, 76 y concordantes de la ley 20.744; 11, 12, 44 inc. “d”, 47, 63 y concordantes de la ley 11.653 y 34 inc. 4, 68, 163 incs. 5 y 6, 375, 363 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial (v.escrito electrónico de fecha 24-XI- 2021).

En esencia, bajo la invocación del vicio de absurdo, cuestiona la interpretación de las circunstancias fácticas de la causa que llevaron al juzgador de grado a juzgar acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi denunciado por el accionante.

Objeta que, pese a establecer que su representada obró de modo legítimo de acuerdo a lo normado por el decreto provincial 13/19, al estimar justificado el cambio de titularidad de la administración y explotación del Puerto de Dock Sud, estableciera que su actitud frente al actor resultó jurídicamente reprochable.

En ese orden, descalifica las conclusiones que llevaron al juzgador a arribar a la decisión que impugna:

II.1. Inicialmente, manifiesta que sin dudas resultó determinante para el a quo que su parte “no probó que todos los trabajadores de la Dirección provincial de Actividades Portuarias de Dock Sud fueran transferidos provisoria o definitivamente, a otros lugares de trabajo”.

En este sentido, alega que la decisión en este aspecto resulta inválida puesto que el tribunal de origen incurrió en un error en la apreciación de los antecedentes del caso y en la aplicación de las reglas que rigen el onus probandi, al asignarle -a su juicio- ilegítimamente la carga de acreditar hechos o afirmaciones que correspondían a la parte actora, vulnerando lo normado en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

Asevera que, en el escrito de inicio, esta última adujo que el día 15 de abril del año 2019 se presentó a prestar tareas donde lo hacía normalmente (en el Puerto de Dock Sud), siendo recibido por el personal de seguridad del lugar, quien le informó que se encontraba dentro de un listado -de dieciséis personas- cuyo lugar de trabajo había sido cambiado, motivo por el cual debía prestar sus funciones en el Puerto de la ciudad de Ensenada (a 60 km.de distancia de aquel). Explica que dicha exposición fue acompañada con el listado que fue exhibido en aquella oportunidad por el citado equipo a cargo de la seguridad y el acta de exposición que llevó a cabo ante las autoridades de la Prefectura Naval que ejercen sus funciones en ese sitio.

Agrega que -previamente- el actor mencionó que en el establecimiento donde desarrollaba sus funciones, también efectuaban labores más de cincuenta trabajadores, siendo que la mayoría de ellos -tal como expuso- continuó prestando labores allí, pese a que el actor junto a otros quince compañeros se vieron privados de hacerlo.

Teniendo en consideración estos dichos, afirma que, en oportunidad de contestar la demanda, realizó una negativa pormenorizada de la totalidad de los hechos denunciados, desconociendo la autenticidad y valor probatorio de la documentación acompañada por el reclamante; entre los cuales mencionó el “ilegible” listado de los supuestos empleados dependientes de la mentada Dirección, el acta de exposición realizada y el telegrama n° 994720065.

Con base en lo expuesto, entiende que incumbía a la accionante la demostración de los hechos en los que sustentó su pretensión y que – alega- llevaron injustificadamente al tribunal a calificar como arbitrario el traslado dispuesto al trabajador.

Sobre el particular, señala que, si bien el actor acompañó la respuesta del oficio dirigido a la Prefectura, constatando la autenticidad del acta de exposición -mediante la presentación electrónica de fecha 24 de junio de 2019- al haber sido efectuada por el propio interesado y su padre, dicha prueba no supera el mero registro de una apreciación personal; razón por la cual -aduce- carecía de eficacia convictiva para demostrar los hechos denunciados.

Corolario de lo expuesto, sostiene que la solución propiciada inicialmente por el órgano de grado debe ser dejada sin efecto.

II.2.Desde otro ángulo, denuncia que el decisorio en crisis adolece del vicio de absurdo, toda vez que se sustenta en conclusiones fácticas contradictorias entre sí.

Puntualiza que, en la segunda cuestión del veredicto, el a quo aseveró que no se había logrado acreditar “que la accionada compensara el costo y tiempo de transporte causado por los cambios de las condiciones de trabajo impuestas al actor”. Sin embargo, destaca que esa manifestación resultó neutralizada por aquella otra establecida en la etapa de sentencia, según la cual consideró que no constaba en autos “que el actor hubiera aún comenzado o en su caso cuándo comenzó a prestar servicios en la ciudad de Ensenada” (rec., pág. 13).

Desde esta perspectiva de análisis, concluye su discurso alegando que, si en la sentencia definitiva estimó no probado que -a ese momento- el actor hubiera comenzado a prestar servicios en la localidad de Ensenada, deviene improcedente exigirle a su representada la prueba de la compensación de un costo y tiempo de transporte derivado del cumplimiento de labores en aquel sitio donde no se demostró que efectuara tareas.

II.3. Controvierte igualmente, que estimara que el cambio del lugar de trabajo habitual del accionante dispuesto por el empleador, haya significado una variación de “alrededor de 100 kilómetros de distancia del domicilio” de aquel.

Afirma que tal aseveración no se corresponde con la distancia alegada por el propio actor, quien adujo que el mencionado traslado representaba un recorrido de 60 km.; circunstancia que, destaca, además de haber sido desconocida por su parte, logró dejar al descubierto la parcial y subjetiva apreciación del tribunal de mérito.

II.4.Por otro lado, argumenta que el sentenciante soslayó plantear en el veredicto la totalidad de las cuestiones fácticas que -entienderesultaban determinantes para la correcta resolución del litigio.

Puntualmente, refiere preterida aquella vinculada a los hechos en los que fundó el carácter transitorio del traslado dispuesto al trabajador, puesto que al contestar el escrito de inicio remarcó que -a la fecha de esa presentación- no había fenecido el plazo de sesenta días otorgado para la confección del acta complementaria en la que se consignaría el personal a ser transferido al nuevo ente.

Plantea que por ese motivo -en fecha 13 de junio de 2019- denunció la existencia de un hecho nuevo en la causa, incorporando el Acta Complementaria n° 1 denominada “Transferencia de Personal al Consorcio de Gestión del Puerto de Dock Sud”, mediante la cual se concretó la transferencia de personal individualizado en el listado agregado, quienes pasarían a ser dependientes del nuevo Consorcio.

Explica que, en dicha nómina se encontraba incluido el señor Zarzuelo, quien contaba con la opción de aceptar o rechazar el mencionado traspaso.

Añade que también se acompañó a la causa una copia de la carta documento n° 999125917, mediante la cual se le practicó la intimación formal al actor a efectos de que expidiera mediante telegrama laboral “su voluntad expresa de aceptar ser transferido al Consorcio de Gestión del Puerto Dock Sud, o su negativa a hacerlo”. Alega que, si bien dicha misiva fue notificada al actor en fecha 31 de octubre de 2019, la misma no recibió respuesta de parte de este.

Indica que mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2021, el tribunal interviniente hizo lugar al hecho nuevo denunciado, por considerarlo prima facie conducente para resolver el caso.

Arguye que las aludidas circunstancias comprobaron la postura asumida por su representación, “en orden a la transitoriedad del traslado del actor, su inclusión en la nómina del personal transferido al Consorcio [.] y el silencio del mismo frente a la intimación formal para que manifestase su voluntad expresa”. No obstante lo cual -denunciainexplicablemente el órgano de grado omitió incluir en el fallo de los hechos estas cuestiones fácticas a tratar y, cuya conducencia reconoció expresamente con antelación en los obrados.

Afirma que, al establecer en el resolutorio que el trabajador contaba con la opción de continuar efectuando tareas para el Consorcio “si este último, que no es parte del juicio, así lo acepta”, se contradice con los propios hechos que el tribunal consideró de importancia para la resolución del mismo, todo lo cual -entiende- resulta demostrativo del absurdo que denuncia.

II.5. Desde otra perspectiva, sostiene que los antecedentes reseñados demuestran sin lugar a dudas que la condena impuesta a su parte no guarda relación con los términos en los que quedó trabada la litis, incurriendo -también en este aspecto- en el denunciado vicio lógico en la valoración de los escritos constitutivos y vulnerando el principio de congruencia.

Explica que la reinstalación en las oficinas del Puerto de Dock Sud, pretendida por el actor y mantenida a lo largo de todo el proceso, resultaba imposible. No obstante ello y que el accionante se opuso férreamente a prestar tareas en el Puerto de Ensenada, su parte resultó condenada a reinstalar al trabajador en este último.

Desde ese prisma, agrega que el a quo condenó a su parte al pago de una compensación que no fue peticionada por el actor, estableciéndola sobre pautas que no tienen correlato ni sustento probatorio.

De este modo, denuncia que el sentenciante vulneró las bases fácticas del proceso, alterando la causa petendi, por lo que la decisión en crisis no constituye una derivación razonada, de manera tal que afecta sus derechos de defensa y debido proceso, a la vez que transgrede lo normado en los arts. 163 inc.6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, los principios de congruencia y bilateralidad y el postulado iura novit curia.

En cuanto a las compensaciones determinadas en el resolutorio, sostiene que el propio tribunal sostuvo que no constaba en autos que el actor hubiera comenzado a prestar servicios en la ciudad de Ensenada (o, en su caso, cuándo lo hizo). Desde este punto de vista, cuestiona aquel resarcimiento vinculado con los gastos de traslado del actor, por cuanto -dice- los mismos no fueron acreditados por este último, a pesar de la carga que pesaba sobre él.

Objeta asimismo lo decidido en torno a los viáticos, gastos diarios de peajes, combustible y el adicional compensatorio por el tiempo de traslado – tampoco solicitado por el accionante- por considerar que no se corresponden con ningún hecho comprobado de la causa.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. Tal como la propia recurrente lo afirma en el punto VII de su libelo impugnatorio, reiteradamente ha sostenido este Tribunal que determinar si se ha configurado -o no- el ejercicio abusivo del ius variandi, es materia reservada al tribunal de grado y la conclusión que al respecto este exponga sólo puede revisarse en sede extraordinaria si se acredita la existencia de un razonamiento absurdo (causas L. 113.258, “López”, sent. de 5-VI-2013; L. 108.023, “Segui”, sent. de 10- XII-2014 y L. 123.270, “Silva”, sent. de 6-X-2020; e.o.).

También ha declarado que interpretar los escritos constitutivos del proceso y establecer los términos en que quedó trabada la litis, constituyen facultades privativas de los jueces de la instancia ordinaria y que su decisión al respecto sólo puede revisarse en la sede extraordinaria en la medida que se denuncie y compruebe el mentado vicio lógico en su interpretación (causas L. 119.529, “Williman”, sent. de 18-X-2017; L. 120.023, “Quijano”, sent. de 23-II- 2021 y L. 124.361, “Bonaudi”, sent.de 13-VII-2022; e.o.).

Ello requiere la acreditación del error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L.

121.376, “Aguirre”, sent. de 14-XII-2020; L. 120.518, “Morales”, sent. de 13-VI-2018 y L. 121.825, “Bigal”, sent. de 25-VIII-2021; e.o.).

III.2. Bajo tales premisas y con sujeción a los términos de la impugnación, es posible anticipar la ineficacia del ataque.

En efecto, a partir de su discordante opinión acerca del modo como fuera analizada y dirimida la controversia, el interesado no logra concretar una réplica idónea para evidenciar que las motivaciones del fallo resultan apartadas de las constancias de la causa.

De la sola lectura de los antecedentes transcriptos surge que el tribunal de grado descartó la tesis de la demandada en orden a que el traslado del reclamante de su lugar de trabajo en el Puerto de Dock Sud hacia el ubicado en la localidad de Ensenada, encontrara justificación -sin más- en lo dispuesto en el decreto provincial 13/19.

En ese marco, consideró que más allá de que el cambio de titularidad de la administración y explotación del Puerto fue legítimo, la actitud de la empleadora con el trabajador resultó jurídicamente reprochable a la luz de las probanzas de la causa.

Así, valoró especialmente que la intempestiva modificación no había sido notificada al involucrado con la debida anticipación (a fin de que decidiera en base a las opciones existentes, compensando -según el caso- los eventuales agravios que implicaba dicho cambio), ello, teniendo en cuenta que la distancia entre el nuevo sitio en el que debía cumplir sus labores y el domicilio de aquel era de aproximadamente 100 km.; resultando que -además- la medida no había sido dispuesta para la totalidad de los trabajadores del lugar.Todo ello, a juicio del a quo constituyó una clara violación de los deberes de colaboración y solidaridad.

III.2.a. En este punto, es sabido que no se puede mediante un análisis aislado y separado de las distintas circunstancias fácticas y probatorias evaluadas por el a quo, descalificar el razonamiento de este último que, sobre la base de la valoración en conjunto de los distintos elementos de juicio obrantes en la causa, lo condujo a considerar acreditado el ejercicio abusivo del ius variandi.

Partiendo de esa base, la crítica esgrimida por la recurrente, sólo ofrece una interpretación alternativa de cómo -en su opinión- debieron apreciarse los hechos y las pruebas arrimadas a la causa, sin demostrar -reitero- por qué el enfoque fáctico y jurídico debe configurarse como él lo propone (causas L. 87.366, “Souto”, sent. de 4-VII- 2007; L. 104.602, “Breda”, sent. de 29-II-2012 y L.

111.695, “Villanueva”, sent. de 8-IV-2015). Así, el embate se disipa en un reproche que traduce su mera disconformidad con lo resuelto, siguiendo una línea argumental que se exhibe apartada del razonamiento elaborado en el fallo de grado; a la par que omite formular un desarrollo que denote que el pronunciamiento dictado transgrede lo prescripto por el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe recordar que esta Corte tiene dicho que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley portador de críticas que traducen una mera discrepancia subjetiva con el criterio seguido por el juzgador de grado (causas L.97.010, “Soldevia de Díaz”, sent. de 14-VI-2010 y L.118.890, “Navarro”, sent. de 26-IV-2017) y que tampoco logra demostrar la transgresión de las normas legales que denuncia, ni la existencia de error en el modo como el sentenciante de mérito resolvió la controversia (causas L. 107.448, “Fernández Díaz”, sent. de 4-VII-2012 y L. 103.505, “Gil”, sent. de 6- VII-2011).

III.2.b.Por su parte, la denuncia de violación de la carga de la prueba y la interpretación de los escritos constitutivos del proceso tampoco puede prosperar.

En oportunidad de contestar la demanda, la accionada estableció puntualmente que el traslado del trabajador obedeció a una medida de carácter general, razón por la cual -argumentó- el supuesto de autos encuadraba en la excepción prevista en el segundo párrafo del art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. pág. 8).

Sobre esa base -tal cual surge del relato de los antecedentes-, al dirimir las cuestiones fácticas y probatorias del caso, el tribunal juzgó que no logró acreditarse “.que todos los trabajadores de la Dirección de Actividades Portuarias de Dock Sud, fueran transferidos provisoria o definitivamente a otros lugares de trabajo”.

De allí que -contrariamente a lo alegado en el medio impugnativo- en modo alguno el tribunal invirtió las cargas probatorias, toda vez que pesaba sobre la accionada el imperativo de acreditar que la medida dispuesta alcanzaba a la totalidad de los trabajadores y, por lo tanto, poseía el alcance general invocado.

En este contexto, cabe recordar que el art.375 del Código Procesal Civil y Comercial sólo se viola cuando el juez atribuye a una de las partes la carga de probar hechos cuya acreditación correspondía a la otra (causas L. 98.746, “S., R.”, sent. de 30- XI-2011; L. 94.178, “Pereyra”, sent. de 20-VIII-2008 y L. 119.994, “Quintana”, sent. de 25-IV-2018; e.o.), circunstancia que -a tenor de lo reseñado- no se observa verificada en la especie.

III.3. Por otra parte, tampoco luce hábil el cuestionamiento dirigido a controvertir las conclusiones del sentenciante vinculadas a la compensación de costos y tiempo de transporte causados por los cambios en las condiciones de trabajo impuestas al actor.

III.3.a. Al dirimir dicha cuestión, en el fallo de los hechos, el tribunal estableció que no había sido probado que la accionada hubiera compensado los perjuicios causados al dependiente (v.vered., segunda cuestión).

Sobre esa base, en la etapa resolutiva, aclaró que no obraba en autos constancia que acreditara que -hasta ese momento- el actor hubiera comenzado -o en su caso cuándo lo había hecho- a prestar servicios en la ciudad de Ensenada.

Tuvo en consideración que la expectativa del actor era continuar con las mismas condiciones laborales que ostentaba hasta el día 15 de abril de 2019 y que -además- existió una imposibilidad de prestación de tareas presencial por efecto de la pandemia.

De este modo, dispuso que, en el supuesto de que efectivamente hubiera comenzado a prestar servicios en el nuevo lugar, la demandada debería pagarle -en el plazo que dispuso- los gastos respectivos de traslado que el actor acredite haber efectuado, además de un adicional compensatorio estimado por el tiempo insumido en los viajes.

III.3.b. Lo hasta aquí señalado -en el marco de análisis del agravio relativo al perjuicio patrimonial que el cambio de las condiciones de trabajo habría ocasionado al actor- demuestra que, en modo alguno el sentenciante puso en cabeza de la recurrente la obligación de demostrar el cumplimiento de las mencionadas compensaciones, sino que -por el contrario- estimó que correspondía a la contraria acreditar los hechos a los que aquellos pagos estaban subordinados.

En definitiva, las motivaciones de la interesada se desentienden del razonamiento seguido por el juzgador y no constituyen una réplica eficaz a fin de descalificar las conclusiones plasmadas en el decisorio. En ese orden, resulta de aplicación la doctrina que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si la argumentación que expone parte de una premisa errónea, transitando de tal modo por carriles propios y desentendiéndose de las razones proporcionadas por el sentenciante de grado (causas L. 119.194, “Ferreyra”, sent. de 15-XI-2016; L. 119.616, “Ruíz”, sent. de 8-XI-2017 y L. 120.332, “L., V. D.”, sent. de 26-V-2021; e.o.).

III.4.Tampoco resulta atendible el reproche mediante el cual cuestiona la distancia establecida por el juzgador entre el domicilio del accionante y el nuevo lugar de prestación de tareas.

Al efectuar el relato de su demanda, el trabajador adujo que entre ambas localidades (Dock Sud y Ensenada), existía una distancia de 60 km. De este modo, la distancia de viaje diario calculada por el juzgador (aproximadamente 100 km., entre ida y vuelta), se corresponde con lo denunciado por el propio trabajador.

Aclarado ello, lo expuesto revela la improcedencia del reclamo formulado en tal aspecto.

III.5.a. Desde otro ángulo he de señalar que el agravio referido a la omisión de tratamiento en el veredicto de los hechos vinculados a la transitoriedad del traslado del actor, su inclusión en la nómina del personal transferido y, el silencio de aquel frente a la intimación formal cursada para que manifestase su voluntad expresa de aceptar ser transferido al Consorcio o su negativa a hacerlo, no puede ser atendido. Así lo afirmo, ya que si el recurrente entendía -tal como lo enfatiza en varios pasajes del recurso en análisis- que las cuestiones que invoca preteridas revestían carácter de esenciales, debió encauzar el agravio por vía del recurso extraordinario de nulidad, por cuanto el remedio procesal bajo examen no constituye la vía idónea para canalizar las denuncias vinculadas con la falta de tratamiento de cuestiones litigiosas (causas L. 87.548, “Alfonso”, sent. de 11-V-2011; L. 111.345, “D., S.”, sent. de 19-IX-2012; L. 117.708, “Espíndola”, sent. de 3-VI-2015 y L. 119.571, “Belmonte”, sent. de 29-VIII-2018).

III.5.b. Lo dicho en el párrafo anterior me exime de abordar aquellas otras argumentaciones que – vinculadas con los tópicos que se denuncian preteridos- ensaya el compareciente, las cuales -para más- refieren cuestiones de índole fáctica y probatoria, cuya ponderación resulta, en principio, privativa de los jueces de grado y ajenas -por reglaa esta casación (causas L. 112.631, “Borchi”, sent. de 17-IV-2013; L.117.358, “Isa”, sent. de 26-III- 2015 y L. 117.464, “Ruggeri”, sent. de 20-XII-2017).

III.6. En cambio, le asiste razón al recurrente en cuanto postula que, al haber resultado condenada a asignarle al actor tareas acordes a su categoría laboral en el Puerto de la ciudad de Ensenada y a pagarle, eventualmente, una serie de conceptos de contenido económico, el tribunal incurrió en absurdo, infringiendo el principio de congruencia.

III.6.a. Puede divisarse que en el escrito inicial la reclamante expresó que con la demanda promovida perseguía el cese del cambio dañino y el restablecimiento de las condiciones laborales (art.

66, LCT -conf. ley 26.088-). Concretamente, solicitó “que se condene a la demandada al mantenimiento -en rigor, restablecimiento- de las condiciones laborales habituales absteniéndose de modificar elementos del núcleo del contrato de trabajo, en especial el lugar y tareas manteniendo al trabajador en las oficinas de la demandada que siguen funcionando en el Puerto de Dock Sud” (fs. 15).

Por su parte, el órgano judicial de grado analizó el contenido de los escritos introductorios y ponderó que la transferencia de la administración y explotación del Puerto de Dock Sud al Consorcio de Gestión hacían imposible el restablecimiento de las condiciones prexistentes del dependiente. En ese marco, juzgó que, sin perjuicio de la opción del actor de continuar trabajando en esta última localidad mencionada -y, en el supuesto de que el nuevo Consorcio así lo aceptara- “mientras se mantenga la situación de revista con lugar de tareas en Ensenada”, la accionada debía abonarle al dependiente el pago de una compensación económica, en concepto de viáticos y adicional por tiempo de traslado.

III.6.b.La reseña que antecede torna evidente el grave yerro que acertadamente la impugnante le atribuye al tribunal de la instancia toda vez que, efectivamente, el a quo readecuó la petición formulada en el escrito de inicio, transgrediendo el principio de congruencia.

Recuérdese que ha declarado esta Corte que el principio de congruencia postula conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, resultando violado cuando el fallo valora y decide sobre circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (arts. 18, Const. nac.; 163 inc.6, CPCC y 47, ley 11.653; causas L. 71.273, “Cosatti”, sent. de 4-IV-2001; L. 85.547, “Maldonado”, sent. de 14-IV-2004 y L. 86.587, “Zaccardi”, sent. de 21-VI-2006; e.o.). En la misma línea interpretativa, también se ha dicho que viola el mentado postulado el fallo que, al introducir de oficio una cuestión no articulada (en el caso, la condena al Fisco a otorgar tareas al actor en el Puerto de Ensenada, no solicitada en el escrito inicial), se aparta del objeto de litigio y quebranta de ese modo la bilateralidad y el equilibrio procesal tutelados por el principio de congruencia (causas L.

49.874, “Lotto”, sent. de 21-IX-1993; L. 56.208, “Agüero”, sent. de 2-VII-1996 y L. 102.190, “G., S.”, sent.de 18-V-2011).

En el caso, puede advertirse que, asentada del modo en que quedó circunscripta la pretensión del accionante, aquella condena dispuesta por el juzgador al Fisco provincial dirigida a ordenarle asignar tareas al trabajador -acordes a su categoría- en la ciudad de Ensenada y a pagarle compensaciones y otros conceptos de contenido económico no luce ajustada al requerimiento de la demanda y altera la causa petendi.

En estas condiciones -reitero- acierta el recurrente al impugnar este aspecto del fallo, toda vez que la decisión a la que se arribó en la instancia ordinaria dista de constituir una derivación razonada a la luz de las constancias objetivas de la causa.

En suma, se impone concluir que -sobre el particular- la decisión atacada se apartó del objeto de la pretensión, surgiendo indudable la violación del principio de congruencia denunciada en el recurso, por lo que debe revocarse la decisión de grado en cuanto condenó a la demandada a asignarle tareas al trabajador en la localidad de Ensenada. Los autos deberán volver al tribunal de origen para que, con diferente integración, dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa.

III.6.c. La solución que se propicia en el apartado que precede conlleva -asimismo- a la revocación de aquella parcela del resolutorio vinculada con la condena a abonar los gastos compensatorios que se generarían por el traslado del trabajador al señalado destino.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y revocar la sentencia con los alcances establecidos en los puntos III.6.b., último párrafo y III.6.c. del presente voto.

Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión tratada y el modo en que se resuelve (arts. 68, segundo párr.y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada con los alcances establecidos en los puntos III.6.b. último párrafo y III.6.c. del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que dicte el pronunciamiento que corresponda.

Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión y al modo en que se resuelve (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 “c”; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 24/02/2023 09:55:31 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 24/02/2023 17:40:19 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/02/2023 09:32:09 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/02/2023 10:33:33 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/02/2023 11:10:18 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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