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Partes: S. M. Á. c/ 17 de agosto S.A y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 6 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141886-AR|MJJ141886|MJJ141886
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑOS EN EL INMUEBLE – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑO MORAL
Procedencia de una demanda por los daños derivados de la voladura del techo de un inmueble durante una tormenta.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que la forma y los materiales utilizados en la construcción del galpón existente en el predio de la empresa demandada -abierta en un extremo y ultraliviano- incidió de manera directa en la ocurrencia del accidente, y que una construcción como la que finalmente voló debió tener una estructura más robusta y fuerte; más segura.
2.-El actor insiste en atribuir un defectuoso control u omisión en su poder de policía; pero tal acusación la formula de manera genérica, sin describir puntualmente en qué consistiría.
3.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, debido a los contratiempos y preocupaciones generadas en el actor como consecuencia de los daños sufridos en su hogar y bienes personales, especialmente al ver la destrucción de los manuales que debía vender como sustento económico.
4.-Acreditada la localización de los daños sufridos en la propiedad del demandante, sumado al daño psicológico padecido, el daño moral surge evidente, pues permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona, y en los efectos negativos generados que merece ser resarcido.
Fallo:
En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S. M A c/ 17 de agosto S.A de acuerdo al orden y otros s/ daños y perjuicios” del sorteo, la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, recurrió la parte actora el 29/09/22, por los agravios presentados el 28/10/22, contestados el 8/11/22 y 10/11/22; y las empresas demandadas el 28/09/22, por los fundamentos del 26/10/22, respondidos el 10/11/22.
II.- En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por Nuevos Rumbos SA y la acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a los vencidos.
A su vez, se hizo lugar a la demanda interpuesta por M Á S contra Nuevos Rumbos S.A y 17 de agosto S.A, con costas.
El actor relató que es propietario del inmueble sito en Av. Castañares, de esta Ciudad; y la demandada 17 de agosto S.A resulta titular y explota junto a Nuevos Rumbos S.A, las propiedades de la Av. Castañares y , y Esteban Bonorino – es decir, casi toda la manzana – linderas y que rodean su inmueble. Persigue la reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la tormenta del día 4 de abril del 2012, en la cual se desprendió el techo de la finca de la Av. Castañares 2289 y voló incrustándose y abriendo un gran agujero en el techo de su casa, provocando también el derrumbe de una precaria pared lindera construida por la accionada en forma antirreglamentaria. Dijo que esa misma noche, la demandada procedió a quitar el techo incrustado en su propiedad a fin de evitar dejar rastros de lo sucedido.
Afirmó que las construcciones de estas empresas -techo y pared- no contaban con habilitación municipal ni planos, y estaban construidas en forma clandestina. Detalló los daños reclamados: roturas; filtraciones en los mobiliarios del inmueble, objetos personales, insumos, y artefactos afectados; como así también los perjuicios que le fueron ocasionados y por lo cuales aquí reclamó.
La Jueza en su sentencia, entendió que si bien el día 4 de abril del 2012 hubo una fuerte tormenta que afectó el barrio de Flores -donde se encuentran ubicados los inmuebles de las partes-, las accionadas no lograron demostrar el eximente invocado, y el daño ocasionado al Sr. S podría haberse evitado de no haber existido determinadas falencias en la construcción del techo metálico de aquellas. En el caso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que el actor no logró acreditar el incumplimiento a una concreta obligación o falta administrativa.
El actor se agravió por el rechazo de acción entablada contra el GCBA. A su vez, cuestionó los montos indemnizatorios fijados por daños materiales; lucro cesante, pérdida de manuales e insumos de impresión; daño moral; incapacidad psicológica y su tratamiento; y pérdida de valor del inmueble.
Además, se agravió y requirió la admisión del rubro de gastos médicos y de farmacia. Asimismo, recurrió la tasa de interés fijada, y solicitó la aplicación de un interés moratorio.Por último, pidió la declaración de inconstitucionalidad de toda “ley, decreto o norma” que impida la actualización monetaria.
Las empresas co-demandadas apelaron la responsabilidad que se les atribuye y sostiene que los daños se debieron a un hecho de fuerza mayor e imprevisible; que la casa del actor ya se encontraba dañada y sin mantenimiento antes del 4/04/12; que ya fue indemnizado en el expediente n° 63.614/01 que ambas partes tramitaron anteriormente ante el Juzgado del fuero N° 49; y dio cuenta de una actitud de beligerancia permanente del actor hacia los accionados linderos, atribuyéndolo incluso a un problema psicológico del mismo. También recurrieron la admisión y cuantía de los daños materiales, lucro cesante, desvalorización del inmueble, incapacitada psicológica y tratamiento, y daño moral. Al finalizar, apelaron la tasa y cómputo de los intereses fijados en el fallo.
III.- En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
IV.- Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 1113 del Código Civil regula en su segunda parte el deber de responder por los daños ocasionados con las cosas, y por el riesgo o vicio de éstas. Dentro de la categoría de las “cosas” se distingue entre las que están en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera y las inertes. Estas últimas son las cosas “inactivas”, o como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, v.gr el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc. (Mayo, Jorge, “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED, 170-997; el mismo autor en Bueres-Highton, “Código Civil y normas complementarias.”, tº 3 A, pág. 626 y sgtes.).
En el supuesto de cosas inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de dicho riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro, y el perjuicio. Pero desde el momento en que se determina un comportamiento anormal o una posición anormal de la cosa, no puede negarse que tales circunstancias, aunque no se quieran, atraen la responsabilidad del propietario o el guardián, porque en definitiva se está analizando cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormales; si fue o no el propietario o guardián el que provocó tales situaciones (CNCiv, sala D, del 14-8-2000, “S., A. A. c.Koltan, Silvio”, en LA LEY 2000-F, 702).
La regla general en materia de daños causados con la intervención de las cosas, es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; sin embargo cuando se trata de cosas inertes -como en el caso-, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre el damnificado la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de aquélla. Como se advierte, la responsabilidad del dueño o guardián de una cosa inerte, desplaza el problema a la órbita de la causalidad (conf. Trigo Represas-López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, tº III, pág. 327).
Como he señalado, las accionadas alegaron la eximente del caso fortuito o fuerza mayor. Si bien éste no está expresamente mencionado en los supuestos del artículo 1113 del Código Civil, configura una eximente genérica de responsabilidad, pues determina la ruptura del nexo causal, impidiendo relacionar la actividad del dueño o guardián de la cosa con el daño emergente de aquélla.
En efecto, nadie puede ser responsabilizado por los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad, que no pudo prever ni evitar; ya que entonces opera una ruptura del proceso causal iniciado a partir del hecho u omisión del presunto responsable y el “casus” viene a absorber todo el daño acontecido, de forma tal que la verdadera “causa” del daño, única a ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la responsabilidad, pasa a ser el caso fortuito o la fuerza mayor, razón por la cual el perjuicio resulta por lo tanto ajeno al demandado (cfr. Trigo Represas-López Mesa “Tratado de Responsabilidad Civil” 2da. ed. actualizada y ampliada, T° II p.822).
Se ha establecido que para que un hecho pueda ser calificado como caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil se requiere, que sea imprevisible o incontrolable y que se trate de un obstáculo insuperable, actual e imputable (conf. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones en General”, ed. act. por Galli, t. I, p. 145; Colmo, “De las Obligaciones en General”, p. 97; Llambías, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. I, p. 234, nº 189; Busso, “Código Civil Anotado” T° III, p. 329 nos. 232 y 233;).
Se ha dicho que los fenómenos de la naturaleza constituyen caso fortuito -o más bien fuerza mayor- cuando son extraordinarios y por su intensidad salen del orden común, pues normalmente estos hechos naturales están sometidos a las leyes de la causalidad y por ello quedan sujetos a una cierta previsión y consiguiente prevención de parte del hombre (artículo 512 del Código Civil; conf. Llambías, Jorge, ob. cit., t. I, pág.241, n° 199; Rezzónico, “Estudio de las obligaciones”, t. I, pág. 175; CNCiv., Sala “C”, E.D.131-344; Sala “D”, id. 63-467).
V.- Ahora bien, corresponde determinar -en esta instancia- si la tormenta del 4 de abril del 2012 revistió para las accionadas, un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor en los términos de los artículos 513 y 514 del Código Civil. Veamos los elementos probatorios que a mi juicio resultan ser relevantes.
A fs. 1227/1257 el Servicio Meteorológico Nacional acompañó el informe realizado de la inspección de las regiones afectadas por fenómenos meteorológicos severos ocurridos en tre las 19.30 hs. y las 21.30 hs. del 4 de abril de 2012 en los partidos del Gran Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.En lo particular -en el ámbito de esta Ciudad- se verificaron severos daños en Liniers, Mataderos, Villa Lugano, Villa Luro, Parque Avellaneda, Villa Soldati, Floresta, Flores, Caballito, Parque Chacabuco, Boedo, Parque Patricios, Nueva Pompeya, Barracas y La Boca (punto 2.1 a).
Se señaló que sobre las franjas de daños descriptas en 2.1 a) y 2.1 b) hallaron daños de intensidad F2 de escala Fujita; que estos tornados generaron ráfagas cuyas velocidades máximas se estimaron en 180 y 220 km/h.
Contamos con el informe presentado por el perito en ingeniería civil a fs. 1506/1519. Preliminarmente debe destacarse que en forma expresa se le indicó al auxiliar que debía ponderar -al momento de analizar y realizar su labor- sólo los daños que fueron consecuencia de la tormenta (ver proveído de fs. 507vta. punto 4); ello a los efectos de no superponer los perjuicios sufridos y los reclamados por el actor en el expediente n° 63.614/01, que cuenta con sentencia firme dictada el 30/05/14 por este Tribunal.
Ahora bien, el experto aclaró a fs. 1509 vta.-último párrafo- que tuvo en cuenta las directivas impartidas por la Sra. Jueza, e indicó que se hizo presente en los inmuebles de la Av.Castañares 2275 y 2289, entre las calles Lautaro -al Noroeste- y Esteban Bonorino, en el Barrio de Flores, con la presencia del Sr.
Scenna y el consultor técnico de las accionadas el ingeniero Juan Carlos Iervasi.
A su vez, detalló en forma minuciosa el material tenido en consideración a los efectos de realizar su labor: informe técnico 1096/araep/2012 de fecha 29/11/12 elaborado por la Dirección de Asistencia Técnica en Arquitectura y Espacio Público de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con la evaluación del estado del edificio de la finca de Av.Castañares 2275 (CD 4); 45 fotografías capturadas el 14/01/09, entre las 12:50 hs y 14:16, reflejando el estado de la vivienda del actor, como complemento del informe antes citado (CD4); 258 fotografías capturadas el día del fenómeno meteorológico, 252 entre las 20.16 hs, del 4/04/12 y 04.10 hs. del 5/04/12, y 6 en días posteriores (8/04/12) en el CD2; 16 videos grabados el día del meteoro, entre las 22.47 hs. y 12.52 hs. del día siguiente (en el CD2); 11 piezas fotográficas de daños en el inmueble del actor (fs. 43/53); informe del Servicio Meteorológico Nacional de fs. 295/324; 2 planos glosados a fs. 293 y 294 correspondientes a la finca propiedad de 17 de agosto S.A. de Av. Castañares 2235/37/43/63/71 y 2289 y Bonorino 1638/52 y 1690; 1 plano de la propiedad del actor de fs. 335; documental de fs. 146/160 aportada con la contestación de la demanda. Además, ponderó fotografías tomadas durante la constatación y toda la normativa y bibliografía técnica especificada.
Sostuvo que el inmueble del actor se encuentra edificado en la parcela 17 C de la manzana 54, perteneciente a la Sección 44 del Barrio de Flores, al sur de la Ciudad; que la construcción original era en planta baja y un subsuelo -del tipo entre medianeras-, con un patio interno al fondo en su lateral noroeste, con una antigüedad de algo más de 50 años.Detalló que en la planta baja hay dos habitaciones que ventilan a la vía pública, al cual se adicionan un garaje, baño y cocina, y un patio interno; en la azotea, se encuentra una construcción precaria, sin terminar, con paredes de panderete (ladrillos comunes de canto) y ladrillos huecos de 8 cm de espesor, que ocupa el 90% de la superficie de la azotea sobre los ambientes del frente, y comunica con otra construcción, situada sobre los ambientes de cocina y baño de planta baja, construida con mampostería tradicional y techo de losa cerámica (viguetas premoldeadas y ladrillos cerámicos) -construcción estimada a comienzos de los 90´).
Dijo que la parcela 17 C linda con la parcela 16 A de propiedad de la empresa 17 de agosto S.A destinadas a la terminal de micrómnibus de la línea 26, con sus instalaciones complementarias (playa de estacionamiento, lavadero, surtidor de combustible, etc.). Al fondo, el inmueble del actor linda con una construcción erigida en un sector de la parcela 16 A consistente en un galpón entre medianeras con un techado metálico, que habría sido reconstruido luego del fenómeno meteorológico ocurrido el 4/04/12, reforzando su estructura.
De todos los antecedentes a su disposición, pudo reconstruir los siguientes sucesos y circunstancias: la preexistencia de una construcción con techo de chapa ondulada de acero galvanizado, soportado por una estructura ejecutada con cerchas y correas reticuladas de hierro redondo, las primeras con cuatro cordones y las otras con tres cordones, apoyadas en columnas de hormigón armado embebidas en los muros medianeros, en la zona lindera con el inmueble del actor y columnas reticuladas de hierro redondo desde la zona central del galpón hacia su frente sobre la calle E. Bonorino.La cubierta tenía en su lateral en correspondencia con la finca del actor, un muro de cara de 0.15 m de espesor que sobrepasaba el nivel de la cubierta de 0.20 m de altura aprox.; destacó que el cierre lateral en correspondencia con el inmueble del demandante estaba compuesto, en su parte inferior, por el muro medianero preexistente de 0.30 m de espesor y el tramo superior, con un muro privativo de dominio realizado con ladrillos macizos comunes de 0.15 m de espesos sin revocar.
Durante la constatación comprobó que la reconstrucción de la cubierta dañada se realizó con la sustitución de la estructura, por otra técnica constructiva más robusta. Que en efecto, las chapas similares a las destruidas en el temporal, se encuentran dispuestas sobre correas de perfiles “C” conformados en frío, que apoyan en cerchas reticuladas, ejecutadas con perfilería conformados en frío, siendo ambos cordones de sección “C” y las diagonales de sección “L”. Sostuvo que el muro de carga fue suprimido y reemplazado por una cubierta de una cupertina de chapa galvanizada, y el paramento superior revestido con un revoque a la cal, solo en el tramo coincidente con el patio del inmueble del Sr.S, no así en la zona del techo de la cocina de planta alta, donde se encontraba el tanque de reserva de agua.
El experto sostuvo que el temporal del 4/04/12 provocó el desprendimiento de la cubierta y su estructura de soporte en la construcción que describiera, arrojando escombros y restos de la cubierta hacia el predio del actor -atribuible al desprendimiento y voladura de la cubierta del galpón lindero perteneciente a la co-demandada 17 de agosto SA-. Que parte de la estructura y soporte del techo (cerchas y correas) como así también las chapas galvanizadas, se volcaron sobre el techo de la cocina de la planta alta -adyacente al lavadero-. Que también la estructura desprendida impactó sobre el techo de chapa de construcción que se encuentra en la azotea de la finca del actor, perforando y generando filtraciones al interior durante la tormenta. Que dicha caída ocasionó severos daños que detalló.
Dijo que la estructura que soportaba la cubierta destruida por el temporal era del tipo ultra liviana, del tipo celosía con hierro redondo, con baja capacidad para tomar esfuerzos de vientos; a lo cual se adiciona las características del galpón, donde uno de los extremos era abierto, agravando de manera sustancial las solicitaciones frente a una tormenta de viento como la ocurrida el 4/04/12.
Puntualizó que el Reglamento CIRSOC 102, edición 1982, vigente a la fecha de construcción del galpón, establecía una velocidad de referencia para la Ciudad de Buenos Aires de 27,2 m/s (equivalente a 98 km/hora), velocidad que debe ser incrementada en función del destino del edificio para obtener la velocidad básica de diseño. En el caso que nos ocupa el factor es de 1.45, lo que arroja una velocidad básica de diseño de aprox. 145 km/hora.Que a partir de esta velocidad básica de diseño se aplica el procedimiento de calculo que contempla, entre otras cuestiones, un conjunto de coeficientes de mayoración y minoración en función de distintas variables, como ser altura, permeabilidad, rugosidad, etc.
Esgrimió que el solo hecho de superar la velocidad del viento a la velocidad básica de diseño de la norma no implica una situación de colapso. Que en el caso de autos, las velocidades de las ráfagas pudieron haber alcanzado los 180 km/h, pues el edificio se encuentra localizado aproximadamente en el límite de a zona de mayor intensidad del meteoro; que las características constructivas -estructura ultraliviana- solo son aconsejadas para construcciones provisorias y no para este tipo de edificaciones permanentes, que ameritan estructuras más robustas como la utilizada en su reconstrucción.
Las empresas demandadas impugnaron el informe pericial a fs. 1583/1588 -bajo el asesoramiento de su consultor técnico J C I, quien presentó su informe a fs. 1580/1582-. El ingeniero de parte, sostuvo que el techo de referencia cumplía con las normativas que se establecen para ese tipo de estructura, el cual fue evidentemente superado por el fenómeno climático; dijo no compartir que la cubierta fuera ultraliviana o provisoria, puesto que cumplía con las normas establecidas en los reglamentos CIRSOC. Que la reconstrucción mediante una estructura más robusta no era conclusión de que la anterior fuera inadecuada, sino que habría que reconsiderar las normas establecidas, puesto que CABA estaría dentro de una zona de mayor exigencia meteorológica.
La parte actora impugnó y expresó su disconformidad con la labor pericial a fs. 1591/2.
El perito respondió a fs. 1611/1614 las observaciones de las accionadas. Aclaró que el informe no determinó si la estructura siniestrada verificaba las condiciones de cálculo establecidas en los Reglamentos CIRSOC pues no fué expresamente requerido en ninguno de los puntos periciales; porque la memoria del cálculo estructural no se encuentra agregado en a utos:y porque tampoco tuvo acceso a los restos de la estructura dañada para poder estimar la condición de carga de viento crítica, en función del material y conformación de los componentes de la cubierta (secciones, separaciones, cordones de soldadura, etc). Que sin perjuicio de ello, en la respuesta al primer punto pericial de la actora a fs. 140vta. y al punto “c” de la demandada, describió la tipología de estructura a partir de imágenes del día del temporal, que fueron suficientes para poder hacer el cálculo de resistencia al viento. Las aclaraciones fueron nuevamente observadas por las demandadas a fs. 1616/1618. A su vez, el ingeniero contestó fundadamente en fecha 7/06/21 el cuestionamiento del actor.
Es atinado recordar que todo cuestionamiento a la tarea pericial debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no se presenta en el caso. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de la experta, que han sido realizadas con suficiente fundamento y detalle científico. En consecuencia, corresponderá rechazar las críticas planteadas por las partes al respecto.
La prueba testimonial ofrecida por las accionadas y producida a fs.1325, 1326, 1327, 1330/1331, 1332/1333, 1334/1336, 1337/1338 y 1339 – respectivamente, testigos, E G J A R, R D B G E, D E R, M A C y H O N-, si bien declararon sobre su vivencia y percepción – momentos después o al día siguiente de ocurrido el evento climático – dieron cuenta de lo que a su entender es una mala relación entre el actor y las accionadas; pero en mi visión no resultan suficientes a los efectos de dilucidar el hecho controvertido en las actuaciones y contrarrestar las firmes y contundentes conclusiones a las que arribó el perito ingeniero designado de oficio.
A fs. 1334/133 fue producida la declaración testimonial del consultor técnico de las demandadas, J C I. Describió la casa del actor y sostuvo que es una propiedad de planta baja y primer piso, “da a la calle en sus ambientes, cocina, baño en planta baja, tiene una escalera externa desde el patio por la cual se accede al primer piso, el primer piso tiene una cocina que linda con la línea de colectivos.”. Agregó que “la empresa tiene una terminal en ese lugar, la construcción es reglamentaria, y cubriendo las reglas del arte ya que la medianera tiene una estructura resistente, lo único liviano en la construcción era el techo del lavadero, un techo liviano, y el resto de las instalaciones están en muy buenas condiciones edilicias, buen estado de pintura, pavimento, paredes”. Indicó que “los vientos normales de la Ciudad de Buenos Aires pueden llegar a 50 km/h, el techo que existía ahí tenía un entramado lo suficientemente fuerte como para aceptar velocidades de viento de ese orden, incluso un poco superiores de hasta 70 km/h. Podía soportar vientos normales”.
Ha quedado fuera de discusión la magnitud de la tormenta ocurrida el 4/04/12 en el Gran Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el caso que nos ocupa, en las inmediaciones del Barrio de Flores.Sin embargo, el auxiliar designado de oficio ha sido claro al describir que la estructura del techo del galpón -propiedad de la demandada- era del tipo ultra liviana -celosía con hierro redondo- (respaldado por el consultor técnico de las demandadas en su declaración testimonial), y con baja capacidad para tomar esfuerzos de vientos; a lo cual agregó la característica de que uno de sus extremos era abierto, que agravó en forma sustancial las consecuencias frente a la tormenta de viento.
Además, afirmó que las características constructivas -estructura ultraliviana- solo son aconsejadas para construcciones provisorias y no para este tipo de edificaciones permanentes que ameritan estructuras más robustas como la que fue utilizada al reconstruirse; dijo también que el sólo hecho de que las condiciones climáticas superen la velocidad del viento de diseño, no implica una situación de colapso de la estructura.
En este sentido, es que los rasgos configurativos del “casus” son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Es decir, se requiere que el hecho no fuera pasible de ser previsto, o bien que, en el supuesto de ser previsto, no hubiera podido ser evitado. Para que el evento pueda ser considerado inevitable en los términos del artículo 514 del Código Civil se requiere que habiendo obrado el agente con la diligencia debida, no le fuera posible impedir el acaecimiento del suceso de que se trate, ya que “no cualquier dificultad lo configuraría sino que debe tratarse de un obstáculo insalvable, o en otras palabras, la imposibilidad debe ser absoluta” (Carlos A. Echevesti, en Alberto.J. Bueres (dirección) – Elena I. Highton (coordinación), “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, Tomo 2 A, pág.179).
Considero entonces, en base a los elementos descriptos, que la forma y los materiales utilizados en la construcción del galpón existente en el predio de la empresa demandada -abierta en un extremo y ultra liviano- incidió de manera directa en la ocurrencia del accidente, y que una construcción como la que finalmente voló, debió tener una estructura más robusta y fuerte; más segura. En consecuencia, no encuentro prueba de eximente alguno que rompa el nexo causal por el cual los accionados no deban responder.
Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo que se confirme lo decidido en la primera instancia en materia de responsabilidad.
VI.- En cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, debemos recordar que a partir del caso “Vadell” (ED, 114-217) la CSJN sentó el criterio de que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisiónencuentra su fundamento en el art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del citado Código (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de este, que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 318:192, 1862; 321:1124 ; 330:2748 ). Ello así, por supuesto, siempre que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:2546 ) (conf.CNCiv., “FERNANDEZ, Claudia Alejandra y otros c/GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, fecha 15/04/19).
La jueza concluyó que no se encuentra acreditado que el actor haya imputado y menos aun demostrado, un incumplimiento a una concreta obligación o falta administrativa.
El Sr. S insiste en atribuir un defectuoso control u omisión en su poder de policía; pero tal acusación la formula de manera genérica, sin describir puntualmente en qué consistiría, lo cual impide rever este aspecto de la sentencia, especialmente si se tiene en cuenta que la actividad desplegada por el Gobierno de la Ciudad de la cual da cuenta la documentación acompañada en el expediente administrativo de la Defensoría del Pueblo y lo informado el 10/07/14 por el Dr. N D, Subsecretario de Derechos Políticos y Ciudadanos de la Defensoría del Pueblo, había indicado que el establecimiento de la Av. Castañares se encontraba con habilitación para la actividad de estación terminal para transporte público urbano automotor, y que dicho rubro incluía la autorización para desarrollar la actividad de lavadero de vehículos (ver contestación de Dirección General de Habilitaciones y Permisos de fs. 1275/1287). No puede considerarse que la construcción de las accionadas fuera clandestina, sin perjuicio de que resultara insuficiente para vientos fuertes. No encuentro así acreditado que el accionar del GCBA tuviera relación causal con el accidente sufrido el 4/04/12.
En consecuencia, entiendo que corresponde confirmar lo dispuesto en la sentencia de grado en cuanto a eximir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de responsabilidad en el hecho dañoso.
VII.- Resuelta la responsabilidad de las empresas accionadas, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto a los ítems indemnizatorios apelados.a) La Jueza de grado fijó, en concepto de daño , la suma de ciento cincuenta y nueve materiales mil cuatrocientos diez pesos ($ 159.410), fundándose en la pericia realizada en autos.
El actor se agravió en cuanto a la suma fijada y solicitó su elevación. Sostuvo que mediante el monto irrisorio fijado no puede repararse los daños ni abonarse la mano de obra -que detalla-; menos aún, reponer y comprar los muebles y electrodomésticos dañados. Afirmó que falta agregar el termotanque destruido, el ventilador de techo, muebles de cocina y 3 sillones dañados, todos ellos visualizados en las fotografías existentes en la causa n° 2990/12 de la Defensoría del Pueblo.
En cambio, las empresas demandadas solicitaron el rechazo de la partida, o en su defecto, su reducción.
El perito de oficio, luego del estudio de los precedentes de la causa, documentación y visita realizada al inmueble del Sr. Scenna, se expidió sobre los daños hallados y los trabajos a realizar con sus respectivos costos.
En lo específico, dijo: destrucción 1) del tanque de reserva de agua y las cañerías de agua de alimentación y suministro; debe efectuarse la provisión de un nuevo tanque de fibrocemento de 1000 lts., similar al preexistente y reemplazar los tramos de cañería de hierro galvanizado de alimentación de agua -que incluye provisión de válvula y flotante- y de distribución -que incluye válvula de corte y limpieza-. Estimó el costo de materiales y mano de obra -más costos indirectos , utilidad e impuestos- en $22.310; 2) obstrucción del libre escurrimiento en el techo de la cocina de la planta alta, por lo que se deberá llevarse a cabo el retiro de todos los escombros y restos de materiales existentes, revisar estado de la carpeta y reparar en caso de daños, tratamiento con membrana impermeable líquida. En el interior -cielorraso de cocina planta alta- se debe lavar y cepillar la superficie para retirar restos de florescencias, dejar secar y pintar toda la superficie.Fijó el costo de materiales y mano de obra -más costos indirectos, utilidad e impuestos- en $37.360; 3) perforación de cubierta de chapa de la construcción precaria que existe en la azotea al frente, al cual se deberá retirar y reemplazar la chapa trapezoidal perforada por una nueva. Aclaró que el cielorraso de madera y la estructura de soporte no ha sufrido daños que ameriten reparaciones.
Cuantificó el valor de materiales y mano de obra -más gastos indirectos, utilidad e impuestos- en $12.890; y 4) rotura de baldosas graníticas del patio y pedadas de la escalera. Frente a ello se debe retirar las baldosas dañadas y sustituirlas por otras de iguales características -estima 1 m2 de superficie-. También debe retirarse y reponerse el revestimiento granítico en 5 pedadas del primer tramo de la escalera. Aclaró el experto que no incluyó el revestimiento de la alzada al no ser atribuible al hecho debatido en las presentes. Dijo que el costo de materiales y mano de obra -más gastos indirectos, utilidad e impuestos- es de $ 86.850. Conforme ello, afirmó que el costo total asciende a la suma de ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez pesos ($ 159.410).
Las demandadas impugnaron el informe pericial a fs. 1583/1588 -con el asesoramiento de su consultor técnico-, quien fundamentó a fs. 1580/1583. Consideraron que los costos informados por el experto resultaban por demás elevados y carecían de parámetros -como ser los valores unitarios de materiales y cantidades-. Asimismo, el actor cuestionó la labor realizada; solicitó al experto identifique y cuantifique daños que a su entender no habían sido valorados en la pericia.
El perito contestó a fs. 1611/1614 y el 7/06/21.
Respecto a la observación de las accionadas procedió a transcribir en forma detallada la planilla que describe los gastos y cálculos que acreditan los importes alcanzados (ver fs.1612).
Entiendo que existe concordancia entre los daños que fueron invocados por el actor en su escrito inicial, con los evaluados causalmente por el perito en su dictamen, formulando las aclaraciones suficientes al respecto. Más allá de la disconformidad prestada por el recurrente en lo relativo a los valores asignados y las omisiones detalladas, no observo justificativo para apartarme del monto indemnizatorio fijado por la Sra. Juez de grado.
Además, del expediente n° 2990/12 en trámite por ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que en este acto tengo a la vista- no observo en las fotografías existentes ( ver 1 CD folio 12 y titulado “Daños Techo 4/04/12”) el ventilador de techo, los muebles de cocina y 3 sillones cuyos daños reclama, por lo cual serán rechazados. En cuanto al daño del termotanque, el mismo no corresponden porque no ha sido reclamado en el escrito de inicio y en la pericia se indica que no hay rastros de que hubiera uno instalado en la cocina de la planta alta (ver ampliación perito del 7/6/21) a fs. 1611/14) En consecuencia, por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo confirmar la partida indemnizatoria fijada para este ítem, a la fecha de la pericia.
b) Por desvalorización del inmueble la Jueza fijó la suma de veinte mil cuatrocientos pesos ($20.400).
El Sr. S se agravió en cuanto al monto al considerarlo “irrisorio”. Afirmó que los valores deben ser expresados en dólares estadounidenses, actualizado, o en su equivalente en pesos.
Las demandadas solicitaron el rechazo de la partida al entender que la propiedad del actor se encontraba inhabitable antes del 04/04/12, y que debido a sus condiciones no puede hablarse de desvalorización. En su defecto, requirió su reducción.
En lo particular, el perito ingeniero en su dictamen de fs.1506/1519 refirió que el inmueble del actor adolece de una falta de mantenimiento y/o reparación de los daños (inclusive de los reclamados en el otro expediente oportunamente referido) que la tornan inhabitable para vivienda. Afirmó que los daños descriptos que son atribuibles al reclamo de autos, resultan ser despreciables frente a la magnitud de los otros daños preexistentes, por lo que no resultan relevantes al momento de valorizar la propiedad en su conjunto.
Procedió a determinar la valuación del inmueble, ponderando el valor del terreno -que tiene incorporada la cuantía que le aporta su ubicación geográfica- y el valor de la construcción existente -determinado a partir del costo de reconstrucción a nuevo, depreciado de acuerdo a su antigüedad, estado de conservación y funcionalidad-. Estimó la valuación final -en el estado en que se encuentra- en $ 1.00.200, al sumar la tasación del terreno $637.200 y la tasación de edificación $ 362.700.
Concluyó que la aplicación del coeficiente de valor depreciado (Cd = 12,8%) a la valuación de los daños ($159.410), le permitió establecer la desvalorización real de la propiedad, en el estado en que se encontraba al momento de los hechos, que asciende a la suma de $ 20.400, lo cual representa un 2% del valor total de la propiedad.
El informe mereció la impugnación de las demandadas a fs. 1583/1588 -con el asesoramiento de su consultor técnico de fs. 1580/1583- al entender que la metodología aplicada por el experto no resultó ser la adecuada, atento al estado de conservación de la vivienda. A su vez, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había requerido explicaciones a fs. 1589. Frente a ello, el perito ingeniero contestó fundadamente a fs.1611/1614 y el 7/06/21, ratificando sus conclusiones.
En este sentido, más allá de los cuestionamientos deducidos por las partes, encuentro debidamente fundadas las conclusiones de la pericia y el monto al cual arribó el perito en su dictamen, para cuantificar el perjuicio en el valor del inmueble, constatando el valor del terreno -que tiene incorporada la cuantía que aporta la ubicación geográfica- y el valor de la construcción, que determinó a partir del costo de reconstrucción a nuevo, depreciado de acuerdo a su antigüedad, estado de conservación y funcionalidad.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo confirmar la partida indemnizatoria fijada para este ítem. c) La Sra. Jueza de grado fijó la suma de ochenta mil pesos ($80.000) para gastos por manuales técnicos, insumos de impresión, y lucro cesante.
La parte actora se agravió al respecto y afirmó que se hizo una evaluación errónea de la prueba producida en las actuaciones. Refirió que ha quedado demostrado -además del lucro cesante reclamado- la pérdida de los manuales técnicos, su cantidad y el valor en dólares estadounidenses. Solicitó sea elevada la partida, y respecto a los manuales, que se considere las sumas en dólares o en su defecto a su equivalente en pesos.
Las demandadas recurrieron y solicitaron el rechazo de la partida, y en subsidio, la reducción.
Entiendo al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética.La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbe al accionante.
Sobre el particular, el perito ingeniero al contestar el 7/06/21 la impugnación y pedido de aclaraciones del actor respecto a que “certificara” la pérdida de manuales técnicos que comercializara el actor, refirió que “no se han constatado durante la diligencia pericial ni se han agregado al expediente, elementos que permitan advertir la destrucción a la que refiere el impugnante”.
Ahora, si bien el auxiliar afirmó que no ha podido constatar la destrucción que refiere la actora en este ítem, del expediente n° 2990/12 observo en el CD -referido en el punto anterior- las fotografías que dieron cuenta de cajas con restos de humedad etiquetadas con “motorola radius P 110 sofware”, “radius 110 study guía inglés”, “P10/P50 portable estudy guide en inglés”, “Icom IC. T 2 H Castellano Manual de Instrucciones”, “Icom IC 229 en Inglés”, “YAETSU FT 600 SYSTEM”, “TAETSU FT 101 ZD en inglés”, “Toner Cassete”, “Samsung SyncMaster”.
A ello debe sumarse las las declaraciones testimoniales prestadas por los Sres. M A S D R, L O P, F R d P, y K S C -ver respectivamente a fs.1295/1296, 1297, 1298, 1305, y 1306- El primero de los nombrados declaró conocer al actor en el ámbito laboral desde hace aproximadamente 20 años.
Refirió haber concurrido a la casa del actor en 3 oportunidades; la tercera vez , por la voladura del techo lindero perteneciente a la compañía de ómnibus, que ocurrió los primeros días de abril del 2012.
Manifestó que “todo eso lo sabe porque esa noche en cuestión , lo llama sabiendo que el dicente vive cerca, para que lo socorra y ayude a mudar la mercadería que tenía en el primer piso, porque se estaba mojando debido a la lluvia; para cuand o el dicente llegó ya gran parte de la mercadería estaba arruinada por el efecto del agua.”. Al ser consultado respecto a qué mercadería se refería, contestó “el actor tiene principalmente manuales para radioaficionados, extractores industriales, aparatos para radioaficionados. La mayor cantidad de elementos en cajas que contenían miles de manuales literalmente, eso es todo papel y con el agua esta todo inutilizado. Es su único medio de vida ya que se dedica exclusivamente a ello. El valor es de 20 a 50 dólares cada manual dependiendo de a qué aparato se refiera”. Al repreguntar la accionada sobre cómo sabe el valor de dichos manuales, indicó que el actor se dedicaba a vender manuales, aparatos de radiofrecuencia y extractores que sirven para refrigerar cámaras; era público, todo el mundo preguntaba por cosas que tenía; que “muchas veces se retira a comer o iba al baño y le dejaba un listado de los precios, que eran muy vendidos”.
El Sr. D R, por su lado, expresó conocer al actor debido a las ferias de radioaficionados; “ahí se conocieron, el actor llevaba sus manuales para vender, no entablaron amistad, pero le pidió la dirección porque cada vez que necesitaba algo se lo pedía”.
Al ser preguntado por el hecho, refirió que en abril del 2012 se voló un techo de al lado y cayó sobre el del actor.Que más reparó en las cajas que contenían los manuales que quedaron destruidas y un agujero en el techo. Dijo que el actor se dedica a la venta de manuales para radioaficionados y que desde el hecho no le compró más; que “los manuales se guardaban en un lugar, era una habitación de 4×4.
Y había cajas que se habían caído por todos lados, más de dos mil manuales había. El actor vendía esos manuales a unos 20 dólares cada uno y lo sabe porque le compró”.
El siguiente en prestar declaración fue L O P, quien afirmó conocer al actor en el ámbito del radioaficionados desde hace 15 años. Que sabe de lo ocurrido por haber ido una vez a la casa del actor, unos 20 días de sucedido el hecho. Que “el dicente vio como quedó la casa.los manuales todos mojados, su trabajo arruinado. Olor a podrido por el papel mojado”. Agregó que el actor vende manuales y ese es su medio de vida, que cada manual costaba mas o menos 300 pesos; que eran cajas enormes y todas quedaron mojadas y apiladas. Las llevaba para radioclubes y tenía mercadería para trabajar años y años.
El declarante F R d P, frente a las generales de ley, dijo conocer al actor de las ferias de radioaficionados y por ser -el testigo- su profesor de electrónica desde hace 10 o 15 años. Indicó que el actor es vendedor de libros técnicos, manuales técnicos y que es su medio de vida. Que ello lo sabe por ser cliente y debido a su actividad que lo obliga a ponerse al tanto. Agregó que unas cinco vences o más le compró libros hasta que el actor le mostro que quedaron inutilizados; que depende el tamaño cuestan entre 20 y 25 dólares.
Refirió no haber llegado al lugar donde había ocurrido el siniestro pero que le fueron exhibidos y estaban irrecuperables e ilegibles.Al ser preguntado sobre cuantos manuales vendía el actor, sostuvo que a él le vendió entre 5 y 10 manuales por mes, no sabe a los demás.
Por último, declaró la Sra. K S C, quien conoce al actor por ser amigo de la infancia de su tío. Expresó que el Sr. S en el momento de la audiencia estaba sin trabajo, que es radioaficionado y vendía manuales sobre esa temática; y que ello lo sabe porque concurrían junto a su marido y el actor a distintas ferias a vender. Que supo que en una tormenta se le cayó el techo del al lado sobre el del actor y estropeo todos los manuales. Dijo que el valor de los manuales era de 20 dólares al valor del cambio de eso momento, por feria vendía unos 100 y lo sabe porque iba a la feria con el actor, estaban en el mismo puesto.
La parte demandada impugnó a fs. 1413/1414 las declaraciones testimoniales.
En este sentido, el juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones de los testigos; esa fuerza probatoria está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. Así, de las declaraciones testimoniales brindadas no observo sustanciales y relevantes contradicciones en los testigos; sus dichos resultan concordantes y detallados sobres las circunstancias principales del hecho y la actividad económica que desarrollaba el actor, y concordantes también con la restante prueba acompañada y los dichos de la demanda. Resalto que han contestado con espontaneidad, coherencia y suficiente detalle a las preguntas del Juzgado, y de las letradas/letrados de los litigantes.
Ahora, de los elementos aportados a la causa, encuentro plenamente acreditado que el actor se dedicaba a la venta de manuales de radioaficionado y libros técnicos al momento del siniestro de autos, y que resultó perjudicado en su actividad económica.Además, de las declaraciones testimoniales y fotografías indicadas, se ha demostrado la existencia de cajas con material de electrónica y manuales de radioaficionado, que resultaron dañadas y merecen ser indemnizados, aunque no se ha logrado acreditarse la cantidad que el recurrente afirmó en sus agravios, por lo cual se considerarán unos quinientos en total.
Si bien tendré en cuenta al momento de cuantificar, el valor que los testigos estimaron de la mercadería, no puedo dejar de ponderar la condición tributaria del actor -monotributista- informada por AFIP a fs. 77/79 en el incidente sobre BLSG, y que en su declaración jurada presentada a fs. 17 sostuvo que percibía el 10% de lo facturado.
En consecuencia, por todo lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo elevar la partida a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) a valores históricos. d) Como indemnización por la incapacidad la sentenciante fijó la suma de seiscientos psicológica mil pesos ($600.000), y sesenta mil pesos ($60.000) para cubrir el tratamiento psicoterapéutico.
El actor recurrió y solicitó la elevación de los montos, en cambio las empresas demandadas requirieron su rechazo, o en su defecto, la reducción de la partida.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC.Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).
Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo.Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.
A fs. 1539/1560 la perita psicóloga presentó el informe pericial. Allí dijo que el actor concurrió a la entrevista con una actitud colaborativa, aportando datos d e su historia vital y con un lenguaje coherente. Que posee una orientación temporal y espacial normal; y disminución en la memoria, atención y concentración. Que del análisis de los test administrados, pudo corroborar tendencia al retraimiento y aislamiento, depresión, inhibición, sentimientos de inseguridad, bloque psicológico y fobias.
Concluyo que el peritado sufre de un estrés postraumático de grado moderado, que reúne los criterios para el diagnóstico F43.1, del DMS IV-TR (APA 2000).
A fs. 1642/1643 el actor solicitó aclaraciones a la perita y que sean contestados la totalidad de los puntos periciales. A su vez, las accionadas impugnaron a fs. 1645 al entender que no han sido respondidos todos los puntos de pericia y que las afecciones que posee el Sr. Scenna resultan ser preexistentes y como consecuencia de la causa “Scenna, Miguel Angel c/ 17 de agosto s/ ds y ps” (63614/01).
La perita contestó a fs.1647/1648, amplio el informe y aclaró que el actor es portador de una incapacidad de tipo parcial y permanente del 20%. A su vez, recomendó la realización de un tratamiento psicológico con frecuencia mensual y con una duración de 1 año a los efectos de evitar que la patología se cronifique. Estimó el costo promedio de cada sesión entre 1.000 y 1.500.
Las accionadas impugnaron a fs. 1652/1655 la ampliación de la pericia, y requirieron explicaciones. La licenciada contestó los cuestionamientos a fs. 1658/1662 y 1664/1672. Allí explicó -respecto a la preexistencia afirmada por la empresa de transportes- que no le corresponde intervenir en una pericia efectuada por otra colega; no obstante ello, y de la lectura de ese informe, indicó que no consta ningún diagnostico psicopatológico en términos del DMS IV. Agregó que el cuadro actual y psicopatológico que padece el actor tiene relación exclusiva con el evento que motiva la demanda; sostiene que cada cuadro psicopatológico tiene determinadas características que le son particulares y lo diferencia de otro, lo que se llama diagnóstico diferencial. Además, procedió a contestar los puntos periciales ofrecidos.
La demandada cuestionó a fs. 1682/1684 y 1693/1694 las conclusiones a las que arribó la perita, quien respondió a fs. 1698/1700 y ratificó en todo su informe. Además, refirió que un sujeto es totalmente diferente en cada etapa de su vida, que el mismo hecho traumático o similar como enuncia el impugnante, impacta en forma distinta en la psiquis de una persona; que de nada sirve si ese hecho -ocurrido hace 10 años atrás- produjo tal o cual sintomatología.
Estimo que las conclusiones de la experta se encuentran debidamente fundadas y explicadas en detalle.En este sentido, más allá de las afecciones psicológicas que el actor sufriera como causa de los eventos suscitados en el expediente “S M Á c/ 17 de agosto s/ ds y ps” (63.614/01), se halla plenamente acreditado que las patologías actuales que sufre el actor resultan ser consecuencia del evento ocurrido el 4 de abril del 2012, al cual las accionadas -más allá de los esfuerzos llevados a cabo- no han logrado desvirtuar.
En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC que es indiciario y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas psicofísicas permanentes sufridas; dado que al momento del hecho la víctima tenía aproximadamente 43 años, era viudo y con una hija, de ocupación técnico en radiocomunicaciones, y monotributista -conf. surge del informe pericial y del BLSG n° 27783/14/1-, en uso de las facultades conferidas, por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo confirmar la partida indemnizatoria por incapacidad psicológica sobreviniente, a valores históricos; y la establecida para cubrir tratamiento psicoterapéutico, a la fecha de la ampliación del informe pericial (19/07/19). e) La magistrada de grado fijó la indemnización por daño moral en la suma de cien mil pesos ($ 100.000) El demandante se agravió como consecuencia del monto establecido. Las empresas accionadas solicitaron el rechazo del rubro o su reducción.
Este ítem considera los padecimientos y angustias que lesionaron las afecciones legítimas de la víctima.Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
Los testimonios producidos a fs. 1295/1296, 1297, 1298, 1305, y 1306 dieron cuenta de los contratiempos y preocupaciones generadas en el actor como consecuencia de los daños sufridos en su hogar y bienes personales, especialmente al ver la destrucción de los manuales que debía vender como sustento económico. A ello se suma el informe pericial psicológico que estableció que es portador de daño psíquico con relación causal al hecho de autos.
Todo ello, permite dar cuenta de las lesiones y las afecciones legítimas del actor, y la alteración de su modo y calidad de vida. Es así que la procedencia de esta partida resulta incuestionable, y, como bien entendió la Sra. Jueza de grado, debe ser resarcida.
Además, en casos como el de autos, acreditada la localización de los daños sufridos en la propiedad del demandante, sumado al daño psicológico padecido por el Sr. S, el daño moral surge evidente, pues permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona, y en los efectos negativos generados que merece ser resarcido. La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso.
En virtud de los parámetros considerados, en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del Cód.Procesal, por considerarlo reducidos, propongo elevar los montos fijados para este ítem, a la suma de pesos trescientos mil pesos ($ 300.000) a valores históricos. f) La Sra. magistrada de grado rechazó la indemnización por gastos y gastos médicos.
El actor se agravia y sostiene que resulta erróneo considerar la totalidad de los gastos como costas del proceso; que respecto a los gastos médicos y de farmacia no requiere documentación respaldatoria.
En este sentido, si bien entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, sí deben guardar relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial.
Entonces, teniendo en consideración que el actor informó a la perita psicóloga que se encontraba medicado con clonazepam -2 mg por la noche- (ver fs. 1545), y que la incapacidad sobreviniente se encuentra relacionada con el hecho de autos, la partida a mi entender, debe ser indemnizada. En consecuencia, y en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, propongo al acuerdo fijarla en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) a valores históricos.
VIII.- Intereses Los intereses se fijaron, para todas las partidas, desde la fecha en que se produjo el perjuicio -4/04/12- y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa del fallo “Samudio” de esta Cámara.
Ello fue cuestionado por el actor quien solicitó sea aplicada la de interés aplicable en “máxima tasa” el Fuero.Además, requirió que para el caso de incumplimiento en la condena se establezca un interés punitorio de una vez y media la tasa activa.
A su vez, agravia a las demandadas la aplicación de la tasa activa y la fecha que los intereses deben ser computados.
Dijeron que la tasa de interés fijada redundaría en un enriquecimiento ilícito a favor del actor al haberse establecido partidas a “valores actuales”. Solicitaron sea aplicada -desde el momento de la mora y hasta el pronunciamiento apelado- a una tasa pura del 8%, y desde entonces y hasta su efectivo pago a la tasa activa.
El cómputo de intereses importa una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a la demanda (art. 7 CCyCN), y entiendo que corresponde confirmar los intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, pues por imperio del art. 768 del Cód. Civil y Comercial, la tasa para liquidarlos nunca podría ser inferior a aquella, ya que ante la falta de pago en tiempo y dada las actuales circunstancias económicas, otra solución iría en desmedro del principio de reparación plena del daño causado al cual se refiere el art. 1740 Cód. Civil y Comercial (conf.CNC Sala B,”Cisterna c/ Lara s/ ds. y ps.” del 9/11/2017, en RCyC n° 4, abril 2018, pág.209).
Nótese que si bien el BCRA no ha reglamentado una tasa de interés moratorio para estos casos, judicialmente se ha suplido dicha omisión. Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art.622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos “Samudio de Martinez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios” del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, des de la mora hasta el efectivo pago. Su aplicación tenía lugar aún cuando el juez estimara ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales para preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, pues ello no significaba que los jueces actualizaran los montos de la demanda o aplicaran índices de depreciación monetaria, que se encontraban prohibidos desde la sanción de la ley 23.928 (1991).
Si bien el fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, en mi criterio para que ello resulte procedente debían darse ciertos supuestos, como ser la derogación de las leyes como la aludida 23.928- mantenida en el art. 4° de la ley 25.561 – que prohibían toda indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas; y la existencia de otros recaudos que debían solicitarse y acreditarse debidamente por el interesado, como ser la coexistencia de enriquecimiento de una parte y empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos, e inexistencia de una justa causa que avalara la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y del acreedor, que altere el significado económico del capital de condena, por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios (conf.fundamentos que suscribí en el plenario mencionado ; también CNC Sala K, “Hausbauer c/ Iriarte” del 8/7/2013 en LL Online AR/JUR/41876/2013).Nada de ello tuvo lugar en autos.
De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial ya sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho – en que se produjo la mora – hasta el efectivo pago, sin que la fijación de partidas indemnizatorias a valores actuales importe un extremo que obste a la aplicación de la doctrina “Samudio”. (ver también CNCivil Sala H, “S. N c/ E del C y otros s/ da. Y pj” del 15/2/2016 en La Ley Online, AR/JUR/5218/2016).
A diferencia de lo sostenido por las accionadas, considero que los montos no fueron fijados a valores actuales de la sentencia sino históricos, y algunos fueron fijados a la fecha de las pericias.
Conforme lo expuesto, corresponderá confirmar lo dispuesto por la magistrada en el sentido que todas las partidas indemnizatorias devenguen intereses desde el hecho (4/04/12) hasta el efectivo pago, conforme a la tasa activa que preveía el fallo “Samudio”, a excepción de las partidas correspondientes al tratamiento psicológico futuro y daños materiales del inmueble, que devengarán intereses desde el hecho hasta las pericias (ampliación del informe psicológico -19/07/2019- e ingeniería -27/03/2017), al 8% anual, y desde allí al efectivo pago, a la tasa activa del fallo “Samudio” de esta Cámara.
Asimismo, a fin de asegurar el cumplimiento de la sentencia en plazo, se fijan otros intereses a la tasa activa del fallo “Samudio”, desde el vencimiento del plazo hasta el efectivo pago, conforme la doctrina de esta Sala en los autos “Chivel” (2014).
IX.- Inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la ley 25.561.
Se agravió el actor al entender que no se admitió la actualización monetaria y pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la ley 25.561.En su caso pide equidad en la fijación de los montos,y el otorgamiento de sumas en dólares.
En este sentido, y en concordancia a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entiendo que no existen agravios al recurrente por cuanto la magistrada difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad para el caso que la demandada no honre en tiempo y forma la condena.
Por su parte, atento a que no hay prueba directa de lo percibido en dólares, aclara que se han evaluado los valores en pesos, conforme a la normativa procesal; se rechaza así la fijación de montos en dólares.
X.- Solicita la actora en su contestación de agravios la aplicación de las sanciones previstas por el art. 45 del Cód.Procesal.
Sobre este punto es preciso recordar que el artículo 45 del Código Procesal contempla la imposición de sanciones a la parte vencida o a su letrado cuando hubieren incurrido en la denominada inconducta procesal genérica, consistente en el proceder contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 34, inciso 5° del citado cuerpo legal), manifestado en forma persistente durante el transcurso del proceso judicial. Sus fines son moralizadores y, por este medio, procúrase sancionar a quien formula defensas o afirmaciones temerarias, sabedor de su falta de razón, utilizando las potestades legales con una finalidad obstruccionista y dilatoria (conf. CNCiv, Sala A, 16/12/2005, “Z., M. R. c. D. P., J. L. y otros”, La Ley On Line 01/06/2006, 4 – IMP 2006-9, 1244).
Teniendo en cuenta ello, considero que los dichos de las empresas demandadas en sus agravios, no resultan suficiente para configurar la temeridad o malicia prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, por cuanto pretende defender su postura respecto al hecho que ha sido investigado en las actuaciones.
Por su parte, la facultad de disponer las medidas previstas en el mencionado artículo, debe ser reservada a supuestos de real gravedad, en miras a primar el derecho de defensa en juicio.Es por ello, que las manifestaciones efectuadas al respecto resultan por sí solas insuficientes para reconocer que las demandadas incurrieron en la conducta sancionada por el art. 45 del Código Procesal, por lo que corresponde rechazar este planteo. Mismo destino tendrá el pedido de que sea testadas las frases que el actor entiende como injuriosas.
XI.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo modificar parcialmente el fallo: 1) elevar la partida para daño moral, a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) a valores históricos; 2) elevar la partida de gastos por manuales técnicos, insumos de impresión, y lucro cesante a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), a valores históricos; 3) admitir, y fijar la partida para gastos de farmacia en la suma de pesos dos mil ($2.000) a valores históricos; 4) imponer intereses conforme lo expuesto en el punto VIII de la presente; 5) diferir el planteo formulado respecto a la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la ley 25.561 para la etapa de ejecución de condena; 6) rechazar el pedido de sanciones solicitado por el actor; 7) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 8) Imponer las costas de la alzada a las empresas demandadas, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide y el Dr. Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Fdo. Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y el Dr. Víctor Fernando Liberman.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta sala.
Manuel Javier Pereira
Secretario de Cámara
Buenos Aires, de marzo de 2023.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:1) elevar la partida para daño moral, a la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) a valores históricos; 2) elevar la partida de gastos por manuales técnicos, insumos de impresión, y lucro cesante a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), a valores históricos; 3) admitir, y fijar la partida para gastos de farmacia en la suma de pesos dos mil ($2.000) a valores históricos; 4) imponer intereses conforme lo expuesto en el punto VIII de la presente; 5) diferir el planteo formulado respecto a la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la ley 25.561 para la etapa de ejecución de condena; 6) rechazar el pedido de sanciones solicitado por el actor; 7) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; y 8) Imponer las costas de la alzada a las empresas demandadas, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Difiérase la regulación de honorarios en esta instancia para una vez que sean fijados en grado.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo
Alejandra Gabriela Iturbide
Víctor Fernando Liberman