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Partes: Koheler Alfredo Cristian c/ Universidad Nacional de La Plata s/ Recurso directo
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 9 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141365-AR|MJJ141365|MJJ141365
Se confirma la cesantía de un empleado universitario que, ante el vencimiento del plazo de sus licencias y la intimación a reintegrarse a trabajar -luego de casi cuatro años- no lo hizo.
Sumario:
1.-No se advierte un actuar irrazonable o injustificado de parte de la universidad demandada al decretar la cesantía del actor, atento que recién luego de casi cuatro años, que el recurrente no prestara tareas, en virtud del uso de distintos tipos de licencias -médicas, vacaciones y extraordinaria- fue recién después que operara el vencimiento de todas ellas que lo intimó a que se reincorpore al trabajo y, ante la negativa injustificada de aquel, es que procedió a resolver como lo hizo.
2.-Las inasistencias sin justificación alguna, una vez vencido el plazo de la licencia sin goce de haberes e incluso habiendo sido intimado a reintegrarse al trabajo, configura en forma objetiva la causal de cesantía.
3.-La designación y separación de profesores universitarios así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, lo que se sustenta en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria, y les acuerda las facultades necesarias para hacerlos cumplir.
Fallo:
La Plata, 09 febrero de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente caratulado FLP 5966/2020/CA1 “KOEHLER, ALFREDO CRISTIAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA s/RECURSO DIRECTO.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:
I. El señor Alfredo Cristian Koehler, DNI 20412152, con patrocinio letrado, inició las presentes actuaciones presentando Recurso Administrativo Directo, previsto en el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior N° 24.521 contra la Resolución N° 606/19 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) de fecha 9 de diciembre de 2019, por la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de apelación y, en consecuencia, confirmó la sanción de cesantía dispuesta por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas.
Relató que se desempeñó como personal no docente en planta permanente de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNLP desde agosto de 1999, siendo su última posición categoría 5 del agrupamiento administrativo.
Expresó que, en el mes de mayo de 2012, comenzó a padecer “ataques de pánico”, por lo cual tuvo que iniciar tratamiento con un psiquiatra de la ciudad de La Plata, lugar donde residía. Afirmó que esa patología surgió luego de que su padre fuera diagnosticado con complicaciones coronarias e intervenido quirúrgicamente.
Agregó que, en septiembre de 2013, volvió a tener ataques de pánico, por lo que retomó la atención psiquiátrica, y fue diagnosticado con trastorno de ansiedad generalizado y recibió medicación. En virtud de ello, afirmó que tuvo que solicitar licencia médica.
Detalló que, con el agravamiento de sus ataques de pánico, hipertensión y agorafobia, su psiquiatra le aconsejó tener cercanía con su padre y regresar a su ciudad de origen. Pese a ello, sostuvo que a mediados del 2014 la Dirección de Sanidad de la UNLP decidió que se reincorpore a su trabajo.Luego de reincorporado a su trabajo, explicó que a los dos días sufrió un nuevo “ataque de pánico”, por lo cual la UNLP le volvió a conceder licencia por enfermedad.
También indicó que, en mayo de 2014, solicitó ante la Facultad de Ciencias Económicas de la UNLP, ante el Rectorado de la UNLP, el UNICEN y el Consejo Interuniversitario Nacional, que arbitraran los medios para lograr su traslado a la ciudad de Azul, y que esas instituciones denegaron su pedido. Ante esa decisión, inició las actuaciones “Koehler Alfredo Cristian s/ varios” que tramitó en principio en el Juzgado Federal N° 2 de Azul y luego ante el Juzgado Federal N° 4, secretaría 11, de la ciudad de La Plata (expte. FMP 33365/2014).
Manifestó que el agotamiento de sus licencias médicas derivó en que tuviera que solicitar una licencia extraordinaria, motivo por el cual afirmó que hasta febrero de 2015 -primer año- percibió sueldo completo, hasta septiembre de 2016 -segundo año- medio sueldo, y luego en febrero del año 2017 dejó de percibir su salario.
Seguidamente, indicó que en octubre de 2016 presentó certificado médico con el alta médica de su psiquiatra, condicionado a su permanencia en la ciudad de Azul, que fue lo que motivó la mejoría en su estado de salud.
Sostuvo que, finalmente, luego de tomarse vacaciones no gozadas de los años anteriores, tuvo que pedir licencia sin sueldo, la cual se extendió hasta el 31/01/2018.
Relató que, a principios del año 2018, la UNLP le remitió carta documento intimándolo a reintegrarse a su trabajo, ante lo cual sostiene que dado que aún no tenía el alta médica “completa”, por cuanto su psiquiatra la había condicionado a su permanencia en la ciudad de Azul, puso de manifiesto la imposibilidad de reintegrarse a su trabajo, como así también, la existencia de actuaciones judiciales -mencionadas anteriormente-, en las cuales se discute la cuestión relativa a su traslado y de la cual -según entiendedependen “las demás situaciones”. Es decir, que en el caso quese haga lugar a la acción judicial y se le otorgara el traslado mentado, entonces todas las licencias, intimaciones y sanciones posteriores a aquel pedido quedarían sin efecto, ante la concesión del pedido originariamente realizado en 2014.
Concluyó argumentando que, frente a la imposibilidad de reintegrarse al trabajo, la UNLP decidió su cesantía, la que fue apelada y rechazada con fecha 20/12/2018 por la Facultad de Ciencias Económicas de la UNLP, la que concedió el recurso jerárquico en subsidio, el que fue desestimado el día 09/12/2019. Motivo de ello, es que interpuso el presente recurso directo en los términos del art. 32 de la Ley 24521.
II. A continuación, la UNLP a través de su apoderada contestó el traslado conferido del recurso interpuesto, solicitando su rechazo.
Para ello, en primer lugar afirmó que el actor solicitó a la UNLP en mayo de 2014 que se le diera un traslado a la Universidad Nacional del Centro (UNICEN) lo que requería, no solo la conformidad de la UNLP sino también la de la UNICEN.Ante la carencia de cargos, señaló que ambas universidades manifestaron la imposibilidad de hacer lugar a tal pedido, razón por la cual inició el actor actuaciones judiciales fundadas en su presunto derecho a que se le habilite tal traslado, juicio que se encuentra en trámite en primera instancia y que el actor intenta dilatar.
Manifestó que durante ese lapso, el actor usufructuó toda las gamas de licencias médicas que le otorga la ley manteniéndose desde febrero de 2014 hasta enero de 2017 cobrando haberes y viviendo en la ciudad de Azul, mientras “estiraba” de todas formas el juicio.
Agregó que, luego de vencidas las licencias médicas, y tal como lo reconoce el propio actor, aquel presentó el alta médica Psiquiátrica y no quedándole más remedio que volver a la ciudad de La Plata a trabajar, es que presentó el primero de febrero de 2017 una nota dirigida al Decano, fechada 1 de febrero de 2017, que da origen al expediente administrativo 900-006980-17 (que se acompaña), donde solicitó “.por cuestiones personales.” “licencia sin goce de haberes” a partir de dicha fecha y manifestó: “.el hecho de poder contar con una licencia me daría la tranquilidad de en caso de no resolver allí mi situación personal, poder retomar mi trabajo en esta institución.” (la negrita y subrayado pertenecen al original).
Por esas razones, la UNLP argumentó que el actor miente al decir que estaba con licencia médica, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del CCT 366/06, la licencia vencía 31/01/2018, debiendo inexorablemente reintegrarse a sus tareas, dado que tampoco le quedaban plazos de licencia médica para tomarse por la misma enfermedad que había padecido y de la cual tenía el alta médica.No obstante lo cual, sostiene que el actor no se reintegró y fue intimado, ante lo cual nuevamente intentó una “chicana”, acudiendo a su supuesta enfermedad (de la que tenía el alta) y a la existencia de la causa judicial, que fue dilatada a lo largo del tiempo para sacar provecho. Causa judicial, aclara, que de ningún modo justifica sus inasistencias.
Señaló que, en definitiva, no existía imposibilidad para el actor de presentarse a trabajar, sino una clara falta de voluntad de asumir sus responsabilidades.
Explicó que este último guardó silencio y no se reintegró el 01/02/2018, no hizo presentación alguna alguna imposibilidad y, una vez más, dejó pasar el tiempo y esperó a que se lo intimara.
Sostuvo que, de las constancias del expediente administrativo acompañado, puede corroborarse que el Sr. Koehler nada dijo ni hizo luego de vencida su licencia sin goce de haberes, hasta que fue intimado el 9 de abril de 2018, más de dos meses durante los cuales guardó silencio, mostrando su desidia y desinterés por cumplir con sus obligaciones, hasta que fue intimado.
Seguidamente, precisó que el actor recibió la intimación con fecha 10/04/2018 (fojas 12 Expte Adm.) y replicó que no podía reintegrarse, haciendo mención a certificados médicos de fecha anterior al alta, y por la existencia de la causa judicial por el traslado.
Argumentó que el actor no solo contaba con el alta médica sino que, además, tenía vencidas las licencias médicas, todo lo cual reconoce con su propio actuar. Por un lado, cuando debía volver a trabajar y solicitó licencia por motivos particulares, por el lapso de un año, dado que de esa forma queda evidenciado que de no tener el alta médica no hubiera podido pedir y gozar de una licencia de este tipo.Por otro lado, precisó que si el actor consideraba que su relación de empleo no podía modificarse por la existencia de un juicio, debió pedir una medida cautelar de no innovar, lo que tampoco hizo.
Por tanto, señaló que hasta que aquel juicio finalizara el actor debía continuar trabajando en la UNLP y cumpliendo con las normas. Nada justificaba sus inasistencias y ausencia al trabajo.
Finalmente, argumentó que la Disposición R. nro. 606/2019 impugnada, al igual que todas las Resoluciones atacadas, son plenamente válidas y eficaces, por cuanto, de su simple lectura, de las actas y dictámenes de las intervenciones respectivas surgía la validez de su motivación y, se encontraba fundada en hechos, antecedentes y normas que le servían de causa. El propio actor reconoció la existencia de las inasistencias.
Asimismo, expresó que el acto resolutivo fue emitido por autoridad competente y exhibía todos los requisitos esenciales: causa, objeto, respetó los procedimientos previos que exige la ley (intimación fehaciente a retomar su trabajo bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de servicio), motivación, finalidad y forma (art. 7° del Decreto ley 19.549/72), por lo que goza de la presunción de legitimidad y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios (art. 12 del citado régimen legal y 70 de la Ord.
101).
En resumen, concluyó que el acto administrativo cuestionado cumple con los recaudos exigidos por el art. 67 de nuestra Ordenanza 101.
III. Planteada así la cuestión, hallo útil indicar que en el expediente administrativo 0900-006980/17 – 000 iniciado ante la Facultad d e Ciencias Económicas, el Sr.Koehler manifestó: “[m]e dirijo a Usted por medio de la presente a fin de solicitarle contemple la posibilidad de concederme licencia sin goce de haberes a partir del día 1° de Febrero de 2017, dicho pedido se fundamenta en que me encuentro en la ciudad de Azul, de donde soy oriundo y por cuestiones personales deberé permanecer en la misma y el hecho de poder contar con una licencia me daría la tranquilidad de en caso de no resolver allí mi situación personal, poder retomar mi trabajo en esa institución. sin más y agradeciendo desde ya todo lo que usted pueda gestionar para poder acceder a mi pedido, saludo a Usted con la mayor consideración” (fs. 1 expte. adm).
Seguidamente, el Decano de la Facultad mentada, a través de la Resolución N° 092 de fecha 17 de febrero de 2017, decidió: “Art. 1°.- Conceder licencia sin goce de haberes al Sr. Alfredo Cristian Koehler (D.N.I. 20.412.152) en el cargo categoría 5 del agrupamiento Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100° del Decreto N° 366/06, a partir del 1° de febrero ppdo. y hasta el 31 de enero del año 2018” (fs. 4 expte. adm., énfasis agregado).
Luego de lo cual, surge de ese expediente que, dado que el actor no se reincorporó en la fecha indicada -1 de febrero de 2018- fue intimado por la Facultad de Ciencias Económicas mediante Telegrama Colacionado a retomar el servicio en 48 hs., bajo apercibimiento de tener por configurado el abandono de trabajo (fs. 10 expte. adm). En réplica, el Sr. Koehler remitió Telegrama manifestando “POR MEDIO DEL PRESENTE PONGO DE MANIFIESTO A UDS. QUE ES IMPOSIBLE PARA EL SUSCRIPTO REINTEGRARSE A LAS TAREAS DE CONFORMIDAD CON LOS CERTIFICADOS OPORTUNAMENTE PRESENTADOS ANTE VUESTRA INSTITUCIÓN, SITUACIONES QUE MOTIVÓ LA SOLICITUD DE PASE, DENEGADA POR UDS.DENEGATORIA QUE FUE CUESTIONADA POR ANTE LA JUSTICIA FEDERAL, INTIMDO A UDS A QUE SE ABSTENGAN DE PROCEDER AL DESPIDO DEL SUSCRIPTO HASTA TANTO SE ENCUENTREN RESUELTOS LOS AUTOS “KOEHLER ALFREDO CRISTIAN C/ UNLP S/ VARIOS”, DE TRAMITE POR ANTE EL JUZGADO FEDERAL NRO 4 DE LA PLATA (.)” (fs. 14 expte. adm).
En virtud de esa situación, considerando que se había corroborado el abandono de trabajo, el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Económicas dispuso a través de la Resolución N° 551 de fecha 12 de junio de 2018, “. aplicar, a partir del día de la fecha la sanción de cesantía al agente Alfredo Cristian Koehler (DNI.20412152), quien se desempeñaba en el cargo Categoría 5 del Agrupamiento Administrativo, de esta Facultad, en virtud de lo establecido en el artículo 143° inc. b) del Decreto N° 366/06.” (fs. 19).
Frente a esa decisión, el Sr. Koehler interpuso recurso jerárquico, fundándolo en la existencia de una acción judicial por la que solicitó el traslado “(.) en virtud de la existencia de una patología que hacía imposible la situación vivencial del suscripto en la ciudad de La Plata. obviamente desde el momento en que la Facultad no acepta el traslado y se opone a la acción judicial, al suscripto no queda otra opción mas que agotar la licencia extraordinaria, sin poder reintegrarse al trabajo, de conformidad con la documentación que obra en poder de vuestra facultad”. (fs. 28/29 expte. adm).
Finalmente, a través de la Disposición R. nro. 606/2019 del Consejo Superior, con fecha 9 de diciembre de 2019, se rechazó este último recurso, convalidando el dictamen emitido al efecto por la Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Superior (ver fs. 50 expte adm.).
En este estadio del estudio de la cuestión, es oportuno recordar la letra del Artículo 143 del Decreto N° 366/2006 (Convenio Colectivo de Trabajo para el sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales) en tanto establece que: “Son causales de cesantía:. b) abandono del servicio, que se configurará cuando medien seis (6) o más inasistencias injustificadas consecutivas del agente, y se haya cursado intimación fehaciente a retomar el servicio, emanada de autoridad competente, sin que ello se hubiera producido dentro de los dos días subsiguientes a la intimación;”.
Por tanto, de la reseña efectuada por el propio actor y las constancias del expediente administrativo examinado, no se advierte un actuar irrazonable o injustificado de parte de la UNLP atento que recién luego de casi 4 (cuatro) años, que el recurrente no prestara tareas, en virtud del uso de distintos tipos de licencias (médicas, vacaciones y extraordinaria) fue recién después que operara el vencimiento de todas ellas que lo intimó a que se reincorpore al trabajo y, ante la negativa injustificada de aquel, es que procedió a resolver su cesantía. Cabe enfatizar entonces que el actor debía reincorporarse con fecha 1 de febrero de 2018 y, en abril de ese año -en holgado exceso a las prescripciones de la normativa aplicable- habiendo sido intimado previamente a que se presente a desempeñar tareas, y ante su incumplimiento, es que la Facultad procedió a sancionarlo con la cesantía.
Frente a las condiciones reseñadas, cabe a esta altura recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que no corresponde a los tribunales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que hacen al gobierno de la autonomía universitaria sino que solo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad (Fallos 323:2659).
Específicamente, el Alto Tribunal ha señalado que la designación y separación de profesores universitarios así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, lo que se sustenta en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria, y les acuerda las facultades necesarias para hacerlos cumplir (Fallos: 312:1985). Se exceptúan aquellos supuestos en que se hayan utilizado tales prerrogativas en un modo manifiestamente arbitrario, irrazonable o violatorio de las garantías constitucionales (Fallos:325:1676; 327:2678, 2707 y 4943, entre otros).
Claro está que la aludida autonomía no significa que en su ejercicio se pueda sobrepasar los límites dentro de los que cabe nuestro ordenamiento jurídico con fundamento en la Ley Suprema, facultándose al interesado a recurrir en función de los dispuesto por el Artículo 32 de la Ley de Educación Superior cuando, excediéndose en esos límites, se incurriera en arbitrariedad.
Así lo ha entendido esta Sala I en autos N° 1642/00, caratulados “Fernandez Troiano, Graciela Y OTROS C/ U.N.L.P. s/ Recurso Directo Art. 32 Ley 24.521”, fallo del 12 de junio de 2002 y N° 6129 “Debenedetti, Silvia Laura c/ Universidad Nacional de La Plata s/ recurso administrativo directo”, de fecha 20 de octubre de 2008, entre otros.
De conformidad con ello, y teniendo en cuenta que la actividad desplegada por las autoridades universitarias lo fue en el marco de las prescripciones del Decreto N° 366/2006, no procede que el actor se presente en esta instancia y solicite la anulación de los actos cuestionados. Considero que las constancias obrantes en autos y las propias manifestaciones del actor, resultan elementos que legitiman los procedimientos administrativos iniciados en la esfera universitaria, como así también, las decisiones que en sus marcos fueran adoptadas.
Por lo demás, cabe desestimar la producción de la prueba pericial médica ofrecida por el recurrente, por resultar inconducentes para desvirtuar las conclusiones antedichas.Las inasistencias mentadas sin justificación alguna, una vez vencido el plazo de la licencia sin goce de haberes e incluso habiendo sido intimado a reintegrarse al trabajo, configura en forma objetiva la causal de cesantía, de conformidad a la normativa que rige el punto (ver asimismo el criterio adoptado por esta Sala en la causa FLP 905/2013/CA1 “GARCIA MUTTO, Sergio Luis c/ Universidad Nacional de La Plata (UNLP) s/ Recurso Administrativo Directo”, sentencia del 02/07/2015, al que cabe remitir en lo pertinente).
Iguales consideraciones merece la prueba instrumental ofrecida, relacionada con las causas judiciales “Koehler Alfredo Cristian c/ UNLP s/ Varios” Expte. FMP 3365/2014 en trámite ante el Juzgado Federal N° 4 de La Plata, y “KOEHLER ALFREDO CRISTIAN C/ UNLP Y OTS S/ AMPARO” (EXPTE 20998/14) que tramitó ante el Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Azul, la cual es inconducente. De un examen de las constancias digitales de la mentada causa FMP 3365/2014 se aprecia que lo allí discutido no solo no guarda una relación sustancial con el objeto del presente, sino que a su vez, da cuenta que en otro de los expedientes ofrecidos (FMP 20998/14) la demanda del aquí recurrente fue desestimada. Allí, el Juez interviniente dijo “[s]urge de la demanda que el señor Koehler promueve esta acción de amparo contra la Universidad Nacionalidad de La Plata (UNLP) y la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN), requiriendo además que se cite como tercero interesado al Consejo Interuniversitario Nacional ( CIN) El objeto- según lo expresa – es lograr su traslado a la UNICEN. La misma cuestión motivó que en fecha 7/10/2014 el actor inició otra acción de amparo, la cual tramitó bajo el N° 20998/2014 ante la misma Secretaría y fue desestimado por los motivos que informe la sentencia dictada a fs.40/42 (.) extraída del sistema.
En lo esencial se consideró que no se encontraban cumplidos siquiera mínimamente los recaudos de la legislación invocada y que no existían resoluciones que denegaran la solicitud del actor, pues lo que ocurría era que no podía trasladarse a la UNICEN porque se resentiría el servicio, al no haber otra persona en condiciones de efectuar un intercambio.Este nuevo amparo incorpora como elemento novedoso, la nota N° 645 de la UNLP dirig ida al rector de la UNICEN, que en resumen informa por medio de su Presidente que no tendría objeciones que formular ante el requerimiento del actor, en la medida en que se traslade un agente de esa Universidad, con la misma categoría y evaluación de desempeño, asunto que ya fue considerado en el expediente 20998(.)”(ver resolución de fecha 29 de diciembre de 2014).
Que en ese orden, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las sentencias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas, por una vía inadecuada, por otras que se dictan en causas diferentes (arg. Fallos: 178:278; 254:95 y sus citas; 270:431). De todo lo cual cabe colegir que los litigantes, eventualmente, no solo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes (arg.
Fallos: 147:149).
Por los motivos expuestos, propongo al ACUERDO: 1) RECHAZAR el recurso incoado por el Sr. Alfredo Cristian Koehler; 2) Costas a la actora vencida (art.68 CPCCN); 3) Poner en conocimiento de lo aquí resuelto al Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de La Plata, por ante el cual tramita la causa FMP 33365/2014 “KOEHLER, ALFREDO CRISTIAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA Y OTROS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -VARIOS”. A tal fin, líbrese el oficio pertinente con copia de la presente.
Así lo voto.
EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:
Disiento con la propuesta efectuada por el juez Lemos Arias en su voto, en tanto entiendo que corresponde en forma prioritaria examinar el tema inherente a la admisibilidad de la vía elegida, para así determinar si esta Cámara Federal de Apelaciones posee competencia material para entender en el caso en estudio.
Con ese objeto, conviene recordar que el artículo 32 de la Ley N° 24.521 textualmente establece que “Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria”.
Conforme lo manifesté en el expediente N° FLP 129070/2018/CA1, caratulado “ABL S.A.c/ Universidad Nacional de La Plata s/ recurso directo”, del registro de la Sala II de esta Cámara Federal, resolución del 15 de septiembre de 2020, considero que el recurso regulado por el artículo 32 de la mencionada ley está previsto para impugnar resoluciones emitidas por las Universidades Nacionales con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, y fue concebido por el legislador como una limitada vía re examinadora de puro derecho.
Desde esta perspectiva, adelanto mi opinión en el sentido de que, analizada la pretensión esgrimida por el apelante, que fuera detallada por mi colega preopinante en su voto y a la cual remito en honor a la brevedad, entiendo que ella se encuentra estrechamente vinculada al estudio de cuestiones que exceden el limitado ámbito de discusión que permite la vía utilizada, debiendo resolverse en un ámbito de conocimiento más amplio al permitido por este recurso judicial.
Es conveniente recordar para resolver el caso bajo examen, que la Constitución Nacional reconoce la autonomía universitaria en el artículo 75 inciso 19.Por su parte, la Ley N°24.521 limitó ese concepto al ámbito académico e institucional y asignó amplia potestad de dictar sus normas de organización institucional, reglamentar libremente aspectos académicos, de investigación y extensión (régimen de concursos, categorías y obligaciones docentes, admisibilidad alumnos, etc.). Incluso, le asignó la facultad de dictar actos generales relativos a temas estrictamente administrativos en tanto sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos (régimen disciplinario para docentes, alumnos y personal de apoyo académico, régimen salarial, bienestar y salud de la comunidad universitaria). La autonomía universitaria es equivalente a autoorganización, autogobierno, autoadministración y autorregulación condicionada al cumplimiento de sus fines académicos y científicos.
En base a esas consideraciones, reitero mi opinión en el sentido de que la vía procesal del artículo 32 de la Ley de Educación Superior constituye una excepción al régimen general de acciones contencioso administrativas y, como tal, su aplicación debe ser interpretada de manera restrictiva (conforme a lo manifestado en los expedientes N° FLP 66180/2017, caratulado “Majo Construcciones S.A. c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ recurso directo”, del 28 de junio de 2018, y FLP 129070/2018/CA1, caratulado “ABL S.A.c/ Universidad Nacional de La Plata s/ recurso directo”, de fecha 9 de octubre de 2019, ambos del registro de la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones).
Este recurso judicial directo, insisto, tiene como objeto la impugnación de la validez de los actos administrativos en un proceso que tramita ante una sola instancia judicial, con el objeto de obtener una rápida revisión judicial de tales actos.
En base a tales premisas y habida cuenta de la naturaleza de la cuestión deducida en el presente -Recurso Administrativo Directo contra la Resolución N° 606/19 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) por la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en subsidio al de apelación y, en consecuencia, se confirmó la sanción de cesantía del señor Koehler dispuesta por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas-, concluyo que ella excede la órbita de competencia que al Tribunal el artículo 32 de la Ley N°24.521 le concede.
Al ser ello así, la resolución cuestionada no constituye un acto administrativo revisable en los términos del artículo 32 de la Ley de Educación Superior, con lo cual la presente demanda deberá continuar su trámite en el Juzgado Federal de Primera Instancia.
En atención a ello, propongo al Acuerdo:
1) No habilitar la instancia del presente recurso judicial interpuesto por el señor Alfredo Cristian Koehler en los términos del artículo 32 de la Ley N° 24.521.
2) Reconducir la presente acción, la que deberá tramitarse ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de esta ciudad, a cuyo fin remítanse las presentes actuaciones a la mesa general de expedientes a los fines pertinentes, debiendo la recurrente adecuar su pretensión al procedimiento correspondiente.
Así lo voto.
EL JUEZ VALLEFÍN DIJO:
Que adhiere al voto del Juez Lemos Arias.
Por ello, se RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso incoado por el Sr. Alfredo Cristian Koehler; 2) Costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN); 3) Poner en conocimiento de lo aquí resuelto al Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de La Plata, por ante el cual tramita la causa FMP 33365/2014 “KOEHLER, ALFREDO CRISTIAN c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA Y OTROS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -VARIOS”. A tal fin, líbrese el oficio pertinente con copia de la presente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al Juzgado interviniente.
ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CÁMARA
CESAR ÁLVAREZ CARLOS
JUEZ DE CÁMARA
ALBERTO VALLEFÍN
JUEZ DE CÁMARA