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Partes: Aguilera Horacio Martin c/ Antonio Baldino e Hijos S.A. y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 10 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141665-AR|MJJ141665|MJJ141665
Voces: LABORAL – DESPIDO – PRUEBA DE PERITOS – RIESGOS DEL TRABAJO – ENFERMEDADES – ACCIDENTE DE TRABAJO – ART – RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Rechazo de la demanda dirigida a la ART por no poder acreditar el nexo de causalidad entre las patologías informadas y las tareas realizadas.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que rechazó la demanda dirigida contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, orientada al cobro de una indemnización fundada en normas del derecho común para que repare las derivaciones dañosas invocadas, pues el actor no produjo prueba tendiente a acreditar el nexo de causalidad entre las patologías informadas por el perito médico y las tareas realizadas.
2.-Aun cuando el perito médico constató la existencia de incapacidad en la humanidad del trabajador, la relación de causalidad adecuada es fruto de una valoración jurídica que no depende solo de la existencia de incapacidad, sino de que la limitación funcional debe ser consecuencia de las tareas prestada, prueba cuya carga pesaba sobre la actora (art. 377 del CPCCN.).
3.-El/la perito/a médico/a no es quien decide si existe relación causal entre las incapacidades que pueda evidenciar la persona que trabaja y las tareas cumplidas para su empleadora, pues los/as médicos/as no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces/zas en la apreciación de la prueba en relación con los hechos debatidos en la causa, facultad reservada y privativa de la magistratura (art. 386 CPCCN.).
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:
El doctor Enrique Catani dijo:
I.- La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda dirigida contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, orientada al cobro de una indemnización fundada en normas del derecho común, para que repare las derivaciones dañosas invocada en el inicio. Para decidir de tal forma, sostuvo que el actor no produjo prueba tendiente a acreditar el nexo de causalidad entre las patologías informadas por el perito médico y las tareas narradas en el inicio. Recordó que la demandada no recibió la denuncia de la contingencia y que tampoco se logró producir prueba testimonial que avale la postura inicial. Impuso las costas en el orden causado.
Tal decisión es apelada por la actora, a tenor de los agravios vertidos en el memorial presentado de manera digital, que recibió réplica de la contraparte.
El perito médico apela los honorarios regulados en origen porque considera que lucen exiguos.
A fs. 125 se tuvo por no presentada la demanda respecto al codemandado Antonio Baldino e Hijos SA.
II.- La parte actora se queja porque se rechazó la demanda. Explica que las tareas que el actor debió cumplir para su empleador se encuentran descriptas en la demanda y que luego fueron descriptas también en la pericia médica.
El recurso no es viable.
Los elementos probatorios incorporados no alcanzan para comprobar que los extremos fácticos relatados en la presentación inaugural e invocada en sustento de la presente acción fueron originados por las tareas desempeñadas a favor de la empleadora. En ese sentido, recuerdo que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no brindó las prestaciones en especie que estimó corresponder para la cobertura del siniestro, toda vez que ni siquiera fue denunciada la contingencia. Bajo ese escenario, correspondía a la parte actora acreditar sus afirmaciones (cfr.Art.377 del C.P.C.C.N.) y esto no se ha logrado.
Coincido con el temperamento adoptado en origen, en el sentido que la orfandad probatoria en lo que quedó inmerso el accionante impide tener por acreditado las circunstancias fácticas del caso.
Aun cuando el perito médico constató la existencia de incapacidad en la humanidad del trabajador, la relación de causalidad adecuada es fruto de una valoración jurídica que no depende solo de la existencia de incapacidad, sino de que la limitación funcional debe ser consecuencia de las tareas prestada, prueba cuya carga pesaba sobre la actora (art. 377 del CPCCN). El/la perito/a médico/a no es quien decide si existe relación causal entre las incapacidades que pueda evidenciar la persona que trabaja y las tareas cumplidas para su empleadora, pues los/as médicos/as no asumen ni podrían hacerlo, el rol de jueces/zas en la apreciación de la prueba en relación con los hechos debatidos en la causa, facultad reservada y privativa de la magistratura (art. 386 CPCCN).
En virtud de los argumentos esgrimidos, corresponde desestimar la queja introducida por la parte actora y confirmar lo pertinente en torno al rechazo de la reparación pretendida con fundamento en las disposiciones del derecho común tal como ha sido decidido en anterior grado.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
III.- Las costas de alzada deben imponerse en el orden causado (art.68, 2° CPCCN). En materia arancelaria, según el mérito, la calidad, la eficacia, la extensión de los trabajos cumplidos en primera instancia, el resultado del pleito, lo normado por el artículo 38 de la LO, las disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente previsto en sentido análogo por el art.16 y conc. de la ley 27.423; cfr. CSJN en Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), propongo confirmar los honorarios cuestionados, pues lucen adecuados a los trabajos desempeñados en origen.
Asimismo, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos digitales dirigidos a esta alzada en el (%), de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27423).
IV.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos digitales dirigidos a esta alzada en el (%), de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior.
La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito del precedente acuerdo se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos digitales dirigidos a esta alzada en el (%), de lo que en definitiva les corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior y 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto N°11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.