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Partes: M. S. M. c/ Sanatorio Austral S.R.L. s/ ordinario
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 28 de diciembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140867-AR|MJJ140867|MJJ140867
Se rechaza un recurso de queja contra la resolución que, con perspectiva de género, consideró el despido de la trabajadora discriminatorio en los términos del art. 178 LCT.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de queja contra la resolución que, con perspectiva de género, consideró el despido de la trabajadora discriminatorio en los términos del art. 178 LCT.
2.-Corresponde rechazar el recurso de queja, ya que, en la causa en estudio, el Tribunal de grado denegó el recurso extraordinario por considerar que el mismo no acreditó debidamente la arbitrariedad aludida; el recurrente nada dice para rebatir la fundamentación brindada respecto la procedencia del despido discriminatorio, ciñendo el recurso de hecho a reeditar cuestiones planteadas en su recurso principal.
3.-El recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal Superior la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal.
Fallo:
VIEDMA, 28 de diciembre de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ QUEJA EN: M. S. M. C/ SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ ORDINARIO” (Expte. N° B-1VI-384-L2018 // VI-09733-L-0000), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Cecilia Criado dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 14-09-22 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda por despido discriminatorio y condenó al Sanatorio Austral SRL a abonar a la actora una suma de dinero más intereses hasta su efectivo pago. Con costas.
Cabe destacar que la señora M. reclamó en estos autos el pago de las diferencias por el despido sin expresión de causa de que fuera objeto, por un lado, y por otro una indemnización especial equivalente a la prevista por el art. 178 de la LCT con motivo de la desvinculación efectuada pasados unos días de los ocho meses posteriores al parto.
Con respecto a la primera cuestión el Tribunal de origen entendió que correspondía liquidar las diferencias por pago incorrecto de la liquidación final.
En relación a la indemnización equivalente a la prevista en el art. 178 LCT sostuvo que no había discusión referida a que el despido fue notificado en fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no resulta aplicable la presunción automática de la LCT, mas allá de ello consideró que se daban en autos las previsiones de la protección genérica establecida por la Ley 23592, que no determina un plazo acotado como el de la LCT, fallando así con perspectiva de género y haciendo lugar al reclamo de la actora.
Señaló que el nuevo paradigma obliga a revisar qué presupuestos mínimos son dables de exigir a quien invoca ser víctima de discriminación laboral por razones vinculadas al género y en autos el despido producido apenas vencido el plazo del art.178 de la LCT resulta suficiente, sin que otorgue plena certeza respecto de la existencia de la discriminación aludida, para creer que tal posibilidad existe. A partir de allí, incumbía a la demandada demostrar que existieron otros motivos para el despido y ello no ha sido probado.
En razón de lo dicho y existiendo un nexo adecuado de causalidad el Tribunal entendió que el despido fue discriminatorio lo que vuelve operable la disposición del art. 1 de la Ley N° 25392 que en su parte final ordena reparar los daños ocasionados fijando una cuantía similar a la indemnización prevista en el art. 178 de la LCT.
Contra lo así decidido, se alzó la demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que la sentencia es arbitraria por aplicar erróneamente la ley.
Señala una absurda interpretación de los hechos y la existencia de arbitrariedad en la valoración de la prueba, existiendo una contradicción manifiesta en el fallo, pues afirma que el plazo del art. 178 de la LCT se encontraba vencido, pero condena a su pago a la recurrente.
No se valoró la pericial contable de donde surge la cantidad de personal femenino que posee la demandada y el libro de quejas acompañado en el cual figuran las disconformidades en contra de la actora.
Existe una errónea aplicación de la ley y los principios vigentes, sobre todo en cuanto a fallar en perspectiva de género, atento a que ello tiene sus limitaciones cuando como en el caso de autos se exceda el esperado margen de razonabilidad; en donde el indicio de discriminación se transformó en una presunción que no admite prueba en contrario en contra de la recurrente.
Se agravia por la aplicación de la Ley N° 23592 entendiendo que no resulta competencia de la Cámara determinar la responsabilidad extracontractual.
3.Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso con fundamento en que la cuestión planteada constituye una temática que por su naturaleza resulta absolutamente ajena al ámbito casatorio. En efecto, el primer agravio planteado por la demandada se halla enderezado a obtener una revisión de los elementos probatorios obrantes en las presentes actuaciones, principalmente de la pericial contable y del libro de quejas, con el fin de determinar si existió, o no, despido discriminatorio, cuestión propia de los Tribunales de grado y exenta de censura en casación.
No se demostró la absurdidad o arbitrariedad sindicada en la sentencia adoleciendo de argumentación insuficiente. Aclara que la Cámara tiene competencia para aplicar la Ley N° 23592 en virtud de lo prescripto en el art. 6 inc. 1 ap. a) de la Ley P N° 1504.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto por la demandada corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, toda vez que los agravios traídos en recurso no logran revertir la decisión de la Cámara.
Este Cuerpo reiteradamente ha dicho que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal Superior la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cf. STJRNS3: Se. 98/21 “La Segunda ART SA”; Se. 66/22 “Payes”; Se.94/22 “Torres”).
Tal carga procesal no ha sido eficazmente cumplida en los presentes autos, circunstancia que -como ya se adelantó- habrá de conducir a la desestimación de la queja.
En la causa en estudio, el Tribunal de grado denegó el recurso extraordinario por considerar que el mismo no acreditó debidamente la arbitrariedad aludida, advierto que el recurrente nada dice para rebatir la fundamentación brindada, ciñendo el recurso de hecho a reeditar cuestiones planteadas en su recurso principal.
De la simple lectura del planteo recursivo, no se advierte que exista crítica alguna al auto denegatorio, limitándose a reproducir idénticos argumentos a los expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y es sabido que en la interposición de la queja, no cuenta la mayor razón con que la recurrente pudiera estimarse asistida con relación al fondo del asunto, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria dictaminada por la Cámara.
Para ser fundada la queja no debe traer los argumentos enderezados a demostrar que el recurso principal es procedente. El ataque debe estar dirigido a los fundamentos del interlocutorio mediante el cual se lo deniega, sin importar las razones de fondo impugnadas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (cf. STJRNS3: Se.17/19 “Federación Patronal Seguros S.A.”).
Dentro de esta línea argumental, es dable explicitar que si la crítica -razonada y concreta- se omite, la queja aparece desprovista de los fundamentos que la tornan procedente e imposibilita toda chance de éxito a la pretensión de acceder a la máxima instancia provincial por la vía elegida, constituyendo una valla insalvable para la habilitación de la instancia de legalidad.
Asimismo se advierte que los agravios remiten a materias propias del mérito y ajenas a la casación tal como acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación de la existencia o inexistencia de injuria, y si esta es de la que consiente o no, la prosecución del vínculo laboral; así como también la ponderación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del Tribunal (cf. STJRNS3: Se. 107/22 “Ramírez”, Se. 117/22 “Altamirano”).
El encuadre jurídico de los hechos es en principio atribución reservada al Tribunal de grado y exenta, por tanto, de censura en casación (cf. STJRNS3: Se. 25/13 “Alvarado Aguila”), en tanto los agravios vertidos no demuestren que la normativa invocada resulte la apropiada al caso en reemplazo de la adjudicada por la Cámara (cf. STJRNS3: Se. 105/21 “Brodi”).
En definitiva, el acceso a la revisión que se reclama mediante la interposición de la presente queja se encuentra condicionado a la observancia de las obligaciones procesales impuestas al recurrente por el art. 299 del CPCyC y la doctrina legal establecida a su respecto.
5. Decisión:
Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la Ley P N° 1504). -MI VOTO-.
Los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian dijeron:
Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en fecha 22-11-22 en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado en fecha 01-12-22 (Operación N° 16337117) (cf. art 299 del CPCyC).
Tercero: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/22-STJ.