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Partes: Jofre María Fernanda c/ Bessaso Cenoz Lucas Ezequiel y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 18 de noviembre de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-139385-AR|MJJ139385|MJJ139385
La contratación de una persona para el cuidado de un paciente enfermo en el ámbito familiar se trató de una contratación de servicios y no de una relación de empleo.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que entendió que la relación entre las partes se trató de una contratación de servicios y no de una relación de empleo, pues las codemandadas no revestían la calidad de empresario ni se valían de los servicios profesionales de enfermera de la actora para el ejercicio de ninguna actividad, en tanto solo estuvo comprometida la atención del hijo de las personas físicas demandadas, y sin que lo fuese en marco de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos por parte de la demandada (art. 5 LCT), tratándose de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresarial.
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2.-Las personas físicas demandadas como ’empleadores’ no pudieron ocupar ese rol pues no se dedicaron a la explotación de una empresa que brindara servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades, sino que en los hechos la prestación de la actora estuvo dirigida al cuidado de un paciente enfermo en el ámbito familiar, siendo por tanto ellos los consumidores directos de ese servicio.
3.-Lo que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios, son las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: esto es que 1) el empleador sea empresario; 2) que el trabajador no sea empresario y; 3) que la prestación sea onerosa.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
Contra la sentencia definitiva dictada el 17/03/2022, que rechazó íntegramente la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte actora a tenor del memorial presentado en formato digital de fecha 21/03/2022 escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato con fecha 04/05/2022. Por la regulación de honorarios se agravian la perita contadora y la representación letrada de la codemandada Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica.
I. El agravio formulado por la parte actora se encuentra dirigido a cuestionar el rechazo de la acción dispuesta en origen. En este sentido, apela que el sentenciante de grado entendió que se trató de una contratación de servicios y no de una relación de empleo, donde las personas físicas demandadas buscaron asistencia para su hijo discapacitado en el marco de su vida personal y familiar, no configurándose un contrato de trabajo en los términos de la LCT. Aduce, que en la causa se acreditó la existencia de una relación de trabajo y la subordinación de la Sra. Jofre, en atención que los demandaos le imponían sus horarios, le asignaban las tareas y le abonaban una remuneración. Por último, arguye que la jueza de grado realizó una interpretación errónea de la prueba testimonial, ya que de la lectura de las declaraciones brindadas se evidencia la existencia de relación laboral. De esa manera, la apelante considera aplicable en el caso lo dispuesto por el art. 23 de la L.C.T., citando jurisprudencia en apoyo de su postura.
II.Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, lo que se discute es el carácter laboral de la relación que unía a las partes y si las pruebas aportadas resultaron idóneas a los fines requeridos por la parte actora.
Cabe señalar, de manera liminar que la actora invocó en su escrito inicial que ingresó a trabajar como enfermera a las órdenes de las personas físicas demandadas -Lucas Ezequiel Bessaso Cenoz y Daniela Florencia Borda- en su domicilio particular en el marco de una relación laboral y que se desarrolló al margen de toda registración legal. Asimismo, funda la responsabilidad solidaria de Medicus S.A.
Asistencia Médica y Científica en lo normado por el art. 30 LCT, en tanto explica que dicha sociedad generó el vínculo con los codemandados y la designó para trabajar en el domicilio particular de sus afiliados.
A esta imputación, Medicus S.A. contestó que no contrató a la Sra. Jofre y refirió que los codemandados -afiliados a la cobertura médica- optaron por una prestadora por fuera de la cartilla a la que le cancelaban los honorarios y luego gestionaban la devolución para la atención de su hijo, pero que de manera alguna ello implicó vinculo dependiente alguno, por lo que niega la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT.
Por su parte, los codemandados Bessaso y Borda, negaron detentar la calidad de empleadores y refirieron que la actora es una profesional independiente y autónoma que trabaja por cuenta propia obteniendo de esa manera una ganancia, que contrataron sus servicios profesionales para atender las necesidades de su hijo con parálisis cerebral infantil y que la misma manejaba sus horarios de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, facturando por sus servicios.
La magistrada que me precede determinó el rechazo de la acción en todos sus términos por considerar que no se acreditó en autos el carácter laboral de su prestación (arts.21 y 23 del LCT).
En este sentido, cabe destacar que para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual. Así, el contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios, hecho que no se da en el caso de autos.
El contrato de locación de servicios regulado por el art. 1187 del CCyCN, es el régimen general cuya especie es el contrato de trabajo. Sin embargo las figuras comerciales afines, son figuras residuales aplicables sólo a los supuestos en que el empleador no pueda ser considerado empresario, que el trabajador posea los medios para ser considerado empresario (la sola fungibilidad de la prestación no es suficiente para excluir la naturaleza laboral de la prestación como en el supuesto del trabajo en equipo) o que la prestación sea dada en forma gratuita.
Es decir que lo que caracteriza al contrato de trabajo respecto del contrato de locación de servicios, son las condiciones que deben reunir cada uno de los sujetos y la naturaleza de la contraprestación: esto es que 1) el empleador sea empresario; 2) que el trabajador no sea empresario y; 3) que la prestación sea onerosa. Si concurren estos tres supuestos debe analizarse la inclusión de los hechos en el régimen del contrato de trabajo y las presunciones que de él emergen.De lo contrario, debe regirse por la regulación general dispuesta en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Al encontrarnos en el primer tramo del análisis respecto al sujeto que contrata el servicio de la actora, cabe resaltar que la situación descripta por las partes no ocurre en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, por lo que la relación de dependencia no puede inferirse.
Por ello es que no puede soslayarse, tal como lo expuso la jueza de grado, que las personas físicas demandadas como ’empleadores’ no pudieron ocupar ese rol pues no se dedicaron a la explotación de una empresa que brindara servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades, sino que en los hechos la prestación de la Sr. Jofre estuvo dirigida al cuidado de un paciente enfermo en el ámbito familiar, siendo por tanto ellos los consumidores directos de ese servicio. La apelante no se hizo cargo de los fundamentos utilizados por la sentenciante grado, lo que determina la insuficiencia del reclamo en los términos del art. 116 de la LO.
Reitero, que las codemandadas no revestían la calidad de empresario ni se valían de los servicios profesionales de enfermera de la actora para el ejercicio de ninguna actividad, en tanto solo estuvo comprometida la atención del hijo de las personas físicas demandadas, y sin que lo fuese en marco de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos por parte de la demandada (art.
5 LCT). Se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresarial. Las codemandadas -reitero- no tienen a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas con ciertas discapacidades y no han ocupado el rol de empleador que describe el art. 26 LCT. (Conf.CNAT, Sala V, 29.10.04, ‘Nakamura Gabriela c/ García Elene Inés s/ Despido’ y CNAT, Sala II, 19/04/2012, ‘Berasategui Lidia Mabel c/ Fontan Néstor Javier y otro/ Despido’).
En estos términos, no puede utilizarse una presunción que rige dentro del marco legal del régimen de contrato de trabajo- como es la del art. 23 LCT-, pues el mismo no resulta aplicable a la presente causa.
Por todo lo expuesto, sugiero confirmar lo decidido en grado.
III. Los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte demandada y a la perita contadora, no resultan desajustados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y conc. de la ley 27423, por lo que también propicio su confirmación.
IV. En atención a los términos del recurso interpuesto, sugiero imponer las costas de alzada a la actora (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes por los trabajos efectuados en este instancia en el (%), de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (ley 27.423).
La Doctora Beatriz E. Ferdman manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios; 2º) Costas y honorarios de alzada conforme lo decidido en el considerando IV del primer voto de este acuerdo; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Doctora Andrea García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 18.345.
MP
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara