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Partes: C.M.O. c/ Telecom Argentina S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: G
Fecha: 19 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140732-AR|MJJ140732|MJJ140732
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LICENCIA DE CONDUCIR – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA
Si bien el actor no poseía licencia para conducir motos y era menor de edad al momento del hecho, es procedente la demanda de daños a raíz del accidente padecido luego de enredar su cuerpo en unos cables cuya propiedad se imputó a la demandada y que se encontraban colgando de un poste a una altura menor a los 2 metros. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que se encuentran suficientemente acreditada la titularidad de la demandada no sólo de los cables sino aun del poste circunstancialmente inclinado, que habrían causado el virtual enlazamiento del actor y su posterior e inevitable caída de la motocicleta enredado en un elemento sorpresivo en su línea de marcha, en una mecánica que por las consecuencias físicas que ilustran las fotografías de la causa se condicen con las lesiones informadas en la unidad de primera asistencia médica donde ese elemento lo habría alcanzado en el cuello.
2.-La ausencia de licencia de conducir en el actor es una falta administrativa y no conduce per se a la exoneración de responsabilidad del demandado; ni de ello se deriva que fuere una causa eficiente per se de la ocurrencia del siniestro.
3.-No se observa qué incidencia pudo tener la ausencia de licencia de conducir o los jóvenes 17 años de edad del actor al momento del hecho, cuando el obstáculo a sortear era ni más ni menos uno o dos cables cruzados sobre la calzada a poca altura del suelo.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días de diciembre de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos ‘C., M. O. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)’, respecto de la sentencia de fs. 69/86 del expediente físico (fs. 335 del registro digital), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA – CARLOS ALBERTO CARRANZA
CASARES.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:
I. a. Según se expuso en el escrito de demanda, el joven M. O. C., mientras el día 11 de febrero de 2018 en horas de la tarde conducía una motocicleta marca Yamaha Nro. ., con un cuadro con identificación nro. ., enredó su cuerpo en unos cables cuya propiedad se imputó a Telecom S.A., que se encontraban colgando de un poste a una altura menor a los 2 metros. Esta circunstancia generó que perdiera el control del vehículo y fuera despedido violentamente de la moto, cayendo al suelo y sufriendo graves lesiones.
Fundó en derecho su pretensión indemnizatoria y ofreció prueba (fs. 36/47).b. Telecom S.A., en su carácter de parte demandada, contestó la demanda incoada en su contra. Negó los hechos formulados, así como ser propietaria, tenedora o usufructuaria de los cables que el actor adujo como generadores del accidente; arguyó asimismo que el actor era menor de edad al momento del evento, sin habilitación para la conducción de una motocicleta (fs.49/71 del registro digital del Lex 100).
Refirió asimismo que no se detectaron registros de daños en la red en la fecha del accidente (ilustró ello con algunas fotografías incorporadas al escrito de responde).
Solicitó que se cite en garantía a Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima. Ofreció prueba. De su lado, Zurich Argentina Compañía de Seguros Sociedad Anónima contestó la citación en garantía en fs. 81/88, conforme lo previsto en la póliza nro. 14-6061. Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos invocados en la demanda. Adhirió al responde de la asegurada. c. Cumplido el período probatorio, el juez de grado dictó sentencia, mediante la cual hizo lugar a la demanda incoada y condenó a Telecom S.A. a abonar a la actora la suma de $ 6.437.309,13 con más los intereses y costas del proceso; hizo extensiva la condena a la aseguradora, y difirió la regulación de honorarios. d. Este pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, quienes lo apelaron. La actora se agravió del monto otorgado como indemnización de la incapacidad psicofísica, lo poco concedido por daño extrapatrimonial y la tasa de interés.
La accionada Telecom S.A. se agravió de la atribución de responsabilidad decidida, y por lo mucho otorgado para sufragar la incapacidad psicofísica y el daño moral, también se agravió de la tasa de interés aplicada.
La aseguradora se agravió de la atribución de responsabilidad, así como de los montos otorgados por incapacidad y daño moral; también cuestionó la tasa de interés aplicada.
Las expresiones de agravios fueron sustanciadas y contestadas digitalmente, conforme surge del registro Lex 100.
Por último, cabe destacar que se encuentra concedido el beneficio de litigar sin gastos al actor, conforme emerge de la resolución dictada en fecha 7.7.2021 (v.fs.43 del incidente digital nro. 100971/2019/1).
II.Acerca de la responsabilidad.
Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros). Sentadas estas breves pautas, cabe abordar los agravios vertidos -en primer lugar- por la accionada y su seguro en cuanto cuestionaron la atribución de responsabilidad.
Telecom S.A. criticó el pronunciamiento en crisis, en tanto consideró que de las constancias obrantes en el expediente no es posible colegir que los cables que habrían causado el accidente sean de titularidad de esa firma.
Asimismo, tanto la compañía demandada como la aseguradora, cuestionaron la valoración que hiciera el juez a quo respecto de la condición de menor del conductor demandante y de la falta de licencia para conducir.
No parece controvertido que en la especie resulta de aplicación el CCCN 1757 (derogado cciv 1113), en cuanto establece el régimen de responsabilidad objetiva por las consecuencias dañosas de una cosa riesgosa o peligrosa. No se circunscribe a una peligrosidad intrínseca, pues su aptitud perjudicial puede deberse del vicio o riesgo de la cosa.
Se ha sostenido, entre muchos otros precedentes jurisprudenciales, que producido un accidente en la vía pública, resulta de aplicación para estos supuestos la norma de. Art. 1113 del Código Civil. Así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestros tribunales, quienes han establecido que el riesgo o peligrosidad de las cosas a que se refiere el segundo párrafo del citado artículo no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa -como lo sería es esta caso un cable que cruza de un poste a otro por sobre la calle- sino a una calidad accidental que podría derivarse, por ejemplo, de su deficiente construcción o mal estado de conservación (CNCiv. Sala E, 17.5.19, S.,L.M. c/ Z., F.J. y otros s/ daños y perjuicios).
De este modo, en el supuesto contemplado por el cciv.:1113-2, que enmarca una responsabilidad típicamente objetiva, para su constitución sólo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció una influencia causal decisiva el riesgo de la cosa o el vicio de que ella adolecía, que le comunicó dañosidad (Goldenberg, La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil, ed. Astrea, pág. 227).
Es que en la órbita de la responsabilidad objetiva prevista por el mentado CCCN 1757 (cciv:1113-2), la pretensa víctima del accidente sólo le es menester probar la existencia del hecho y su relación causal con el daño invocado, siendo carga de la accionada la acreditación de la ruptura de ese nexo causal en la operatoria de eximentes de aquella mentada atribución de responsabilidad.La prueba del hecho dañoso es, pues, el primer objetivo a lograr por el demandante.
Coincido con el juez de grado que la parte actora ha alcanzado ese objetivo.
En efecto, la demandada acompañó en su contestación de demanda una serie de fotografías de la intersección donde ocurrió el accidente, esto es en la calle Dasso y su intersección con Alfieri, en el barrio La Esperanza de la ciudad de Campana, Provincia de Buenos Aires, no hay cables colgando, y que no se reportaron interrupciones en la zona del servicio de telecomunicaciones que ella provee.
También adujo que el perito ingeniero, no ha podido constatar que los cables que allí existen hubieren estado de manera peligrosa cruzando la calle, ni menos que fueran ellos de titularidad de Telecom S.A.
Veamos pues las pruebas aportadas al proceso. De las constancias digitales surge incorporado al pleito el expediente penal nro. PP-18-00-001071-18/00 iniciado el 22.2.2018, seguido ante la UFI y Juzgado de Garantías nro. 2 de Campana, con base en la denuncia efectuada por la madre del actor.
La denunciante expuso que es progenitora de M. C., que era entonces estudiante y tenía 17 años de edad al momento del hecho, con DNI ., y refirió que ‘el día domingo 22 del corriente mes y año siendo alrededor de las 18:00 horas, en circunstancias en que su hijo circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha XTZ, sin patentar al momento. color blanca, año 2018 por la calle Dasso en sentido a calle Modarelli donde no logra advertir que varios cables que colgaban de poste a poste estaban a menos de dos metros sobre el nivel del suelo golpeándolo a la altura del cuello provocando que pierda el equilibrio y caiga del motovehículo golpeando su cuerpo contra el asfalto sufriendo lesiones.’ agregó que ‘desconoce a que empresa pertenecía el cable que ocasionó el siniestro’; aportó copia de un certificado médico dando cuenta de las lesiones así como de un permiso de circulación de la moto y seguro de la firma ATM.
Del informe médico allí acompañado, extendido en la Unidad Hospitalaria San José, surge que M. C. ingresó por un hecho en la vía pública, con collar cervical, sin pérdida de conocimiento, y con diagnóstico presuntivo donde se da cuenta que ‘se observa quemadura 1º en cara anterior del cuello de 12 cm aprox. Herida cortante en cara anterior del muslo y luxación de rodilla’.
En su declaración testimonial, la víctima, M. C. dijo que ‘el día domingo 11 del corriente mes y año siendo alrededor de las 18.00 horas en circunstancias que circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ, sin patentar haciéndolo por la calle Dasso cuando al cruzar la intersección con calle Modarelli observa que uno de los cables que colgaba de poste a poste estaba a unos dos metros del suelo por lo que se agacha logrando esquivarlo no siendo así para el segundo cable que está aún más bajo que el primero que esquiva enganchando el mismo a la altura del cuello provocando que pierda el equilibrio cayendo al asfalto sufriendo lesiones por las cuales debió ser auxiliado por personal de bomberos voluntarios de Campaña quienes lo trasladan al nosocomio local.’ agregó que ‘desconoce a qué empresa correspondían los cables con los cuales colisionó’ (fs. 4 de la causa penal).
De la inspección ocular, que da cuenta el acta de fs.6, se desprende que el lugar de los hechos es una intersección de calles asfaltadas, sin reductores de velocidad y sin lomos de burro. Tampoco se detectaron huellas de frenadas ni otros obstáculos que dificulten la libre circulación o visibilidad de los conductores.
Respecto de las condiciones del rodado, surge ello del acta de visu, de fs. 8. Allí se dio cuenta de la existencia de daños en la motocicleta en su parte frontal, en la horquilla que se encuentra quebrada y separada del cuadro, y con barrales con signos de torsión, farol delantero y tablero con instrumental, tiene como faltante ambos espejos retrovisores. Expuso que las cubiertas del rodado presenta un 98 % de vida útil, y que el estado general del rodado es bueno teniendo en cuenta que la moto no poseía más de treinta días de uso. En fs. 12 luce el permiso de circulación del rodado otorgado en favor de la adquirente, F. M. C., madre del actor y denunciante de la causa penal de marras. En fs. 19 se dispuso la desestimación de las actuaciones penales incoadas por parte del Fiscal interviniente.
De la prueba de informes vertida por Campana Noticias (v. fs. 205 del registro digital) surge de la autenticidad de la publicación de fecha 12.2.2018 a las 19,48 hs. en el portal http://www.campananoticias.com, donde se dio cuenta del accidente y de la atención de los bomberos, con una fotografía ilustrativa, en la intersección de Alferi y Dasso, donde dos motociclistas intentaron evitar unos cables y terminaron cayendo (v. además fs. 22 del expediente físico).
Respecto de la mecánica del accidente, es útil cotejar el informe pericial del ingeniero mecánico desinsaculado en autos, Ing. L. A.C.
El perito, luego de efectuar una constatación personal en el lugar, efectuar un croquis explicativo y obtener fotografías, expuso que observó en el lugar un tendido aéreo de cables sobre postes de eucaliptos de 40 ms., ubicados sobre la acera Oeste de la calle Alferi.
Dijo que tales postes ‘soportan distintos cables de baja señal para telefonía básica que cruzan la calle L. Dasso con la calle Alfieri’.
Agregó que ‘los cables para exterior se encontraban sujetos desde los postes, cortados colgando desde otros cables y anudados a los postes, entre los cuales se observa cables sellados en letras blancas con la descripción Telecom 2010 SIGNOTEL SA CAT 30 100127 ‘ (refiere a la observación de la foto nro. 2 del dictamen).
Expuso que esos cables se encuentran sujetos (puntos de amarre) a los postes a una altura aproximada de 6 metros del suelo, por medio de abrazaderas, grampas, morsetos, etc., y que ‘en el caso de desprenderse el cable de los elementos de sujeción en alguno de sus extremos se produce la caída del mismo debido a la distancia entre postes y su propio peso por metro lineal, generando una curva ‘pudiendo alcanzar una altura con respecto al suelo proporcional a la altura descripta en la demanda’.
Si bien el perito, al contestar los pedidos de explicaciones e impugnaciones, afirmó que en el poste hay otros cables amarrados, de los cuales no fue posible encontrar identificación visible en el tramo de la fotografía nro. 2 adjuntada al dictamen, esto no alcanza para establecer dudas respecto de la titularidad de los cables que protagonizaron el accidente objeto de autos.
Y esta convicción se desprende del informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de Campana, de fecha 20.4.2021, y que puede consultarse en la pestaña de documentos digitales del Lex 100, donde se da cuenta que ‘siendo las 18:20 hs. aproximadamente del 11 de febrero del año 2018, esta central de bomberos recibe un llamado vía telefónica, informando de un incidente de tránsito ocurrido en la calle Dasso, entre las arterias Alferi y Modarelli. De forma seguida se desplaza una dotación de bomberos, siendo la siguiente móvil 43 (equipo de apoyo y rescate).
Llegado al lugar se comprueba la existencia del evento, donde se encuentran dos personas de sexo masculino menores de edad, tendidos sobre la vereda de un domicilio, los cuales, a preguntas que se le formulan, el conductor refiere haberse enlazado de forma involuntaria, en la zona cervical, a un cable que yacía tendido a una distancia de 1 metro del suelo, lo que produjo que ejecutara una mala maniobra, perdiendo el control del rodado en el que se desplazaban.
Por lo que seguidamente se procede a verificar que el cable anteriormente mencionado, no poseía tensión, representando un potencial peligro para transeúntes, y es allí, que uno de los componentes de la dotación al aproximarse a escasos metros del mismo, puede observar lo que a simple vista se trataría de un cable tipo coaxial negro el cual poseía una inscripción en letras blancas, con la leyenda ‘TELECOM’.
Igual temperamento cabe arribar luego de la lectura del informe, también citado por el a quo, de Defensa Civil de la Municipalidad de Campana (fs. 199/200), donde se dio cuenta de la existencia de un poste inclinado en la intersección de referencia y que ese poste ladeado pertenecía a la compañía Telecom.
Tengo para mí pues, en coincidencia con las conclusiones arribadas por el colega de grado, que se encuentran suficientemente acreditada la titularidad de la demandada no sólo de los cables sino aun del poste circunstancialmente inclinado, que habrían causado el virtual enlazamiento del actor y su posterior e inevitable caída de la motocicleta enredado en un elemento sorpresivo en su línea de marcha, en una mecánica que por las consecuencias físicas que ilustran las fotografías de fs.64 se condicen con las lesiones informadas en la unidad de primera asistencia médica donde ese elemento lo habría alcanzado en el cuello.
Respecto de la falta de licencia de conducir, y aun de la edad de 17 años que al momento del hecho tenía el actor, coincido con el juez de grado que la ausencia de aquel permiso en el actor es una falta administrativa y no conduce per se a la exoneración de responsabilidad del demandado; ni de ello se deriva que fuere una causa eficiente per se de la ocurrencia del siniestro.
Ha sostenido este Tribunal que la carencia o falta de licencia habilitante para conducir resulta una cuestión administrativa de trascendencia. Empero, tal infracción debe revelar una adecuada relación de causalidad con la producción del siniestro; vale decir, debe acreditarse que esa circunstancia resultó ser causa eficiente en la producción del daño (CNCiv., esta Sala, Gutiérrez Walter Ignacio c. Jansen Guillermo s. daños y perjuicios, 25.11.2019), extremo que no se ha acreditado en la especie (cpr 377).
Es que no veo qué incidencia pudo tener la mentada ausencia de licencia de conducir o los jóvenes 17 años de edad del actor al momento del hecho, cuando el obstáculo a sortear era ni más ni menos uno o dos (según el testimonio de Cabrera en sede penal) cables cruzados sobre la calzada a poca altura del suelo.
Eso no es una contingencia de tránsito normal susceptible de ser superada por un conductor avezado munido de licencia habilitante para conducir motocicletas: es prácticamente una accidental trampa que pudo afectar a cualquier motociclista aun experimentado.
Por ello, estimo que la ausencia de carnet habilitante para conducir ese tipo de rodados (motocicleta), no operó como causa eficiente en la producción del daño, excluyendo así ese factor como elemento atendible para la operatividad de la eximente de responsabilidad invocada por la quejosa.
Habiéndose acreditado la titularidad de la cosa riesgosa o peligrosa (vgr.los cables de telecomunicaciones), aun inerte pero en condiciones defectuosas de instalación o conservación que le dieron aquel carácter, la prueba del contacto del actor con ella y sin haber existido prueba de la fractura del nexo causal, no encuentro elementos para admitir las quejas formuladas, lo cual me conduce a concluir que deben ser desestimadas y confirmado el pronunciamiento en este aspecto.
III. Respecto de las críticas por los montos indemnizatorios otorgados.
i. La incapacidad sobreviniente.
Las partes se quejan por lo mucho o lo poco otorgado por el a quo para reparar el daño en examen. La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.
Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.
Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.
Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, ‘Eguino Marcos c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario’, 14.9.82; íd. ‘Blanco, Carlos José c/ Aguilar Néstor s/ sumario’, 28.12.87).
De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.
Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.
Ninguna de las partes cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el a quo con base en el peritaje médico practicado en autos.
Recordemos que en fs. 270/275 el experto desinsaculado en autos determinó que el demandante sufrió una ruptura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, generando ello una limitación funcional de esa articulación aun luego de una intervención quirúrgica; a esa lesión se le sumó otra en el nervio ciático poplíteo externo del miembro inferior izquierdo sin solución sujeta a una operación, además de una cicatriz por herida cortante en cara interna del muslo izquierdo; y agregó que todas ellas pueden tener razonable relación de causalidad con un accidente como el que no ocupa.
En el dictamen complementario practicado por el experto, determinó una incapacidad del 45 %, integrada de la siguiente manera:35 % por lesión del ciático políteo externo, 3 % por limitación funcional de la rodilla izquierda, 5 % por la cicatriz en cara anterior del cuello y 2 % por la cicatriz en el muslo izquierdo (fs.
281/2).
Estos informes merecieron la impugnación por parte de la empresa demandada y su aseguradora -esta última con sustento en el informe de la consultora técnica de parte, aunque sin firma de aquélla quienes cuestionaron las conclusiones a las que arribó el experto, entre ellas la relación causal de las lesiones de los actores con el siniestro, los elevados porcentuales de incapacidad estimados así como la recomendación de realización de tratamientos terapéuticos.
Estos cuestionamientos fueron satisfactoriamente respondidos por el experto según las constancias del registro digital, donde ratificó las conclusiones a las que arribó en los informes oportunamente acompañados, por lo tanto, en base a las pautas referidas supra, considero que las conclusiones arribadas por el perito de oficio a través de sus dictámenes periciales deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica y de las que no hallo motivos para apartarme (conf. cpr. 386 y 477).
Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que ‘en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades’, añadiendo luego que ‘en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado’.
Por lo demás, explica Acciarri que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua.Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros, periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).
Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de criterios matemáticos a los fines de valorar la incapacidad sobreviniente. Ello así, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa del damnificado (CNCiv, Sala A, 28/08/2012, del voto de Picasso, in re: ‘P. C., L. E. c. Alcla SACIFI y A. y otro s/ daños y perjuicios ‘).
En otro orden de ideas, de la normativa de incumbencia emerge que el capital a determinar debe generar rentas suficientes para cubrir dos facetas: la disminución para desempeñar actividades productivas, y la disminución para desplegar actividades económicamente valorables. En efecto, deben considerarse todas las tareas útiles que quedan afectadas, aun parcialmente, por la lesión o incapacidad (Zavala de González – González Zavala, ob. cit. p.336).
Varias denominaciones han empleado los fallos y la doctrina, incluso dependiendo de las distintas jurisdicciones, a la hora de aludir a la fórmula matemática (‘Vuoto’, ‘Marshall’, ‘Las Heras Requena’, ‘Vuotto II o Méndez’, ‘matemática’ y/o ‘polinómica’).
No obstante, Acciarri se encarga de evidenciar la equivalencia práctica de todas las distintas expresiones matemáticas aludidas (Acciarri, ob. cit., p. 266 y ss.). En realidad, en casi todos los casos se trata de la misma fórmula (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, ‘La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes’, La Ley 9/2/2011, p. 2).
Por ende, cuadra efectuar una operación en la que se determinará el capital de acuerdo a la ganancia afectada para cada período, una tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado y el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Sentado lo expuesto, a los fines de cuantificar la partida, ponderaré los siguientes elementos: a) que, al momento del hecho, C. tenía 17 años, y una edad máxima de 80 años – conf. Organización Mundial de la Salud); b) un ingreso mensual tomando como parámetros objetivos el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil, a lo que se le añadirá un prudencial incremento, pues la presente reparación no se circunscribe únicamente al aspecto productivo de la víctima sino que, como fuera señalado supra, por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades máxime cuando la víctima era menor de edad al momento del evento; c) una tasa de descuento equivalente a la ganancia pura que podría obtenerse de una inversión a largo plazo; d) y los porcentuales de incapacidad estimados por el perito de acuerdo al método de la capacidad restante; el resultado de tal operación será considerado como una pauta referencial a efectos de determinar la cuantificación del daño, estricto resorte jurisdiccional.
En orden a ello, teniendo en cuenta los parámetros delineados supra, considero que la suma otorgada por el a quo resulta escasa para reparar la presente partida; por lo tanto, propicio al Acuerdo elevarla a la de $ 8.760.000 (Pesos Ocho millones setecientos sesenta mil). ii. Daño extrapatrimonial.
En este aspecto, las partes también discrepan en cuanto a las sumas otorgadas por el a quo como reparación de tal concepto. El daño moral se ha definido certeramente como cualquier lesión en los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado.
Su reparación está determinada por imperio del cciv 1078 y CCCN 1737, 1738 y 1741.
Lo que define el daño moral -se señala en la doctrina- no es, en sí, el dolor o los padecimientos.Ellos serán resarcibles a condición de que se provoquen por la lesión a una facultad de actuar que impide o frustra la satisfacción o goce de intereses no patrimoniales reconocidos a la víctima del evento dañoso por el ordenamiento jurídico (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la Responsabilidad Civil, pág. 290).
Reconocida doctrina explica que el daño moral importa, pues, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, ‘Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición’, Colección Responsabilidad Civil, 17, Hammurabi, 2004, p. 33.).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: ‘cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, ‘Derecho de las Obligaciones’, tomo 1, página 387/88).
En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: ‘En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (CNEsp.Civ.Com., sala I, ‘Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios’ del 30.10.87). En este mismo orden de ideas, se ha señalado en la doctrina que:’El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus rep ercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima (Matilde Zavala de González, ‘Resarcimiento de daños’, 2 a -Daños a las personas’-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145).
Conviene recordar la reflexión de Alfredo Orgaz: ‘No se trata, en efecto, de poner ‘precio’ al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones’ (‘El daño resarcible’, Bs. As., 1952, pág. 226). El dinero no sustituye al dolor pero es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida. La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.
El juez de grado otorgó al actor la suma de $ 1.650.000; estimo que la señalada cuantía, en este caso en concreto, resulta un tanto escasa para reparar el perjuicio moral padecido por C., por lo que propongo al Acuerdo elevarla a la suma de $ 3.500.000 (Pesos Tres millones quinientos mil), dejando aclarado que la cuantía que se propone no vulnera el principio de congruencia pues dentro de esta partida se procura el resarcimiento de los daños extrapatrimonial o moral y estético.
No desconozco los cuestionamientos formulados en relación con la aplicación del principio de congruencia, en virtud de lo oportunamente reclamado en la demanda para sufragar este concepto (vgr.$ 600.000). Empero, en la misma línea argumental sostenida en la sentencia de grado, estimo que tal principio procesal no aparece vulnerado en la especie ni por aquello otorgado en la instancia de grado, ni por el incremento que se propone acá.
Se ha sostenido que el principio consecuencial de congruencia es la exigencia de que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima. Existirá pues incongruencia objetiva cuando el desfasaje se genera entre las reclamaciones formuladas y su satisfacción por obra de la decisión jurisdiccional (Peyrano, El Proceso Civil, Principios y Fundamentos, Astrea, pág. 64 y 66).
Considero que es desde esta perspectiva desde la cual la parte demandada cuestiona por arbitraria la sentencia apelada.
No estoy de acuerdo con esta perspectiva. La incongruencia objetiva, o lo que es lo mismo, violar el límite objetivo de aquello que ha sido materia o contenido de la pretensión, es básicamente -en este caso- dar más de lo reclamado (ultra petitum). Este defecto jurisdiccional, o la violación del principio de congruencia (cuya sujeción ordena el cpr 34-4), finca en otorgar más de lo reclamado.
Pero en un escenario de alta inflación como el que impera en nuestro país, lamentablemente hace ya varios años y en un pronunciamiento en que se han establecido los montos reclamados a valores actuales, el incremento nominal de las sumas establecidas como resarcimiento intentan preservar el valor de aquello que por cuyo perjuicio su indemnización se ha reclamado (arg. CCCN:1740).
En esta inteligencia, no se está otorgando más, sino la expresión monetaria de la reparación reclamada conforme las pruebas aportadas en autos pero al momento del pronunciamiento.
Máxime cuando en tales circunstancias, no es posible al actor establecer con precisión tal monto en una cuantificación a valores actuales al momento de la sentencia entonces futura (arg. cpr 330-2).
Por tales fundamentos postulo desestimar tales críticas.
IV.Los intereses.
En relación con la tasa de interés aplicada en la instancia anterior, adelanto que estimo que debe ser modificada en virtud de otorgar un mecanismo adecuado y justo de repotenciación del capital de condena.
En efecto, aplicado sobre un capital establecido a valores actuales, la tasa de interés del 8 % desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de grado, y desde allí la activa que aplica el Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago -con la excepción efectuada respecto del tratamiento futuro- resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues no es posible desconocer que los mentados intereses resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago.
Las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina.
Así, estimo que la aplicación de esa combinación de tasas de interés implica una liquidación adecuada del monto actualizado del resarcimiento objeto de condena.
En relación con la doble tasa activa, es dable mencionar que la actora no ha especificado concretamente los motivos por los cuales la tasa activa del BNA no importa un adecuado y suficiente mecanismo de cálculo de los intereses correspondientes desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.La doble tasa activa que se postula en sus agravios responde sólo a una concepción arbitraria de la peticionaria, que aduce reflejada en ese guarismo una debida actualización, sin aportar mayor motivo que la simple insuficiencia que afectaría a aquella establecida por el a quo.
Por lo expuesto, postulo estimar estos agravios y modificar, con las pautas propuestas supra, el modo de cálculo de los accesorios establecido en la sentencia.
V. Las costas Alzada deben ser cargadas por la demandada y su seguro, sustancialmente perdidosos en los planteos formulados ante esta instancia.
VI. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al acuerdo elevar la suma de incapacidad sobreviniente en $ 8.760.000 (Pesos Ocho millones setecientos sesenta mil), la establecida como reparación del daño extrapatrimonial en $ 3.500.000 (Pesos Tres millones quinientos mil) y modificar la tasa de interés conforme lo expuesto en sub IV. Confirmar lo demás decidido en la sentencia de grado. Con costas de Alzada a la accionada y citada en garantía.
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Polo Olivera. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2022.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada y elevar la suma de incapacidad sobreviniente en $ 8.760.000 (Pesos Ocho millones setecientos sesenta mil), la establecida como reparación del daño extrapatrimonial en $ 3.500.000 (Pesos Tres millones quinientos mil) y modificar la tasa de interés conforme lo expuesto en sub IV. Confirmar lo demás decidido en la sentencia de grado. Con costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (arg. cpr 68 y cc.) II. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se encuentren establecidos los de la instancia anterior. III.
Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que impone la ley 23.898. Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el cpr 164-2. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN; luego, devuélvanse. La vocalía n° 19 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
GASTÓN M. POLO OLIVERA,
CARLOS A. CARRANZA CASARES. Jueces de Cámara