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#Fallos Notificación electrónica: Si el abogado de la parte demandada constituyó domicilio electrónico, no puede alegar que la notificación electrónica de la sentencia haya violado la defensa en juicio de su presentado

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Partes: Fernández Bernardo Gabriel c/ Gómez César Gabriel y otro s/ Indemnización laboral

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 8 de febrero de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-141464-AR|MJJ141464|MJJ141464

Si el abogado de la parte demandada constituyó domicilio electrónico, no puede alegar que la notificación electrónica de la sentencia haya violado la defensa en juicio de su presentado.

Sumario:
1.-Habiendo constituido domicilio electrónico la parte impugnante, no se configura una violación a la defensa en juicio.

2.-La defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes, siendo inaceptable el planteo que formuló el recurrente; no es menos evidente que de haber cumplido esa parte con la carga procesal de controlar la notificación en tiempo oportuno no habría experimentado el perjuicio que tardíamente y en un sentido opuesto al que conformara su comportamiento anterior, ahora alega.

Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 189221/19, caratulado: “FERNANDEZ BERNARDO GABRIEL C/ GOMEZ CESAR GABRIEL Y OTRO S/ INDEMNIZACION LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

SE PLANTEA LA SIGUIENTE:

C U E S T I O N

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:

I.- Contra el auto N°3556 de fecha 13 de julio de 2022 suscripto por el Sr. Presidente de la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad que obra en formato digital que proveyó la presentación del Dr. Víctor Eduardo Aguirre Fontanarrosa, declaró inadmisible su recurso de revocatoria “in extremis” planteado contra la providencia que había ordenado la devolución de los obrados a origen (N°3393/2022), ello en tanto y cuanto quedó firme la Sentencia N°128/2022; el mencionado profesional, en representación de los codemandados, dedujo los recursos de nulidad extraordinario e inaplicabilidad de ley mediante escrito agregado al sistema iurix.

II.- Tratándose aquél (el auto N°3556) de una decisión equiparable a sentencia definitiva, por sus efectos; deducidas las impugnaciones dentro del término previsto en la ley 3540 y satisfecho el depósito regulado en el art. 104, corresponde declararlas admisibles, no existiendo impedimento para tratar la de nulidad deducida mediante la vía disciplinada en el art.102, pues es posible revisar los agravios que en tal sentido porta el memorial por vía del recurso indiferente.

Esta doctrina permite la apertura de la instancia extraordinaria aun en caso de rotulación o denominación defectuosa del recurso. Y cualquiera fuese el motivo de la impugnación (arbitrariedad, inconstitucionalidad o nulidad) lo que será indiferente, el mismo debe encapsularse en la vía prevista en el respectivo ordenamiento: mediante el recurso de inaplicabilidad de ley previsto en el art. 102 y c.c. de la ley 3540, satisfaciendo todos los recaudos formales que le son propios, entre ellos, el plazo para interponerlo.

Por lo tanto, cumplidos en autos los recaudos allí exigidos (sentencia definitiva, plazo y depósito) corresponde tratar los agravios (ver en sentido análogo, S.T.J., Ctes. Sentencia Laboral 54/2020), luego de oírse al Fiscal General (art.417CPCC).

III.- La recurrente entendió que lo resuelto en origen incurrió en el vicio dispuesto en el art. 416 inc. c) del CPCC -ausencia de fundamento-. Se explayó al respecto. Asimismo, dijo que también se desconoció el tercer párrafo del art. 30 y la última parte del art. 107 ambos del CPCC y no garantizó el derecho de defensa de sus representados.

Bajo el entendimiento de que estos últimos no poseen correos electrónicos ni lo denunciaron, la notificación de la sentencia definitiva (N°128/2022, fs. 351/363) debió realizarse en el domicilio real por cédula papel (art. 107 última parte). Incumplido ese recaudo, entendió procedente el recurso de nulidad extraordinario.

Asimismo, reprochó a la Cámara incurrir en una equivocada interpretación de las normas que reglan la notificación de la sentencia, apartándose del art. 107 del CPCC por remisión del art. 109 de la ley 3540.

Al mismo tiempo, debió darse primacía al pleno ejercicio del derecho de defensa en juicio por sobre la seguridad jurídica que instrumentan las normas características como las que poseen los artículos del código ritual.Hizo mención a un precedente de la CSJN (que refiere a un caso de omisión de denuncia de correo electrónico) y también a la Acordada N°08/21 de este Superior Tribunal de Justicia, art. 27 referido a la notificación por cédula papel y al art. 39.

IV.- Un repaso de lo actuado en este expediente pone en evidencia que mediante auto N°3393 de fecha 06/07/2022 el Presidente de la Cámara que intervino en origen ordenó agregar constancia que acreditó la notificación electrónica a los letrados intervinientes de la Sentencia definitiva N°128/2022 emitida por ese tribunal. Y encontrándose firme la misma, remitió los autos al Juzgado de origen.

Luego, los demandados -por apoderado- articularon recurso de revocatoria in extremis que fue declarado inadmisible mediante providencia N°3556, ahora reprochada de nulidad e inaplicabilidad. A pesar de tal decisión, igualmente la Cámara aclaró que de ningún modo resultó aplicable lo regulado en el art. 107 del CPCC (Notificación. No comparecencia) puesto que las resoluciones jurisdiccionales se notificarán en el domicilio electrónico registrado por el profesional de derecho que les asiste, todo conforme lo dispuesto en el art.30 del CPCC, sin que deban cursarse notificación alguna a las partes que se encuentren debidamente representadas, sino sólo a los letrados patrocinantes o apoderados en un todo conforme lo dispuesto en los arts.

359 y 372 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Consecuentemente, según el análisis que antecede, y habiendo constituido domicilio electrónico el Dr. Víctor Aguirre Fontanarrosa conforme surge de su escrito de contestación de demanda (f. 28), interviniendo en calidad de representante convencional de los codemandados Sres.Gómez César Gabriel y Gómez José Antonio; a la vez, habiendo la Cámara motivado suficientemente sus decisiones en la normativa de fondo y procesal antes señaladas; por todo ello, los agravios que hoy porta el memorial resultan insuficientes y carentes de idoneidad para conmover lo resuelto a través del proveído recurrido.

No hubo falta de fundamentación; los demandados -como opina el dictamen del Fiscal General- actúan en el proceso por intermedio de su apoderado (arts. 20 a 22, CPCC). Y Será en el domicilio electrónico denunciado donde se notificarán todas las notificaciones que no deban serlo en el real (art. 30, CPCC).

A su vez, habiendo constituido domicilio electrónico la parte impugnante (f. 28) no se configura el supuesto legal en el que pretendió ampararse (art.

107 del CPCC), operando en este caso lo dispuesto en el art. 108 inc. k del mismo Cuerpo Legal.

Por lo demás, reseño que el Superior Tribunal de Justicia ha promovido -más aún durante el estado declarado de pandemia por todos conocido- un sostenido y progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica.

Todo ello con miras a que su implementación tenga directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia. El cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura.En ese marco se inscribió el Acuerdo Extraordinario Nº 9 del STJ (del 27/04/2020) que regula lo relativo a Notificaciones y Comunicaciones electrónicas, ratificado en el punto por Acuerdo Extraordinario Nº12 del 09/06/2020 (ver STJ, Sentencia Laboral 170/2021).

A todo ello también recuerdo que la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes, siendo inaceptable el planteo que formuló el recurrente.

No es menos evidente que de haber cumplido esa parte con la carga procesal de controlar la notificación en tiempo oportuno no habría experimentado el perjuicio que tardíamente y en un sentido opuesto al que conformara su comportamiento anterior, ahora alega.

No proceden los recursos interpuestos cuando los agravios en los que se los fundan provienen, en definitiva, de la propia conducta imputable al apelante (CSJN; Fallos: t. 239, pág. 51; 247: 161; 258: págs.126, 299 entre tantos).

En razón de lo expuesto, de compartir mis pares este voto y oído el Fiscal General corresponde rechazar los recursos de nulidad extraordinario e inaplicabilidad de ley deducidos por los codemandados, por apoderado, en su mérito confirmar el auto N°3556 impugnado en todas sus partes, con costas al vencido y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. Víctor Eduardo Aguirre Fontanarrosa, vencido y los pertenecientes a Fernando Sebastián Seoane, vencedor, en calidad de Monotributistas, a cada uno en el 30% de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley 5822).

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:

Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias.

Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas.

En anteriores precedentes sostuve que el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[.] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos.” Manifesté también que no coinci do con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial.

Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres.Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado.

A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final.

En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos.

Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica.

De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del Cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera.

Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional.

Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidadlógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión.

Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación.

Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art.28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo, a la par de garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista, se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa.

Para seguir con el tema entiendo que el fallo con dos firmas es nulo porque no se precisa la razón de no haber participado el tercer integrante, ya que aparentemente estaba en funciones y no se hizo la aclaración de la razón de no haber firmado el fallo.

Advierto que esta observación ha sido subsanada en la actualidad por la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Santo Tomé, cuyos pronunciamientos exhiben las firmas de los tres vocales que la integran.

Por último corresponde aclarar que la exhortación antes efectuada no cambia la solución que propicio respecto al recurso de inaplicabilidad de ley. Así voto.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:

Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 7

1°) Rechazar los recursos de nulidad extraordinario e inaplicabilidad de ley deducidos por los codemandados, por apoderado, en su mérito confirmar el auto N°3556 impugnado en todas sus partes, con costas al vencido y pérdida del depósito de ley. 2°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes Dres. Víctor Eduardo Aguirre Fontanarrosa, vencido y los pertenecientes a Fernando Sebastián Seoane, vencedor, en calidad de Monotributistas, a cada uno en el (%) de la cantidad que quede establecida en primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ

Presidente

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN

Ministro

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO

Secretaria Jurisdiccional N° 2

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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