Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: G. G. M. del C. c/ Provincia de Río Negro s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de la ley
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139427-AR|MJJ139427|MJJ139427
Se rechaza una acción de derecho común contra el Estado porque la funcionaria judicial no demostró que la incapacidad psíquica que padecía fuera consecuencia de las tareas relacionadas en un juzgado.
Sumario:
1.-En la sentencia atacada, la Cámara no ponderó fundadamente si las tareas que le fueron dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido, según el curso normal y ordinario de las cosas.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-La Cámara dio preeminencia a las declaraciones testimoniales de algunos doctores; pero no consideró -ni menos aún, valoró- prueba informativa y documental que también refieren y aportan datos estadísticos objetivos sobre esas mismas circunstancias de hecho.
3.-Si bien los médicos adujeron que la actora estaba sobrecargada de trabajo, de las memorias anuales, surge que el Juzgado a cargo de aquella contaba con una dotación mayor de personal que la de sus pares en la jurisdicción, y que su composición era igual o similar a los existentes en el resto de la Provincia; a lo que debe agregarse que su jurisdicción es la que menos causas ingresadas registra.
4.-Como principio general, los jueces laborales tienen amplias facultades para la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su criterio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros; aun así, el magistrado no queda exento de expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y derecho que sostienen su decisión.
5.-Cuando lo afectado es la salud psíquica de la persona surgen serias dificultades para establecer la relación causal entre el trabajo y el daño.
6.-Para imputar responsabilidad al empleador en el régimen del derecho común, se debe acreditar que el daño producido por la actividad debe resultar del ‘curso ordinario de las cosas’, así como también la ‘previsibilidad’ de las consecuencias.
Fallo:
VIEDMA, 29 de noviembre de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Cecilia Criado, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: “G. G., M. DEL C. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 15257 // CI-09230-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada en fecha 15 de junio de 2021, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, la Cámara del Trabajo de la IVa.Circunscripción Judicial, hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Provincia de Río Negro, y la condenó a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización del daño material por incapacidad sobreviniente permanente definitiva, daño moral y gastos para tratamiento psicológico, con más intereses y costas.
Para así decidir, expresó -con relación al derecho aplicable al caso- que la cuestión medular residía en analizar la etiología de la minusvalía que presentaba la actora -burn out-, la relación de causalidad, como así también determinar si se configuraban los presupuestos de responsabilidad resarcitoria con sustento en la normativa de derecho civil que se le atribuyeron a la demandada.
Con relación a la patología incapacitante que presentaba la actora y que la Junta Médica de este Poder Judicial calificara como “Trastorno Depresión Mayor-Síndrome burn out”, señaló que la misma es el máximo exponente del estrés laboral y que generalmente se presenta en aquellos trabajadores que son sometidos a una excesiva presión, en cantidad y durante un prolongado período de tiempo, viéndose inmersos en exigencias, controles y conflictos que llevan a desbordarles y a condicionar por completo su vida diaria, personal y laboral.
Expresó que ingresó a trabajar para la demandada en perfecto y pleno estado de salud, que la exposición por largo tiempo (más de ocho años) a situaciones de estrés laboral agudo y sobreexigencias inusuales a las que se encontrara sometida, tuvieron entidad suficiente para provocar paulatinamente un desgaste profesional, con graves efectos incapacitantes que terminaron con su destitución del cargo de Jueza de instrucción que desempeñaba, por incapacidad sobreviniente.
Refirió que las declaraciones prestadas en autos por los doctores Marquez Gauna, Breide Obeid y la doctora Berenguer han sido contestes y coincidentes en señalar la excesiva y desproporcionada sobrecarga de trabajo existente en el Juzgado a cargo de la actora, la insuficiencia de personal, la subrogación conjunta y simultánea de otros Juzgados, la escasez de recursos, la formulación dereiterados reclamos que fueron desatendidos, el sobreesfuerzo que debiera desplegar en cumplimiento de la función, la disponibilidad durante las 24 hs., la imposibilidad de organizar la vida familiar, etc.
Añadió que en la requisitoria de enjuiciamiento que se realizara contra la accionante en el ámbito del Consejo de la Magistratura, quedó establecido que aquella padecía “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión” (trastorno depresión mayor-síndrome born out) y que la dolencia tenía raíz en el ámbito laboral.
Manifestó que se encontraba debidamente acreditado en autos que las excesivas y perjudiciales condiciones internas y externas en que aquella debió desempeñar sus tareas, tenían una relación de causalidad directa con el padecimiento del síndrome de desgaste profesional que la afectara, toda vez que se visibiliza un nexo causal directo entre esas circunstancias laborales patógenas y el daño físico y psíquico sufrido, por lo tanto correspondía reconocer su derecho al resarcimiento requerido.
Entendió que se configuró en el caso de marras la responsabilidad objetiva de la demandada por el riesgo de la actividad conforme a lo normado en el art. 1113 del CC, siendo esta además concurrente una responsabilidad por omisión ante la desatención de los deberes de prevención que dimanan del art.4.1 de la LRT.
En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, expuso en relación al resarcimiento debido por la incapacitación padecida por la accionante, que el mismo debía establecerse mediante la aplicación de la fórmula establecida por este Cuerpo en el precedente “Pérez Barrientos”.
Con relación al resarcimiento reclamado en concepto de daño moral, luego de efectuar profusa cita doctrinaria y jurisprudencial, mencionó que en su fijación juegan un rol preponderante el sufrimiento, la angustia, el quebranto y detrimento de la personalidad de la víctima, proyectado inclusive al futuro, el honor, la dignidad, la paz y tranquilidad que merece el cargo para juzgar, y la ausencia en el particular del principio de previsión y seguridad en su ejercicio.
Finalmente, con respecto al reclamo articulado en concepto de gastos para tratamiento psicológico expresó que de acuerdo a la prueba colectada en autos correspondía hacer lugar al mismo puesto que quedó acreditado que la actora presentaba un cuadro de “Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos”, y que debía realizar terapia psicológica durante un año.
Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya inadmisibilidad por el Tribunal de mérito, dio origen a la presentación de la queja, a la que se hizo lugar mediante sentencia interlocutoria N° 18/22-STJ de fecha 12-04-22.
2.Recurso de inaplicabilidad de ley:
En oportunidad de articular el remedio principal, la accionada expresó que el fallo puesto en crisis deviene contrario a las normas procesales, a la garantía de defensa en juicio y que resulta arbitrario por no constituir una derivación razonada del derecho vigente, apartándose de las reglas de la lógica, la sana crítica y las constancias de la causa.
Señala -en primer término- que el Tribunal de origen efectuó falsas afirmaciones e incurrió en graves omisiones que invalidan el acto jurisdiccional, ya que en la sentencia se afirma que no ha efectuado presentación alguna a fin de retirar las copias en el Expte. N° 14443-CTC-2013, como así tampoco planteado recurso de reposición o incidencia nulificante, lo cual afirma ser falso toda vez que en fecha 18-08-20 mediante escrito presentado en el sistema SEON se opuso al traslado de la prueba pericial sustanciada en otro expediente, sobre la cual no tuvo posibilidad de fiscalizar.
Agregó que la presentación fue proveída por la Cámara y que dispuso no hacer lugar a lo solicitado, guardando absoluto silencio respecto de las manifestaciones nulificantes que realizara.
En segundo término, refiere que no han sido tomadas en cuenta las argumentaciones que realizara en punto a la prueba de escuchas telefónicas introducidas en la causa por la parte actora, destacando al respecto que resulta una gravísima irregularidad que ésta tuviera copia de las mismas.
En tercer lugar, sostiene que la selección de prueba realizada por la Cámara omite la valoración de prueba esencial puesto que la totalidad del fallo reposa en la prueba testimonial producida, sin considerar la prueba documental e informativa sustanciada y agregada en autos, que refuta en forma expresa los hechos que los sentenciantes tienen por acreditados.
Refiere que la supuesta carencia de recursos humanos que la señora G. G.detentaba en su juzgado no resulta ser tal, toda vez que de las memorias anuales acompañadas surge con meridiana claridad que el juzgado a su cargo detentaba más personal que el de sus pares en la jurisdicción contando con igual o similar composición a los existentes en el resto de la Provincia.
Aduce que similar circunstancia se presenta en punto a la excesiva y desproporcionada sobrecarga de trabajo existente en el juzgado a cargo de la actora, ya que de las memorias anuales surge que la cuarta circunscripción es la que menos causas ingresadas detenta, arrojando un promedio de causas solo mayor que el de la segunda circunscripción judicial.
Sostiene que de la aludida prueba instrumental también se desprende que las subrogancias legales en la Provincia son materia común en todas las jurisdicciones, existiendo gran cantidad de jueces que las realizan a diario e incluso por mayores períodos acumulados que los aducidos por la actora.
Alega que la sentencia de Cámara resulta arbitraria toda vez que sus afirmaciones no resultan de una derivación razonada del derecho vigente, y que son dogmáticas en cuanto a los factores de atribución endilgados a los fines de imputar responsabilidad a la demandada.
Expresa que la actora en su escrito de demanda invocó un factor de atribución subjetivo basado en la culpa (art. 1109 CC), no obstante el Tribunal de grado se apartó de tal criterio considerando que resultaba atribuible a la demanda el factor objetivo de responsabilidad, por actividad riesgosa y falta de servicio por omisión.
Manifiesta que resulta absolutamente dogmática la imputación de tal factor de atribución por entender que el sentenciante no explica de que manera y/o porque la actividad de la magistratura es considerada actividad riesgosa en los términos del art.1113 del CC, efectuando cita doctrinaria en apoyo de su postura.
Con relación al factor de atribución por omisión ante la desatención de los deberes de prevención, expuso que la Cámara no reali za referencia normativa alguna, por lo que entiende que sería conforme a lo dispuesto en el art. 1112 del CC.
Resalta que la existencia de un deber genérico, por sí solo, no alcanza para responsabilizar al Estado por omisión, puesto que para que surja su obligación éste deberá haber incurrido en la omisión de un concreto servicio, razonablemente exigido, de acuerdo a las circunstancias del caso. Agrega que también resulta imprescindible que exista un nexo de causalidad adecuado entre el daño padecido y la inacción estatal.
Por último, señala que el daño moral determinado en la sentencia no fue acreditado por la parte actora con relación a su producción, extensión y gravedad, que su monto resulta desproporcionado en virtud del daño padecido, y por ello, solicita la disminución del monto otorgado por tal concepto.
3. Contestación:
Al contestar el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora solicita que sea declarado inadmisible con expresa imposición de costas por resultar insuficiente, toda vez que no expresa ni fundamenta debidamente las causales expuestas en la ley.
Expresa que la accionada no puntualiza con claridad el agravio jurídico y que, además, pretende que este Cuerpo realice una nueva evaluación de las pruebas. Invoca cita jurisprudencial de este Tribunal en abono de su postura.
Aduce que la recurrente no manifiesta si son aplicables las Leyes N° 24557 y N° 20744, y que tampoco indica el artículo del Código Civil que estima conducente, y -en todo caso- porqué no correspondía aplicar el art.1113 de dicho Cuerpo, o bien, si se acreditó alguna causal de exclusión de responsabilidad invocada y no contemplada.
Refiere que la demandada, básicamente disiente con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de grado y considera que tal circunstancia no resulta suficiente para la procedencia del remedio intentado.
Con relación al agravio vinculado a las pericias psicológicas y psiquiátricas agregadas a estos autos y que fueran rendidas en otro expediente, sostiene que la Provincia de Río Negro no procuró obtener copias ni interpuso reposición contra las providencias de traslado y la que le proveyó la presentación disponiendo no ha lugar, y que tampoco inició un incidente de nulidad.
Sostiene que la demandada en vez de impugnar las pericias, iniciar un incidente de nulidad, o bien, demostrar que las mismas no reflejaban la situación de salud de la actora en ese momento, de modo lacónico pretendió el sorteo de nuevos expertos sin agregar elemento alguno que demostrara el perjuicio que ahora invoca, por lo que consintió las conclusiones expuestas en las experticias.
Respecto a las grabaciones aportadas a la causa, expresa que la demandada no hizo planteo alguno al contestar la acción, limitándose solo a desconocer las grabaciones acompañadas.Considera que dicho agravio -en esta instancia- resulta insustancial, al margen de que no altera en nada lo resuelto por la existencia de otras pruebas.
Sostiene que yerra la demandada cuando refiere que el Tribunal de grado debería haber aplicado el método de evaluación de pruebas denominado sana crítica, ya que conforme a lo normado en la Ley P N° 1504 el sistema de valoración de la prueba de la justicia del trabajo es de apreciación en conciencia, motivo por el cual toda la argumentación realizada por la contraparte debe ser desechada al no corresponderse con el tipo de proceso bajo examen.
Respecto a la prueba informativa y documental, expresa que es jurisprudencia pacífica que el Juzgador no tiene porqué evaluar todas y cada unas de las medidas producidas sino aquellas que considere sustanciales para la resultas de la causa. Cita copiosa jurisprudencia en apoyo de sus dichos.
Considera que es irrazonable la forma en que el demandado intenta interpretar las probanzas rendidas por esta parte ya que pretende conferirle mayor valor a una estadística burocrática por sobre los testimonios de quienes vivenciaron ese período estando en funciones y son testigos directos de las situaciones que atravesó la actora no solo en sus labores, sino en el Juicio Político, en los sumarios y en relación a las conductas atribuidas a los funcionarios jerárquicos mencionados en la demanda.
En punto al factor de atribución de responsabilidad expuesto por el Tribunal de origen, señala que el mismo realizó una amplia conceptualización del riesgo de la actividad, fundamentando ello no solo con la descripción de causales acreditadas en autos, sino además como esta figura se encontraba en el Código Civil, en su recepción en el nuevo Código Civil y Comercial, el sustento constitucional y supralegal, apoyando todo ello con profusa jurisprudencia.
Sostiene que el recurrente no demuestra cual es el error jurídico en el criterio elegido por la Cámara y su crítica evidencia solamente disconformidad subjetiva.
En lo tocante al daño moral, precisa que la Cámarajustifica debida y sólidamente los motivos por los cuales fija el monto que se le otorga a la accionante. Afirma que de acuerdo a jurisprudencia abundante y pacífica de este Cuerpo la valoración y estimación del daño moral es claramente una facultad de los jueces de grado y resulta irrevisable por parte de este Superior Tribunal.
Finalmente cita gran cantidad de jurisprudencia de este Cuerpo y de la CSJN, como así también postulados de la Convención de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y peticiona que el presente se resuelva con perspectiva de género.
4. Análisis del caso:
Ingresando en el análisis del recurso interpuesto por la accionada adelanto que -en mi opinión- asiste razón a la recurrente.
4.1. En principio, es dable señalar que conforme doctrina reiterada de este Superior Tribunal de Justicia, las cuestiones vinculadas con el análisis de los antecedentes fácticos que dieron origen al litigio constituyen materia que por su naturaleza se encuentra reservada a los jueces de la causa y exenta de censura en casación, salvo demostración palmaria de absurdidad o arbitrariedad, lo cual -como dije- se evidencia en estos obrados.
Asimismo, se ha considerado como principio general que los jueces laborales tienen amplias facultades para la apreciación de las pruebas, tarea en la que sólo están limitados por la prudencia jurídica debida y en la que pueden, según su criterio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros. Poseen, por lo tanto, la potestad de seleccionar las pruebas y atribuirles la jerarquía que en cada caso les corresponda, sin olvidar que la regla de apreciar es valorar, ponderar y comparar para decidir.
Sin embargo, como he dicho en STJRNS3: Se. 102/15 “Acosta Gómez”, incluso bajo tales pautas y sin llegar a coartar el libre convencimiento del juez, resulta exigible un mínimo respeto a los imperativos suministrados por la lógica, la experiencia y la razón.Es decir que el magistrado no queda exento de expresar en la sentencia los fundamentos de hecho y derecho que sostienen su decisión; y en modo alguno la “apreciación en conciencia” que consagra el art. 53 inc. 1 de la Ley P N° 1504 lo habilita para fallar sosteniendo su decisión únicamente en sus impresiones, caprichos o mera arbitrariedad.
En ese sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decidido: “La prescindencia de pruebas que pudieron ser decisivas, alejando la posibilidad de llegar a la verdad material, constituye uno de los supuestos típicos de `arbitrariedad´, pues si bien los jueces del fuero tienen gran amplitud para valorar en conciencia la prueba que se les somete a su consideración y aún seleccionarla, ello no implica que puedan desconocerse los elementos de juicios necesarios e indispensables que en cada caso adquieren particular significación” (SCBA, L 34593 S, 24/09/1985, “Reina, Obispo Daniel c/ Agencia de Investigaciones Privada Rupol y otros s/ Despido” AyS 1985 II, 790). Y también: “La regla de la apreciación `en conciencia´ no brinda amparo al desacierto grave y notorio, ni en rigor habilita el desarrollo de una libertad de convicción sustentada en presupuestos representativos de arbitrariedad lesiva de las garantías inmanentes al debido proceso” (SCBA, L 85715 S, 09/05/2007, “Martínez, Hilda c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Enfermedad Accidente”).
4.2.En línea con los criterios técnicos antedichos, entiendo que se configura en autos una de las hipótesis de excepción descriptas que habilitan ingresar al tratamiento de la cuestión sustancial traída a decisión por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Ello así, en tanto la jurisprudencia de este Cuerpo admite, desde antigua data, que la casación se avoque a la consideración de asuntos de naturaleza fáctica o probatoria cuando media una alegación fundada de absurdidad o arbitrariedad, o bien cuando la consideración tangencial de aspectos parciales de esas materias es un presupuesto indispensable para resolver los agravios de naturaleza formal (incongruencia, falta de motivación, omisión de valorar cuestiones esenciales, etc.) o sustancial (configuración de un requisito exigido por algún instituto de fondo).
En efecto, un detenido estudio de las actuaciones revela que la Cámara dio preeminencia a las declaraciones testimoniales de los doctores Marquez Gauna, Breide Obeid y de la doctora Berenguer; pero no consideró -ni menos aún, valoró- prueba informativa y documental que también refieren y aportan datos estadísticos objetivos sobre esas mismas circunstancias de hecho.
Los testigos referidos pusieron de manifiesto el cúmulo de trabajo que afrontaba la Jueza actora, que a su criterio era excesivo y desproporcionado para los recursos que contaba en aquel momento.Adujeron además que la falta de personal fue una constante y que durante el período de un año, la actora subrogó el Juzgado N° 25 de la ciudad de Cipolletti, encontrándose además de turno en forma permanente.
Pero, en sentido diverso, de las memorias anuales adunadas a estos autos sur ge que el Juzgado a cargo de la actora contaba con una dotación mayor de personal que la de sus pares en la jurisdicción, y que su composición era igual o similar a los existentes en el resto de la Provincia.
A modo de ejemplo, merece destacarse que en el año 2004 ese organismo tenía un total de 12 empleados, en tanto que sus pares N° 23 y N° 34 contaban con 7 y 6 empleados respectivamente, incluyéndose las Secretarías en todos los casos. La información también muestra que los juzgados pertenecientes a la Primera Circunscripción contaban con una dotación promedio de 12 empleados, los de la Segunda un promedio de 8 y los pertenecientes a la Tercera 9. Análoga situación se presenta en relación a las memorias correspondientes a los años 2005 a 2010, pues todas ellas arrojan resultados y composiciones semejantes en cuanto a la dotación de personal de los juzgados de instrucción de la Provincia.
Respecto a la sobrecarga de trabajo que se alude en la sentencia atacada, de los informes agregados al expediente surge que la Cuarta Circunscripción Judicial es la que menos causas ingresadas registra en los períodos comprendidos entre los años 2005 a 2007; lo cual se replica en cuanto a las subrogancias que ejerciera la actora, amén de que no se advierta que ésta se haya opuesto formalmente a su realización.
Lo precedentemente expuesto refleja el contraste existente entre la prueba testimonial mencionada con la informativa y documental agregada al expediente, sin que se avizore de parte del Tribunal de grado abordaje o tratamiento alguno; al menos en cuanto a los motivos por los cuales aquella no debía ser valorada, o bien desestimada.
4.3.Tal lo señalado al emitir mi voto en “Zanotti” (STJRNS3: Se. 10/15) es indudable que las condiciones bajo las cuales se realiza el trabajo pueden ser un factor que cause daño a la salud. Ello aparece claro cuando el ambiente de trabajo provoca un daño a la salud física, como sucede con el obrero de una mina al que se le detecta sílice en los pulmones. Sin embargo, cuando lo afectado es la salud psíquica de la persona surgen serias dificultades para establecer la relación causal entre el trabajo y el daño.
La doctrina de este Superior Tribunal ha reparado en dicha cuestión y ha señalado que, en los supuestos “en los que se debata la existencia de stress, stress laboral o síndrome de burn out, los jueces deben extremar los rigores probatorios con el fin de tener por debidamente acreditado con prueba pericial la concurrencia de dichos factores en el ámbito específico o concreto del lugar de trabajo, o como consecuencia del trabajo que se realiza (ambiente laboral)” (cf. STJRNS3: Se. N° 119/08 “Rojas”; Se. N° 121/08 “Railaf”; Se.N° 87/11 “Migone”, entre otros).
Dicho rigor probatorio no se advierte en la sentencia puesta en crisis, en tanto no sólo se ha omitido la ponderación de prueba conducente para verificar la configuración del nexo de causalidad entre el daño y el trabajo de la actora, sino que -además- no se ha ponderado fundadamente si las tareas que le fueron dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido, según el curso normal y ordinario de las cosas.
Según la óptica del observador, las circunstancias apuntadas -de ser acreditadas- pueden aparecer en el plano fáctico con un determinado nivel de tensión, más no puede soslayarse que -al menos en Río Negro- no resulta a priori del curso normal y previsible de los acontecimientos, que los jueces y juezas, que son designados por el Consejo de la Magistratura previo concurso de oposición y antecedentes, desarrollen por el mero ejercicio de la judicatura una alteración emocional resarcible.
Se ha dicho que ser Juez significa, sin más, estar en una línea de conflicto permanente en función del respeto de los derechos individuales y fundamentales de los ciudadanos, y que a la vez entran, como es natural, en conflicto con los derechos de otros ciudadanos. Así, durante el ejercicio de la función judicial en algún momento, habrá de ingresar en modo inexorable en conflicto o tensión con un funcionario, político o legislador de otro espacio de poder del Estado, con un periodista a quien no satisface una resolución y por lo tanto la cuestiona en el ámbito mediático, o simplemente con un ciudadano, que habrá de repudiar sin razón ni escrúpulo la resolución que ha dictado (Andruet (h), Armando, La función Judicial contemporánea; Publicado en SJA 07/11/18, 5 JA 2018-IV; cit TR LA LEY AR/DOC/3498/2018).
4.4.Por otra parte, el recurso califica de arbitraria la sentencia en el entendimiento de que sus afirmaciones no resultan una derivación razonada del derecho vigente, y dogmáticas en cuanto a los factores de atribución endilgados a los fines de imputar la responsabilidad de la Provincia de Río Negro. El agravio es también procedente.
En relación a este punto, es necesario señalar que la accionante -por un lado- efectuó un reclamo sistémico incoado contra Horizonte fundado en la Ley N° 24557, que tramitó en el marco del Expte. N° 14443-CTC-13, y por el otro, el reclamo deducido por vía de derecho común contra la Provincia de Río Negro, que ahora motiva la intervención de este Superior Tribunal de Justicia.
De allí que no sea de aplicación para la resolución del caso la doctrina de este Cuerpo que dimana del precedente STJRNS3: Se. 105/20 “G.L.R.”, citado por la Cámara en su sentencia, toda vez que allí se trató de un reclamo efectuado en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, a diferencia del presente, que transita por la vía extrasistémica; siendo -por lo tanto- una acción de derecho común a la que le resultan aplicables las normas y principios del Código Civil vigente a la fecha de los hechos, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada.
Aclarado ello, existe coincidencia en doctrina y jurisprudencia que, en el ámbito del derecho común, son cuatro los presupuestos exigibles para que se pueda responsabilizar civilmente al Estado: a) la existencia de un daño cierto, real, no hipotético, evaluable en dinero y subsistente; b) la posibilidad de imputar jurídicamente los daños a órganos que integren la estructura del Estado; c) Un nexo adecuado de causalidad entre el daño y la conducta estatal por acción u omisión y; d) la existencia de un factor de atribución.
Aquí, la Cámara funda la condena en dos factores distintos y concurrentes de atribución de responsabilidad:El riesgo propio de la actividad ejercida por la actora (art. 1113, 2do. párr. CC), en concurrencia con una omisión ilícita de la demandada ante la desatención de los deberes de prevención que dimanan del art. 4.1 de la LRT.
Ahora bien, sabido es que a partir de la doctrina construida por la Corte Suprema de Justicia a partir del precedente “Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires s/ Indemnización” (Fallos: 306:2030), el fundamento principal que se toma en consideración para imponer al Estado la obligación de indemnizar un daño ilegítimamente causado reposa básicamente en la idea objetiva de la falta de servicio, causado en un funcionamiento defectuoso o anormal, tanto por acción como por omisión; y se sustenta en la aplicación “subsidiaria” del art. 1112 del CC -norma ésta de naturaleza pública y federal- que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.
Dicho factor, a su vez, tenía su correlato en el viejo Código Civil en el art. 1074 (vigente al momento de los hechos) de conformidad al cual toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido; aplicable al derecho público mediante la técnica de la analogía.
Aun cuando un sector de la doctrina y también la CSJN en diversos supuestos ha admitido la aplicación del factor de atribución riesgo creado para responsabilizar patrimonialmente al Estado (vgr. Fallos 317:728), desde mi perspectiva sólo puede ser adoptado de manera residual y bajo determinadas condiciones, que aquí no advierto configuradas.
Ello, como explica el profesor Cassagne, porque el Estado no puede convertirse en el asegurador de todos los daños que genera su actuación.”. Ha de haber pues un límite (sin referirnos por ello al alcance de la reparación) para determinar el factor de atribución y éste se encuentra en la configuración de la falta de servicio, que es independiente de la culpa en que incurra el agente público (falta personal en el derecho francés). Por lo demás, para medir la actuación irregular de los órganos del Estado generadores del daño deben tenerse en cuenta, no sólo las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos, como señalamos, sino también los denominados estándares de responsabilidad que los jueces tienen que graduar, en cada caso, sobre la base de las circunstancias inherentes a la naturaleza de los deberes de la Administración y a las posibilidades concretas que hacen al incumplimiento irregular de las obligaciones que las leyes y reglamentos imponen a los agentes públicos. Esa incompatibilidad condujo al establecimiento de una responsabilidad directa y objetiva que, básicamente, responde a dos factores de atribución: a) la falta de servicio de la jurisprudencia francesa, el funcionamiento anormal del servicio público en la legislación española o el incumplimiento irregular de las obligaciones y deberes de los agentes públicos en el derecho argentino (art. 1112 CC) en la responsabilidad por actividad ilegítima y; b) la configuración de un sacrificio especial provocado por un acto legítimo o derivado del normal funcionamiento de un servicio público, en la responsabilidad por actividad legítima”.
“En ese escenario, la teoría del riesgo que -como se ha visto- ha tenido recepción en la jurisprudencia de la Corte Suprema, tendría un campo excepcional de aplicación en el derecho administrativo, no en forma directa sino por analogía, debiendo adaptarse a los fines y características propias de la responsabilidad administrativa (http://www.cassagne.com.ar/publicaciones/Reflexiones_sobre_los_factores_de_atribucion_en_la_responsabilidad_
el_Estado_por_la_actividad_de_la_Administracion_.pdf).
En la misma línea de razonamiento, Perrino considera que no puede aplicarse indiscriminadamente el art. 1113, párr.2, CC a la responsabilidad del Estado, pudiendo hacérselo solo por analogía, con arreglos a principios de derecho público y no de manera directa, sin cortapisa alguna (Perrino, Pablo, Los factores de atribución en la responsabilidad del Estado y del funcionario público, págs. 59 y ss, citado por Pizarro-Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Parte Especial, pág. 744, Editorial Rubinzal Culzoni, 2018).
El casuismo jurisprudencial -expresa este último autor- “. revela que muchos tribunales efectúan una aplicación muy generalizada del factor de atribución riesgo, desplazando incorrectamente el factor falta de servicio, de características muy diferentes. Si bien en ambos supuestos no es preciso demostrar la culpa o dolo del funcionario, la responsabilidad por falta no es una responsabilidad de resultados, sino de medios, de conductas. No basta demostrar el nexo causal y el daño para que el Estado responda por falta de servicios, sino que es menester acreditar el anormal o irregular comportamiento administrativo, cuya determinación debe realizarse sobre la base de una apreciación en concreto, que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone la Administración, el lazo que une a la víctima con el servicio, y el grado de previsibilidad del daño” (Perrino, Pablo Esteban, “La responsabilidad del Estado ocasionada por el riesgo o vicio de las cosas”, publicado en: https://www.redalyc.org/pdf/3710/371041318006.pdf).
4.5. Sobre dicha plataforma de análisis, y en relación nuevamente al caso bajo estudio, resulta insuficiente limitarse a vincular el daño psíquico sufrido por la doctora G. G.(consecuencia) con el ejercicio de su función de Jueza en el contexto descripto en el punto 4.2 (antecedente), para conformar un nexo de causalidad adecuado que admita el reproche jurídico al empleador, con sustento en el factor de atribución actividad riesgosa, como lo ha hecho la Cámara.
Es que, para imputar responsabilidad al empleador en el régimen del derecho común, se debe acreditar que el daño producido por la actividad debe resultar del “curso ordinario de las cosas”, así como también la “previsibilidad de las consecuencias”. Según se repite, una y otra vez, la “causa” sería aquel antecedente que tiene aptitud para generar el resultado, de conformidad con las reglas de la experiencia (mi voto en “Zanotti”, con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Hammurabi, Buenos Aires, pág. 255).
Y si bien el Tribunal de mérito ha ponderado prueba testimonial que -a su criterio- acreditaba una sobrecarga de trabajo y otras circunstancias anormales en el Juzgado a cargo de la actora, desatiende (ignora, sin desestimarlos) otros medios de prueba que -al menos desde lo potencial- asumían aptitud para modificar su convicción sobre el desarrollo de los hechos. Además, y fundamentalmente, omite valorar si las tareas que le fueron así dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido según -insisto- el curso normal y ordinario de las cosas, en el ejercicio de la judicatura.
Al respecto, en uno de los pocos precedentes que se registran en los anales y plataformas de jurisprudencia, la Suprema Corte de Buenos Aires consideró que el ejercicio de la función judicial no revestía el carácter de riesgoso a los fines del art. 1113 del CC. En dicho caso, la demanda había sido planteada por un Juez que había sufrido un accidente cerebro vascular, y lo atribuía causalmente al ejercicio de su función (“SC Buenos Aires, G.G.F. c. Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”; 06/04/2011; TR LALEY AR/JUR/15901/2011).
4.6.Finalmente, respecto al reproche por supuesta desatención de los deberes de prevención que dimanan del art. 4.1 de la LRT, el argumento empleado por el Tribunal de grado deviene meramente dogmático, pues la sentencia no alude a cuáles serían las omisiones ilícitas e incumplimientos normativos concretos en los que habría incurrido la demandada; tal como lo exige la doctrina de la Corte Nacional para considerar que el Estado es responsable por falta de servicio.
Quien pretenda ser indemnizado, “debe dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, sin que baste a tal efecto con hacer referencia a una serie genérica de actos y hechos sin calificarlos singularmente. Se tiene que decir cuál era el servicio que correspondía ser prestado por el Estado y probar que éste no funcionó, o que funcionó mal o tardíamente, debiendo valorarse la relación causal entre la mala organización del servicio y el daño infligido, siendo dicha responsabilidad objetiva. Dicho de otro modo, tiene que alegar y, en principio, probar en que consistió la falta de servicio o, lo que es igual, su defectuosa, irregular o anómala prestación o funcionamiento” (Pizarro – Vallespinos, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, Parte Especial, pág. 742, con remisión a citas de fallos de la CSJN; Editorial Rubinzal Culzoni, 2018).
4.7. En consecuencia, y en función de lo dicho en los considerandos precedentes, concluyo que la sentencia que atribuye responsabilidad al Estado en la órbita del derecho civil (común) por el daño sufrido por la actora, con el consecuente deber de resarcir, no cumple con el deber constitucional de resolver las causas con fundamentación razonada y legal (art. 200 de la Constitución Provincial).
Fundar adecuadamente las resoluciones responde a una consigna constitucional, y cabe descalificar a aquellas fundadas sólo en la voluntad de quien decide. También se ha dicho en “Astrada” (STJRNS1: Se.96/04) que “la observancia del recaudo de la motivación constituye el modo más idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales” (cf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II – A, com. al artículo 163; STJRNS4: Se. 21/13, “Dunrauf”).
Tal como se resuelve respecto de los agravios expuestos, resulta inconducente el tratamiento de los restantes.
5. Decisión:
5.1. Por todo lo expuesto y analizado, corresponde anular el fallo recurrido por no cumplir con los extremos previstos en el art. 200 de la Constitución Provincial y reenviar para que el Tribunal de origen -con distinta integración- proceda a dictar una nueva sentencia, de acuerdo con lo aquí establecido y conforme a la doctrina legal de este STJRNS3 en materia de apreciación probatoria.
Las costas se imponen en el orden causado en atención a que la actora pudo hallarse íntimamente convencida de contar con derecho a litigar como lo hizo y considerando además que la nulidad se sostiene en un vicio de juzgamiento (art. 68 2do. párrafo del CPCyC). -MI VOTO-.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Cecilia Criado dijeron:
Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo:
I) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada en fecha 15-06-21 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de Cámara de fecha 20-05-21 por no cumplir con los extremos previstos en el art. 200 Const.Prov.
II) Imponer las costas en el orden causado, conforme lo expresado en los considerandos (art. 68 2do. párrafo del CPCyC).
III) Reenviar los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo fallo a la luz del derecho y los principios que rigen la materia.
IV) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia de la doctora María Carolina Marsó y de los doctores Walter Ariel Maxwell y Hernán Estanislao Rivas -en conjunto- por la representación letrada de la actora en el (%) de lo que les correspondan en la instancia de origen y al doctor Ramiro Manuel Mendia -por la demandada- en el (%) calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la LA). -ASI VOTO-.
A la misma cuestión las señoras Juezas doctoras Liliana Laura Piccinini y Cecilia Criado dijeron:
Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO)
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada en fecha 15-06-21 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de Cámara de fecha 20-05-21 por no cumplir con los extremos previstos en el art. 200 de la Constitución Provincial.
Segundo: Imponer las costas en el orden causado, conforme lo expresado en los considerandos (art. 68 2do. párrafo del CPCyC).
Tercero: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia de la doctora María Carolina Marsó y de los doctores Walter Ariel Maxwell y Hernán Estanislao Rivas -en conjunto- por la representación letrada de la actora en el (%) de lo que les correspondan en la ins tancia de origen y al doctor Ramiro Manuel Mendia -por la demandada- en el (%) calculados de igual modo (arts. 15 y cctes. de la LA) los que deberán ser abonados oportunamente. Cúmplase con la ley D N° 869.
Cuarto: Reenviar los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo fallo a la luz del derecho y los principios que rigen la materia.
Quinto: Notificar en conformidad con lo dispuesto en el art. 8 inc. a) del Anexo I de la Ac. N° 01/21-STJ, mod. por Ac. N° 03/22 y, oportunamente remitir.