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Partes: Piaggio Ailin Nahir c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y otro s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 15 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-140639-AR|MJJ140639|MJJ140639
Voces: REGISTRO DE LAS PERSONAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – FALTA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO – NEGLIGENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Tanto el registro local de la ciudad de Buenos Aires como el RE.NA.PER resultan responsables de haberle asignado y entregado a la accionante, a lo largo de su vida, números de DNI que pertenecían a otras personas. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concerniente toda vez que si bien es cierto que la Ley 17.671 le asigna competencia exclusiva al Registro Nacional de las Personas en el otorgamiento de los DNI, también lo es, que el art. 62 de la norma, prevé que hasta tanto el RE.NA.PER se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de las personas; máxime siendo que la rectificación efectuada por el Registro Civil, mediante nota marginal agregada en el acta de nacimiento de la actora, daba cuenta de la responsabilidad de dicha repartición.
2.-El art. 1 de la Ley 26.413 le atribuye a los registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de inscribir los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, entre ellos, claro está, los nacimientos.
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3.-Si al momento de expedir el acta de nacimiento de la demandante el Registro Civil de esta Ciudad le asignó el número de documento de un tercero, a posteriori la repartición efectuó la rectificación de la partida y siendo que la Ley 17.671 le reconoce al Registro Nacional de las Personas -con carácter exclusivo- la función de expedir los documentos nacionales de identidad (art. 2° ), ello implica la función de contralor de los antecedentes y registros de las personas y, en su caso, la detección de errores o inconsistencias; por lo que no hay duda en cuanto a que, frente al error del registro local (ciudad de Buenos Aires) el RE.NA.PER no obró en consecuencia de los deberes inherentes a su función, se juzga que fue constatada la falta de servicio de ambas codemandadas.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de dictar sentencia en los autos “Piaggio Ailin Nahir c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la CABA y otro s/Daños y perjuicios”; de conformidad con el orden establecido en el sorteo, el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La señora Ailin Nahir Piaggio promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas- (Gobierno de la Ciudad, GCBA o Registro Civil) y contra el Estado Nacional -Registro Nacional de las Personas- (Estado Nacional, RE.NA.PER o Registro de las Personas) con el objeto de que ser indemnizada por los daños que sufrió por la conducta negligente en la incurrieron las demandadas al asignarle y entregarle dos números de Documento Nacional de Identidad (DNI) distintos que pertenecían a otras personas (ver fs. 23/26).
Relató que -mediante la presentación de la partida respectiva- su padre inscribió el nacimiento de ella en el Registro Civil ubicado en la calle Sarandí 1273 de esta Ciudad, donde le adjudicaron el número de DNI 35.371.504. Al efectuar la renovación de los 16 años, las autoridades advirtieron que esa numeración pertenecía a otra persona llamada Giselle Noemí Pérez (CUIL 27-35371504-1) por lo cual, le asignaron otra, la 35.374.504. Empero, resultó ser que este último número ya correspondía a otro sujeto, Sergio Hernán Frías (CUIL 20-35374504-3). Sostuvo que tales deficiencias en el servicio le produjeron numerosos inconvenientes en el plano laboral, afectivo, social y físico que se tradujeron en un daño resarcible en los planos material y moral. Sobre tales bases reclamó una indemnización total equivalente a $900.000, discriminados de la siguiente manera:daño psíquico o psicológico $200.000, pérdida de chance y/o daño material $400.000, daño moral $ 100.000, daño político $25.000, daño físico $100.000, gastos de farmacia y/o laboratorio $10.000, daños a la integridad espiritual $65.000, con más sus intereses y costas.
II. El Estado Nacional (o RENAPER, indistintamente) contestó la demanda a fs. 138/142 solicitando su rechazo. Adujo que no existió falta de servicio atribuible a su parte y que, en todo caso, la responsabilidad debía recaer sobre el Registro Civil. Invocó, asimismo, la ruptura del nexo causal argumentando que la actora no había tramitado la actualización correspondiente a los 8 años de edad, lo que habría permitido que la Administración advirtiera el error y lo subsanara. Además negó la existencia del daño e impugnó, a todo evento, la procedencia y cuantía de los rubros pretendidos. Aunque en el punto 3 del petitorio (fs. 144 vta.), pidió que se tuviera por interpuesta la excepción de prescripción, no aportó ningún fundamento relacionado con ella.
III. A su turno compareció el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA o “Registro Civil”) oponiendo la falta de legitimación pasiva.
Afirmó que la función de expedir los números de DNI compete exclusivamente al RENAPER. y que al Registro local sólo le incumbe extender las partidas de nacimiento. Consideró, por lo tanto, que aquél era el único responsable. Expuso que a instancias de un trámite administrativo promovido por la actora ante sus oficinas el 29 de julio de 2013, el Registro había cumplido con su función de rectificar la partida de nacimiento de la demandante. Negó la existencia de daño e impugnó la procedencia y el monto de los rubros indemnizatorios (ver fs. 453/466).
El traslado de la excepción ordenado a fs. 467, notificado a fs. 492, no fue contestado por la actora. A fs. 510 se ordenó diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia.
IV.La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual resolvió: i) rechazar las defensas de prescripción y falta de legitimación opuestas por el Estado Nacional -Ministerio del Interior Registro Nacional de las Personas- y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-; y ii) admitir parcialmente la demanda condenando a ambas accionadas al pago de $ 140.000 en concepto de daño moral (comprehensivo del “daño político”) con más los intereses fijados en el considerando IX y el 80% de las costas del juicio. Sujetó el cumplimiento de la condena al trámite establecido en el artículo 22 de la ley 23.982 (ver fs. 869/880).
Respecto de la prescripción opuesta por el RENAPER, la doctora Bracamonte consideró aplicable el plazo bienal establecido en el artículo 4037 del Código Civil fijando su cómputo a partir de la fecha en que la actora inició el reclamo administrativo ante el Registro Civil, esto es el 29 de julio de 2013 porque consideró que ese fue el día en que aquella tuvo conocimiento del error. En atención a ello y a la fecha de inicio del pleito (19 de diciembre de 2013), rechazó la defensa.
En cuanto de la falta de legitimación pasiva deducida por el GCBA, tuvo en cuenta que el registro local a cargo de ese gobierno estaba vinculado jurídicamente al nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 2, inc. c) y 62 de la ley 17.671, circunstancia esta que impedía excluir a dicha codemandada de la relación jurídico-sustancial inherente al servicio.
Definido lo anterior, la magistrada valoró la prueba producida y llegó a la conclusión de que tanto el GCBA como el Estado Nacional habían incurrido en falta de servicio (art.1112 del Código Civil); el primero, por haber confundido los datos de identificación de la señora Piaggio al tiempo de expedir su acta de nacimiento; y el segundo, por haber omitido controlar la información suministrada por la administración local, deber este que le incumbía observar en virtud de que el RENAPER era el único organismo competente para expedir el documento nacional de identidad de las personas.
Con excepción del daño moral, que tuvo por acreditado in re ipsa, desestimó los restantes rubros pretendidos por la demandante por falta de prueba. Y, como dije, fijó prudencialmente la partida en $ 140.000, con más los intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones habituales de descuento a treinta días, desde el día en que la demandante inició el reclamo administrativo ante el Registro Civil -29 de julio de 2013- hasta el efectivo pago.
V. Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas codemandadas (ver recursos de fs. 884 y 886, concedidos a fs. 885 y 887).
Al escrito de la actora titulado: “Agravios. La parte actora acompaña sus agravios conjuntamente con la apelación de la contraria – Rechaza Considerando VIII.b) de la sentencia – rechaza quantum de la indemnización y tasa de justicia -Solicita correcciones – Acompaña” (ver fs. 888/891), la jueza proveyó: “.toda vez que con la expresión de agravios precedente, el recurrente ha infringido la norma del art. 245, 2° párrafo del Código Procesal, en virtud de lo dispuesto por la norma citada, y considerando que no es posible la devolución en atención a la naturaleza procesal de éste proceso, hácese saber que no será tenido en cuenta a ningún efecto” (ver fs. 892, fs. 893/896, 897, 902 y proveídos de fs.898, 901 y 903).
Las presentaciones del letrado de la señora Piaggio ante éste Tribunal (ver sistema Lex100, escritos del 11/5/22, 1/6/22, 2/6/22, 6/6/22, 7/6/22 y 11/6/22), fueron declaradas inoficiosas por no haber la demandante apelado el fallo (ver resoluciones del 20 mayo y del 8 y 24 de junio pasados).
Después de ordenados los traslados de ley (ver sistema Lex100 escritos presentados por la actora el 10 de junio de 2022 y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 16 de junio de ese mismo año), se llamaron autos a sentencia (ver resolución del 24 de junio de 2022).
El GCBA se queja del rechazo de la falta de legitimación pasiva, de la atribución de responsabilidad, del acogimiento del “daño moral/daño político”, del dies a quo de los intereses, de la imposición de las costas y del trámite impuesto para cumplir la condena porque entiende que ella está sujeta a las condiciones que surgen del Capítulo II de la ley 189 de la C.A.B.A.
El RENAPER reitera los argumentos que expuso en la instancia anterior sobre su falta de responsabilidad, la teoría de los actos propios y la ruptura del nexo causal. Impugna la procedencia del daño moral, la tasa de interés -pidiendo que se aplique la tasa pasiva del BCRA- y la distribución de las costas por considerar debe afrontarlas la actora en el 80% en función del exiguo monto por el que prosperó la demanda.
VI. Está fuera de discusión que a la señorita Ailin Nahir Piaggio, nacida el 2 de enero de 1991 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, le asignaron -en el transcurso de su vida- tres números de documento nacional de identidad diferentes. El primero de ellos fue el 35.371.504.No hay en autos copia de dicho documento ni de la partida de nacimiento que justifique tal numeración sin perjuicio del esclarecimiento que sobre ese tópico arroja la versión fáctica dada en el escrito inicial y la libreta de matrimonio de los padres de la actora en la que se transcribe el acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos, uno de los cuales es la actora con el número de DNI referido (ver fs. 23, punto III. HECHOS, fs. 49 y certificación de fs. 49 bis).
Para cumplir con el trámite de renovación del documento correspondiente a las personas de dieciséis años de edad, la demandante tuvo que dirigirse al Registro de Mar de Ajó, Provincia de Buenos Aires, porque era el competente en razón de ser su domicilio en esa provincia. En esa oportunidad -18 de abril de 2007- le fue asignado el número 35.374.504, distinto del original (ver fs. 17/18, 42 y 47 bis).
Años más tarde, el 29 de julio de 2013, la señorita Piaggio promovió un reclamo administrativo -expte. 6284550- ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Pe rsonas dependiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se regularizara la situación concerniente a su identidad ya que los dos números de DNI que le habían otorgado hasta ese momento pertenecían a otras personas: el 35.371.504 correspondía a Giselle Noemí Pérez y el 35.374.504 a Sergio Hernán Frías (ver nota de fs. 20 y expediente administrativo agregado a fs. 151/240). El 15 de enero de 2014 el Director General del Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispuso rectificar la partida de nacimiento de Ailin Nahir Piaggio con un tercer número de documento (ver expte. administ. en especial fs. 168/169, fs. 43 y certificación fs.49 bis). Y en consonancia con esa rectificación -el 8 de noviembre de 2013- le fue extendido el DNI 35.974.504 (ver copia de fs. 19 y fs. 119/120).
Unos días después, el 19 de diciembre de 2013, Piaggio promovió esta demanda (26vta.).
VII. Precisado ello, y por una cuestión lógica de razonamiento, corresponde abordar, en primer lugar, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires concerniente al rechazo de la excepción de falta de legitimación. Adelanto que la queja no cumple con la crítica concreta y razonada que exige la ley toda vez que los argumentos enunciados en el recurso son una reiteración de los expuestos al contestar la demanda (ver fs. 453 vta./455 y agravios, punto IV.1, art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, la apelante insiste en la idea de que el encargado de expedir los números de DNI es exclusivamente el RE.NA.PER y que -a diferencia de éste último- a ella solo le compete emitir las partidas de nacimiento. Sin embargo, no se hace cargo de los fundamentos expuestos por la jueza de grado en su sentencia. Es que, tal como lo señaló la doctora Bracamonte, es cierto que la ley 17671 le asigna competencia exclusiva al Registro Nacional de las Personas en el otorgamiento de los DNI (ver artículo 2 ley 17.671) pero, también lo es, que el artículo 62 de esa misma norma, prevé que “hasta tanto el RE.NA.PER se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del estado civil y capacidad de las personas”. Así, y teniendo en consideración. Además, en razón de lo establecido en los arts. 2, 7, 11, 16, 17, 62 de la ley16.671 y arts.1 y 36 de la ley 26.413, la magistrada llegó a la conclusión de que la rectificación efectuada por el Registro Civil, mediante nota marginal agregada en el acta de nacimiento de la actora, daba cuenta de la responsabilidad de dicha repartición pues, era evidente que había confundido los datos de identificación de la actora al momento de expedir el acta de nacimiento, por lo que desestimó la excepción de falta de legitimación (ver Considerando IV, fs. 873/874vta.). Como dije, la apelante nada aporta en esa dirección.
Para tratar los agravios atinentes a la responsabilidad de cada uno de los demandados tengo en cuenta que ninguno de ellos controvirtió la falta de servicio ya que se limitaron a acusarse recíprocamente.
Ahora bien, es sabido que quien contrae la obligación de prestar un servicio, debe realizarlo en condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que fue establecido; y es responsable de los perjuicios que causare el incumplimiento o la ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad refleja toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado es directamente imputable a ésta, lo que determina que deba responder de modo principal (Fallos:306:2030; 316:2136; 318:1800; 324:492; 325:2949; 326:4003; etc.).
En cuanto a la función que está en tela de juicio en ésta causa, el artículo 1 de la ley 26.413le atribuye a los registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el deber de inscribir los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, entre ellos, claro está, los nacimientos.
No cabe soslayar -como bien lo señaló la jueza a quo en la sentencia- que al momento de expedir el acta de nacimiento de la demandante el Registro Civil de esta Ciudad le asignó el número de documento de un tercero. La posterior rectificación de la partida, efectuada por esa repartición el 23 de octubre de 2013, así lo avala (ver fs. 43). Por otro lado, la Ley 17.671 le reconoce al Registro Nacional de las Personas -con carácter exclusivo- la función de expedir los documentos nacionales de identidad (artículo 2°). Ello implica la función de contralor de los antecedentes y registros de las personas y, en su caso, la detección de errores o inconsistencias.
No hay duda en cuanto a que, frente al error del registro local (ciudad de Buenos Aires) el RE.NA.PER no obró en consecuencia de los
deberes inherentes a su función. En conclusión, fue constatada la falta de servicio de ambas codemandadas.
El cuestionamiento de ambas recurrentes del daño moral, tanto en lo que atañe a su procedencia como al monto fijado para resarcirlo, suscita las siguientes observaciones.
No es necesario recordar los delitos aberrantes a que puede dar lugar la alteración de la identidad. Sin llegar a esos extremos, es evidente que la relación entre el nombre y el documento debe ser única para que permita la individualización de las personas, la cual es una de las facetas del derecho a la identidad expresamente contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (CIDH casos:Yean y Bosico Vs. República Dominicana del 8/9/2005, serie C No. 130, párrafo 157; Pavez Pavez Vs. Chile, del 4/2/2022, serie C No. 449., párrafo 61, Forneron e hija Vs. Argentina del 27/4/2012, serie C No. 242, párrafo 69; Contreras y otros Vs. El Salvador, del 31/8/2011, serie C No. 232, párrafo 81; Gelman Vs. Uruguay del 24/2/2011, serie C No. 221, párrafo 130; Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador del 14/10/2014, serie C No. 285, párrafo 177, entre otras).
Cualquier perturbación en el ejercicio de ese derecho es causa eficiente de daño en el plano extrapatrimonial (CIDH, ver causas cit.) En consecuencia, corresponde confirmar la procedencia del daño moral, igualmente, el monto establecido para su indemnización habida cuenta de que los apelantes no cumplieron con la crítica concreta y razonada del fallo.
Las quejas relativas al punto de partida de los intereses (recurso del Registro Civil, Punto IV.2, tercer párrafo), la tasa empleada (ver recurso del Registro de las Personas punto IV, párrafo segundo) al igual que El modo de cumplimiento y ejecución de la condena (Ley 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, arts. 399 y 400) tampoco son procedentes porque no fueron puestas a consideración de la jueza de la causa (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por último, considero que no asiste razón a los planteos de ambos codemandados vinculados con la distribución de las costas. Nuestro ordenamiento procesal establece que “Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos” (cfr. art.71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el caso, ha quedado demostrado que la actora se vio en la obligación de promover estas actuaciones frente los errores que la administración, tanto nacional como local, cometieron al extenderle una numeración de D.N.I. que no era la suya, con todo lo que ello implica. Es decir, que medió una actividad defectuosa que generó tal situación. Ahora bien, como el resarcimiento prosperó por uno solo de los rubros reclamados (daño moral) considero acertada la decisión de la doctora Bracamonte en cuanto distribuyó las costas en un 20 % a la actora y 80% a las demandadas.
VI. Por lo expuesto, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación del fallo en todas sus partes. Las costas de alzada se imponen a las demandadas (art. 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).
Así voto.
El señor juez Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Verónica Heilbron Secretaria de Cámara Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a las demandadas (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por la jueza a fs. 880, punto 5°), regulados que sean los honorarios por la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
El señor juez Fernando A. Uriarte no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo