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#Fallos Concursos y quiebras: Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que es una carga propia del interés del acreedor

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Partes: Rossi Selva Haydee s/ quiebra (pequeña)

Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 23 de agosto de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-138310-AR||MJJ138310

Voces: VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS – VERIFICACIÓN TARDÍA – PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS – ACREEDORES DE CONCURSOS Y QUIEBRAS

Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que la verificación es una carga que hace al imperativo del propio interés del acreedor.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la orden de iniciar un incidente de verificación tardía, ya que concluida la quiebra por inexistencia de acreedores verificados, ningún efecto produce respecto del acreedor no concurrente que puede iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor en defensa de su derecho, y a mayor abundamiento, no se puede obligar a los acreedores a presentarse a verificar pues hace al imperativo del propio interés.

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2.-Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que la verificación es una carga que hace al imperativo del propio interés del acreedor, por lo tanto, el acreedor no está obligado a presentarse en el proceso falencial.

3.-No puede obligarse al Banco a presentarse a verificar, ya que el análisis de conveniencia y oportunidad hace a su esfera discrecional, sin perjuicio de que si tuviera actuaciones donde pretende el cobro de créditos de causa o título anterior a la quiebra, operen los efectos del fuero de atracción -en su caso- (si es un proceso de conocimiento estará exceptuado y debe proseguir ante el juez natural hasta que la sentencia quede firme, si es un juicio ejecutivo se atrae y no puede seguir), y ello mientras la quiebra no esté concluida (arts. 125 , 200 y 278 , L.C.; 163 , 164 , 260 , 261 , 266 y 384 , C.P.C.C.).

4.-La inexistencia de acreedores verificados o a verificar debe valorarse objetivamente, sin que corresponda, en principio, ingresar al análisis de los motivos por los cuales los acreedores no se presentaron a fin de insertarse en el pasivo concursal, a través de la pertinente verificación de su crédito.

5.-Concluida la quiebra por inexistencia de acreedores verificados, y por ende, de etapa liquidatoria, ningún efecto produce respecto del acreedor no concurrente que puede entonces iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor en defensa de su derecho pues la conclusión del proceso concursal por falta de presentación de acreedores no implica la liberación del deudor.

Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de Agosto de 2022, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Primera, doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados:

ROSSI SELVA HAYDEE S/ QUIEBRA(PEQUEÑA) (causa: 125975 ), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.

LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

1ra. ¿Es ajustada a derecho la decisión de fecha 29/3/22?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

1. La decisión.

La Sra. Jueza de grado el 29/03/22 dejó sin efecto la conclusión de la quiebra dispuesta el 9 de octubre del 2020, ordenando su reapertura; hizo saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que a los fines de reclamar el crédito deberá iniciar el incidente de verificación tardía correspondiente (art. 56 Ley 24.522); e impuso las costas del presente al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Para así decidir sostuvo que al tomar conocimiento de que existe un acreedor de causa o título anterior al decreto de quiebra con interés en el reclamo del mismo, se modificaron las circunstancias que dieron lugar a la conclusión del proceso y sería un excesivo rigor formal habilitar al acreedor a continuar un proceso individual escapando de los alcances de la quiebra, máxime cuando se trata de una quiebra de un consumidor, implicaría vulnerar los derechos protectorios y de orden público que alcanzan a la Sra. Rossi en su doble carácter de consumidora y de fallida (debe prevalecer la proteccion de los consumidores, conforme Causa “G., A. C. c/ ‘Pasema S.A.’ y otros s/ Daños y perjuicios” C.117.760, sent. del 1-IV-2015- voto del Juez de Lázzari).

Respecto de la imposición de las costas señaló que corresponden al Banco de la Provincia de Buenos Aires porque motivó esta incidencia al intentar una acción individual cuando estaba debidamente notificada de la tramitación del proceso concursal (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial y 278 Ley 24.522).

2. El recurso.

El Banco Provincia de Buenos Aires SA, acreedor, interpuso recurso de apelación el que fue concedido el 13/04/22 fundado con la memoria de fecha 25/04/22 y contestada por la fallida el 2/05/22.

Se agravia porque se la condenar a pagar las costas de una incidencia tramitada en un proceso del cual -hasta el momento de promover la apelación- no era parte, y en la que tampoco se le corrió traslado. Señala que la incidencia ha sido necesaria por el incumplimiento de la fallida y la falta de oficiosidad del Juzgado; no de la conducta del BPBA.

A su vez, cuestiona que se la obliga a iniciar un incidente de verificación tardía, perjudicial a sus intereses en comparación con la vía procesal originalmente elegida para el reclamo de sus derechos. Argumenta que dictada la clausura adquiere calidad de cosa juzgada y la fallida pierde toda posibilidad de pedir su reapertura. Sostiene que promovió las dos demandas individuales contra la Sra. Rossi el 18/12/2020, con posterioridad a la conclusión de la quiebra, a la cual no se había presentado. Una por cobro sumario de sumas de dinero, resulta sorteada en el mismo Juzgado Civil y Comercial N° 17 donde tramitara la quiebra de la deudora, y el otro proceso, de preparación de la vía ejecutiva, fue inicialmente sorteado en el Juzgado Civil y Comercial N° 8 de este mismo Departamento Judicial de La Plata; disponiéndose posteriormente su remisión al Juzgado 17.Es la propia quebrada la que, extemporáneamente, se presentó nuevamente en su quiebra, ya concluida, para solicitar su reapertura.

Señala que se perjudica a su parte al ordenar incidente porque generalmente los consumidores no son titulares de bienes registrables pasibles de ejecución [no se presentó el informe general] y el activo falencial terminará seguramente integrándose con el resultado de un año de embargo sobre los haberes del fallido, monto al que hay que descontarle los gastos del proceso que gozan de privilegio. De tal modo, las posibilidades de recupero de la deuda resultan estrechamente restringidas en el ámbito de la quiebra; no así en el caso de una acción individual.

3. La postura del Síndico.

El Síndico sostiene que el resolutorio de la clausura adquirió firmeza por lo que cualquier discrepancia entre la fallida y el Banco de la Provincia de Buenos Aires debería dirimirse fuera del proceso universal y colectivo de quiebra, habida cuenta que éste fue clausurado.

4. El dictamen del Fiscal.

La Agente Fiscal al contestar la vista conferida, sostiene que no se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el auto que dispone la conclusión de la quiebra, el pago previo de los gastos y costas del proceso, por lo que el proceso no está concluido y, teniendo en cuenta que se está frente a cuestiones de Orden Público e indisponibles, debe tenerse al Banco de la Provincia de Buenos Aires como verificante tardío.

5. Tratamiento del recurso.

5.1. Cabe señalar que el 13 de marzo de 2019 se ordenó oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de que suspenda los descuentos que se realizaban sobre los haberes de la fallida, en concepto de las obligaciones contraídas con el organismo (respecto de productos o servicios del propio Banco) con anterioridad al decreto de quiebra, haciéndole saber asimismo a dicho acreedor que podría impulsar el cobro de sus acreencias en el marco del presente proceso falencial de así estimarlo correspondiente (arg. arts.56 y 200 LCQ); encontrándose acreditado el diligenciamiento del oficio con fecha 18 de marzo del 2019 (ver constancias del 22 de junio del 2021).

Asimismo, la Sra. Jueza en la resolución 9/10/20 que considera concluido el concurso por falta de acreedores que se presenten a verificar (arts. 229 in fine y 240 LCQ) supeditó la conclusión al previo pago de los gastos por parte de la fallida (art. 229 2° par. LCQ). Por ello, no habiéndose cumplido la condición impuesta por el resolutorio, el concurso no ha finalizado, ni puede considerarse concluido (art. 229 y 278, LCQ; 163, 164 y 384, C.P.C.C.).

5.2. La inexistencia de acreedores verificados o a verificar debe valorarse objetivamente, sin que corresponda, en principio, ingresar al análisis de los motivos por los cuales los acreedores no se presentaron a fin de insertarse en el pasivo concursal, a través de la pertinente verificación de su crédito.

En la resolución que dispone la conclusión de la quiebra por inexistencia de acreedores el juez debe regular honorarios e imponer, en principio, las costas al deudor. Además, debe requerir que previamente el fallido satisfaga los gastos y honorarios del concurso (art. 229, segundo párrafo, L.C.). Los gastos (tasa de justicia y demás gastos del concurso) deberán ser liquidados por el actuario -o a través de un informe de la sindicatura- y ordenado su pago con los fondos depositados.

Puede haber algunas situaciones donde el deudor resulte favorecido por su situación de quebrado sin acreedores (v.gr.si tiene ejecuciones en trámite de acreedores que no se presentaron a verificar), en cuyo caso se puede ver tentado a no satisfacer los gastos para beneficiarse con el fuero de atracción de la quiebra, situación que no debe merecer el amparo judicial, y determinará que se avance en función de la conclusión por falta de acreedores, más aún si hay fondos depositados, sin perjuicio de los planteos que puedan hacerse sobre el alcance del beneficio de gratuidad y su aplicación al presente proceso donde no hay acreedores que permitan calificar a ciencia cierta la naturaleza del endeudamiento.

No es ocioso destacar que, concluida la quiebra por inexistencia de acreedores verificados, y por ende, de etapa liquidatoria, ningún efecto produce respecto del acreedor no concurrente que puede entonces iniciar o proseguir su acción individual contra el deudor en defensa de su derecho (conf. CNCom., Sala A, 30/8/89, “Shalum, Jacobo c/Verlinsky, Silvio D.”, J.A. 1990-I, 298).

Es que la conclusión del proceso concursal por falta de presentación de acreedores no implica la liberación del deudor (SCBA, Ac. 46.052, 6/4/93, cit. por SOSA AUBONE, Ricardo D., “Ley de Concursos y Quiebras”, Hammurabi, 2021, pág. 866).

5.3. Si no hay acreedores presentados a verificar, no se puede obligar a los ausentes a concurrir, ya que la verificación es una carga que hace al imperativo del propio interés del acreedor. El acreedor no está obligado a presentarse en el proceso falencial.A mayor abundamiento, puede haber situaciones en que no le convenga presentarse, tal como cuando los gastos emergentes de la presentación verificatoria superarían “prima facie” las sumas que podría percibir en sede concursal.

Por ende no puede obligarse al Banco Provincia de Buenos Aires a presentarse a verificar, ya que el análisis de conveniencia y oportunidad hace a su esfera discrecional, sin perjuicio de que si tuviera actuaciones donde pretende el cobro de créditos de causa o título anterior a la quiebra, operen los efectos del fuero de atracción -en su caso- (si es un proceso de conocimiento estará exceptuado y debe proseguir ante el juez natural hasta que la sentencia quede firme, si es un juicio ejecutivo se atrae y no puede seguir), y ello mientras la quiebra no esté concluida (arts. 125, 200 y 278, L.C.; 163, 164, 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.).

5.4. Si bien lo expresado es suficiente para modificar la imposición de costas al Banco de la Provincia de Buenos Aires, es importante destacar que no es posible imponer las costas en un proceso a quien no se ha presentado en el mismo, tal como sucede con el banco apelante.

Es que las costas solo pueden ser impuestas a las partes, y el Banco Provincia de Buenos Aires no ha sido citado ni comparecido como tal, por lo cual la imposición de las costas no tiene base legal (arts. 68, 69, 163, 164 y 175 CPCC; 278, ley 24.522).

Por otra parte, la petición de la fallida en orden a la conclusión de su propia quiebra -que sólo fue sustanciada con el Síndico-, fue concedida por la Sra. Jueza sin generar una incidencia, por lo que no genera costas independientes de las que hacen al proceso principal y no corresponde imponer las costas en forma separada, debiendo dejarse sin efecto la condena en costas (arts.68 y 69, CPCC; 125, 265 y 278, ley 24.522), y ello, independientemente de la postura asumida por la fallida quien pretende seguir concursada -situación no prevista por el legislador- cuando hay dinero depositado que permitiría avanzar en el pago de las costas -en el supuesto que ello corresponda- a fin de dar por concluido el proceso. De lo contrario, la quiebra quedaría indefinidamente abierta, lo cual está en contra de la previsión del legislador, quien instrumentó un mecanismo que debería servir para superar rápidamente la crisis patrimonial y no dar pie a un proceso falencial interminable o de duración indefinida (arts. 125, 217, 273, 274, 275 y 278, ley 24.522; 34 inc. 5 y 36 inc. 1, CPCC).

Consecuentemente, voto POR LA NEGATIVA.

A la misma primera cuestión el Dr. López Muro dijo que:

Acompaño la solución de mi distinguido colega.

Además, creo conveniente señalar que, para este caso y otros procesos, debe verse la cuestión dese la perspectiva del objetivo sustancial del proceso y su eficacia con relación al mismo. De allí que si una vez resuelta la pretensión sustancial (en este caso la conclusión del proceso por falta de acreedores), ha de tenerse por concluido el mismo, con las salvedades que correspondan en cada caso concreto.

En el caso de marras, es claro que lo sustancial fue decidido y por el principio de preclusión no corresponde volver sobre lo ya juzgado. Empero, cuestiones incidentales o secundarias, tales como el pago de los gastos o liquidación de los honorarios, pueden conllevar que la actividad jurisdiccional sobre el proceso se mantenga activa pero, claro está y así debe comprenderse, que ello no importa la posibilidad de volver sobre lo resuelto en lo sustancial.Con relación a ello el proceso ha de tenerse por concluido y cerrado y ello sin perjuicio de que el juez y las partes continúen atendiendo a las incidencias que pudieran haber quedado pendientes (liquidación de tasa de justicia, pago de gastos, honorarios del síndico, peritos y otros auxiliares de la justicia, etc.).

Por tal razón, sean cuales fueren las razones para así declararlo, lo cierto es que el argumento de que el proceso no ha concluido es inoponible a la pretensión del Banco acreedor, toda vez que a los efectos de su finalidad principal, tal la admisión o rechazo de la pretensión de la concursada, ha de tenérselo por terminado.

Con tal aclaración, voto en igual sentido que mi colega preopinante, por la NEGATIVA.

A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:

Atendiendo al Acuerdo logrado corresponde, y así lo propongo, hacer lugar parcialmente a la apelación de la decisión de fecha 29/3/22, revocándose la orden de verificar y condena en costas al Banco Provincia de Buenos Aires, confirmando lo demás que fuera motivo de agravio -sin perjuicio de que se deberá avanzar de oficio en orden a la conclusión de la quiebra con los fondos depositados- con costas de alzada por su orden atento la forma en que se resuelve y la existencia de vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, 69 CPCC y 278, LCQ) ASI LO VOTO.

A la misma segunda cuestión, el Dr. López Muro dijo:que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

POR ELLO, se hace lugar parcialmente a la apelación de la decisión de fecha 29/3/22, revocándose la orden de verificar y condena en costas al Banco Provincia de Buenos Aires, confirmando lo demás que fuera motivo de agravio -sin perjuicio de que se deberá avanzar de oficio en orden a la conclusión de la quiebra con los fondos depositados- con costas de alzada por su orden atento la forma en que se resuelve y la existencia de vencimiento parcial y mutuo (arts. 68, 69 CPCC y 278, LCQ). REG NOT firme vuelva a despacho para tratar el recurso contra la regulación de honorarios.

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/08/2022 16:48:21 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/08/2022 19:52:55 – LOPEZ MURO Jaime Oscar – JUEZ PROVINCIA DE BUENOS AIRES

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