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#Doctrina Manuela tiene voz. Violencia obstétrica.

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Autor: Kenis, Sabrina

Fecha: 21-ene-2022

Cita: MJ-DOC-16406-AR | MJD16406

Sumario:

I. Introducción. II. Antecedentes facticos. III. La resolución sobre el «Caso Manuela y otros vs. El Salvador» III.1. Garantías individuales. III.2: Garantías judiciales: Derecho a la defensa/ igualdad ante la ley/ no discriminación. III.3. Utilización de estereotipos de genero. III.4. Derechos vulnerados.

Doctrina:

ALGUNAS ANOTACIONES SOBRE LA SENTENCIA DEL CASO «MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR» (Sentencia del 2/11/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Por Sabrina Kenis (*)

I. INTRODUCCIÓN

La historia de Manuela (1) nos conmueve, y representa la historia de muchas mujeres que de manera cotidiana y a lo largo de sus vidas sufren algún tipo de violencias y/o en alguna de sus modalidades y el reciente fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su caso marca un nuevo hito en un arduo camino de (re) construcción social desde un enfoque de género, al pronunciarse sobre la violencia obstétrica.

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Las bases que sienta el caso «Manuela y otros vs. El Salvador» son de significativa importancia en la región, en particular teniendo en cuenta que, y tan solo según registros de aquellos países en los cuales se tienen datos disponibles, el 55% de las mujeres gozan de autonomía para la toma de decisiones relacionadas con la atención a la salud, anticoncepción y/o ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos (2). En este sentido la violencia obstétrica no puede ser analizada sin tener presente la regulación legal de la interrupción del embarazo de manera segura en el mundo (3).

A quince años de «Penal Castro Castro vs.Perú» (4) el que se erige como el primer pronunciamiento emanado de un tribunal internacional de derechos humanos en el cual se aplica la perspectiva de género de manera sistémica con el corpus iuris regional, además de sentar las bases sobre jurisdicción en la aplicación de la Convención de Belem Do Para , nuestro máximo tribunal regional de protección de los Derechos Humanos, sienta nuevos estándares vinculantes para los países signatarios en materia de derechos sexuales y reproductivos y la violencia obstétrica que se ejerce contra las personas gestantes, lo que representa un nuevo hito en el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres y su rechazo a cualquier tipo y modalidad en que se ejerza violencias contra ellas (5).

II. ANTECEDENTES FÁCTICOS

Manuela vivía en una zona rural en el Departamento de Morazan, El Salvador, en una zona de extrema pobreza junto a sus progenitores, hermana y dos hijos de 7 y 9 años. No sabía leer ni escribir y al poco tiempo del nacimiento de su segundo hijo, su cónyuge emigra hacia Estados Unidos sin volver a tener contacto con él.

El 26 de febrero del año 2008 y mientras se encontraba lavando ropa junto al río sufre una caída que termina en un sangrado transvaginal. El día siguiente ingresa al Hospital Nacional de San Francisco Gotera, siendo diagnosticada en su ingreso como parto extrahospitalario, retención placenta y desgarro perineal. Manuela estaba embarazada y no lo sabía y mucho menos tenía registro del tiempo de gestación (6).

El mismo día del ingreso al nosocomio, la médica que atiende a Manuela presenta una denuncia contra ella ante la Unidad de Recepción de Denuncia, Fiscalía Subregional de Morazan, dando de esta manera inicio al proceso penal en su contra.

Ese día, a tan solo 48 hs.de haber sufrido un aborto espontáneo y mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en el nosocomio Manuela es detenida por ser responsable del delito de homicidio en perjuicio de su hijo recién nacido, siendo esposada a la camilla del nosocomio estatal.

Se le designa un defensor público y lo llamativo es que a las pocas horas de su detención la Fiscalía de Morazan indica que «dentro de las investigaciones realizadas hasta el momento se ha logrado determinar [.] que efectivamente [.] ha cometido delito, y quien como consecuencia a la fecha se encuentra detenida».

Entre otros antecedentes tenidos en cuenta para arribar a tal conclusión se destaca la historia clínica de la paciente, de la cual surgen valoraciones sobre datos personales relativos a su vida sexual y reproductiva, lo que por cierto no representa ninguna significancia para la investigación que se iniciaba en su contra.

Se solicita al Juzgado de Paz de la Ciudad de Cacopera, Departamento de Morazan, no solo la continuidad de detención sino también la instrucción formal del delito bajo argumentos tales como que «para garantizar que el presente caso no quede en la impunidad, y que no se frustre la secuela normal del proceso, ya que con los elementos de convicción existentes se presumen también que dicha imputada puede evadir la acción de la justicia mediante fuga y debe recordarse también de que el [del Código Procesal Penal], es bien claro de que este tipo de delito no debe darse otra medida diferente a la detención provisional» (Punto 68).

Es de destacar que Manuela no solo no pudo estar presente en la primer audiencia ante el Juzgado interviniente, ello debido a la «falta de personal» responsable del traslado desde el nosocomio hacia la sede del Tribunal, sino que su propio abogado defensor avaló el pedido de la fiscalía en avanzar en el juzgamiento ya que «se pudo establecer que se dio la existencia del delito [.] pero existe duda en cuanto a la participación delincuencial», por lo que solicitó que se ordenara la instrucción formal sin detenciónprovisional» (Punto 70).

La instrucción formal y la detención provisional son ordenadas con argumentos que denotan un prejuzgamiento, además de la presencia de una mirada discriminatoria por su género y clase, cuanto menos (7), contexto que no difiere del juicio llevado a cabo ante el Juzgado Segundo de San Francisco Gotera, donde minutos antes de dar comienzo a la audiencia preliminar su abogado defensor solicitó ser sustituido por otro abogado con el argumento de tener otra audiencia en la que participar.

El Tribunal condenó a Manuela por ser autora del delito de homicidio agravado y entre los considerandos afirma que «la imputada al dar varias versiones inconsistentes e inverosímiles a la luz de la lógica y la medicina, ha creado en la mente del juzgador las posibles motivaciones que aquella tuvo para tratar de ocultar el hecho que había cometido, primero, sabía de su embarazo y que este era producto de una infidelidad, pues era casada; por lo que teniendo capacidad de elección entre tenerlo, cuidarlo, alimentarlo y vivir por él como naturalmente lo haría cualquier madre biológica, optó por un comportamiento contrario a la naturaleza misma y a las exigencias del ordenamiento jurídico al que estamos sometidos, y así esperó dar a luz al bebé para luego deshacerse de él arrojándolo ella misma a la fosa séptica» (Punto 83).

En la determinación de la pena, el Tribunal señaló que «no existe motivo legal alguno, que justifique a una madre darle muerte a un hijo y menos a un recién nacido, que se encuentra indefenso, quedando evidenciado en el proceso que el único motivo que tenía la imputada era evitar la crítica pública o el rechazo de su esposo por la infidelidad cometida», y que «resulta evidente que la procesada es de bajísimo nivel cultural, desarrollada en el campo, dentro de un lugar con patrones tradicionales, sin embargo tal situación no justifica semejante conducta criminal de la imputada, pero si se toman en cuenta dichos factores para la imposición de la pena mínima que establece el delitoacreditado».

La sentencia quedó firme el 26 de agosto de 2008.

Mientras duró su detención tuvo una deficiente cuanto no nula atención de su salud o de su enfermedad preexistente falleciendo ocho meses después de que se le diagnosticara linfoma de Hodgkin con esclerosis nodular, un 30 de abril del año 2010.

III. LA RESOLUCIÓN SOBRE EL «CASO MANUELA Y OTROS VS. EL SALVADOR» (8)

Manuela vivía en una zona rural y en situación de extrema pobreza, en un Estado que penaliza de manera absoluta el aborto, criminalizando a las personas gestantes que han sufrido abortos espontáneos o emergencias obstétricas, supuesto en el que aquella se encontraba, ya que al no prever ningún eximente o atenuación de pena, se aplica el tipo penal del homicidio agravado que prevé una pena de prisión que oscila entre treinta a cincuenta años (9).

A Manuela se la condena a cumplir una pena de prisión de 30 años, lo que resulta para la Corte «desproporcional porque no se toma en cuenta el estado particular de las mujeres durante el estado puerperal o perinatal».

El caso traído a consideración no puede ser analizado sin tener en cuenta este contexto socio cultural ya que adquieren relevancia frente a las denuncias de un juicio cargado de prejuicios y convalidando la discriminación y la preminencia de estereotipos (10) basados en el género y la pobreza y en este punto además destaca que en este tipo de casos se suman otros factores para disminuir la culpabilidad, tales como edad, dificultad en la comunicación, analfabetismo o muy escasa escolaridad y que provienen de sociedades con «cultura retrógrada mucho más marcadamente patriarcal que el resto de la sociedad».

La Corte Interamericana de Derechos Humanos durante su 145º periodo ordinario de sesiones delibera y dicta siete sentencias entre las cuales y solo atendiendo al tema objeto del presente trabajo, adquieren particular relevancia el de Manuela en el cual declara al Estado de El Salvador ser responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos de la libertad personal violar las garantías judiciales, la igualdad ante la ley, el derecho a la integridad personal, a la vida, a la vida privada y a la salud, y violación a la integridad personal en perjuicio de sus familiares.

III.1. GARANTÍAS INDIVIDUALES

En primer lugar, cabe resaltar que la Corte determina que se han violado los derechos a la libertad personal y presunción de inocencia protegidos por los arts. 7 y 8.2 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

En este sentido la libertad de las personas contra toda interferencia ilegal y arbitraria del Estado tiene como herramienta necesaria para su prevalencia la garantía de no ser privado de su libertad de manera ilegal o arbitraria, así como también el conocer las razones de su detención ileg al o arbitraria y cargos imputados con el consiguiente acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Pero en particular en relación con la prisión preventiva la Corte IDH viene afirmando que debe existir una razonabilidad de su plazo -detención- ya que entiende, es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener carácter excepcional (11).

Se impone aquí el test de proporcionalidad (12) a los fines de garantizar que la medida impuesta que restringe la libertad de la persona debe guardar un equilibrio y solo ser impuesta cuando sea necesario para la satisfacción de un fin legítimo, todo ello conforme las prescripciones de la propia Convención, cual es garantizar la presunción de inocencia y 7.3,7.5 y 8.2, esto significa poner la lupa en indagar si la intensidad de la intervención judicial en cuanto dispone la detención de Manuela resulta proporcional a los intereses del bien que busca proteger.

Pero además de analizar esta proporcionalidad, a la luz de los compromisos internacionales asumidos por los Estados de la región, en cuanto deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en caso de violencias contra las mujeres, resulta una obligación categórica la perspectiva de género, entre otros elementos porque Manuela se encontraba en una emergencia obstétrica, por lo tanto, lo que está en debate es la responsabiidad del Estado en su accionar.

III.2: GARANTÍAS JUDICIALES: DERECHO A LA DEFENSA/ IGUALDAD ANTE LA LEY/ NO DISCRIMINACIÓN

Los Estados tienen la obligación de tratar al individuo como verdadero sujeto en el proceso, materializándose aquel en dos vertientes, una material, que se traduce en la posibilidad real de participar en todos los actos del proceso de manera activa, y otra formal, cual es tener una defensa técnica a través de un profesional que cumpla acabadamente sus funciones de asesoramiento, control del proceso.

Manuela fue privada de todas las garantizas judiciales de las que era titular, a tal punto que ni siquiera al momento de su detención se le informa el delito de la cual se la acusa, sin dejar de resaltar la deficiente defensa técnica que el propio Estado le proveyó. No basta por lo tanto con contar formalmente con un defensor de oficio, sino que se exige contar con una defensa técnica diligente que asegure la protección de las garantías de la persona acusada y se evite que sus derechos se vean lesionados (13).

La detención fue ilegal, arbitraria y en una absoluta violación al principio de inocencia sin que haya existido «fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia -detención- asi como su duración por más de cinco meses».

III.3.UTILIZACIÓN DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO

La presencia de estereotipos de género en el caso que se somete a consideración de la Corte conllevan la violación al derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, sin intereses creados, preferencias o posiciones a favor o en contra de alguna de las partes titulares de los derechos en pugna.

Los actores intervinientes, desde los profesionales de la salud hasta el juez que condena a Manuela se encontraban atravesados por serios estereotipos de género, violando todas y cada una de las garantías de las que aquella era titular.

En «Campo Algodonero y otras Vs. México» la Corte señala con meridiana claridad que «el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. La Corte ha señalado que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes.En este sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales» (14).

Dentro de su jurisprudencia, la sentencia antes referenciada es sin duda alguna una de las más relevantes en cuanto establece el estándar de obligación de los Estados de prevención diligente y estricta, además de reforzar en su desarrollo la necesidad de aplicar la perspectiva de género en cuanto exigencia de diferenciar los desiguales impactos y consecuencias que causa la violencia entre hombres y mujeres.

La persistencia de los estereotipos de género se erige en una de las razones por las que se profundiza la violencia por razones de género en contra de la mujer, siendo inaceptable cuando provienen del Estado que es justamente el principal obligado a garantizar el ejercicio pleno de derechos entre los que encontramos el de una vida libre de violencias. En particular afirma la Corte que la presencia de aquellos en procesos penales puede evidenciar una violación al principio de inocencia estandarte de todo Estado de Derecho (15) (Parr. 134).

La erradicación de aquellos exige necesariamente (re) pensar las construcciones sociales y culturales y jurídicas en cuanto a la distribución del poder entre hombres y mujeres y por ende en la necesidad de construcción de una nueva ciudadanía, caso contrario estamos ante una reproducción interminable de estereotipos que contribuyen a la persistencia de la violencia contra las mujeres.

III.4.DERECHOS VULNERADOS

La Corte destaca la trascendencia meridional que adquiere en la Convención, el Derecho a la Vida, siendo que de él depende la «realización de los demás derechos y es el Estado quien debe garantizar la creación de condiciones que requieran su pleno goce y ejercicio» (16).

A partir de allí se desprenden una serie de derechos de singular importancia tales como derecho a la integridad personal, y particular protección a las personas privadas de su libertad, la que debe ser trata con el respeto debido a la dignidad de la persona humana.

En cuanto al derecho a la salud entendido este como un derecho humano fundamental e indispensable, que se concibe como un estado completo de bienestar físico, mental y social, así entendido es el Estado quien debe asegurar el acceso a servicios esenciales y primarios de salud en especial a los grupos y personas que se encuentran en condiciones o situaciones de vulnerabilidad.

No podemos en este punto dejar de advertir que El Salvador no garantizó derechos de exigibilidad inmediata y por ello su responsabilidad, tales como a la vida, a la integridad personal, y a la salud de Manuela, observando en este último caso como que no recibió atención aceptable ni mucho menos de calidad, dando prioridad el nosocomio a cuestiones burocráticas por sobre la prestación del servicio y atención médica.

Manuela se encontraba en una emergencia obstétrica, acababa de dar a luz y era considerada como una persona que presentaba riesgo serio de fuga razón por la que se la esposa a la camilla de internación, sin el mínimo respeto a su dignidad.

Como consecuencia de la violación al derecho a la salud se vulneran el derecho a la salud sexual y reproductiva, los que conforme «I.V. Vs. Bolivia» y «Artavia Murillo y otras Vs.Costa Rica» se relacionan con la autonomía y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autonomías sobre su plan de vida, su cuerpo, y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación (17).

En un momento de extrema vulnerabilidad, aquellos responsables de garantizar justamente el ejercicio de derechos humanos se constituyen en los principales promotores de su violación.

La situación de vulnerabilidad es agravada por la emergencia obstétrica en la que se encontraba y a pesar de ello es detenida de manera inmediata y por lapso absolutamente desproporcional atento las particularidades del caso sometido a conocimiento de la Corte.

Tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad personal de relevancia particular en la CIDH deben ser protegidos por los Estados signatarios por ser un derecho humano indispensable para el ejercicio del resto de los derechos humanos, entre los que encontramos el derecho a la salud y es obligación de aquellos de asegurar su acceso en condiciones de calidad y eficacia, lo que en definitiva se traduce en el derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

No es ajeno el análisis de la calidad de atención médica recibida durante la emergencia obstétrica, toda vez que la salud sexual y reproductiva es parte integrante del derecho a la salud, y se relaciona con la autonomía y libertad reproductiva de las mujeres (18).

Las limitaciones y vulneraciones de derechos en materia de salud sexual y reproductiva de las mujeres pone en crisis su autonomía y libertad, en un contexto en donde se reproducen estereotipos de género que marcan de manera asimétrica los roles diferenciados entre hombres y mujeres incluso a la hora de tomar decisiones sobre el cuerpo de las mujeres.

Manuela se encontraba en una emergencia obstétrica agravada por un entramado de vulnerabilidades que confluyen en una abierta discriminación y «confluían distintas desventajas estructurales que impactaron su victimización.era una mujer con escasos recursos económicos, analfabeta y que vivía en una zona rural. De verificarse la discriminación alegada en este caso, estos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación habrían confluido en forma interseccional, incrementando las desventajas comparativas de la presunta víctima y causando una forma específica de discriminación por cuenta de la confluencia de todos estos factores (Parr. 253).

A manera de conclusión:

Manuela y sus familiares estaban atravesados por múltiples vulnerabilidades y el Estado las agravó, y menoscabó el ejercicio de sus derechos humanos.

La Corte reafirma los principios vertidos en la Convención de Belem do Pará en cuanto a que las mujeres tienen derecho a una vida libre de vi olencia, y son los Estados quienes tienen la obligación no solo de abstenerse de acciones o prácticas de violencias contra las mujeres sino que también tienen el deber de que los órganos de gobierno se adecuen a los principios que emergen de aquella y recuerda «que la protección a los derechos humanos, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar. Para hacer efectiva esta protección, la Corte ha considerado que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. La Corte considera que este deber estatal adquiere especial relevancia cuando se encuentran implicadas violaciones a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres (Párr.257).

Continúa diciendo que «La Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1° que «debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Trae para reforzar su postura la jurisprudencia sentada en Campo Algodonero Vs. México, I.V Vs. Bolivia y Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú.

El fallo nos impone la obligación de su análisis en un contexto particular en donde las violencias contra las mujeres han recrudecido sin dejar de traer a colación el reconocimiento de aquellas y la necesidad de protección por parte de los Estados, ello marco del sistema interamericano de derechos humanos.

Si bien las leyes que promueven la igualdad de género e implementan políticas públicas en materia de prevención, asistencia y sensibilización en materia de violencias contra las mujeres se encuentran en expansión no podemos desconocer que las mujeres se continúan en una desventaja estructural lo que afecta la posibilidad de acceder a una igualdad de género y por ende a un acceso igualitario de derechos.

Manuela tiene voz.

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(1) Es de destacar que en el presente artículo y tal como lo ha manifestado la CorteIDH se identifica a la víctima con el nombre ficticio «Manuela» en un todo de acuerdo por las organizaciones peticionarias «Center for reproductive rights», «Colectiva de Mujeres para el Desarrollo Local» y «Agrupación Ciudadana por la despenalización del aborto terapéutico, ético y eugenésico», quienes actúan en representación de las víctimas. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/2017/ESAD424-12ES.pdf.Esta aclaración resulta necesaria toda vez que se observa como algunas organizaciones y asociaciones a través de redes sociales han violado el derecho a la intimidad y confidencialidad al identificar los nombres reales de la víctima y sus familiares (2). Estos datos surgen del informe sobre la población mundial 2021 por el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) titulado «Mi cuerpo me pertenece. Reclamar el derecho a la autonomía y a la autodeterminación». https://news.un.org/es/story/2021/04/1490812 (última consulta 3/12/2021).

(3) Resulta de gran utilidad observar como el escenario regional es uno de los más restrictivos en cuanto a legislación en materia de aborto. https://maps.reproductiverights.org/worldabortionlaws.

(4) El 25/11/2006 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emite su resolución en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C Nº 160.

(5) En varios pronunciamientos la Corte ha señalado que la violencia contra la mujer no solo constituye una abierta violación de los derechos humanos, sino que además atenta contra la dignidad de las personas y resulta ser una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza, o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religación y afecta negativamente sus propias bases» (Caso Rosendo Cantu y otra Vs, México. Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31/08/2010.Serie C Nº 216).

(6) El punto VII «Hechos» del Caso Manuela y otros Vs El Salvador desarrolla los antecedentes facticios necesarios para entender el contexto socio cultural marcado por la presencia de grandes asimetrías y vulnerabilidades fundadas en el género.

(7) La resolución que ordena la instrucción lejos de analizar los antecedentes teniendo en cuenta el contexto de vulnerabilidad en el que se encontraba Manuela y su familia, avanza profundizando las asimetrías, desigualdades y miradas sesgadas y carentes de perspectiva de género estableciendo que « [.] es procedente la detención provisional en contra de [Manuela] con el propósito de asegurar la investigación de la verdad real de los hechos, [.] sumado a ello se presume que la imputada en referencia procurará evadir la pena a imponer por el delito cometido, quien puede obstaculizar los actos concretos de la investigación suprimiendo ocultando e incluso amenazando a los testigos; además el mencionado delito cometido por la imputada antes relacionada en perjuicio de su menor hijo recién nacido, ha causado la alarma social dentro de la comunidad del Caserío Las Mesas [.], las cuales reprochan esa conducta inadecuada ejecutada por [la presunta víctima].

(8) Corte IDH. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_441_esp.pdf.

(9) La Constitución de El Salvador reconoce el derecho a la vida desde la concepción, disponiendo su Código Penal una prohibición absoluta y penalización del aborto, lo que ha llevado a una fuerte persecución y condena penal a personas gestantes que se encuentren con emergencias obstétricas.

(10) En este sentido la Corte IDH ha reconocido que los estereotipos de género distorsionan las percepciones y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos en lugar de hechos, lo cual, entre otras cosas, puede dar lugar a la denegación de justicia».

(11) Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Acosta Martínez y otros Vs. Argentina, supra, párr.76.

(12) Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 89, y Caso Villarroel Merino y otros vs. Ecuador, supra, párr. 87.

(13) Cfr. Caso Giron y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C Nº 390, párr. 101.

(14) Caso González y otras («Campo Algodonero») Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 188.

Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C Nº 405, párr. 188.

(15) CEDAW, Recomendación General No. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, CEDAW/C/GC/33, 3 de agosto de 2015, párr. 26 a 28, y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Documento de antecedentes sobre el papel del Poder Judicial en el abordaje de los estereotipos nocivos de género en casos relativos a la salud y los derechos sexuales y reproductivos, pág. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/JudiciaryRoleCounterStereotypes_SP .pdf (16) Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 144, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 166.

(17) La Corte en el fallo en consideración en la nota 310 trae a colación la Observación General Nº 22 del Comité de DESC.Afirmando que se adopta el concepto de salud reproductiva formulado por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo celebrado en El Cairo en 1994, como «un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos». En consecuencia, «la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos». Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, ONU A/CONF.171/13/Rev.1, 1994, párr. 7.2.

(18) La Corte ha señalado que, debido a su capacidad biológica de embarazo y parto, la salud sexual y reproductiva tiene implicancias particulares para las mujeres. En este sentido, la obligación de brindar atención médica sin discriminación implica que la misma tome en cuenta que las necesidades en materia de salud de las mujeres son distintas de las de los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres. In re Caso I.V. Vs. Bolivia.

(*) Abogad a Esp. en Políticas Públicas y Género. Profesora e Investigadora UCC. Consultora externa en asuntos de género.

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