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#Fallos Ius variandi: La asignación al actor de la captura de otra especie ictícola no justifica la decisión rupturista de aquel por no advertirse perjuicio económico

Partes: Ramírez Martín c/ Argenova S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII

Fecha: 14 de noviembre de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-139400-AR|MJJ139400|MJJ139400

La decisión rupturista del actor se encuentra injustificada pues no se advierte el perjuicio económico causado por el accionar del empleador al asignarle al actor la captura de otra especie ictícola.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que consideró injustificada la decisión extintiva del trabajador ante la variación de su empleadora que considera le causo perjuicio económica, pues la actividad desplegada por la empresa -captura de distintas especies ictícolas- es desarrollada por diferentes buques diseñados para la pesca de las mismas y, por ello, no puede encontrarse condicionada a designar a su personal embarcado a desempeñarse en los buques que les reditúe mayores beneficios económicos a la tripulación, pues dadas las tipos propias de la actividad se verían afectados los poderes del empleador sobre el establecimiento de su propiedad.

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2.-El demandante nada dice frente a la características de los contratos de ajuste utilizados en la actividad pesquera, en relación al ‘ius variandi’, y sólo se coloca al abrigo de la LCT, siendo que ésta lo hace en consideración a un contrato de trabajo permanente y los contratos de ajuste tienen la característica de estar suscriptos en los términos estipulados por las partes, donde se establecen las condiciones de trabajo y la duración del mismo.

3.-La mera invocación o enunciación de la aplicación del art. 66 de la LCT, no puede ser receptada favorablemente, máxime cuando el recurrente, tampoco ha especificado concretamente, cuáles fueron los perjuicios remuneratorios sufridos, como consecuencia del cambio de la especie ictícola asignada, al establecer como mejor remuneración la obtenida en su desempeño en un buque tangonero, ni de dónde surgiría la la obligatoriedad de la empresa pesquera de contratarlo siempre en relación a la captura de la misma especie ictícola, en consideración a especificidad de la actividad.

4.-No es ocioso recordar que, en atención a las particularidades del régimen del contrato de trabajo de mar, es muy frecuente que el trabajador embarque y desembarque, y en caso de no estarlo, ya sea en su unidad o en cualquier otra, pasa a revistar en calidad de personal a órdenes, con derecho a percibir remuneraciones y beneficios como cuando se encontraba embarcado.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.

Por los motivos que esgrime, se agravia respecto de la imposición de costas y recurre la totalidad de los honorarios estimados en grado por altos y bajos.

II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. Ramírez laboró para la demandada desde el día 16/07/2007 hasta el 30/06/2016 cuando decidió colocarse en situación de despido indirecto ante una serie de incumplimientos que le atribuyó a su empleadora.

III.- La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr.Juez A quo que consideró injustificada su decisión extintiva y rechazó las pretensiones invocadas en el escrito inicial.

Sostiene que la conducta adoptada por la contraria que varió las condiciones de trabajo citándolo para embargar en buques que no eran tangoneros (Argenova XII y Hoyu Maru 37) fue deliberada y abusiva y que se trató de una represalia a su reclamo por accidente de trabajo ocurrido el 28/08/2013 (notificado a la ART en mayo/2016) perjudicándolo en cuanto a su salario.

Sin embargo, los argumentos vertidos por la quejosa resultan insuficientes para revertir el decisorio de la anterior instancia.

En el sub examine, advierto que el propio actor reconoció en su memorial recursivo que desde el 16/07/2007 firmó con la empresa contratos de ajuste por cada viaje (v 26/04/22). Al respecto, sostiene que el Juez de grado no consideró que «cuando la contratación es por un solo viaje o una determinada cantidad, el tipo de contratación es conocido como de «relevo». Es decir, concluido el viaje o los viajes, queda concluida definitivamente la relación laboral. La otra variante es la del tripulante efectivo.Es decir, aquel que hubiera celebrado con el mismo armador varios contratos de ajuste llegando a sumar 150 días embarcados (contando también los francos compensatorios). Esta última es la que se da en este proceso donde RAMIREZ llevaba más de 10 años vinculado a ARGENOVA.» y que «. no puede sostenerse que luego de más de 10 años trabajando en buques tangoneros las condiciones laborales pudieran cambiar a voluntad del empleador.».

Sentado lo expuesto, no es ocioso recordar que, en atención a las particularidades del régimen del contrato de trabajo de mar, es muy frecuente que el trabajador embarque y desembarque, y en caso de no estarlo, ya sea en su unidad o en cualquier otra, pasa a revistar en calidad de personal a órdenes, con derecho a percibir remuneraciones y beneficios como cuando se encontraba embarcado.

En este orden, cabe señalar que la tarea en alta mar contiene particularidades que deben ser atendidas, máxime cuando se trata de una empresa pesquera que se dedica a la captura de distintas especies ictícolas, que pretenden regirse normalmente por la ley de navegación, netamente comercial, pero que en nada obsta a que tales contratos de ajuste se le apliquen los principios laborales correspondientes, como fuera expuesto en el escrito de inicio.

En el caso, por las particulares características de la actividad desplegada por la empresa -captura de distintas especies ictícolas- es desarrollada por diferentes buques diseñados para la pesca de las mismas (v informe contable, fs.

80 punto 15) y, por ello, no puede encontrarse condicionada a designar a su personal embarcado a desempeñarse en los buques que les reditúe mayores beneficios económicos a la tripulación, pues dadas las tipos propias de la actividad se verían afectados los poderes del empleador sobre el establecimiento de su propiedad.De ahí que aquélla se encuentra regida por los contratos de ajuste, que es el contrato de trabajo celebrado por el armador y/o su representante y el tripulante, por el cual éste se compromete a prestar a bordo de un buque los servicios propios de su categoría mediante el pago de una remuneración determinada. Finalizada la contratación, las partes están legitimadas para discutir las condiciones de un nuevo contrato.

Asimismo, ante la regulación específica y la norma laboral común, pueden presentarse varias situaciones, por lo que dentro de un determinado instituto pueden aparecer aspectos regulados en ambos ámbitos, es decir por la LCT y la normativa en particular. Frente a esta encrucijada o que la normativa particular no prevea determinado instituto, sólo habrá de aplicarse el régimen general si resulta compatible con la naturaleza y particularidades del régimen especial (art. 2 LCT).

Sobre esta cuestión, el demandante nada explica, ya que sólo lo hace en relación a la normativa respecto del alcance de la indemnización por despido (art. 245 LCT)1

, pero frente a la características de los contratos de ajuste utilizados en la actividad pesquera, en relación al «ius variandi», nada dice, sólo se coloca al abrigo de la LCT, siendo que ésta lo hace en consideración a un contrato de trabajo permanente y los contratos de ajuste tienen la característica de estar suscriptos en los términos estipulados por las partes, donde se establecen las condiciones de trabajo y la duración del mismo2 .

En este sentido, la mera invocación o enunciación de la aplicación del art.66 de la LCT, no puede ser receptada favorablemente, máxime cuando el recurrente, tampoco ha especificado concretamente, cuáles fueron los perjuicios remuneratorios sufridos, como consecuencia del cambio de la especie ictícola asignada, al establecer como mejor remuneración la obtenida en su desempeño en un buque tangonero (v. fs. 24 vta.punto X), ni de dónde surgiría la la obligatoriedad de la empresa pesquera de contratarlo siempre en relación a la captura de la misma especie ictícola, en consideración a especificidad de la actividad. En este contexto, no se advierten razones objetivas que justifiquen la oposición del actor a prestar servicios en los buques mencionados en las piezas postales de fecha 23/05/16 y 30/06/16 (fs. 52 y 55).

Para más, observo que el «Argenova XII» en el cual debía presentarse el actor a embarcar con fecha 1/07/16 (v CD del 15/06/16, fs. 51) y que se opuso (TCL del 23/05/16) se trata de un buque «tangonero» y no «potero» (v. pericial contable fs. 80 punto 17) como arguye el actor en el escrito inicial y en su memorial, no advirtiéndose cuál sería el perjuicio económico pues se trata del tipo de embarcación en la que prefería prestar servicios.

No se me escapa que el buque Hoyu Maru 37 -al que fue citado en segundo término mediante misiva del 28/06/16, fs. 53- es «potero» (v pericial contable, fs. 80 vta. punto 17). Sin embargo, nada dice de cuál sería el detrimento económico que le hubiera ocasionado el embarcarse en el citado buque pues ni siquiera indicó – y, menos aún probó – que ello implicase que iba a percibir una remuneración inferior. Sus consideraciones al respecto carecen de trascendencia recursiva y deben ser desestimadas.

En este sentido, cabe agregar que la «Dirección de Policía Judicial, Protección Marítima y Puertos Prefectura Naval Argentina»3 informa que el Sr.

MARTIN RAMIREZ DNI 23.383.101 está registrado y habilitado con Libreta de embarco 150.278 con domicilio en el Bº SAN ROQUE 177 VIV MZ C CASA 3 (ciudad de Corrientes, Pcia.de Corrientes) y que desde el 22-01-1996 reviste la categoría laboral de «MAESTRANZA-COCINERO». Por lo que, teniendo en cuenta que siempre ostentó el mismo cargo y por el tipo de tareas que le son inherentes al mismo, no se advierte cual sería la rebaja salarial que le hubiera implicado el único cambio de tipo de buque potero (Hoyu Maru 37), el cual – reitero- le fue notificado y que no llegó a hacerse efectivo.

Por último, el recurrente sostiene que los cambios en las condiciones de trabajo por parte de la empresa encubrieron un acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592 y con motivo en que había iniciado una acción en los con fundamento en la LRT contra la aseguradora.

Sobre este tópico, cabe recordar, que un trato desigual puede ser discriminatorio cuando la distinción o exclusión obedece a motivos tales como «raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos» (cfr. art. 1º de la ley citada) o cualquier otra circunstancia. Desde dicha óptica será el trabajador quien deberá, en primer término, demostrar o aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «PELLICORI LILIANA SILVIA C/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL S/ AMPARO» (sentencia del 15/11/11) estableció los lineamientos en la materia sosteniendo que en casos de despido el trabajador tiene la carga de aportar indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental de no discriminación y una vez configurado el cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada por el trabajador, como así también que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión resolutoria, unió medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.En suma, para que opere la presunción de la existencia de un acto o despido discriminatorio es necesario que el trabajador aporte un «indicio razonable» de sus afirmaciones para, posteriormente, sea el empleador quien deba acreditar que su conducta no guarda relación con la discriminación endilgada.

En el caso, no aportó ningún indicio razonable que me lleven a considerar que la conducta previa de la empresa -que luego determinó que el reclamante se colocara en situación de despido indirecto- tuvo un móvil discriminatorio reprochable en los términos de la ley 23.592, lo que conlleva a desestimar los agravios al respecto.

En cuanto a las demás alegaciones contenidas en el memorial recursivo, destaco que es jurisprudencia del Máximo Tribunal que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio4 y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración precedentemente realizada.

Por los fundamentos que anteceden y los argumentos brindados por el A quo, sugiero confirmar la sentencia apelada en todas su partes y así propicio se resuelva.

IV.- En atención al resultado del litigio y la índole de las cuestiones en debate, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en grado en materia de costas procesales (art. 68 CPCCN). Así lo voto.

V.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables conforme la importancia, extensión y mérito de las tareas cumplidas y no deberá ser objeto de corrección y no deberán ser objeto de corrección pues se ajustan a las pautas establecidas por las normas arancelarias de aplicación (artículos 16, 21, 22 y 51 Ley 27.423 y art. 38 Ley 18.345). Así lo sugiero.

VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a la partea actora (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).

EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora.

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda por su actuación en la anterior instancia.

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.

Xfb 11.03

MARÍA DORA GONZALEZ

JUEZ DE CAMARA

VICTOR A PESINO

JUEZ DE CAMARA

Ante mí:

CLAUDIA ROSANA GUARDIA

SECRETARIA

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