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Autor: Guilisasti, Jorgelina
Fecha: 9-may-2022
Cita: MJ-DOC-16560-AR | MJD16560
Sumario:
I. El caso. II. Alimentos extraordinarios. III. El festejo del cumpleaños como gasto extraordinario. IV. La forma de pago y la distribución de la cuota alimentaria extraordinaria. V. El doble festejo y una reflexión sobre los sentimientos del niño. VI. Conclusión.
Doctrina:
Por Jorgelina Guilisasti (*)
Los niños comienzan por amar a los padres. Cuando ya han crecido, los juzgan, y, algunas veces, hasta los perdonan. Oscar Wilde
I. EL CASO
La progenitora solicita que el progenitor le reintegre la suma que tuvo que afrontar para la celebración del cumpleaños de su hijo.
Sostiene que antes de la fecha del cumpleaños del niño, por un acuerdo directo efectuado entre éste y su padre, la celebración fue organizada por el progenitor en «Escape Site» ubicado en Nordelta.
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El progenitor efectuó la reserva del salón, pero no se hizo presente en el lugar el día estipulado ni abonó la reserva efectuada para el festejo programado.
Ante dicha circunstancia y con ayuda de terceros, la actora abonó el importe correspondiente para no suspender el evento, dado que el niño ya se encontraba junto a todos sus amigos.
La actora calificó a la conducta del demandado como irresponsable, premeditada, sorpresiva, intempestiva y maliciosa, ya que conoce sus limitaciones económicas por lo que considera que violó el principio de buena fe, del que deriva el principio de «confianza», ya que generó la expectativa de responsabilizarse del festejo de cumpleaños del niño.
En definitiva, dado que se trata de una erogación extraordinaria en beneficio del hijo en común y consentida por el demandado, solicita el reintegro del 50% de lo abonado por su parte.
La magistrada hace lugar a lo solicitado por la progenitora, admite el gasto como erogación extraordinaria y ordena al progenitor el pago del 50% de dicho monto. Asimismo, le impone las costas por la oposición infundada al pago de su obligación.
II. ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS
Ya hemos tratado la cuestión de los alimentos extraordinarios (1), por lo que se reitera lo expuesto en esa oportunidad, con las aclaraciones del caso bajo análisis.
Los llamados alimentos extraordinarios son aquellos gastos que derivan de necesidades que no fueron previstas al momento de establecerse el monto de la cuota ordinaria.Esto sucede porque, al ser sobrevinientes, no pueden ser cubiertas con lo fijado para atender las necesidades ordinarias del alimentista (2).
Los caracteres de los alimentos extraordinarios, por lo tanto, son los siguientes:
– son posteriores a la determinación de la cuota ordinaria
– no se tuvieron en cuenta al fijarse la cuota ordinaria
– exigen la demostración de su necesidad, salvo que deriven de la responsabilidad parental
– deben acreditarse
La forma para peticionarlos es la vía incidental (3), pero entendemos que, cuando se solicita la determinación de la cuota alimentaria, nada impide que se acumule a la petición principal, para que el juez lo resuelva en la sentencia que fija los alimentos ordinarios (4). Se destaca que, en los convenios celebrados por los progenitores, como regla, se incorpora la cláusula referida a este tipo de cuota con mayores o menores precisiones sobre los gastos comprendidos en la misma.
Para el análisis del fallo comentado, nos limitaremos a abordar esta figura en relación con los alimentos derivados de la responsabilidad parental, por tratarse del cumpleaños del hijo menor de edad.
Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que los alimentos derivados de la responsabilidad parental tienen una extensión mayor de rubros a cubrir y no requieren la prueba de la necesidad ni de la falta de medios del alimentado (5), aunque deben ser acreditados por el progenitor o por el hijo que los reclama, ya que no se presumen (6).
Desde esta perspectiva, los alimentos extraordinarios no deben confundirse con gastos que son ordinarios pero no permanentes (como la ropa de los hijos por el cambio de estación, la adquisición de útiles escolares al inicio de cada ciclo lectivo, etc.), que se pueden presentar en ciertas épocas del año o en virtud de otras situaciones previsibles, periódicos y frecuentes, que permiten su estimación al momento de establecerse la cuota ordinaria (7).
Ya hemos sostenido que esos gastos, aun cuando no se trate de gastos permanentes como los derivados de la vivienda, la alimentación, el traslado o la cuota del colegio, entendemos que son gastos frecuentes y previsibles,que están incluidos en la cuota ordinaria, pese a denominarse como «extraordinarios» en los acuerdos sobre cuota alimentaria (8).
En el caso analizado, se trata del cumpleaños del niño y los gastos de su festejo, cuestión que se presenta en forma recurrente en los conflictos derivados de cuotas alimentarias a favor de los hijos menores de edad.
La cuestión planteada se refiere, en principio, a identificar el gasto derivado de ese festejo como alimentos extraordinarios y, en segundo lugar, cómo deben afrontarse.
III. EL FESTEJO DEL CUMPLEAÑOS COMO GASTO EXTRAORDINARIO
Como afirma la magistrada, es evidente que el cumpleaños del hijo se repite anualmente, por lo que en sí mismo es un hecho previsible.
En la resolución, la jueza parte de la determinación de la cuota extraordinaria en estos términos: «La cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquellos que fueran previsibles, pero que no acostumbran a suceder asiduamente».
A continuación, considera: «Los alimentos extraordinarios pueden o no abarcar aspectos comprendidos en los conceptos que comprende la cuota ordinaria». Con cita de Bossert, sostiene: «Dichos gastos excepcionales parten de su imprevisibilidad, pero sin embargo, existen supuestos en que la necesidad futura puede ser previsible y hasta resulta posible considerar que sin duda se presentará, y sin embargo dicha previsibilidad no le hace perder al alimentista el derecho de reclamar el alimento extraordinario si surge claramente de las actuaciones que no se la tuvo a la vista cubrir la misma con la cuota ordinaria».
En el caso bajo análisis, ya regía una cuota alimentaria provisoria, en la que no se había dispuesto nada referido al cumpleaños del hijo (alimentista).
En definitiva, ante la falta de autorregulación y de resolución judicial previa referida a esa situación particular, en lo que se refiere al gasto reclamado, se concluye: «Si bien resulta un gasto previsible en tanto el niño cumple años todos los años, no siempre el festejo será igual.Por ello, más allá de su previsibilidad y al no estar contemplado en la cuota provisoria, entiendo que consiste en un gasto extraordinario a cargo de los progenitores».
Cabe agregar que el código unificado no hace una distinción entre la cuota ordinaria y la extraordinaria. En el caso de los alimentos derivados de la responsabilidad, ambas se encuentran incluidas dentro del deber de asistencia que recae sobre los progenitores en virtud de los arts. 658 y 659 CCCN.
Por esa razón, compartimos la conclusión a la que arriba la magistrada, que subsume el caso concreto en la norma jurídica general.
Sin embargo, tal como sucede con otras erogaciones que se requieren en forma espaciada o puntual, esta admisión para el caso concreto no implica admitir una tabla de gastos extraordinarios (9).
En ese sentido, a falta de acuerdo entre los progenitores, el juez debe analizar la situación particular, de acuerdo a la dinámica de cada grupo familiar, sus recursos, condiciones socioeconómicas y costumbres impuestas por los usos sociales (10).
Es importante remarcar lo expuesto porque lo sostenido para un cumpleaños también rige para otros eventos previsibles pero cuyos gastos no se pueden apreciar al momento de fijar o acordar una cuota ordinaria. Tal es el caso de celebraciones religiosas del NNA que suelen generar gastos extraordinarios como la confirmación y comunión para los católicos o el Bar Mitzvah para los judíos.
Los gastos que se generan por esos eventos pueden ser comprendidos dentro del rubro recreación o esparcimiento, pero el significado de estas celebraciones en la vida del NNA es muy diferente a un viaje o a las actividades sociales propias de cada edad.
Al quedar encuadrados como gastos derivados de la recreación y esparcimiento de los NNA, rubro comprendido dentro de los alimentos debidos a los hijos menores de edad, continúa a favor de los hijos mayores de 18 años hasta la edad de 21 años, si no trabajan (art.658 CCCN) (11).
Por otra parte, como sucede en todas las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, debe prevalecer el interés superior del niño, descripto como la máxima satisfacción de sus derechos, cuya fuente convencional y constitucional se encuentra en los arts. 3.1 CDN y en el art. 75 inc. 22 C.N. (12)
Como ya se anticipó, la asistencia debida por los progenitores a los hijos menores de edad tiene su fuente en la responsabilidad parental y por ende debe procurar la máxima satisfacción de los derechos de los NNA (13), sin perjuicio del contenido de la prestación descripto en el art. 659 CCCN (14). La obligación de los progenitores de asistir a sus hijos encuentra su fuente convencional en los arts. 18 (15) y 27 (16) CDN.
En el caso particular de las fiestas de cumpleaños de los hijos, los progenitores deben afrontar el agasajo entre ambos, de acuerdo a lo que requieren los NNA según sus edades. Como sucede con el resto de los contenidos alimentarios, se encuentran en consonancia «con la protección, el desarrollo y la formación integral del hijo (art. 638) y con los deberes impuestos a los progenitores (art. 646 inc a)», que constituyen los fines de la responsabilidad parental (17).
En cuanto a la legitimación activa, hemos sostenido (18) que se encuentran legitimados para reclamar los alimentos extraordinarios el otro progenitor en representación de su hijo menor de edad, el hijo menor de edad si tiene madurez suficiente, cualquier pariente o el Ministerio Público (art. 661 CCCN) (19). También se encuentra legitimada cualquier persona que acredite tener al NNA bajo su cuidado (20).
IV. LA FORMA DE PAGO Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA EXTRAORDINARI A
El art. 542 CCCN establece la forma en que se cumple la obligación alimentaria en general: «La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos».
El código unificado mantiene como modo de cumplimiento de la prestación alimentaria el pago en dinero, pero también prevé la posibilidad de hacerlo en especie con autorización judicial, si se justifica con motivos suficientes.
El pago en especie, que rige para todos los casos de obligación alimentaria, sólo es admitido por razones fundadas y flexibiliza la forma de cumplimiento de la prestación alimentaria, de acuerdo a las circunstancias del caso (21).
En caso de los alimentos extraordinarios, resulta una alternativa viable para el pago de prestaciones tales como alquileres de espacios para celebrarlos, servicios del festejo, ropa para el festejo, etc., por lo que ambos progenitores pueden distribuirse los pagos.
Ante la falta de acuerdo o si no se encuentra establecido en la sentencia de alimentos provisorios o definitivos, es evidente que el reclamo será de una suma representativa de lo gastado ya que constituye una obligación de valor, que se determinará con los comprobantes de las erogaciones necesarias.
Sucede con frecuencia que hay gastos que no se pueden acreditar, por lo que el progenitor que los afrontó va tener dificultades para demostrar el monto del reclamo, que muchas veces no coincide con lo documentado.
Por lo tanto, consideramos que el juez puede estimar estos gastos no documentados, si son razonables y se justifican por el costo del festejo afrontado por uno de los progenitores.
Cabe agregar que el reclamo puede ser anterior al cumpleaños o posterior, en cuyo caso se asemeja a un proceso de repetición de alimentos (22) pagado por un alimentante al coobligado (art. 549 CCCN) (23).
El ofrecimiento de pago de la prestación en especie, una vez efectuado el reclamo, sólo será posible si aún se adeuda la prestación o si el reclamo es anticipado, en cuyo caso nada impide que el juez lo admita si el alimentante lo justifica.Consideramos que se debe respetar la voluntad del deudor alimentario, en miras a facilitarle el cumplimiento de la prestación. Si, en cambio, el alimentado se opone al pedido de pago en especie del alimentante, entendemos que se debe ponderar lo que resulta más conveniente para el alimentista, siempre que no sea una oposición infundada (24).
La solicitud del pago en especie tiene que ser fundada, por lo que se podría justificar en la conveniencia de la distribución de los roles en la organización del cumpleaños, relación con los prestadores, u otras causas, las que serán atendibles en los reclamos previos al evento.
Si el destinatario del reclamo ya ha afrontado algún gasto, incluso puede oponerlo como pago parcial o solicitar que se lo compute para el cálculo del monto total al que asciende la cuota extraordinaria por este motivo.
En cuanto a la distribución ente los progenitores, se ha consolidado el uso de distribuirlos por partes iguales entre los progenitores, tanto en los acuerdos como en las resoluciones judiciales, como sucede en la del Juzgado de Familia de Tigre.
En nuestro trabajo anterior referido a alimentos extraordinarios por viaje de estudio (25), la jurisprudencia relevada sostuvo en forma unánime la obligación de afrontarlos por mitades, ya sea en segunda instancia (26) o en caso de haberse celebrado un convenio con una cláusula que los hacía recaer sobre el alimentante en su totalidad (27).
Sin embargo, no hay una disposición legal que lo determine, por lo que la distribución puede ser diferente, de acuerdo a las circunstancias.De todos modos, es razonable que los festejos sean acordes a las condiciones económicas de ambos progenitores, dado que no se puede exigir una erogación que excede los ingresos de uno o de ambos de manera tal que no puedan afrontarlos.
Cabe agregar que, ante el requerimiento a pagar esta erogación, una vez realizada o luego de haberse tomado la decisión, sin haber acordado en forma previa la oportunidad y el monto, no es una causa que exime al pago.
Al respecto, Bossert sostiene que no haber consultado al alimentante previamente, no es obstáculo para el reclamo de la cuota alimentaria extraordinaria, si se trata de una necesidad médica, odontológica o de otra índole (28).
Sin embargo, para los gastos considerados de recreación, la perspectiva es distinta. Es muy frecuente que este reclamo se realice luego de haber tomado la decisión e incluso luego de haber asumido y cancelado la erogación, por lo que la defensa esgrimida por el progenitor demandado es no haber sido informado para participar de la decisión u oponerse con la debida antelación.
En su oportunidad sostuvimos que en el caso del denominado viaje de estudios, en situaciones especiales, se puede eximir al alimentante del pago, por no haber consultado su opinión antes de generar el gasto, si demuestra que le resulta imposible afrontarlo por circunstancias como pérdida de trabajo, salud u otras que le impidieron realizar las previsiones del caso con la debida antelación (29).
Consideramos que, al ser un gasto de recreación o esparcimiento, no es urgente y puede ser abordado con anticipación, para que ambos progenitores participen de la decisión y, sobre todo, evalúen la forma en que solventarán este gasto, que suele ser elevado. Esta eximición debe ser considerada excepcional y de carácter restrictivo, dado que para ciertos grupos sociales es un gasto extraordinario aceptado.Por lo tanto, aún sin haber consultado al otro progenitor, se presume que su aporte se encuentra justificado por los alcances de la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental (30).
Por el contrario, si se trata del festejo de cumpleaños de los hijos menores de edad, entendemos que la eximición es casi nula, dada la trascendencia en la vida del NNA.
V. EL DOBLE FESTEJO Y UNA REFLEXIÓN SOBRE LOS SENTIMIENTOS DEL NIÑO
Como surge del texto de la resolución analizada, es frecuente que los progenitores decidan organizar fiestas de cumpleaños separadas, para celebrar con su hijo y sus respectivas familias, ante la falta de acuerdos, la imposibilidad de mantener diálogos como adultos responsables u otras razones que no tienen en cuenta a los NNA.
En este caso, el progenitor alega esa circunstancia como eximente de su obligación frente a la madre que afrontó los gastos. Al respecto, en su contestación, «(d)estaca que la actora no aportó dinero alguno para la fiesta de cumpleaños que él organizó, por lo que resultaría por demás injusto e ilegítimo que se le atribuyan los gastos extraordinarios en que la Sra.B incurrió por voluntad propia y sin consultar».
Este argumento no fue admitido por la magistrada ya que tuvo en cuenta la conducta previa del demandado, que dio a entender su consentimiento sobre el lugar del evento, como también sobre el costo del mismo, ya que fue quien lo alquiló.
La actora hace hincapié en la mala fe del demandado al afirmar que, con su actitud y conociendo sus limitaciones económicas, «violó el principio de buena fe del que deriva el principio de ‘confianza’ ya que generó la expectativa de responsabilizarse del festejo de cumpleaños del niño».
A raíz de lo expuesto, corresponde centrarnos en el niño, que espera festejar su cumpleaños junto a sus padres, sus familiares (hermanos, abuelos, tíos, primos) y sus amigos, para tener un agasajo feliz con las personas a las que quiere, sin confrontaciones.
En este caso, como en tantos otros, el día (especial) que debía ser de alegría, es probable que le haya causado una profunda tristeza no sólo por el conflicto económico generado, sino también por la ausencia del progenitor y probablemente del resto de la familia paterna.
Sólo queda la reflexión sobre el daño que le produce el conflicto suscitado por disputas de los progenitores y sobre todo, por la falta de respeto hacia el hijo, en este caso del progenitor, que ni siquiera asistió a la fiesta.
Es evidente que la resolución sobre el pago del festejo no va a cambiar la actitud mezquina de ciertos padres, pero se impone destacar que estos conflictos dejan huellas en los NNA, que crecen en medio de estas tensiones en una etapa de sus vidas en las que merecen el mayor bienestar (31).
VI. CONCLUSIÓN
En definitiva, los gastos derivados de los cumpleaños son considerados alimentos extraordinarios, por lo que corresponde que sean soportados por ambos progenitores en principio en partes iguales, ante la falta de acuerdos previos o sentencias que lo ordene.Si bien la jurisprudencia sostiene este criterio, es importante destacar que en cada situación conflictiva derivada de esta cuestión económica, subyace un daño a los hijos que puede ser irreparable.
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(1) Guilisasti, Jorgelina, «Una cuestión recurrente: el viaje de egresados, ¿es una cuota alimentaria extraordinaria?» DFyP 2020 (junio), 17/06/2020, 128. Cita Online: AR/DOC/1664/2020.
(2) Bossert, G., «Régimen jurídico de los alimentos», Astrea, p. 485.
(3) Bossert, G. op. cit. p. 499. El Código Procesal Modelo para la Justicia de Familia prevé la tramitación por incidente en el art. 574, al igual que la Ley Procesal de Familia de Entre Ríos (art. 155; ley 10.668).
(4) «C. M. A. y otros c/ R. L. N. y otro s/ alimentos»; CNCiv., Sala F, 21-ago-2018; MJ-JU-M-113992-AR | MJJ113992 | MJJ113992.
(5) Tordi, N., Díaz, R. y Cinollo, O., «Alimentos derivados de la responsabilidad parental», en Alimentos, T I (Directoras Kemelmajer, A. y Molina de Juan, M.), Rubinzal Culzoni, p. 102.
(6) En este sentido, se resolvió: «Hacer lugar al pedido de alimentos extraordinarios, estableciéndose el pago por la alimentante del 50% de los costos del viaje de egresa dos del hijo previa acreditación por parte del actor con la documentación correspondiente» en «C. M. A. y otros c/ R. L. N. y otro s/ alimentos»; CNCiv., Sala F, 21-ago-2018; MJ-JU-M-113992-AR | MJJ113992 | MJJ113992.
(7) Bossert sostiene que pueden considerarse excluidos de la cuota ordinaria si del convenio o de la sentencia que la fija no surge lo contrario (op. cit., p. 498).
(8) Guilisasti, J., «Una cuestión recurrente: el viaje de egresados, ¿es una cuota alimentaria extraordinaria?».
(9) En ocasión de analizar un viaje escolar denominado «viaje de estudio», se analizaron resoluciones referidas a la admisión o no de alimentos extraordinarios por diferentes erogaciones. En lo que se refiere a los estudios, se enunciaron ejemplos como los de una rehabilitación o una preparación especial del hijo para determinados estudios o actividades artísticas o deportivas.Al respecto, no se han considerado extraordinarios los gastos de preparación para rendir un examen internacional de inglés («A. G. A. y otro c/ D. R. L. A. s/ alimentos»; CNCivil; Sala I; 20-dic-2019; MJ-JU-M-122926-AR | MJJ122926 | MJJ122926). Asimismo, se analizaron fallos de viajes escolares, entre los que se destacan: «R. M. F. en rep. de su hija menor c. K. R. F. s/ incidente alimentos extraordinarios», J Familia Paraná N°1, 20/02/2017, La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/2759/2017; «V. C. G. c/ T. V. L. H. G. s/ inc. elevación e/ A V. C. G. c/ T. V. L. H. G. s/ aumento de cuota alimentaria», Cám.Ap. CivComLabyMin. Neuquén, Sala I, 2-feb-2010, MJ-JU-M-55782-AR | MJJ55782 | MJJ55782; «C. M. A. y otros c/ R. L. N. y otro s/ alimentos», CNCiv., Sala F, 21-ago-2018, MJ-JU-M-113992-AR | MJJ113992 | MJJ113992; «C. K. A. y otros c/ Q. C. M. s/ alimentos», CNCiv., Sala H; 23-feb-2012, MJ-JU-M-73882-AR | MJJ73882 | MJJ73882; «N., G. A. s. Ejecución de alimentos – Incidente», CNCiv. Sala H, 04/11/2019, Cita Online: AR/DOC/1664/2020. En otro tipo de gastos, se destaca un fallo que no hace lugar al pago de lo gastado por compra de un celular al hijo («Incidente de reembolso de cuota alimentaria extraordinaria deducido por la Sra. G. I. M. en autos caratulados H. L. A.-G., I. M.- divorcio vincular» CAp.Civ.Com.yCont.Adm. 2a. Nom., 14/5/2020; Id SAIJ: SUR0022547.
(10) Esta apreciación se impone en los sectores sociales de nuestro país donde aún se festejan los 15 años de las adolescentes con fiestas o viajes especiales, que producen una gran incidencia económica en los progenitores.
(11) Art. 658 CCCN.-Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
(12) Jauregui, R. G., Responsabilidad parental, Rubinzal-Culzoni, p. 37.
(13) Se ha sostenido para resolver este tipo de reclamo: «Que atento a lo antes dicho corresponde a los progenitores velar por la satisfacción integral de las necesidades alimentarias de los hijos y responder por los gastos ordinarios o extraordinarios que se originen en aras de la realización de su interés superior entendido este como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y su mínima restricción, debiendo prevalecer el interés del niño o adolescente cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de estos y los de los adultos. Recordemos que la C.D.N. colocó el interés superior del niño como principio de aplicación constitucional obligatorio, debiendo definirse en cada caso concreto este máximo interés e interpretarse de la manera más amplia para abarcar la mayor cantidad de situaciones posibles, garantizando así una protección mayor a los niños» «R. M. F. en rep. de su hija menor c. K. R. F. s/ incidente alimentos extraordinarios»; J Familia Paraná N°1; 20/02/2017; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/2759/2017.
(14) Art. 659 CCCN. Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.
(15) Art. 18 (primer párrafo) de la ley 23849: 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
(16) Art. 27 de la ley 23849: 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
(17) Lloveras N., Orlandi, O. y Tavip, G.; Tratado de Derecho de Familia – T.IV; Dir. Kemelmajer, Herrera, Lloveras; Rubinzal Culzoni, p. 158 y sig.
(18) Guilisasti, J., «Una cuestión recurrente: el viaje de egresados, ¿es una cuota alimentaria extraordinaria?».
(19) Art. 661 CCCN. Legitimación. El progenitor que falte a la prestación de alimentos puede ser demandado por:a) el otro progenitor en representación del hijo; b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada; c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.
(20) El art. 124º de la LPF de la Pcia. de Entre Ríos dispone: «Sin perjuicio de otros legitimados para reclamar alimentos por diferentes causas, se encuentran legitimados para reclamar alimentos a favor de los hijos: 1) Si se trata de una persona menor de edad, los representantes legales, toda persona que acredite fehacientemente tener al niño bajo su cuidado y el Ministerio Público. La persona menor de edad, con edad y grado de madurez suficiente puede reclamar con patrocinio letrado. Si se trata de alimentos fundados en la Responsabilidad Parental, en el mismo proceso se puede demandar a los abuelos y demás legitimados pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Código Civil y Comercial».
(21) Guilisasti, J., Cuestiones planteadas y a plantearse en los alimentos entre parientes y a favor de los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación, en «Dilemas y Desafíos en Derecho de Familia» (Salomón, C. E., directora), Delta Editora, p. 330 y sigs.
(22) En la sentencia «R. M. F. en rep. de su hija menor c. K. R. F. s/ incidente alimentos extraordinarios» se reclama un viaje ya realizado y otro programado, por lo que al primero la jueza lo encuadra como coparticipación (J Familia Paraná N°1; 20/02/2017; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/2759/2017).
(23) Guilisasti, J., Cuestiones planteadas y a plantearse en los alimentos entre parientes y a favor de los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación, en op. cit., p. 348.
(24) Guilisasti, J., Cuestiones planteadas y a plantearse en los alimentos entre parientes y a favor de los hijos en el Código Civil y Comercial de la Nación, en op. cit., p. 331.
(25) Guilisasti, J., «Una cuestión recurrente:el viaje de egresados, ¿es una cuota alimentaria extraordinaria?».
(26) En primera instancia se condenó al alimentante a pagar el 100% del costo del viaje, decisión que fue revisada por la alzada para reducir su aporte al 50% («V. C. G. c/ T. V. L. H. G. s/ inc. elevación e/ A V. C. G. c/ T. V. L. H. G. s/ aumento de cuota alimentaria» Cám.Ap. CivComLabyMin. Neuquén; Sala I; 2-feb-2010; MJ-JU-M-55782-AR | MJJ55782 | MJJ55782).
(27) «N., G. A. s. Ejecución de alimentos – Incidente», CNCiv. Sala H; 04/11/2019
(28) Bossert, G., op. cit., p. 497
(29) Guilisasti, J., «Una cuestión recurrente: el viaje de egresados, ¿es una cuota alimentaria extraordinaria?».
(30) Idem.
(31) Es importante destacar que el Código unificado busca fomentar los acuerdos entre los progenitores para que regulen las relaciones derivadas de la responsabilidad parental. Esta finalidad del legislador se concreta en el plan de parentalidad (art. 655), en los convenios reguladores de los efectos del divorcio y sus propuestas (arts. 438 y 439), como también en los pactos de convivencia (arts. 533 y sigs.).
(*) Abogada. Profesora Adjunta ordinaria de Derecho de Familia (FCJS – UNL). Profesora Protitular de Derecho de Familia (Facultad Teresa de Avila – UCA- Sede Paraná).