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Partes: D. J. C. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 98.130 del Tribunal de Casación Penal, Sala V
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 23 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142400-AR||MJJ142400
Voces: VIOLENCIA DE GENERO – FEMICIDIO – HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO – UNIONES CONVIVENCIALES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INTERPRETACIÓN DE LA LEY – MUERTE DE UN PROGENITOR – INDEMNIZACIÓN
Se confirma la pena de reclusión perpetua del acusado del delito de femicidio y se ordena la reparación económica a la hija de la víctima en el marco de la ‘Ley Brisa’.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la pena de reclusión perpetua del acusado pues se considera debidamente acreditada la figura del femicidio prevista en el art. 80 inc. 11 del CPen. toda vez las alegaciones del recurrente respecto a un supuesto derecho penal de autor por haber valorado el comportamiento del acusado en vínculos personales anteriores no son eficaces, ya que la parte no se hizo cargo de que dicho testimonio se ponderó como un indicio más entre otros que lo reforzaron, tales como los dichos de la hermana de la damnificada y el resultado de la autopsia donde se constataron lesiones post mortem.
2.-Toda vez que la víctima falleció a causa de violencia de género y que, como progenitora, su hija es destinataria de la reparación económica prevista en la Ley 27.452 , ‘Ley Brisa’.
3.-La delimitación que pretende la defensa del alcance del término ‘relación de pareja’, merced a su remisión al art. 509 del CCivCom., que regula las ‘uniones convivenciales’, quien pretende demostrar que entre la víctima y el acusado no existió una ‘relación de pareja’ porque la convivencia habría durado tres meses, no es una hermenéutica sostenible, porque se desentiende de que esa ‘unión’ del derecho privado expresamente establece como uno de sus requisitos la ‘convivencia’ entre sus integrantes; en tanto la ‘relación de pareja’ que mantiene o ha mantenido el autor, a la que alude el CPen. al regular la agravante en cuestión específicamente expresa que no depende de que entre ellos ‘medie o haya mediado convivencia’.
4.-Tal cual surge de la clara literalidad del citado art. 80 inc. 1 del CPen., la agravante en cuestión expresamente establece que no se exige convivencia y la defensa del acusado no aporta ninguna explicación que permita superar ese matiz diferencial a efectos de limitar el alcance del texto penal al del régimen civil, en virtud de las diferentes situaciones que se pretenden legislar y proteger, por lo que la hipótesis del recurrente que estuvo centrada en demostrar que entre su asistido y la víctima no existió una ‘relación de pareja’ resaltando que la convivencia duró solo tres meses, mientras que las uniones convivenciales del régimen civil exigen dos años, no puede prosperar.
5.-La protección del vínculo afectivo-sentimental, aun en configuraciones menos formales que el matrimonio y las uniones convivenciales, no responde solo a los deberes de respeto recíproco y no agresión que pueden emerger de estas relaciones sino también a que el delito se produce a partir de un abuso de confianza; confianza que no está basada en cualquier tipo de vínculo sino, justamente, en el derivado de la relación de pareja.
6.-El recurrente propone una interpretación distinta de la figura de ‘relación de pareja’, pero no demuestra su errónea aplicación (art. 495 , CPP), y siendo que evidentemente, el concepto tiene, a primera vista, cierta amplitud, ello exige extremar los esfuerzos interpretativos, pero no autoriza a forzar, por vía de interpretación, una categoría diferente; máxime siendo que debe partirse de -y nunca perder de vista- la significación convencional de las palabras, en su uso corriente, en la vida diaria, porque la ley penal busca inducir -o desincentivar ciertos comportamientos y, a tal fin, emplea un lenguaje compartido con su destinataria, la ciudadanía.
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.792 RC, «D. J. C. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 98.130 del Tribunal de Casación Penal, Sala V», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 4 de La Matanza condenó a D. J. C. a la pena de reclusión perpetua por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la relación de pareja que mantenía con la víctima y por violencia de género (v. fs. 5/16 vta.).
La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 22 de octubre de 2020, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial del imputado (v. fs. 75/86 vta.).
Frente a lo así decidido, la defensa oficial presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 88/106 vta.).
El Tribunal de Casación Penal, el 14 de mayo de 2021, afirmó que se cumplieron las exigencias del art. 494 del Código Procesal Penal, tanto las vinculadas al monto de pena como a la naturaleza de los agravios, pues la parte denunció la errónea aplicación del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal (v. fs. 108/109).
Contra ello, la defensa oficial no presentó queja (v. fs. 129).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 132/137), dictada la providencia de autos (v. fs. 139), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.1.Teniendo en consideración el alcance con que fue admitida la impugnación (v. fs. 108/109), solo corresponde reseñar los agravios por los cuales fue admitido el recurso extraordinario (esto es, la errónea aplicación del art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal), ya que los tópicos de pretenso cariz constitucional desarrollados por la defensa oficial (violación del derecho al recurso contra el fallo de condena y de la garantía de defensa en juicio -arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.2.h., CADH; 14.5., PIDCP-) quedaron marginados de dicho examen y la defensa no interpuso recurso de queja contra esa decisión (v. fs. 129).
I.2. Sentado lo anterior, el señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal denunció la errónea aplicación del art. 80 incs. 1 y 11 del Código Penal (v. fs. 91 vta.).
Afirmó que la prueba de cargo no permitía arribar a la certeza positiva necesaria para encuadrar los hechos en dichas agravantes por lo que, a tenor del principio in dubio pro reo, solicitó la aplicación del art. 79 del citado cuerpo de leyes (v. fs. 92 y vta.).
En cuanto al elemento normativo «relación de pareja», citó el art. 510 del Código Civil y Comercial de la Nación y destacó que para el reconocimiento de los efectos jurídicos de las uniones convivenciales se requiere una convivencia no menor a dos años y que, recién luego de ese lapso, estaríamos frente a una «relación de pareja» en los términos exigidos por el art. 80 inc. 1 del Código Penal. A partir de ello, manifestó que el caso en análisis no cumplía con tal presupuesto, ya que la duración de la pareja entre el imputado y la víctima y su convivencia había durado aproximadamente un poco más de tres meses (v. fs. 92 vta.y 93).
A su entender, dado que la normativa civil permite acotar la indeterminación del término «relación de pareja», la corta relación mantenida entre su asistido y la víctima tornaba desproporcionado e irrazonable aplicar la agravante en cuestión (conf. art. 28, Const. nac.; v. fs. 93 vta.).
Adunó que se condenó a D. con fundamentos de derecho penal de autor. Argumentó que se valoraron los dichos de la testigo Daiana Nicole Ramírez, expareja de su asistido con quien tuvo tres hijos, en cuanto afirmó que este era muy violento y relató un episodio vivido en ese sentido; y criticó que, con base en ello, el sentenciante tuvo por probado «.el carácter violento que caracterizó la relación que el imputado tuvo con su ex pareja, pudiéndose inferir, razonablemente, la reiteración de dicho patrón de conducta a futuro» (conf. art. 18, Const. nac. a contrario sensu; v. fs. 94 y vta.; el destacado figura en el original).
A su vez, se agravió por la falta de certeza para afirmar que su asistido hubiera sido quien mandó los mensajes de texto a Ramírez confesando el hecho y no un tercero (v. fs. 95).
De seguido, cuestionó la incorporación de prueba ilícita al proceso mediante testigos de oídas. Retomó el testimonio de la expareja del imputado y criticó el modo en que fue ponderado; además, destacó que aquella recién se había enterado de la relación de pareja entre la víctima de autos y D. luego de acontecidos los hechos, lo que demostraba la irrazonabilidad de aplicar al caso la agravante del art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 95 y vta.).
A continuación, hizo referencia a la declaración de la hermana de la víctima, Julia Andrea Aguilar, y afirmó que en todo caso se debió haber reprochado a D. la comisión de un homicidio agravado por codicia (art. 80 inc. 4, Cód.Penal), pero eso no se hizo y en esta instancia ello resultaría inviable (v. fs. 95 vta.).
Citó el precedente P.132.456 de esta Suprema Corte y manifestó que los alcances dados al término «relación de pareja» continúan siendo muy amplios. Aseveró que no era posible aplicar el art. 80 inc. 1 citado, pues solo se demostró que D. «estaba comenzando a noviar con una mujer», que llevaban poco tiempo en pareja, que no había estabilidad o permanencia en la relación ni era conocida por terceros, ni tampoco se habían acreditado proyectos de vida en común (v. fs. 96 vta./97 vta.).
De igual manera, afirmó que tampoco se configuró la agravante relativa a la violencia de género ni los malos tratos. Consideró que la valoración del vínculo que D. tenía con su expareja a los fines de fundar la calificación en cuestión, afectaba el principio de culpabilidad por el acto (v. fs. 97 vta.); y agregó que los dichos de la hermana de la víctima y las lesiones constatadas en el cuerpo de la damnificada tampoco permitían fundar la aplicación del art.80 inc. 11 del Código penal (v. fs. 98 vta.).
Por último, sostuvo que no podía sostenerse que en el caso se configuró un caso de violencia económica y tachó de dogmáticas y genéricas las consideraciones expuestas por la Casación (v. fs. 99 y vta.).
II. El señor Procurador General aconsejó rechazar el recurso extraordinario interpuesto (v. fs. 132/137), solución que comparto.
III. El recurso es improcedente (conf. art. 496, CPP).
III.1. La Sala V del Tribunal de Casación Penal, en lo que aquí importa, recordó el hecho que se tuvo por probado:».entre el día 16 y 25 de noviembre de 2017, dentro de la habitación ubicada en el fondo del terreno en cuyo frente se asienta la vivienda sobre la calle [.] de La Matanza, un sujeto de sexo masculino que mantenía una relación de pareja con Lorena Mabel Aguilar y con la cual estuvo conviviendo por lo menos los últimos tres meses, aprovechándose de una relación desigual de fuerza entre ambos y mediando violencia de género, con claras intenciones de causar su muerte, ejerció una compresión manual extrínseca en el cuello de la joven, causando una asfixia mecánica que finalizara con su deceso, luego y con el fin de asegurarse el resultado propuesto, efectuó golpes con un elemento contundente en la zona craneal y facial de la víctima, provocando en forma post mortem una fractura del macizo facial» (fs. 76 vta.).
Rememoró el fundamento de la prohibición de declarar como testigo de ciertas personas regulado en el art. 234 del Código Procesal Penal y aclaró que esta no se extiende a quienes no tienen vínculo familiar con el imputado y toman conocimiento de los hechos por parte de quienes sí son familiares. Más aún, afirmó que los testigos que no tienen vínculo familiar con el imputado y que se enteran de lo acontecido por parte de quienes sí lo tienen, están obligados a decir cuanto supieran porque, de lo contrario, incurrirían en falso testimonio (v. fs. 76 vta. y 77).
Sentado ello, sostuvo que la ponderación de la prueba efectuada por el tribunal de mérito sobre la que asentó el estado de certeza positiva era adecuada y, conforme las reglas de la sana crítica, razonada (v. fs. 77 y vta.).
Con dicho marco, afirmó que se valoraron de manera correcta los dichos de la testigo Daiana Nicole Ramírez, expareja del imputado con quien tuvo tres hijos. Recordó que la nombrada contó que D.era muy violento y que años atrás la tomó del pelo, la arrastró por el piso, la encerró, la tiró en la cama e intentó asfixiarla con una almohada, salvándose de mayores consecuencias por el arribo de personal policial; y que, luego de dicho episodio, se mudó a la casa de su abuela, recibiendo constantes amenazas del imputado (v. fs. 77 vta.).
Consideró que, a partir de dicho relato, podía extraerse un primer indicador del carácter violento que había caracterizado la relación que el imputado tuvo con su expareja, pudiéndose inferir, razonablemente, la reiteración de dicho patrón de conducta a futuro (v. fs. cit.).
Agregó que también se habían ponderado los dichos de Ramírez en cuanto a que «.un día recibió un mensaje de D., quien le dijo que había cometido una locura, que se quería ahorcar y llamar a la policía, enviándole dos fotografías[:] en una no vio nada pero en la restante, se percató que se trataba de un cadáver con gusanos, explicándole el imputado que se trataba de un sujeto que conversó con la dicente en una parada de colectivo. Ante este panorama, se comunicó con el 911, comprobando los uniformados que, efectivamente, había una persona muerta en el domicilio del imputado, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2017, en la residencia donde la testigo convivió durante ocho años con el causante» (fs. 77 vta. y 78).
Frente a ello, el tribunal revisor afirmó que de tal testimonio se extraía un fuerte indicio de cargo: el propio acusado le confesó el hecho a su expareja, incluso le envió fotos, más allá de haber tergiversado la identidad del cadáver (v. fs.78). Descartó las consideraciones de la defensa relativas a que no se había demostrado que los mensajes los hubiera enviado efectivamente su asistido por considerar que resultaban notoriamente insuficientes, ya que «.la testigo sabía perfectamente que el emisor era su ex pareja, con la cual convivió durante ocho años y tuvo tres hijos, es decir, existía una relación de profundo conocimiento personal». Para más, recordó que en el veredicto se dio cuenta de que se «.le exhibieron fotografías y la nombrada reconoció que la lona que envolvía el cuerpo pertenecía a la pileta de sus hijos» y que «.luego la policía le comentó que el cuerpo era de una joven, Lorena, a la cual conocía del barrio, tomando luego conocimiento de que era pareja de D. y que estuvieron conviviendo» (fs. cit.).
Indicó que también se habían valorado los testimonios del personal policial, en particular el de Daiana Elizabeth Martínez Cañete, del cual surgía que «.al comparecer al domicilio donde fue hallado el cadáver, una señora dijo que su hijo le había comentado que había matado a su pareja, la cual se llamaba Lorena. [.] que el autor del hecho no se encontraba en el lugar y que el olor a descomposición se sentía desde la vereda». Adunó que «Diego Adrián Ocampo, a cargo de la comisaría de Rafael Castillo, expuso que la señora les dijo que la persona fallecida era su nuera y que el autor era su propio hijo, quien era la pareja de la víctima, que este le había confesado lo ocurrido; circunstancias de las cuales tomó conocimiento el testigo a partir de comentarios de la señora en cuestión, efectuados al dicente. Dijo que pudieron relevar que la occisa era la actual pareja del imputado». Destacó que ello era conteste con lo expresado espontáneamente por la progenitora del imputado y con la constancia de llamado al 911 (v. fs.78 y vta.).
Sostuvo que tales elementos (la declaración del personal policial y la llamada al 911) reforzaban lo dicho por la expareja respecto a que D. le había confesado el hecho, todo lo cual se corroboraba aún más con la circunstancia de que el cuerpo de la víctima, en estado de descomposición, estaba oculto en el interior del ropero del domicilio del imputado. A su vez, manifestó que también se había demostrado que la víctima era la novia de D. (v. fs.78 vta.).
A continuación, hizo referencia a los dichos de Juan Carlos Cantero, pareja de la hermana del imputado, que manifestó que «.su esposa recibió una llamada y el testigo escuchó que el ‘Chavo’ -el imputado- se había ‘mandado una cagada’, de modo que fueron a la casa de su suegra y ahí tomó conocimiento de que dicha ‘cagada’ fue haber matado a una joven». Aclaró que, al igual que el personal policial, este testigo no está incluido dentro de las prohibiciones del art.234 del Código Procesal Penal (v. fs. 78 vta. y 79).
En el mismo sentido, trajo a colación los dichos de Julia Andrea Aguilar, hermana de la víctima, quien declaró que «.su hermana tenía una relación de noviazgo con el imputado de más de tres meses; que hacía tres meses que convivían y que su hermana era víctima de malos tratos. [.] que la víctima cobraba dinero de una pensión por discapacidad y de una asignación y que ello generó entre su hermana y el imputado problemas por dinero, señalando que la víctima tenía pensado festejar con esa plata el primer cumpleaños a su hija pero que tenía miedo de que el encausado se lo sacara» (fs.79).
Vinculado con lo anterior, recordó que el tribunal de mérito había valorado el informe del Banco de la Nación Argentina que acreditaba los depósitos efectuados en la cuenta de la víctima, así como también las extracciones de dinero y gastos efectuados con la tarjeta de débito en casas de deportes y de electrodomésticos «.quedando un saldo de $ 0,88, es decir, la cuenta quedó virtualmente vacía» (fs. 79 vta.). Agregó que «Quedó en evidencia lo ocurrido con el dinero, tal como lo ponderó el órgano de grado, a partir de los dichos de la ex pareja del imputado, Daiana Nicole Ramírez, en cuanto expuso que le pareció extraño que un día haya concurrido a su casa el encausado con ropa nueva deportiva para sus hijos, incluso había comprado una máquina para podar el césped, lo cual fue llamativo, pues D. no tenía dinero ni trabajo» (fs. cit.).
De seguido, reseñó los dichos del imputado, quien aseguró no recordar lo sucedido y que, previo a la muerte de la víctima, habían estado drogándose durante tres días, negando ser su novio. Sin embargo, el tribunal intermedio consideró que ello no lograba desvirtuar la prueba de cargo sobre la cual se había arribado a la certeza respecto a la existencia del hecho y a la autoría penalmente responsable de D. (v. fs. cit. y 80).
III.2. Puntualmente, en cuanto a la agravante del art. 80 inc. 1 del Código Penal, se remitió al precedente n° 79.641 de ese tribunal, en el que se afirmó que, como consecuencia del principio de estricta legalidad (art. 18, Const. nac.), era preciso definir dicho elemento normativo (v. fs.80 y vta.).
En función de ello, consideró que resultaba válido remitirse a las uniones convivenciales reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación; pero, aclaró que, si bien el Código Penal excluye expresamente la existencia de convivencia como presupuesto -a diferencia del ordenamiento civil que la exige-, resultaba válido tomar en consideración los restantes requisitos, tales como «.relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas, sean del mismo o de diferente sexo o género» (fs. 81 y vta.).
Afirmó que en el caso se había probado debidamente la relación de pareja entre el imputado y la víctima con base en los testimonios de Julia Andrea Aguilar -hermana de la víctima-, Daiana Nicole Ramírez -expareja del imputado- y del personal policial, dado que todos aseguraron que eran pareja, incluso Aguilar había aclarado que convivían hacía tres meses. En consecuencia, estimó que la agravante del art. 80 inc. 1 del Código Penal había sido correctamente aplicada, más aún cuando esa norma no exigía la cohabitación (v. fs.81 vta.).
Respecto a la agravante prevista en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, se remitió nuevamente al testimonio de la expareja de D. en cuanto a que este había sido violento durante su relación, «.lo que configura un indicador conductual, a lo cual se suma lo afirmado por la hermana de la víctima en cuanto a que ésta recibía malos tratos por parte del imputado». A ello agregó que las lesiones post mortem también permitían «.inferir tales parámetros»; en tal sentido, citó un extracto de la autopsia del que surgía que «.el cadáver [.] presentaba politraumatismo, traumatismo cráneo facial, donde el macizo facial virtualmente se fracturó por completo y se hundió en el cráneo precisamente dentro del hueso frontal, lesiones estas ‘no vitales'» (fs.cit.).
A su vez, consideró que el hecho de que el imputado hubiera tenido, paralelamente, codicia relativa al dinero que le habían depositado a la víctima, no excluía lo anterior, máxime cuando la violencia también podía asumir una forma económica. Razonó que, en el caso, había quedado comprobado, conforme lo valorado por el tribunal de juicio, que D. recibió beneficios económicos del préstamo percibido por la víctima, lo cual no podía entenderse fuera del contexto del homicidio. En su apoyo, citó la Convención de Belém do Pará, la ley 26.485 y los precedentes Miguel Castro Castro vs. Perú y Fernández Ortega y otros vs. México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros (v. fs. 81 vta./83 vta.).
IV. Como se adelantó, la impugnación no procede (conf. art. 496 cit.).
IV.1. En lo concerniente a la agravante del art.80 inc. 1 del Código Penal, la defensa oficial se limitó a sostener una mera opinión discrepante respecto al alcance que, a su entender, se debió dar a este elemento normativo.
IV.1.a. Tal cual surge de la reseña efectuada, la hipótesis del recurrente estuvo centrada en demostrar que entre su asistido y la víctima no existió una «relación de pareja» y resaltó que la convivencia duró solo tres meses, mientras que las uniones convivenciales del régimen civil exigen dos años.
Ahora bien, este argumento es absolutamente ineficaz pues, como lo puso en evidencia el tribunal revisor y tal cual surge de la clara literalidad del citado art. 80 inc. 1, la agravante en cuestión expresamente establece que no se exige convivencia.
En definitiva, como lo ha sostenido esta Suprema Corte en casos anteriores (causas P. 128.437, sent. de 8-VIII-2018; P. 131.282, sent. de 24-IV-2019 y P. 133.662, sent. de 24-IX-2021), la delimitación que pretende la defensa del alcance del término «relación de pareja», merced a su remisión al art.509 del Código Civil y Comercial de la Nación, que regula las «uniones convivenciales», no es una hermenéutica sostenible, porque se desentiende de que esa «unión» del derecho privado expresamente establece como uno de sus requisitos la «convivencia» entre sus integrantes (en cuanto la define como la «.unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o de diferente sexo»); en tanto la «relación de pareja» que mantiene o ha mantenido el autor, a la que alude el Código Penal -y tal como se desprende de los fundamentos de la ley 26.791 que dispuso el nuevo texto del actual art. 80 inc. 1 del Código Penalal regular la agravante en cuestión específicamente expresa que no depende de que entre ellos «medie o haya mediado convivencia». Quien aquí recurre no aporta ninguna explicación que permita superar ese matiz diferencial a efectos de limitar el alcance del texto penal al del régimen civil, en virtud de las diferentes situaciones que se pretenden legislar y proteger.
IV.1.b. Sumado a ello, las manifestaciones vinculadas a que la prueba de cargo (declaración de la hermana de la víctima, del personal policial, de la expareja y del cuñado del imputado) no resultaba suficiente para alcanzar la certeza positiva sobre la configuración del elemento normativo «relación de pareja», así como la denuncia de que algunas testimoniales debían excluirse por estar comprendidas en las prohibiciones del art. 234 del Código Procesal Penal, no trasciende de una mera opinión divergente sobre la ponderación de los hechos, la prueba y el alcance dado a la normativa procesal, todo lo cual no resulta eficaz para demostrar la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada (conf. causas P. 112.954, sent. de 23-X-2013 y P.133.508, sent. de 24-IX-2021).
Es que, mientras para la defensa oficial el vínculo entre D.y Lorena Mabel Aguilar (quienes convivían desde hacía tres meses y habían comenzado su relación desde hacía más tiempo, conforme el testimonio de la hermana de la víctima) era una simple relación de noviazgo recién iniciada y carente de permanencia, para ambas instancias anteriores ese vínculo configuró una situación fáctica suficiente para tener por probado el elemento normativo «relación de pareja» exigido por el art. 80 inc. 1 del Código Penal.
IV.1.c. En línea con lo hasta aquí expuesto, cabe agregar que, al votar en la causa P. 132.456 (sent. de 20-VII-2020), en la que esta Suprema Corte se explayó con mayor amplitud sobre la interpretación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, además de compartir el minucioso análisis realizado por el doctor Soria, efectué algunos agregados que creo apropiado reproducir aquí.
En primer lugar, destaqué que la propia dinámica de sanción de la ley 26.791 -el cambio de redacción del texto que ocurrió en el Senado y la insistencia de la Cámara de Diputados con la redacción original, que fue la que finalmente se aprobó- constituye una prueba más de la verdadera voluntad de quienes legislan.
En segundo lugar, señalé que la protección del vínculo afectivo-sentimental, aun en configuraciones menos formales que el matrimonio y las uniones convivenciales, no responde solo a los deberes de respeto recíproco y no agresión que pueden emerger de estas relaciones sino también a que el delito se produce a partir de un abuso de confianza. Confianza que no está basada en cualquier tipo de vínculo sino, justamente, en el derivado de la relación de pareja.
De tal conclusión derivé que no cualquier relación quedará abarcada por la figura agravada:en atención a los parámetros delineados, corresponderá indagar sobre la existencia de un vínculo afectivo o sentimental, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo -no casual ni ocasional-, aunque no fuere continuo, en el que sus integrantes compartan o hayan compartido cierto ámbito de intimidad y confianza que, precisamente, haya dejado a la víctima en una posición de mayor vulnerabilidad.
Porque este tipo de relaciones, si bien no instauran obligaciones legales entre sus integrantes, sí funcionan como fuente de expectativas recíprocas y de confianza. Las personas que mantienen o han mantenido una relación de estas características se sienten racionalmente habilitadas a esperar ciertas conductas de su pareja -o expareja- que no esperarían de otros. Y tales expectativas y confianza, a su vez, causan que las prevenciones que se tomarían con una persona desconocida desaparezcan. Ante la pareja se «baja la guardia» (TSJ Córdoba causa «S., M. A.», sent. de 10-IX-2019, voto de la doctora Tarditti).
En tercer lugar, dije que aunque la redacción del art. 80 inc. 1 es neutral en términos de género, la incorporación de las relaciones de pareja vigentes o finalizadas se dio en el marco de una ley que buscó abarcar diversos contextos en que se producen femicidios y que quienes integran la Legislatura tuvieron especialmente en cuenta que las mujeres son las principales víctimas de los homicidios consumados en el seno de las parejas o exparejas (Pazos Crocitto, José Ignacio; Los homicidios agravados, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 67 y 74; v. también Pzellinsky, Romina y Piqué, María Luisa; «La incidencia de las recientes reformas del derecho civil en la interpretación del artículo 80 del Código Penal» en Zaffaroni, Eugenio Raúl y Herrera, Marisa [dir.]; El Código Civil y Comercial y su incidencia en el Derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, págs. 361, 362 y 366).
El alcance de estos vínculos ha de leerse atendiendo a tales circunstancias (conf. mi voto, causa P.132.429, sent.de 12-XI-2020).
Evidentemente, el concepto «relación de pareja» tiene, a primera vista, cierta amplitud. Ello exige extremar los esfuerzos interpretativos, pero no autoriza a forzar, por vía de interpretación, una categoría diferente. Y debe partirse de -y nunca perder de vista- la significación convencional de las palabras, en su uso corriente, en la vida diaria, porque la ley penal busca inducir -o desincentivarciertos comportamientos y, a tal fin, emplea un lenguaje compartido con su destinataria, la ciudadanía.
En definitiva, el recurrente propone una interpretación distinta de la figura en cuestión, pero no demuestra su errónea aplicación (art. 495, CPP).
IV.2. Igual suerte corresponde a las críticas relativas a la agravante contemplada en el art. 80 inc. 11 del Código Penal (conf. art. 496 cit.).
IV.2.a. Conforme surge de la reseña de antecedentes, el tribunal revisor también consideró debidamente acreditada la figura del femicidio prevista en el citado art. 80 inc. 11.
Como se vio, valoró el testimonio de la expareja de D. en cuanto a que había sido violento durante su relación, circunstancia que la consideró como «.un indicador conductual». Dicho indicio lo reforzó con las manifestaciones de la hermana de la víctima que expresamente sostuvo que su hermana era víctima de violencia, todo lo cual lo fortaleció con la magnitud de las lesiones post mortem constatadas en la autopsia.
Frente a ello, las alegaciones del recurrente respecto a un supuesto derecho penal de autor por haber valorado el comportamiento de D. en vínculos personales anteriores no son eficaces, ya que la parte no se hizo cargo de que dicho testimonio se ponderó como un indicio más entre otros que lo reforzaron, tales como los dichos de la hermana de la damnificada y el resultado de la autopsia donde se constataron lesiones post mortem.
A lo expuesto cabe agregar que la defensa se desentiende del particular modo en que deben investigarse este tipo de casos.En efecto, el «Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (femicidios)» de la Procuración General de la Nación (aprobado mediante Resol. 476/18 de la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 3-VII-2018) expresamente establece como elementos asociados a los femicidios a tener en especial consideración: el contexto del hecho, las circunstancias de la muerte, el modus operandi -incluyendo violencias ante y post mortem-, los antecedentes del acontecimiento, la historia del presunto victimario y de la presunta víctima (v. Protocolo cit., pág. 34). Todos esos extremos fueron ponderados precisamente por la Casación.
En particular, en el punto «8» del citado Protocolo, titulado «Las diligencias de la investigación», se establece que en supuestos de posibles femicidios íntimos es preciso indagar sobre los antecedentes de violencia de género del agresor, ya sea respecto de la víctima o de otras parejas, así como en contra de otras mujeres (el destacado me pertenece; v. Protocolo cit., pág. 62; v. también punto 8.5. «La investigación sobre el contexto de violencia», pág.70 y sigs., Protocolo cit.).
En consecuencia, las consideraciones de la defensa oficial relativas a que la ponderación de los dichos de la expareja de D. configuraron un supuesto de derecho penal de autor, incumplen con el deber de ponderar los hechos y la prueba con perspectiva de género, así como también con el estándar internacional de debida diligencia reforzada en este tipo de casos (conf. CIDH caso González y otras [‘Campo Algodonero’] vs. México, sent. de 16-XI-2009, párr. 258; caso López Soto y otros vs. Venezuela, sent. de 26-IX-2018, párr. 209; caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, sent. de 26-VIII-2021, párr.126 y 133).
En tal sentido, este Tribunal tiene dicho que juzgar con perspectiva de género propende a garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, la igualdad de género y una tutela judicial efectiva, evitando la reproducción de estereotipos que dan por supuesto el modo en que deben comportarse las personas en función de su sexo o género (conf. causas P. 125.687, sent. de 23-X-2019; P.134.775, sent. de 3-XI-2021; P. 134.584, sent. de 16-XII-2021), sin perder de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts. 16.1 y 31, ley 26.485) no implica una flexibilización de los estándares probatorios, sino que «.está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada» (conf. Protocolo cit., pto. 4.2.2., págs. 27/28).
IV.2.b. A todo ello se agrega que las particulares y llamativas alegaciones de la defensa oficial sobre el supuesto error en la subsunción legal -por entender que el hecho debió encuadrarse en el homicidio agravado por codicia, previsto en el art. 80 inc. 4 del Código Penal-, aun soslayando que el planteo resulta completamente contrario a los intereses de su defendido, lo cierto es que no logra remover debidamente el argumento del Tribunal de Casación Penal que estimó que el comportamiento de D. con relación al dinero de la víctima demostró una especial forma de violencia de género:la violencia económica.
De ahí que la insólita afirmació n del recurrente consistente en que hubiera correspondido encuadrar los hechos en el delito de homicidio agravado por codicia, no repara en las particularidades e interseccionalidades que pueden confluir en los casos de violencia de género en los que la agresión del hombre hacia la mujer se puede dar de diversas maneras, una de las cuales es justamente la violencia económica.
Una vez más, resulta de utilidad citar el «Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (femicidios)» en cuanto, al hacer referencia a los contextos femicidas, prevé que los femicidios íntimos, en los que subyace una noción de mujer como propiedad y posesión, «Se inscriben generalmente en un ciclo de distintos tipos de violencia previas (física, sexual, psicológica, verbal, económica) que culminan en el acto femicida» (conf. Protocolo cit., pág. 31).
Cabe destacar que la violencia económica implica la vulneración del derecho de la mujer a la propiedad, a la administración y a la disposición de sus bienes, como una forma más de visibilizar la supremacía del hombre sobre la mujer e infundir temor (conf. art. 15, CEDAW; Recomendación General n° 21 del Comité CEDAW; Convención de Belém do Pará; Informe Hemisférico n° 2 sobre la implementación de la Convención de Belém do Pará, año 2012, del MESECVI; arts. 3, 4, 5 y concs., ley 26.485).
IV.2.c. En suma, en el presente caso se ponderaron circunstancias fácticas anteriores y concomitantes al hecho que permitieron al sentenciante afirmar la configuración del delito previsto en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, tales como: los antecedentes de violencia de D. en su relación anterior, la violencia de género respecto de la propia víctima de autos, Lorena Mabel Aguilar, sumado al modo particular en que se cometió el homicidio, mediante ahorcamiento con brutales lesiones post mortem, entre otras (conf. mutatis mutandi, causas P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P.128.910, sent. de 16-VIII-2017; P. 130.580, resol. de 11-VII-2018; P. 125.687, cit.; e.o.).
Con relación a la violencia desplegada en el homicidio, resulta de interés señalar que el citado Protocolo expresamente establece como un indicador de femicidio íntimo la «utilización de violencia excesiva (overkill)», entendida como «.el uso excesivo de fuerza más allá de lo necesario para conseguir el objetivo pretendido» (conf. Protocolo cit., punto 8.1., pág. 57).
Frente a ello, las críticas de la parte lucen parciales y descontextualizadas del completo cuadro de situación que se tuvo por probado, que da cuenta de un específico contexto de violencia y relación asimétrica de poder en que se produjo el homicidio y que es, precisamente, lo que a criterio de los órganos jurisdiccionales justificó la aplicación de la figura de femicidio prevista en el art. 80 inc. 11 del Código Penal.
V. Finalmente, tal como se puso de manifiesto en el marco de la causa P. 132.429 (conf. voto del doctor de Lázzari al que adherí, sent. de 12-XI-2020), resulta pertinente resaltar las implicancias que tiene visibilizar los femicidios -en este caso, íntimo- para permitir su registro y análisis estadístico y comparativo, a través del conocimiento que el Registro Penal de Violencia Familiar y de Género (REVIFAG) debe llevar a cabo (arts. 8 inc. «h», Convención de Belém do Pará y 18, ley 12.569; resols. PG 801/16 y 805/16), y para alcanzar la reparación económica de las personas del grupo familiar de la víctima (arts. 7 incs. «f» y «g» y 8 incs. «c» y «d», Convención de Belém do Pará; Recomendación General n° 35, Comité CEDAW, párr.24.2 y 33).
Sobre este último aspecto es importante hacer hincapié en que Lorena Mabel Aguilar falleció a causa de violencia de género y que, como progenitora, su hija -a la que hizo referencia la hermana de la damnificada en su declaración- es destinataria de la reparación económica prevista en la ley 27.452, «Ley Brisa» (arts. 1 inc. «c», 2 inc. «a» y 3, dec. reglamentario 871/18).
A esos fines, se impone informar sobre la existencia del beneficio y el asesoramiento que brinda el Estado para su tramitación a través del Programa para el Apoyo Urgente y la Asistencia Integral inmediata ante casos de violencias extremas por motivos de género (art. 2 y Anexo I punto IV.e., resol. 80/20, modif. por resol. 227/21, Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad).
Para ello tengo en cuenta que el acceso a la justicia comprende «.el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercer y hacer reconocer esos derechos» (Birgin, Haydée y Kohen, Beatriz; «El acceso a la justicia como derecho» en Birgin-Kohen [comps.]; Acceso a la justicia como garantía de igualdad: instituciones, actores y experiencias comparadas, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 19) y que, por tanto, la información constituye un insumo fundamental para poder ejercer de manera real y efectiva los derechos (v. causa P. 132.429, cit., voto del doctor de Lázzari y sus citas; arts. 18, Const. nac.; 8.1 y 25, CADH y 2.3 y 14, PIDCP; Recomendación General n° 33, Comité CEDAW; arts. 15, Const.prov.; 4 y 8, ley 15.232).
En concordancia con esto último, en el Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará, dentro de las recomendaciones del Comité de Expertas a los Estados Parte y específicamente en el apartado de «Acceso a la justicia», el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) incluyó «Incorporar en las resoluciones judiciales, las disposiciones pertinentes para que las entidades públicas brinden los servicios necesarios en plazo determinado para la reparación integral del daño a las víctimas» (MESECVI, Tercer Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención de Belém do Pará. Prevención de la violencia contra las mujeres en las Américas: Caminos por recorrer, 2017, pág. 213, Recomendación n° 35; v. también la Recomendación n° 31).
Por estos motivos propongo al acuerdo que se explicite la información apuntada a los efectos de que en la instancia de origen se arbitren los mecanismos necesarios para comunicar este contenido a la hija de Lorena Mabel Aguilar o a sus representantes legales.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Concuerdo con la solución propiciada por el ponente y, en cuanto al agravio referido a la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, me remito a las consideraciones oportunamente expuestas en el precedente P. 132.456 (sent. de 20-VII-2020, voto del doctor Soria a quien adherí) cuyos fundamentos, para ser breve, doy aquí por reproducidos.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Concuerdo con la solución propiciada por el colega doctor Torres por compartir los fundamentos que expone. En particular, en lo concerniente al agravio vinculado con el alcance del art. 80 inc. 1 del Código Penal acerca del término «relación de pareja», me remito a las consideraciones que oportunamente expusiera al votar la causa P.132.456, sentencia de 20-VII-2020, que -en honor a la brevedad- doy por reproducidas.
En consecuencia, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Comparto la posición del señor Juez ponente, doctor Torres, en cuanto se pronuncia por la desestimación de la vía impugnativa extraordinaria deducida por la defensa oficial del imputado, con el alcance indicado por el doctor Soria, por sus fundamentos.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art.496 y concs., CPP).
Asimismo, se hace saber a la instancia de origen que, para el caso de corresponder y a los fines que estime pertinente, deberá arbitrar los mecanismos necesarios para comunicar a la hija de Lorena Mabel Aguilar y/o sus representantes legales, la información prevista en la ley 27.452, «Ley Brisa» (arts. 1 inc. «c», 2 inc. «a» y 3, dec. reglamentario 871/18).
Regístrese, notifíquese y devuélvase (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21).
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/03/2023 17:49:22 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/03/2023 19:06:08 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 22/03/2023 23:23:59 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2023 09:07:22 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/03/2023 09:30:09 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA PENAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 27/03/2023 08:00:33 hs. bajo el número RS-21-2023 por SP-VILLAFAÑE MARIA BELEN


