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#Fallos Condena penal: Se condena penalmente al supervisor de un call center como autor del delito de lesiones gravísimas calificadas, por haber ejercido actos de violencia psicológica y acoso laboral respecto de una trabajadora

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Partes: R. F. J. s/ lesiones gravísimas calificadas

Tribunal: Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 30 de junio de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-137920-AR|MJJ137920|MJJ137920

Se condena penalmente al supervisor de un call center como autor del delito de lesiones gravísimas calificadas, por haberse comprobado que, abusando de su superioridad y género, ejerció actos de violencia psicológica y acoso laboral respecto de una trabajadora.

Sumario:
1.-El incoado deberá responder como autor del delito de lesiones gravísimas calificadas, en los términos de los arts. 45 y 92 , en función de los arts. 91 y 80, inc. 4°, primer supuesto , del CPen., toda vez que en las circunstancias de tiempo y lugar mencionados en la plataforma fáctica, el imputado, en su condición de dependiente con la jerarquía de Supervisor de la víctima, de manera ininterrumpida y sistemática, acosó psicológica y laboralmente a la misma con el propósito de que ésta renunciara a la empresa, a sabiendas del significado pernicioso del acoso y con intención de causar un daño en la salud física y/o psíquica de ésta, abusando de su superioridad jerárquica, y mediante un trato grosero, agresivo, manipulador, vejatorio y humillante, basado en el terror y la persecución laboral.

2.-De las constancias de la causa resulta debidamente acreditado que la denunciante padeció una situación de violencia de género de tipo psicológica en la modalidad laboral, por parte del acusado, quien se desempeñaba como supervisor y que éste, abusando de su cargo y superioridad jerárquica, la sometió a diferentes formas de violencia laboral que se manifestaron en maltrato verbal, hostigamiento y acoso, basado en el terror y la persecución laboral, lo que afectó su salud, quien comenzó a padecer náuseas, falta de aire, ataques de pánico y afecciones gastrointestinales, comportamiento que le produjo al acusado, sentimiento de placer, alivio, disfrute y regocijo ante las consecuencias lesivas que se visualizaban en la persona de la víctima.

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3.-Se configura la circunstancia enumerada en el inc. 4° del art. 80 que en el presente caso califica el delito de lesiones gravísimas atribuidas al acusado por placer, toda vez que el imputado las llevó a cabo por el puro gusto y en la falta total de provocación de la damnificada; se desprende del accionar del acusado una mayor perversidad lo que constituye el fundamento de la mayor punibilidad.

4.-El imputado se posicionó respecto a la mujer en el binomio superior/inferior resultando la denunciante víctima de violencia sistemática de tipo psicológica en el ámbito laboral, lo cual demuestra una expresión de un injusto mayor.

5.-Las circunstancias del hecho, como así también la sindicación del autor del suceso, fueron fehacientemente demostradas por la víctima del delito a través de un relato conteste y sin contradicciones que se ha mantenido durante el avance del proceso penal, el cual no solo se circunscriben al lugar y tiempo de ejecución del hecho fijado en la plataforma fáctica, sino que precisa con absoluta claridad la modalidad comisiva adoptada por el imputado, acción que culminó con el resultado lesivo en la persona de la víctima.

6.-Los testimonios dan cuenta de todas las circunstancias descriptas por la víctima, precisando otros puntos dirimentes en lo que concierne al dolo del acusado y a la selección de su víctima por reunir determinadas características -mujer trabajadora, responsable, con perspectiva de ascenso, cumplidora con los objetivos de la empresa, buena compañera y aceptada por sus pares-.

7.-De las declaraciones testimoniales se desprende una modalidad comisiva que se centra en acciones ejecutadas por el imputado que encuadran en su mayoría en violencia psicológica desplegada contra la víctima.

8.-Como consecuencia de la violencia desplegada a los fines de ejecutar el hecho, la víctima presentó lesiones psíquicas.

9.-En el marco del juicio abreviado, más allá de la confesión libre, lisa y llana que realizara el acusado respecto a la existencia del hecho y a su participación penalmente responsable en el mismo -en ejercicio pleno de su derecho de defensa y asistido eficazmente por su patrocinante-, el juez tiene la obligación y el deber de fundamentar por qué aquella confesión encuentra asidero en la prueba legalmente incorporada.

Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de junio de dos mil veintidós, siendo la fecha establecida para que tenga lugar la lectura integra de los fundamentos de la Sentencia dictada con fecha ocho de junio de dos mil veintidós, en estos autos caratulados «R., F. J. p.s.a. lesiones gravísimas calificadas», SAC 1582211, que se tramitan por ante esta Excma. Cámara Criminal y Correccional de 4ta Nominación, Secretaría n° 8 de esta Ciudad, bajo la Presidencia del Dr. Enrique Berger e integrada por los Sres. Vocales Dra. María Antonia De La Rúa y el Dr. Luis Miguel Nassiz, con la presencia del Sr. Prosecretario letrado Patricio López Sivilat -quien lo hace por delegación del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Raúl Gualda-, del imputado F. J. R. y su defensa técnica, el Dr. Tomás Aramayo, la querellante particular A.R.M. y su apoderado Dr. Pedro Eugenio Despouy Santoro.

Que el Requerimiento Fiscal de fecha trece de abril de dos mil dieciocho, le atribuye a F. J. R., la comisión del siguiente hecho: «Entre el veinte de marzo de dos mil ocho y el trece de agosto del mismo año, el imputado F. J. R., en su condición de dependiente con la jerarquía de Supervisor de Telemarketers de la empresa IMPRESSO SRL, sita en calle 25 de Mayo Nº 66, 2º piso, of. 8, de esta ciudad de Córdoba, y con conocimiento del coimputado E. J. B., propietario de la mencionada firma, de manera ininterrumpida y sistemática acosó psicológica y laboralmente a A.R.M., quien se desempeñaba bajo sus órdenes como vendedora en calidad de Telemarketers, con la categoría Promotor «B», de lunes a viernes, en el horario de 8:30 a 15 hs. Así, con el propósito de que M.renunciara a la empresa, a sabiendas del significado pernicioso del acoso y con intención de causar un daño en la salud física y/o psíquica de M., abusando de su superioridad jerárquica y mediante un trato grosero, agresivo, manipulador, vejatorio y humillante, basado en el terror y la persecución laboral, tales como referirse a la Sra. M. como inútil, loca, muerta de hambre, entre otros comentarios desacreditantes ante sus pares, o frases como «no servís para nada, es más, tengo tu telegrama de despido en el cajón, que si querés podemos arreglar de otra manera para que te quedes.»; o «¿Le contaste a tu esposo que te hice llorar?»; y actos consistentes en la aplicación de sanciones disciplinarias arbitrarias, acercamientos físicos constantes a la manera de acecho, tocamientos del cabello y hombros en forma de masajes, golpes a elementos de trabajos y gritos, ello además de entorpecerle el desempeño de sus tareas laborales y el logro de los objetivos de ventas, al no entregarle -o hacerlo tardíamente- las planillas de clientes o proveerle aquellas que se encontraban en desuso, entre otras conductas y actitudes hostiles y perversas; lo que afectó la salud de M. quien comenzó a padecer náuseas, falta de aire, ataques de pánico y afecciones gastrointestinales. Comportamiento éste que le produjo al imputado R. sentimientos de placer, alivio, disfrute y regocijo ante las consecuencias deletéreas para su subordinada en el ámbito laboral, A.R.M., y ante el cual el imputado E. J. B., pudiendo representarse la posibilidad del resultado lesivo, se mantuvo indiferente, sin adoptar las medidas preventivas y/o correctivas adecuadas que en su calidad de empleador y garante de la salud psicofísica de sus trabajadores le correspondía adoptar.Como consecuencia de lo narrado, A.R.M., sufrió lesiones psíquicas diagnosticadas como «Trastorno por ansiedad con crisis de pánico secundario estrés agudo producido por mobbing laboral», que a nivel físico repercutió en una «Gastropatía antral leve», por las que se le indicó licencia médica psiquiátrica a partir del 14/08/2008 y hasta el 22/12/2009 inclusive, habiéndosele diagnosticado un 10% de incapacidad laboral y la presencia de secuelas tales como temor hacia las figuras de autoridad, desconfianza y recelo a ser dañada, quedando un resto paranoide referido a la posibilidad de revivir la crisis traumática sufrida al experimentar situaciones similares a la antes descripta, además del sometimiento a un extenso tratamiento psiquiátrico que perdura hasta el día de la fecha.».

El Sr. Vocal actuante se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

¿Existió el hecho y fue autor penalmente responsable el imputado? ¿En su caso, que calificación legal merece el mismo? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?; ¿procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. VOCAL ACTUANTE, DR. ENRIQUE BERGER, DIJO: I) Se ha traído a juicio a F. J. R. por supuesto autor responsable del delito de Lesiones Gravísimas Calificadas, en los términos de los arts. 45 y 92, en función de los arts. 91 y 80, inc. 4°, primer supuesto, del C.P.

Los hechos que son base de la acusación han sido transcriptos al comienzo de la presente sentencia, dando así cumplimiento al requisito establecido por el art. 408 inc. 1 del CPP.

II) Al comenzar la audiencia, con anterioridad a la apertura del debate, el Sr. Fiscal de Cámara, representado por el Sr. Prosecretario letrado Patricio López Sivilat, el defensor técnico y el acusado F. J. R., expresaron su voluntad de realizar el juicio en los términos del art. 415 del CPP, según Ley Provincial Nº 10.457, precisando los términos del acuerdo:el acusado nombrado reconoce lisa y llanamente el hecho atribuido en la acusación fiscal, las pruebas en que se basa y la pena a imponer que surge del acuerdo referido; al cual el Sr. Presidente asiente en el sentido de celebrar el juicio de conformidad a la norma precitada. Si bien el código de rito no lo requiere, previo celebrar el acuerdo referido, se concedió la palabra a la querella para escucharla, oportunidad en que el Ab. Despouy Santoro expresa que entiende razonable el acuerdo al que ha arribado el Ministerio Público con el imputado y su defensor, sin tener nada que objetar.

III) Defensa material:

III. a. Previamente a ser interrogado por los hechos contenidos en la acusación fiscal, el prevenido F. J. R. manifestó en relación a sus datos filiatorios y condiciones personales que es de nacionalidad argentino, DNI n° xx.xxx.xxx, de 44 años de edad, nacido en General Pico, provincia de La Pampa, el día 23 de marzo de 1978, de estado civil soltero, domiciliado en calle P. N° xxxx de barrio Parque República de esta Ciudad, hijo de V. N. S. (v) y de A. J. R. (f). Respecto a su estructura familiar dijo que «vivo en pareja y tengo una hija de 18 años de edad que vive conmigo».

Sobre su nivel de instrucción manifestó que posee estudios universitarios incompletos de Ciencias de la comunicación. Respecto a su oficio expresó que trabaja para un Call Center, con ingresos mensuales de $120.000.

Con relación a si padece adicción a las bebidas alcohólicas y/o drogas el imputado informó que no tiene problemas con el alcohol ni consume drogas. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público Fiscal, el acusado reiteró que nunca ha tenido problemas con las drogas o el alcohol, y que en algún momento de su vida ha realizado terapia psicológica, durante y a partir del tiempo de los hechos.

En cuanto a sus antecedentes penales, durante la realización del debate se informó que F. J. R., Prio.N° 981404 AG, no registra antecedentes penales computables.

III. b. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 385 del CPP, previo hacerle conocer al prevenido el hecho intimado, las pruebas incorporadas al proceso, que puede declarar o no y que su silencio no implicara presunción en su contra y que el debate continuará hasta el dictado de una sentencia, como así también se le hace conocer sobre los alcances del juicio abreviado planteado por las partes procesales, en primera oportunidad, el imputado libremente y en forma voluntaria, previa consulta con su defensa técnica, expresó que está de acuerdo con la realización de un juicio abreviado y que reconoce el hecho tal como está descripto en la acusación fiscal. Durante el curso del debate y en ejercicio de su derecho de defensa, el prevenido R. mantuvo su aceptación del hecho contenido en el requerimiento fiscal ya descripto precedentemente, aceptando así de manera circunstanciada y llanamente su participación y culpabilidad en el ilícito por el que viene acusado; manifestaciones realizadas con la asistencia de su defensor técnico. En tal circunstancia expresó «Ya conozco los términos (.) Reconozco el hecho que está manifestando el Sr. Fiscal y mi abogado, si señor» .

En oportunidad de concederle la última palabra al acusado durante el debate, dijo «He escuchado atento todo lo que han hablado. Yo pido disculpas porque así lo siento. Estaba con mucha presión. Te pido disculpas A., por esta situación que has pasado.» IV) Durante el juicio, el Sr. Presidente, conforme lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal y la adhesión de la defensa de F. J. R., procede a la incorporación al debate por su lectura del material probatorio que se encuentra en condiciones legales de ser incorporado correspondiente al hecho contenido en la Requisitoria Fiscal de fecha 13/04/2018: Denuncia formulada por: A.R.M. (fs. 1/7); Testimoniales: N. O. P. (fs. 104/105), M. C. S. (fs. 106/108), V.C.M. (fs. 109/110), S.F.D. (fs. 111/114), A.R.M. (fs. 116/118), N. V. C.(f. 153), I. D. (f. 187), E. A. G. (fs. 207 y 209), G.B.A.(fs. 210/211), J. M. J. (f. 212), J. R. S. (f. 214), M. C. S. (fs. 263/264), M. S. (f. 287) y R. S. M. (fs. 365/366); Documental: Copia fiel de Sentencia Nº 264/14 dictada por la Sala Octava de la Cámara del Trabajo de esta ciudad (fs. 67/89), nota periodística «Empleados bajo presión» (fs. 127/129), nota periodística «Fantasmas en el trabajo» (f. 130), nota periodística «El acoso moral se refleja en la conducta abusiva de la patronal» (f. 131), nota en revista «Argentina Investiga- Divulgación y noticias universitarias» de la UNLP (fs. 132/133), artículo «La víctima después del acoso laboral» (fs. 134/139), extracto del libro de M. F. H., «El acoso moral en el trabajo» (fs. 140/150), extracto del libro «MOBBING- Acoso Psicológico en el ámbito laboral», de F. J. A. O. (fs. 147/150), copia fiel de certificado médico expedido por el Dr. M. C. S. (f. 152); Planilla Prontuarial (fs. 254 y 380), Copia de cedula de notificación (fs. 270), copia de demanda laboral (fs. 272/276), copia de nota a Recursos humanos (f. 277), copia de nota a recursos humanos (fs. 278/280) y copia de acta de despido (fs. 281/282); Periciales: Copia fiel del Informe de Pericia Psicológica Oficial practicada en sede laboral respecto de S.F.D. (fs. 8/13), Copia fiel del Dictamen de Pericia Médica Oficial practicada por el perito especialista en medicina del trabajo W. G. S., en sede laboral respecto de S.F.D. (fs. 14/16), Copia fiel de Pericia Psicológica practicada por el perito oficial N. O. P. en sede laboral respecto de A.R.M. (fs. 19/23), Copia fiel de Pericia Psicológica practicada por el perito oficial N. O. P. en sede laboral respecto de F. J. R. (fs. 24/28), Copia fiel del Dictamen de Pericia Médica Oficial practicada por el perito especialista en medicina del trabajo W. G.S., en sede laboral respecto de A.R.M. (fs. 29/31), Dictamen de Pericia Psicológica practicada por la perito oficial Lic. V. C. respecto de A.R.M. (fs. 53/56), Informe de la perito de control C. B. (fs. 57/60), Informe de la perito de control M. F. B. (fs. 62/65), dictamen de pericia psiquiátrica practicada respecto del imputado F. J. R. (fs. 177/178), informe de perito de parte (f. 181), informe de pericia de lectura de expediente (fs. 217/218) y demás constancias obrantes en autos.

V) Alegatos. a) En oportunidad de formular las conclusiones finales, en primer término el Sr. Fiscal de Cámara, expresó, conforme a lo prescripto por el art. 402 del CPP, ha sido traído a juicio F. J. R., por el hecho que se le atribuye en el requerimiento fiscal incorporado en autos, al que se remite en honor a la brevedad. Expresó que al ejercer su defensa material, el imputado ha reconocido lisa y llanamente el hecho por el cual es traído a juicio. Determina que el reconocimiento es plenamente válido y está corroborado por la prueba reunida en la investigación penal preparatoria, la cual es adversa y no hace más que avalar los elementos suficientes para tener como acreditada la existencia material del hecho atribuido y su participación responsable en el mismo, con la certeza que se requiere en esta etapa del proceso. En cuanto a la calificación legal, sostiene la propiciada por el Sr. Fiscal de Instrucción en la Requisitoria Fiscal de fecha 13/04/2018. Añade que si bien el hecho no viene tipificado como violencia de género, considera que el deber de juzgar con perspectiva de género, debe impregnar el análisis del hecho y las normas aplicables al caso. Cita jurisprudencia local. Respecto de la mensuración de la pena (arts.40 y 41 CP), expresa que considera a favor del imputado que se trata de una persona de edad media, padre de una hija de 18 años con la cual convive, con estudios universitarios incompletos, sin antecedentes penales y que ha colaborado con la justicia al reconocer en todo el hecho atribuido, con lo cual ha transitado el primer paso hacia la resocialización y reinserción social. Pondera en su contra, la naturaleza de las acciones llevadas a cabo, las circunstancias y modalidad de comisión de los hechos. Por ello, considera justo solicitar se le imponga al imputado la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas y fijar como pautas de conducta a fin de la condenación condicional por el término de la condena las siguientes reglas: Fijar domicilio donde deberá residir y del que no podrá mudarse ni ausentarse por tiempo prolongado sin autorización del Tribunal, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes, no cometer nuevos delitos y realizar un tratamiento psicoterapéutico ambulatorio a fin de dar tratamiento a la problemática, debiendo acreditar su continuidad de manera bimestral y someterse al cuidado del Patronato de Liberados. b) A su turno, el apoderado de la querellante particular, Ab. Pedro Eugenio Despouy Santoro, adhiere a las consideraciones del representante del Ministerio Público Fiscal y cree pertinente profundizar mínimamente acerca de la valoración de la prueba para darle suficiente sustento al pedido de condena, lo que oralizó en dicha oportunidad. Finalmente concluye adhiriendo a las consideraciones finales de la Fiscalía en relación a la pena -la que le parece razonable- y sugiere agregar como reglas de conducta al imputado, que realice un tratamiento psicológico terapéutico tendiente a la modificación de conductas violentas y un curso de capacitación sobre violencia laboral y perspectiva de género, conforme al art. 32 de la Ley 26485 y Convenio 190 de la OIT. c) Por último, el defensor del imputado Dr.Tomás Aramayo manifiesta que se exime de mayores comentarios en virtud del acuerdo al que han arribado, el cual solicita que se cumpla.

Adiciona que considera que no es necesario el tratamiento peticionado porque desde que el hecho ocurrió, no han ocurrido nuevos hechos, no existen constancias de ninguna nueva denuncia, ni presentación de alguna persona con un hecho nuevo ocurrido respecto a la función jerárquica que tiene R. en su nuevo lugar de trabajo, por lo que solicita que no se consideren las recomendaciones que cita el querellante, pero sí que se cumpla con el acuerdo al que arribaron con el Ministerio Público Fiscal, con el que están de acuerdo. Así finalizó su alegato.

VI) En el transcurso del debate y con relación al hecho contenido en el presente decisorio, compareció la víctima y querellante particular A.R.M., en cumplimiento de las directivas impartidas a través de los tratados internacionales receptados por nuestra Carta Magna en el art. 75 inc. 22, en la que se recepta «el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (.) para la determinación de sus derechos» (CADH, art. 8.1). Así se da cumplimiento a los derechos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su art. 7 inc. f), el cual determina «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.». En la misma dirección, la ley nacional n° 27372, en su art. 5, inc. k), le atribuye el siguiente derecho:».A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente.». Además, ello resulta acorde con la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU, Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985) en cuanto dispone que «se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas», «permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal pertinente» (art. 6 inc. «b»).

Conforme lo dispuesto en la normativa citada y atento que el tribunal consideró que corresponde ser oída, se le otorgó la anteúltima palabra a la víctima, más allá de la modalidad de este juicio, la cual expresó: «Lamentablemente, estar en esta situación, nunca creí que iba a estar, antes del 2008, me consideraba una persona normal. Después de eso no lo fui más.

Siempre hice hincapié con el doctor, lo sufrí yo con él, yo no quería que él fuera detenido, no sabíamos hasta donde podíamos llegar. No quería que fuera preso, aclaro que no es el síndrome de Estocolmo. No quiero generar más daño. Sabía que tenía una hija. Que reconociera lo que había pasado. Empezar a sanar. Yo no voy a sanar de eso, nunca.

Después de trabajar en ese lugar, quise trabajar en otro lado, en un call center y no pude.

Después estuve 10 años como administrativa. En muchísimas ocasiones, cuando mi jefe tenía un problema, me angustiaba muchísimo. Eso lo hablaba con quien fue mi marido. Hace dos años que no trabajo, por razones de salud de mis padres.No puedo trabajar en relación de dependencia, por miedo a vivir esto. No soy la misma persona que antes. Trabajo desde muy joven. He sido intachable en mi trabajo. Me di cuenta cuando tocó mis herramientas laborales, cuando no podía responder, atropellada por la situación, se me vino todo abajo.

Me fue muy difícil estar sentada aquí, porque mi papá me enseñó que se entra por la puerta grande y se sale por la puerta grande. Le tuve que decir a mi papá que voy a tener que hacer un juicio, sentí que le iba a fallar, hasta que pude explicar lo que vivíamos todos los días en ese trabajo.».

VII) Valoración de la Prueba.

VII. a) Como cuestión liminar, corresponde destacar que el presente juicio se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 415 del CPP (juicio abreviado). En este sentido, es importante destacar el rol del tribunal en este proceso especial cuya base es un acuerdo de partes.Recordemos que el tribunal no interviene en el mismo y cumple una función de contralor de las garantías constitucionales y de la aplicación de la ley penal (respecto a la calificación jurídica y sanción peticionada). Como condición sine qua non y teniendo en cuenta la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Provincial in «re» «Molina Silvia Lorena y otro p.s.s.a.a comercialización de estupefacientes agravada- recurso de casación» (TSJ, Sala Penal, Sentencia N° 294 del 27/06/2016), antes de aceptar el acuerdo al que arribaron las partes, he controlado que la anuencia por el imputado con la pena acordada sea expresión de su libre voluntad; que las calificaciones contenidas en la acusación fiscal, base del juicio abreviado sean correctas y que la sanción sea adecuada a ellas, por estar dentro de las escalas penales previstas para esos delitos, con el límite del pedido del representante del Ministerio Público.

Durante el debate, este Tribunal aseguró, conforme nuestra normativa procesal local, que el imputado haya prestado conformidad en forma voluntaria (esto es, sin la presencia de vicios en la misma -error, falta de discernimiento, dolo o violencia-), que conoce los términos del acuerdo, sus consecuencias y su derecho a exigir un juicio oral (art. 415, tercer párrafo del CPP). En este sentido, el acusado F. J. R. ha recibido un debido asesoramiento jurídico, lo cual se ha reflejado en la intervención activa de su defensa técnica a los fines de llegar a un acuerdo con el fiscal interviniente, en beneficio de su asistido.

No obstante, más allá de la confesión libre, lisa y llana que realizara el acusado F. J. R., respecto a la existencia del hecho y a su participación penalmente responsable en el mismo -en ejercicio pleno de su derecho de defensa y asistido eficazmente por su patrocinante-, como Tribunal tengo la obligación y el deber de fundamentar por qué aquella confesión encuentra asidero en la prueba legalmente incorporada.Es que, la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal-entre otros recaudos- tO. en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (De la Rúa, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional -lógica, psicología, experiencia- (art. 193 CPP) (TSJ, Sala Penal, S. n° 113, 16/4/2018).

Pasando al análisis concreto del supuesto traído a estudio, adelanto mi opinión en el sentido de que en virtud de las pruebas de cargo incorporadas legalmente al proceso, me convenzo de que se han acreditado, con el grado de certeza requerida en esta etapa, los extremos de las imputaciones jurídicas delictivas, esto es, la existencia del hecho, como la participación punible del imputado, conforme la acusación fiscal fijada durante el debate, por las razones que serán esgrimidas en el punto VI c) del presente resolutorio.

VII. b) Antes de ingresar al análisis probatorio en lo que respecta a la plataforma fáctica que fue sostenida por el órgano acusador durante el debate, que comprende las circunstancias de tiempo, lugar y modalidad comisiva como así también la participación criminal de F. J. R. en el hecho, debo reparar que la presente causa se enmarca en un caso sospechoso de violencia de género, lo que conlleva necesariamente a tener presente, en todo momento, los compromisos internacionales, nacionales, y locales asumidos en la materia por el Estado Argentino con relación a los casos de violencia dirigidos contra la mujer o casos de violencia de género (Corpus iuris: Convención Belem do Pará; Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres -CEDAW; Ley Nacional nº 24632 y 26485). En este sentido, la Recomendación n° 19 del Comité CEDAW especifica el nexo entre discriminación y violencia contra la mujer, en tanto explicita:»la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada» y, a su vez, esta incluye «actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual.» (Num. 6). Esa violencia de género es una forma de discriminación «que inhibe seriamente la capacidad de la mujer de gozar y ejercer sus derechos humanos y libertades fundamentales en pie de igualdad con el hombre» (Recomendación General N° 28, párrafo número 19).

La Convención Belém do Pará contiene una regla muy clara que incluye la violencia psicológica en la violencia contra la mujer y refiere que entiende por tal a la violencia «que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar» (art. 2, b).

Este plexo convencional, como la Convención CEDAW, la cual tiene rango constitucional (art. 75, 22° CN) y la Convención Belem do Pará, la cual es un Tratado (art.31 CN), ha orientado las reformas de la legislación interna.

A nivel nacional, la Ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), a la que adhirió la Ley provincial 10.352, establece entre los tipos de violencia, la Psicológica, esto es, «.La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento.

Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.» (art. 5.2).

Asimismo, en lo que respecta a las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, queda especialmente comprendida, la «.Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privadosy que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.» (art.6, c) En este contexto, y circunscribiendo la normativa internacional al caso que aquí nos ocupa, resalto que con fecha 23 de febrero de 2022, en nuestro Estado Nacional, entró en vigencia el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 27580, el cual reconoce «.el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género; (.) que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente; (.) que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social; (.) que la violencia y el acoso (.) pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente; (.)que la violencia y el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y reconociendo también que la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que tenga en cuenta las consideración de género y aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos, los estereotipos de género, las formas múltiples e interseccionales de discriminación y el abuso de las relaciones de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.» El Convenio determina que la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida , que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y elacoso por razón de género.

Aunque resulte evidente, quiero remarcar que todo lo anteriormente reseñado resulta, a mi juicio, suficiente para encuadrar el tema decidendum desde el aspecto normativo. En este sentido, nos encontramos por un lado ante un contexto de violencia laboral, cuya modalidad se centra en el aspecto psicológico -conforme el factum fijado-, a la cual se añade la cuestión de género, como móvil del accionar ilícito. Cabe aclarar, que no toda violencia laboral comprende cuestiones de género, como así también no toda cuestión de género comprende el también llamado «moobing». En efecto, y en el presente caso concreto, se nos presentan dos situaciones contempladas por directrices internacionales receptadas por nuestro país, que nos obligan como tribunal a velar por los derechos de las personas a un trabajo libre de violencia por razón del género.

Empero, pienso que el consenso internacional, recientemente manifestado sobre la temática en juego (OIT 190), revela una impronta que otorga fuerza cardinal a toda decisión en la que se diluciden cuestiones como las aquí planteadas.

En este sentido, este tribunal impone hacer foco en la efectiva protección de la mujer víctima de violencia de género en la modalidad laboral, mediante un correcto enjuiciamiento del caso concreto, incorporando una perspectiva de género en los supuestos donde la dogmática está impregnada de un criterio androcéntrico.

VII. c) Estimo necesario tO. razón de lo recomendado en las denominadas «Reglas de Heredia» (Costa Rica, 2003), receptado por nuestro Tribunal Superior de Justicia mediante Acuerdo Reglamentario n° 7/2010, a fin de prevenir una mayor exposición de la intimidad de la víctima y testigos, al momento de darse a conocer la presente sentencia. La regla n° 5 del instrumento citado indica que «prevalecen los derechos de privacidad e intimidad, cuando se traten datos personales que se refieran a.al tratamiento de los datos relativos a la salud (.), o víctimas de violencia sexual o domestica.», y la n° 9 indica que «los jueces cuando redacten sus sentencias u otras resoluciones y actuaciones, harán sus mejores esfuerzos para evitar mencionar hechos inconducentes o relativos a terceros, buscaran sólo mencionar aquellos hechos y datos personales estrictamente necesarios para los fundamentos de su decisión, tratando no invadir la esfera íntima de las personas mencionadas.».

Considero aclarar en este punto, que la violencia a la que se refieren las mencionadas Reglas, si bien se circunscriben a la modalidad sexual o doméstica, también deben extenderse, a criterio del juzgador y según el caso concreto, a todas las modalidades de violencia que puedan generar un atentado a la intimidad de la víctima, comprendiendo entre ellas -como es el caso que aquí nos ocupa- a la violencia de género con modalidad laboral. En consecuencia de ello, deberá inicializarse los nombres de la víctima y testigos involucrados en el presente proceso penal.

VII. d. De esta manera, ingresando al análisis del material probatorio, bajo las directrices ya expuestas, en primer término corresponde analizar la existencia histórica del hecho y circunstancias de tiempo, lugar y modo de realización del mismo como así también la participación criminal de F. J. R. Para ello, deberé ordenar, analizar, evaluar y combinar los contenidos que se desprenden de la evidencia de las testimoniales, periciales, documental e instrumental individualmente y en su conjunto, mencionadas párrafos arriba.

Las circunstancias previamente indicadas como así también la sindicación del autor del suceso ilícito, fueron fehacientemente demostradas por la víctima del delito A.R.M.a través de un relato conteste y sin contradicciones que se ha mantenido durante el avance del proceso penal, el cual no solo se circunscriben al lugar y tiempo de ejecución del hecho fijado en la plataforma fáctica, sino que precisa con absoluta claridad la modalidad comisiva adoptada por R., acción que culminó con el resultado lesivo en la persona de M.

En efecto, la noticia criminis es aportada por la propia víctima, quien con fecha 22 de octubre de 2013 efectuó una denuncia penal en contra de F. R., por ante la Mesa de Entrada del Fuero Penal del Poder Judicial de Córdoba, intitulada Formula denuncia penal por delito de lesiones graves provocadas por moobing. En dicho acto procesal, la víctima M. refirió que trabajó en la empresa «Impresso SRL», desde el 7 de Julio de 2003 y hasta el 8 de enero de 2010, fecha en que se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, en virtud de la grave injuria laboral. Informó que la mencionada empresa se dedica a la comercialización de revistas y productos de otra empresa que gira con el nombre de «Propuesta Editorial SA» y su jornada laboral se extendía de lunes a viernes de 8.30 hs. a 15.00 hs., con categoría de Promotor «B», del CCT 130/75, proporcionado a una jornada de 6.30hs diarias. Explicó que Propuesta Editorial SRL es una editorial que publica una importante cantidad de revistas: «Aquí Vivimos», «Periódico AQUÍ», «AQUÍ/Propuesta Educativa», «Propuesta Urbana», «AgroPropuesta», «AgroNegocios &Empresas», «Directorio de la Maquinaria Agrícola», etc., siendo el director/editor de la misma es el Cr. E. J. B.Refirió que sus actividades consistían, a su ingreso, en tareas de promoción y venta de cursos para docentes que eran comercializados por Impresso SRL, y luego en tareas de ventas y suscripciones de revistas y productos de «Propuesta Editorial», de manera telefónica.

Detalló que, posteriormente, le asignaron el cargo de supervisora de una de las unidades del negocio, tarea que sólo fue reconocida verbalmente; tenía como jefa (mi supervisora) a la señora Ana María Corrales. En cuanto a dicha experiencia dijo que no fue buena, dada la forma de relacionarse con sus empleados que tenía Corrales, así lo expresó «Cuando desarrollé dichas tareas, recibí de ella un mal trato, gritos, falta de respeto, hostigamiento y no solamente ello, sino que también entre las instrucciones que me impartía respecto al modo de efectuar mi tarea, estaba la de mantener un trato «duro» con los empleados que estaban a mi cargo, a lo que nunca accedí. Prueba de las difíciles condiciones en que era trabajar con la Sra. Corrales es que, mientras estuve en la empresa, pasaron por ese cargo 8 o 9 personas, quienes generalmente terminaban renunciando, por no soportar semejante ambiente de trabajo y dichas directivas de «trato duro» con los empleados». Que luego de seis meses en el cargo de supervisora, retornó a su tarea anterior: telemarketer.

Fue a partir del mes de abril de 2008 donde la relación de trabajo empezó a ser más traumática como consecuencia de la designación de un nuevo supervisor: el Sr. F. R. Manifestó que «F. R. fue conmigo una persona grosera, arbitraria, de pobreza afectiva, agresivo, impulsivo, manipulador, conforme lo acredita la pericia oficial acompañada con esta denuncia. Abusando de su superioridad jerárquica, mantuvo un trato vejatorio y humillante durante todo el tiempo en que trabaje bajo su dirección, materializado en palabras, actitudes y hechos.Era costumbre cada vez que pasaba a mi lado (lo mismo hacía con otras compañeras de trabajo) «hacerme masajes», «tocarme/soltarme el pelo», como así también hacer groseros comentarios fuera de lugar y con doble intención » (lo resaltado me pertenece).

Como consecuencia de ello, al no tolerar su forma de trato, el modo en que se dirigía hacia ella y el reiterado acoso moral y físico, la comunicación y consiguiente relación con el Sr. R. se tornó extremadamente tensa. Dijo que «Fue un proceso de destrucción y desgaste que estaba compuesto por una serie de actitudes/actuaciones vejatorias y hostiles que, si las tomamos de manera aislada, podrían parecer sin importancia, pero habiendo sido permanentes tuvieron efectos muy perniciosos sobre mi salud física y psíquica(.) Me sentí impotente, amenazada y humillada, dado el hostigamiento que en forma constante me hacía padecer el Sr. R.; simultáneamente debía mantenerme calma y tranquila». Recuerda «. Un episodio de mi traumática relación con mi supervisor F. R., se patentiza en el hecho de que el día 08/04/2008 se me notifica una arbitraria sanción disciplinaria por (supuestamente) «haber faltado a las órdenes de mi supervisor». Como consecuencia de ello envío TCL Nº 72676952, de fecha 30/04/2008, donde manifesté: «rechazo la misma en todos y cada uno de sus términos, por falaz y maliciosa, y niego haber faltado a las órdenes que se me impartieron de parte de mi supervisor y el haberme negado a seguir con los nuevos procedimientos y normativas establecidas por la empresa, por ello es que intimo deje sin efecto la sanción y se abstenga de continuar con vuestra conducta hostil y persecutoria.Al no cesar su maltrato, luego de reiteradas oportunidades en que intenté que depusiera su constante acoso moral, en julio de 2008 presenté una nota a la contadora de la empresa, Sra. Graciela Rodríguez, haciéndole conocer el trato agresivo y humillante que tenía para conmigo el Sr. R.; luego logré reunirme con mi jefe/empleador, el Sr. E. J. B.(Director/Editor de Propuesta Editorial) para tratar de encontrar una solución al problema; le manifesté todo lo que estaba sucediendo. Luego de esa conversación me retiré de la oficina con la esperanza de haber sido comprendida, y que el Sr. B. tO.ía alguna medida al respecto. Por el contrario, el Sr. B. no le dio importancia a la grave situación planteada. Peor aún. Al tO. conocimiento R. de la reunión que yo había mantenido con el Sr. B., la relación se tornó insostenible, agudizando R. sus graves ofensas hacia mi persona. No sólo persistía con sus modos humillantes, insultándome, sino que también, con el afán de enemistarme con mis compañeros, propagaba comentarios burdos y peyorativos en mi contra. Además, perturbaba y obstaculizaba a diario el ejercicio de mis tareas, dado que no me proporcionaba las herramientas necesarias para que pudiera cumplir eficazmente las mismas» (lo resaltado me pertenece).

Agregó también que el Sr. R. aprovechó su posición jerárquica en la empresa, para ejercer un poder de dominación sobre su persona, favorecido por el ámbito o escenario que permitía semejante trato vejatorio, dada la anuencia tácita de sus superiores, quienes estaban anoticiados de todo lo que estaba sucediendo, ya que, además de haber puesto en conocimiento del Sr. E. B. las circunstancias que rodeaban el cumplimiento de sus tareas, el 30/07/2008 presentó una nota al departamento de recursos humanos, donde entre otras cosas señaló: «que en el día de la fecha el supervisor R. F. se ha dirigido a mí con muy mal trato, a los gritos y agresivamente delante de mis compañeros, lo cual no me parece lo correcto.Luego de lo ocurrido me presenté en su oficina para pedirle explicaciones de lo sucedido, me explicó que él no me tolera y que ya le informó a la gerencia que no sirvo para hacer el trabajo que hago de telemarketers -el cual lo realizo hace 5 años en la empresa-. También me manifestó que él no va a hacer nada al respecto de esta situación y que dejó todo en manos de la gerencia planteándole que me llamen para arreglar o que me indemnicen y me echen. de mi parte considero que después de tantos años en la empresa, adaptándome a todos los cambios y siempre con una actitud de trabajo, lamento esta situación y dejo asentado que de mi parte sigo teniendo la misma actitud hacia la empresa cumpliendo con mis tareas laborales» (lo destacado me pertenece).

Con fecha 29 de abril de 2015, la damnificada M. prestó declaración testimonial, y en dicha oportunidad precisó que cuando ingresó a la empresa, el Sr. E. B. era el dueño, Ana María Corrales la Gerente, la contadora Rodríguez y los supervisores iban pasando hasta que Corrales diera con uno que cumpliera con los requisitos que la empresa buscaba, «(.) Corrales tenía una manera muy particular de trabajar, puesto que tenía un mal trato con todo el mundo, era una enferma que trataba mal». Que cuando en el año 2007 ó 2008 entró F. R. como supervisor, ella se desempeñaba como encargada de una de las unidades de negocios de Impresso en el área docente, bajo las órdenes de aquél. Informó que tenía comisión por venta de cursos a docentes pero R. no la dejaba que vendiera, y las ventas telefónicas que ella hacía, se las pasaba a otras personas, gente nueva que R. había hecho ingresar, «R. había dicho que quería sacar a los viejos, que dijo que todos los que tenían antigüedad en la empresa se irían y que por eso R.hacía ingresar a gente conocida suya». Especificó que con dicho pase de ventas a otras personas, perdía comisiones por ventas, además de que quedaba como que no rendía como debería en su trabajo. Declaró también que cuando las ventas eran de mucho monto, los clientes iban personalmente a la empresa a cerrar el trato y para ello debían hablar con la dicente, pero R. no la dejaba pararse a atender a dichos clientes, que les tomaba los datos y luego les daba sus ventas a otros empleados, perjudicando claramente a M.

Refirió que «.R. tenía actitudes muy extrañas para con todos los empleados, se les acercaba cuando estaban trabajando en el teléfono y les tocaba el pelo, les hacía masajes, los trataba de muertos de hambre alardeando de que él había comido asado mientras que ellos seguramente habían comido hamburguesa ya que eran unos muertos de hambre, que ante tales manifestaciones algunos empleados se reían mientras que otros, como la dicente y S.F.D. no les gustaba y las predisponía mal» (lo resaltado me pertenece).

Manifestó que ante la repetición de tales conductas, decidió ir a recursos humanos a solicitar una entrevista con B., a los fines de ponerlo al tanto de lo que estaba sucediendo y eso fue lo que a R. no le gustó y comenzó a agredir a la dicente en todo momento y cada vez que podía. Le quitaba las herramientas de trabajo como las bases de datos, le dificultaba el trabajo sin darle motivos. R. utilizaba un vocabulario grosero, molesto, le tocaba los hombros le quería soltar el pelo que tenía recogido, que la dicente se paró, le sacó las manos y le dijo que no, cuando pedía permiso para ir al baño él pasaba constantemente controlando el tiempo que la dicente estaba en el baño. Expresó que «.desde que entró R.pasaron unos 3 meses hasta que la dicente habló con el contador, cuando vio que le afectaba en el trabajo, la perturbaba, por las herramientas de trabajo que no le daba o sacaba, tanto a ella como a otras compañeras. Que a una compañera le decía cosas hasta hacerla llorar y al día siguiente le preguntaba si le había contado a su esposo que él la había hecho llorar y se reía. Que en la actualidad ante situaciones semejantes la dicente se angustia mucho, le costó muchísimo volver a trabajar.». Dijo que R. también le pasaba videos pornográficos a S.F.D., la cual no se animaba a decirle que no. Que el esposo de la dicente lo quería ir a buscar y la dicente se lo impedía porque se trata de una mala persona y no iba a ganar nada. Que le decía «no servís para nada, es más tengo tu telegrama de despido en el cajón, que si querés podemos arreglar de otra manera para que te quedes.», que ella entendió que era salir con él, que era amanerado y una de las compañeras se lo dijo en una discusión. Manifestó que «.la maltrataba ignorándola no dirigiéndole la palabra, le cambió el trabajo, que hablaba de ella con los compañeros pero que lo hacía en tercera persona, sabiendo que eso le molestaba a la dicente; le gritaba, entonces la dicente se levantaba y se iba y no hablaba con él; la descalificaba todo el tiempo, mirá lo que sos, quien te va a mirar en la calle. como haces para criar una hija si ni como madre servís .» (lo resaltado me pertenece). Afirmó que «Él sabía lo que hacía y cómo afectaba a cada uno, sabía que le hacía mal a ella, que se vanagloriaba del padecimiento de los empleados, no se quedaba con culpa, se reía.Una vez se había comprado un par de zapatos y justo dio que uno estaba más claro y el otro más oscuro porque seguro había estado en la vidriera y a ese compañero lo insultó y maltrato por haber dicho eso. Que como él podía intervenir la conversación, lo hacía y comenzaba a tratar mal, que el interlocutor no lo escuchaba pero ella o el empleado intervenido debía escuchar los malos tratos de R. y a su vez tratar y explicar de la mejor manera al cliente con el cual estaba hablando.» (lo destacado me pertenece).

Dijo también M. que después de la charla con B. siguió un tiempo más, y no podía entrar a trabajar, no quería verlo, que cuando trabajaba se descomponía, se orinaba de los nervios y de lo mal que la pasaba, que no podía entrar al lugar de trabajo. Comenzó a padecer ataques de pánico, primero cuando volvía del trabajo a su casa y luego en el trabajo, eran nauseas, falta el aire y llegó un momento en el que no pudo ir más a gimnasia y no sabía por qué.

Expresó que esto sucedió a los dos meses que la dicente habló con B. Especificó que «.actualmente se encuentra medicada con Clonazepan, que también toma medicación por la gastritis y la úlcera. Relata la dicente que como la misma tomó la medicación sin haber cenado, a la madrugada se levantó se desmayó y con el golpe se golpeó la cara. Que antes de eso no tomaba ni un ibuprofeno. Algunos compañeros no podían verlo a R. en el juicio laboral de la dicente, que les hace mal verlo, que R.cuando los veía se reía, que los testigos temblaban.». Informó que a la fecha la dicente continúa con algunas terapias y que luego de Impresso volvió a trabajar en el año 2012, en un geriátrico como asistente, cuidando, lavando los abuelos, etc., por unos 6 ó 7 meses y ahora está en la administración y manejo del personal. Añadió que «. R. la fastidiaba todo el tiempo, que cuando las tocaba era para fastidiar, a las mujeres les hacía llorar, que la dicente defendía mucho a los compañeros lo que le molestaba más a él y por eso la trataba tan mal, que los compañeros varones también lloraban y ella se enfrentaba lo mismo con R. Que en una oportunidad ella le preguntó de hasta dónde iba a llegar el nivel de perversidad, y él contestó «hasta donde ustedes me dejen.» (lo resaltado me pertenece).

Que el escenario del suceso delictivo sufrido por A.R.M. no sólo se logra dilucidar del aporte testimonial de los compañeros de trabajos como será desarrollado y valorado oportunamente sino también mediante prueba pericial e informativa confeccionada por expertos en la materia (médicos clínicos, médicos psiquiátras, psicólogos), los cuales dan cuenta de todas las circunstancias descriptas por la víctima, precisando otros puntos dirimentes en lo que concierne al dolo del acusado y a la selección de su víctima por reunir determinadas características (mujer trabajadora, responsable, con perspectiva de ascenso, cumplidora con los objetivos de la empresa, buena compañera y aceptada por sus pares).

En el orden prefijado, el testimonio de S.F.D., brindado con fecha 15 de abril de 2015, sostiene no sólo las circunstancias témporo-espaciales del factum, sino también el modo comisivo elegido por el autor para alcanzar sus objetivos y gozar de visualizar los resultados obtenidos. En ese sentido, la testigo ocular de lo ocurrido -y también víctima del accionar del acusado, como se verá a continuación- refirió «. fue compañera de trabajo de M.por el transcurso de 6 años más o menos, y compartieron oficina unos 5 años, (.) ambas trabajaban en Impreso S.R.L., (.) -y- eran telemarketers, M. se encargaba de venta a docentes mientras que la dicente vendía la revista y publicidad para la revista. Que cuando la dicente ingresó, estaba Inés Salvatierra, luego (.) Claudia de la que no recuerda el apellido y el último año, F. R.»,todos los cuales tuvieron el cargo de supervisores. Que cuando entró F. fue caótico, trajo la idea de sacar a los viejos (haciendo referencia a los más antiguos) para que de una forma u otra renunciaran, que A. trataba de demostrarle con su trabajo que nunca faltaba al trabajo y llegaba siempre a horario, que el primer día que entró a trabajar F. dijo «tengo la orden de sacar a los viejos», que con A. el mismo tenía un trato especial y malo, como por ejemplo le daba la base de datos en la que A. debía trabajar como a las 11:00 hs. de la mañana para que ésta tuviera pocas horas para trabajar y así no alcanzara los objetivos, o le daba la misma base de datos que el día anterior, donde las personas ya habían dado su negativa a lo que A. les ofrecía, todo ello para que A. no llegara a sus objetivos. Que como A. vendía los cursos a docentes, cuando había algún problema estos se hacían presentes en el lugar de trabajo y hablaban directamente con A., que así vinieron trabajando con los supervisores anteriores, que con F. cambió todo, que cuando los docentes buscaban a A., éste no la dejaba levantarse de su silla, aduciendo que su trabajo era en el teléfono y no la dejaba que hablara con los que la habían ido a buscar por cuestiones laborales, que como todo estaba separado por biombos de madera desde donde se podía ver los rostros de las personas que ingresaban al lugar, A.veía que la gente la buscaba pero no podía atenderlos porque no la dejaban levantarse, y la gente la conocía y F. les decía que A. no estaba;que por éstas cuestiones comenzaban las discusiones, que como A. sabía todo lo relacionado a los cursos, es que F. sacó la venta de cursos de la revista, supone la dicente que consensuado con el dueño y de esa manera A. no realizaba más esa tarea. Recuerda la dicente que también se vendía en la empresa la Rifa de APADIM, que cuando alguno de los empleados estaba comunicado telefónicamente con el padre de unos de los niños con capacidades diferentes, el mismo se burlaba y se reía de la situación. Que siempre el trato de F. para con los empleados fue malo, siempre los trataba con malas palabras, como «vendan mierda no sirven para nada, no saben vender», que a otra compañera V.C.M. le pateaba la silla, pegaba en el escritorio, que todas llegaron a la situación de no querer ir a trabajar o llegar ya con malestar, que A. llegaba con nauseas, descompuesta, con pánico, que ellas le decían que se relajara que no le llevara el apunte, que hiciera su trabajo. Que F. estaba enfocado en A., porque veía que ésta hacía su trabajo, la hacía llorar, la angustiaba, que cuando sacó la carpeta psiquiátrica, y llegó el certificado de la carpeta médica de A., F., levantó el certificado médico y gritaba «por fin nos sacamos ésta loca de encima», que una compañera le dijo que no podía referirse para con una compañera de esa manera y el respondió «que sí que estaba loca y que A. no iba a volver a trabajar nunca más». Que la dicente ya no trabajaba más en la empresa, cuando A. regresó de su carpeta médica, que F. terminó sacando a todas las más antiguas de la empresa, que era mucho stress trabajar ahí, que sabe que A.se separó de su esposo (.) -y que- lo que se vivía en la empresa era insoportable. Que A. no le quería contar a su esposo lo que estaba sucediendo con F., porque decía que el esposo iba a ir al trabajo y lo iba a agarrar a F. Que F. buscaba que A. reaccionara, por ejemplo recuerda que cuando A. estaba haciendo su trabajo hablando por teléfono, el mismo se sentaba en la silla de al lado y hablaba por teléfono con la novia y le decía que esa noche se iban a ver y que esa noche le tocaba que «se la pusiera», todo para distraer a A. y lograr con ello que la misma no llegara a sus objetivos, que ante ello A. le dijo que por favor se fuera a hablar por teléfono a su oficina y que no la molestara, a lo que F. le respondió que él era el supervisor y que si no le gustaba que se fuera.Recuerda la dicente que una vez a la semana F. debía darles una devolución de su trabajo de manera personal a cada empleado y que la llamó a la dicente a la cual le dijo que como vendía bien, y llegaba a los objetivos, no tenía nada para objetarle, por lo que le puso un video porno en la computadora de los 3 chanchitos, a lo que la dicente le dijo que no le mostrara eso y éste dijo que lo viera y que hiciera como que él la estaba retando así el resto de los empleados creía que estaban trabajando. A la pregunta por el representante de la querella de con qué frecuencia era el maltrato? A lo que dijo que todos los días, que la dicente también la pasó mal y que hace 5 años que no trabaja más allí y que en la actualidad no puede pasar por el lugar de trabajo por los malos recuerdos que este le trae, que tiene gente amiga en el edificio que la invita a pasar y a tO.unos mates y la misma piensa que ni loca vuelve allí. A la pregunta por el representante de la querella, de si la dicente puede inferir qué propósito perseguía R. con el maltrato? A lo que dijo que el propósito era enfermarla, sacarla del trabajo, la quería hacer pasar como loca, que luego que la maltrataba, venía y le preguntaba si estaba todo bien, que le decía que si se quería tO. el break que lo hiciera, como para apaciguar la situación, cuando A. estaba muy mal, llorando, que le proporcionaba unos datos muy importantes y le decía «viste que si haces lo que yo te digo va a andar todo bien, porque yo soy tu supervisor», que F. disfrutaba de que A. pasara de la angustia a estar bien, que se lo veía que disfrutaba la situación, que cuando A. saca la carpeta estaba muy contento y decía una loca menos. A la pregunta por la Instrucción de si la dicente puede decir que F. sabía que estaba haciéndole mal a A. con sus malos tratos? A lo que dijo que supone que sí, que lo que él hacía lo hacía de malo, buscaba la reacción de A., que cuando tenían el break se iban a una salita aparte, y cuando iba A., el mismo se iba y se instalaba en la salita a hablar por teléfono y a mirarla constantemente, que A. vivía con acidez y gastritis, que algunas veces le decía a F. que la dejara tranquila que era su break. Que recuerda la dicente que una vez que A. había tenido una discusión con F. le pidió a la dicente que la acompañara a la casa y la dicente la tuvo que acompañar porque estaba temblorosa y se sentía mal, no podía ir sola a la casa. Que los superiores sabían lo que estaba pasando porque todos se lo habían dicho, tanto la contadora de recursos humanos Graciela Rodríguez como el dueño el Sr.B. y no hicieron nada. Refiere la dicente que cuando F. entró éste le hacía masajes, le tocaba el pelo mientras ella hablaba por teléfono, que ante ello la dicente fue a hablar con el dueño y le dijo que no le gustaba ese contacto físico que F. tenía con ella, y este le contestó «qué más querés, que le hicieran masajes mientras trabajaba», lo que le dio a pensar a la dicente que no tenían a quién más recurrir y que el dueño estaba al tanto de lo que sucedía y no iba a hacer nada.

Que luego de ello la dicente le dijo al dueño que se iría de la empresa que estaba afectando a su salud y pidió un trato, que tenía todos los días dolor de estómago, gastritis, que a diferencia de A. la dicente lloraba y el trato en el lugar de trabajo le estaba haciendo muy mal, por lo que le ofreció al dueño un trato para irse del lugar de trabajo y el dueño no quiso, que un mes después la dicente tuvo que sacar carpeta psiquiátrica por angustia y trastorno de ansiedad que a los 6 meses volvió cuando le dieron el alta y le dijeron que el médico de la empresa decía que no estaba bien para volver, mientras que su médico le prescribía hacer una tarea que no fuese la presión de la venta por lo menos el primer mes, que desde la empresa le dijeron que le avisarían y al mes le dijeron que el médico de la empresa no le había dado el alta y la dicente tuvo que darse por despedida porque no tenía tareas para realizar. Que el trabajo en la empresa le estaba afectando en su salud y antes de que ésta se deteriorara, que la dicente trabajaba y estudiaba y F. sabía eso y este le decía que no podía hacer las dos cosas, o trabajaba o estudiaba.Que el maltrato era una constante de la empresa, que cuando la supervisora era Inés Salvatierra, Ana María Corrales -socia gerente del lugar- le dijo a Inés que no le gustaba el nombre de la dicente porque era de prostituta y que como trabajaban con comercio exterior no podía tener ese nombre por lo que debían llamarla «Cecilia», que este nombre lo tuvo que elegir la dicente para no tener problemas, que por un mes la dicente cuando se comunicaba por teléfono en su trabajo decía que su nombre era Cecilia, que la supervisora le decía que se pusiera otro nombre así no tenían más problemas con Ana María»(el resaltado me pertenece) .

Refuerza el testimonio precedente, la declaración testimonial de Y.C.M., receptada con fecha 8 de abril de 2015, quien también fue víctima del acusado y compañera de trabajo de A. M. por el término de 4 años aproximadamente en la empresa Impreso S.R.L., ubicada en calle 25 de Mayo al 100 de B° Centro de esta ciudad. Que la testigo aporta una descripción específica no solo respecto al modo comisivo ejecutado contra la denunciante M., sino también la manera de desenvolverse el acusado en su trabajo con personas que reunían determinadas características similares -mujer trabajadora, responsable, con perspectiva de ascenso-, entre las cuales se encontraba V.C.M. Que la testigo expresó que ambas se desempeñaban como vendedoras en el call center, comercializando la revista Aquí Vivimos y se editaba Propuesta Editorial, oportunidad en la que compartió la oficina con A. M. «-y- que si bien la empresa no le llamaba call center, funcionaba y de manera estructural como un call (.) -y- en esa época R. era el supervisor».

Respecto al acusado R., la testigo dijo «R.(.) era el supervisor, era una persona agresiva, disfrutaba hacer mal a los demás, trabajabas con él bajo presión, su trabajo consistía en tenerlos a los empleados molestos y bajo presión, que si bien tenía un cargo el mismo abusaba de éste. Que como tenían un sueldo y una comisión, si no llegabas a la comisión te amenazaba que te echarían del trabajo. Levantaba la voz, revoleaba papeles, te hacía ver videos, que un día vino diciendo que vieran el video de los chanchitos, que se trataba de un video pornográfico, que estuvo con ese video por unos 15 días, que sabe que a una de sus compañeras se lo mostró, pero a ella particularmente no. A A. la trataba de inútil, que el trato para con A. era malo, que cuando A. volvió de la carpeta psiquiátrica quiso tratarla bien, pero no pudo, que se le burlaba constantemente, por ahí le daba hasta la información incorrecta para que ella no pudiera concretar la operación. Que cuando A. le llevaba algo el mismo se lo recibía y cuando ella se daba vuelta se burlaba con sus compañeros, que siempre pasaba y le empujaba la silla, que las sillas que utilizaban eran con rueditas, que si bien R. tenía un trato malo para con todos, con A. se potenciaba, como que la provocaba para que la misma reaccionara y tuviera de esa manera una excusa para echarla. Que daba vueltas todo el tiempo alrededor de A., era constante las molestias para con A. y excesivas, todo el tiempo la molestaba.» (lo resaltado me pertenece).

Respecto a A. M., la testigo precisó: «A. llegaba siempre a horario, era muy comprometida, y su desempeño laboral era muy bueno, tanto personalmente como en el teléfono, era una de las que mejor se desempeñaba, eso para con el público. Para con sus compañeros, era igual trato, muy buena compañera, solidaria, colaboradora». Agregó que R.era quien elegía quiénes de los empleados llegaban a los objetivos y quiénes no; siendo ella y A. «las que mejor trabajaban, entonces cuando ellas sobrepasaban los objetivos se los sacaba y se los daba a quienes no habían llegado, lo que implicaba menos dinero para ellas y lo peor era que no se los pedía sino que se los sacaba a escondidas.Que la dicente lo enfrentó varias veces. Que casi todas las chicas del trabajo lloraban cada vez que R. las trataba mal» (lo destacado me pertenece).

Respecto de B., la declarante dijo textualmente: «Que el dueño el Sr. J. E. B. sabía todo, como así también los de recursos humanos y nunca hicieron nada; ni B., ni nadie». También agregó «(.) que en una oportunidad R. le sacó ventas a A. y se las dio a otros y la hizo quedar como que había llegado raspando a los objetivos, que por esa situación A. se sintió mal, ya que era una sumatoria de cosas, y hasta se sentía descompuesta, mareada, que en esa oportunidad la dicente lo enfrentó y le dijo que le había sacado ventas a A. y que las tenía hartas de sus malos tratos». Que ella y A. eran las empleadas a quienes más mal trataba R., y que «(.) parecía que se potenciaba con A., estaba como ensañado, que R. disfrutaba de tratarla mal, que se les guiñaba el ojo a los nuevos y los tenía como cómplices, que los empleados nuevos no entendían nada (.) Que R. estaba como ensañado con la gente de más antigüedad en la empresa, por los años de trabajo. Que la última de los más antiguos en irse de la empresa fue la dicente, que la echaron del trabajo, que le pagaron indemnización». Que luego A. se enfermó y dejó de ir a la empresa, recordó que «(.) la veía cada vez peor», hasta que A. finalmente solicitó carpeta médica. Que durante la ausencia de A., R.»le pedía a Dios y si existía a algún Santo (.) que A. no volviera más, que estaba chocho de que A. no estuviera».

Declaró también que a ella lo que más le impactó «fue el regreso de A., porque no volvió a ser la misma persona, estaba con miedo, hasta se sentaba con miedo frente a la computadora, que varios notaron ese cambio y cuando hablaba con R. hasta le temblaban las manos, tenía ganas de llorar, sentía como que no iba a poder sostener la situación, hasta que le dieron otra carpeta médica o la despidieron, no recuerda bien como fue», y que, a su parecer, «A. no quedó bien, le quedaron secuelas, que a la dicente personalmente le pasa sin haber pasado lo mismo que A. Que la dicente no lo quería a R. pero cuando la vio a A. en el estado en el que volvió a trabajar lo odió porque no pude entender como una persona tan mala puede hacerle tanto mal a otra y porque sí. Que cuando A. volvió, a R. se le notó en la cara su disgusto porque la misma volviera, por el mismo ensañamiento que tenía con ella».

Resalto el aporte que efectúa la testigo V.C.M. en lo que respecta a las consecuencias dañosas que se visualizaban en su compañera de trabajo M., describiendo una persona con miedo -palabra que la utilizó reiteradamente-, que temblaba y lloraba. Advierte la testigo secuelas en la persona de M. como producto del accionar del supervisor R.

De la prueba recolectada, también se tiene presente respecto a la existencia del hecho y la participación en el mismo del acusado R., la declaración efectuada por G.B.C., la cual resulta dirimente atento que la nombrada efectúa una descripción de la función del acusado dentro de la empresa e indica y destaca que el modus operandi adoptado por R. le producía goce y placer.Es interesante decir que la testigo de mención aclaró que ella no fue víctima de R. atento que ella tenía la misma jerarquía que el acusado y se desempeñaba en otro sector, mas precisamente el área administrativa de la empresa, lo que confirma más aún, cuáles eran las eventuales víctimas o potenciales víctimas del acusado, no reuniendo dichos «requisitos» la testigo aquí valorada. En efecto, la Sra. G.B.C., con fecha 1 de junio de 2016, manifestó que trabajó en la empresa IMPRESSO SRL, doce años aproximadamente, desde el mes de julio de 2002, hasta enero de 2014, siendo su tarea estrictamente administrativa. En relación a A.R.M., dijo que la conocía y que era una empleada responsable y tenía una muy buena relación con todos sus compañeros, puesto que era muy amable, con muy buen trato. Informó que «.A. era telemarketer y solía estar a cargo de los eventos con stand que se llevaban a cabo para la comercialización de revistas y cursos para docentes. Preguntada por si conoció a F. R., la testigo dijo: «lamentablemente sí». Preguntada por cuál era su relación con él, dijo que ella no estaba bajo las órdenes de R., que eran como de la misma jerarquía, con la diferencia de que R. era supervisor de telemarketers y la deponente se desempeñaba en el sector administrativo de la empresa. Dijo que R. era «una persona muy complicada, gozaba al maltratar a los empleados y disfrutaba cuando no alcanzaban los objetivos». Manifiesta que la tarea del supervisor era la de ser un canal de conexión entre los dueños de la empresa y los empleados, tratando de que éstos cumpliesen con los objetivos de la empresa, pero que ésta persona se comportaba de modo totalmente distinto. Recuerda que a algunos empleados los golpeaba en algunas ocasiones, según él, en términos de broma, pero que eran agresiones físicas al fin.Manifiesta asombrarse de que alguien lo hubiera denunciado, ya que los empleados, pese al maltrato, terminaban yéndose de la empresa sin hacer nada.» (lo resaltado me pertenece). Especificó que IMPRESSO era una empresa que especulaba mucho con la necesidad de trabajo de la gente. Recuerda que A. estuvo un tiempo con carpeta psiquiátrica y también otra de las chicas, de nombre S.F.D. Declaró que «.respecto a R. el descontento de los empleados era generalizado, ya sea porque vivía amenazándolos de que los iba a hacer despedir, o porque siempre tenía una o dos empleadas de «aliadas», a quienes les entregada las bases de datos de las mejores zonas, que se entendía que eran con ventas seguras, mientras que al resto les entregaba bases de datos con las que no vendían casi nada y no podía cumplir con los objetivos y por ello muchos empleados perdían la comisión por ventas. Que los empleados le reclamaban éstas cosas y él «gozaba. no sé cómo explicarte, pero yo de afuera veía como que él disfrutaba de lo que les hacía a las chicas, sobre todo a A., que siempre le decía que la iba a hacer echar». Preguntada para que describa cómo era la relación entre R. y M., dijo «con A. estaba como ensañado», el maltrato era particularmente mayor con ella, «lo que pasa es que él era muy hábil para maltratarte psicológicamente», que él le gritaba mucho y ella terminaba llorando; que A. estuvo un tiempo con carpeta psiquiátrica y al regresar la relación fue realmente peor. Él la maltrataba aún más, recuerda en especial un día en que él le gritó mucho, los dos se gritaron y ella terminó llorando, ése día A. pegó un portazo y se fue de la empresa. Que recuerda que el grupo de trabajo de A. era de alrededor de cuatro empleados que venían trabajando desde hacía muchos años ya al momento en que ingresó R.Que ése grupo jamás había tenido ningún tipo de problemas, tenían muy buen desempeño y R. logró romperlo ya que dos de ellas (A. y S.) se fueron con carpeta psiquiátrica y las otras dos, cuyos nombres no recuerda, terminaron renunciando. Siempre los que permanecían en la empresa era por necesidad, en tanto que, normalmente, los que tenían mejor situación económica, se cansaban y renunciaban. Preguntado por si tiene algo más que agregar, dijo que de todos los supervisores que conoció a lo largo de doce años en ésa empresa, que fueron en total unos cinco o seis, R. «fue el más bravo», que nunca nadie generó tantos problemas como él, era muy agresivo, que ningún otro supervisor generó tanto malestar entre el personal.» (lo destacado me pertenece). Expuso que no sabe si las autoridades, es decir, los dueños de la empresa tenían conocimiento de ésta situación, que por un lado R. les mentía a los dueños acerca del desempeño de los empleados; pero, por otro lado, sí recuerda que varios empleados le plantearon la situación al Sr. J. E. B. y nunca recibieron ninguna respuesta, B. no hacía nada. Acerca de cómo era el trato de R.con la declarante, refirió «.con ella el trato fue normal, él sabía que conmigo no se tenía que meter, su maltrato iba dirigido a sus empleados, particularmente a los más responsables y cumplidores, porque él era una persona vaga, que no le gustaba trabajar y acomodaba todo para aparentar ser eficiente.». Respecto a cómo terminó su relación laboral con IMPRESSO, dijo que «no tuvo que ver con haber recibido ningún tipo de maltrato por parte de ningún directivo de la empresa, sino que a una reducción paulatinamente las horas de trabajo, de ocho a cuatro, con la consiguiente disminución del sueldo, lo que la llevó a considerarse indirectamente despedida, encontrándose actualmente en juicio laboral».

De las declaraciones testimoniales precedentes se desprende una modalidad comisiva que se centra en acciones ejecutadas por R. que encuadran en su mayoría en violencia psicológica desplegada contra A.R.M., esto es, «.La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.» (art.5.2, Ley 26.485).

Como consecuencia de la violencia desplegada a los fines de ejecutar el hecho, la víctima presentó lesiones psíquicas diagnosticadas como «Trastorno por ansiedad con crisis de pánico secundario estrés agudo producido por mobbing laboral», que a nivel físico repercutió en una «Gastropatía antral leve», habiéndose diagnosticado un 10% de incapa cidad laboral y la presencia de secuelas tales como temor hacia las figuras de autoridad, desconfianza y recelo a ser dañada, quedando un resto paranoide referido a la posibilidad de revivir la crisis traumática sufrida al experimentar situaciones similares a la antes descripta, además del sometimiento a un extenso tratamiento psiquiátrico que perdura hasta el día de la fecha.

Se desprende de las pericias efectuadas en autos como así también de aquellos dictámenes efectuados en el proceso laboral iniciado por la víctima A.R.M. contra Impresso S.R.L., absoluta certeza respecto a la modalidad comisiva y la intención lesiva que se desprende del acusado. Fundamentos objetivos y con sustento en la experiencia y conocimientos técnicos de cada uno de los intervinientes en los dictámenes periciales, determinaron lo siguiente:

*El Licenciado N. O. P. llevó a cabo la Pericia Psicológica practicada en sede laboral con fecha 22 de diciembre de 2010 a A.R.M., de la cual se desprende en relación a punto 2 de pericia, consignado como «Determine si la actora presenta algún tipo de trastorno emocional que pudiera ser originado por los hechos denunciados en la presente causa», el perito actuante concluye que «.A. M. padece un desarrollo reactivo de carácter moderado que se manifiesta en su desconfianza y necesidad de protegerse de figuras que representen autoridad «y que se estima se ha originado en la experiencia traumática vivida en su lugar de trabajo. Se considera que la Sra. M.fue víctima de Acoso Moral o Mobbing en la empresa en la que se desempeñaba por parte de personal directivo de la misma, lo que le ocasionó problemas tanto físicos como psicológicos». Asimismo, indicó que «el proceso de acoso moral produce un efecto profundo en la psiquis de la víctima, necesitando A. M. un año y meses para lograr recuperarse psicológicamente y poder volver a su trabajo, pues «(.) esta experiencia traumática ha dejado secuelas que pueden afectar su desempeño laboral pudiendo extenderse a otras áreas de su vida». Finalmente, el perito cuantificó el daño ocasionado en los presentes hechos y estimó que «.la Sra. M. padecía entonces una incapacidad psicológica laboral de un 10%.».

A los fines de efectuar aclaraciones, el perito oficial, Licenciado en Psicología N. O. P. declaró durante la investigación penal preparatoria, con fecha 12 de marzo de 2015, oportunidad en la que refirió que en relación al Acoso Laboral u hostigamiento sistemático en el ámbito laboral, el mismo pudo concluir que lo hubo tanto por parte de R. y la jefa superior para con la Sra. M., que la misma padeció efectos físicos como gastrointestinales y psicológicos como que quedó con temor hacia las figuras de autoridad, desconfianza, cierto recelo temiendo que la dañen, los que repercutieron en problemas de familia que se condicen con los efectos que tiene el acoso laboral, separación, riñas, etc., que en dicha oportunidad el mismo le asignó una incapacidad del 10% por los efectos psicológicos. Expresó que M. antes de la llegada de R. a la empresa había ocupado un cargo de encargada y a partir de la llegada de éste y del acoso sufrido por éste la situación había cambiado y M. no era la misma.Determinó que los efectos del mobbing son duraderos y difícilmente reversibles, siempre dejan secuelas, de hecho también se lo denomina terrorismo psicológico y en este caso la incapacidad laboral de un 10%. En relación a si todo trabajador está en condiciones de ser víctima de un acoso laboral, dijo que, una persona en ese contexto y con el mismo jefe se encuentra en las mismas condiciones, todas las personas que estaban bajo el mando de R. sufrieron el acoso, de hecho todas las personas sufrían acoso de una u otra forma, que la Sra. M. por sus características de personalidad fue la elegida por R. para ser atacada, que la Sra. M. era quien tenía características persecutorias por parte del acosador, tales como buena persona, buena compañera, características que el agresor no posee por lo que la envidia y por eso acosa. Mientras que la característica de R. es la de maltratar, que M. era eficiente, buena, cosas que él no. Determinó que se trata de una característica natural de R., que el declarante apreció ello por las entrevistas, como que era manipulador, con una autoestima elevada subestimada, se consideraba más inteligente de lo que es, baja empatía o capacidad de ponerse en el lugar del otro y de allí poder ver cómo se siente la otra persona, poca tolerancia a la frustración e impulsividad. La Sra. M. por el contrario es una persona eficiente, inteligente, buena persona, cosas que inconscientemente envidiaba R.; como M. se negaba a encuadrarse dentro de las características negativas de la empresa, era por ello la persona indicada para acosar; que cuando M. denuncia, la empresa no dijo nada, es decir que la empresa avala los maltratos. Determinó que R.presenta dos facetas, se ajusta al perfil de los acosadores en general, se presenta como afable simpático, empresario joven, inteligente, que se maneja con soltura, pero en lo laboral se muestra agresivo con rasgos sádicos o perversos y que es consciente de lo que hace, quizá se ajustaba el perfil a lo que la empresa quería. Refiere que R. se mostraba como la persona que necesitaba la empresa, que por su forma de ser se comporta de igual manera en todos lados.

En cuanto a la Sra. M., el declarante no cree que tenga una predisposición para ser víctima de este maltrato, tiene autoridad, puede ejercerla, entiende los niveles de menor y mayor jerarquía. Informa que al momento de la pericia la misma se encontraba molesta, se mostraba reacia a la autoridad por el mismo miedo de ser dañada. Es decir que de no haber existido R., M. podría haber llegado a un cargo superior dentro de la empresa.

Determinó que los maltratos consistieron -en el caso de M.- en el cambio de puesto de trabajo, cambio de horario, tareas no acordes a las que ella venía realizando, más exigencias para todo el personal, todos fueron sometidos a una mayor presión laboral. Con respecto a si hubo intencionalidad por parte de R., explica el Licenciado que sí cree que hubo intencionalidad. Expresó que M. lo molestaba y por ello la agredió directamente; hubo intención de dañar. Sostiene que R. disfruta maltratando ya que es su rasgo de personalidad, que R. entiende el alcance de su actuar pero no le interesa si quedan secuelas o daño de su actuar no le interesa; que puede molestarle que lo descubran pero no le molesta dañar. Que si bien el declarante no entrevistó a otros empleados de la empresa Impreso S.R.L., el mismo infiere de los dichos de M. y de R. que el acoso era generalizado, el mismo R.refirió que cuando él ingresó en la empresa hubo una rotación importante de unas 30 personas al menos, por lo que le lleva a pensar que, así como M., hubo otras víctimas las cuales ignora si lo han o no denunciado. Que si bien no era objeto de su pericia el análisis de los antecedentes psiquiátricos y laborales de M., no advirtió antecedente relevante alguno como para indagar particularmente sobre eso, refiriéndose específicamente a conflictos laborales anteriores, padecimientos en el ámbito familiar que le hubiesen llamado la atención como para indagar y hacer incapié en ello. En relación a si el acosador sabe o tiene conciencia de que está acosando, el declarante explicó que, en general, cuando lo hace a un grupo indiscriminado de personas lo hace porque le fluye; en el caso particular, con una persona en particular, como en el caso de M., sabía que la acosaba y sabía el día anterior que le haría al otro día.

Con fecha 8 de noviembre de 2012 se efectuó una pericia médica practicada por el Perito Oficial Wilson González S., de cuya parte conclusiva se desprende lo siguiente:

«Teniendo en cuenta los conceptos expresados y considerando el tipo de tareas que dice la actora haber realizado, se puede inferir que éstos fueron suficientemente idóneos para causar a través del tiempo, las lesiones evidenciadas, en estudios aportados y confirmadas durante el examen clínico practicadas a la actora, las que desde el punto de vista médico legal debe ser calificada como Enfermedad Profesional. La misma provoca a la actora una incapacidad física, parcial y permanente, que evaluamos de la siguiente forma: Gastropatía Antral Leve: 2.00% (.). Asimismo, también afirma que «Atento los antecedentes obrantes en autos y sobre todo la pericia psicológica, se advierte que la actora M., A. R., como consecuencia del proceso sufrido en la sede laboral se ha producido en ella una incapacidad psicológica. Que esa experiencia traumática ha dejado secuelas que afectan su salud física y su desempeño laboral por ej.Gastropatía Antral Leve».

Con fecha 02 de septiembre de 2014, se realizó en el presente proceso penal, Pericia Psicológica practicada por el perito oficial Lic. V. C., quien, entre otras conclusiones, refiere que «se observa un daño sicológico moderado, siendo la dimensión cuantitativa de difícil discriminación respecto de la exclusividad del origen de las consecuencias asociadas a los supuestos hechos que se investigan. Fundamentalmente, esto se debe a que los mismos se instauran sobre las vicisitudes de su historia vital, su lábil estructura sicológica, como así también de una configuración familiar que, según se infiere del material proyectivo, mantenía un funcionamiento disfuncional, donde quedaba atrapada como una víctima vulnerable e indefensa.» (fs. 53/56).

La pericia psiquiátrica realizada en la persona de la damnificada por parte de los peritos médicos oficiales, Dres. Cornaglia y D., se desprende, entre otras cosas, que:

«A.R.M. evidencia signos de irritabilidad crónica, reactiva a la relación mantenida con la persona denunciada, tales como enojo y odio que representifican la situación sicológica vivida y sentida como sufrimiento e injusticia, casi configurando un cuadro de neurosis de renta.; concluyen asimismo, que: «podemos inferir que A. M. padeció de una R. V.A.N (reacción vivencial anormal neurótica) depresiva grado II que le generaba una incapacidad laboral del 10% de la T.O. actualmente del examen realizado no padece trastorno psiquiátrico alguno que le impida continuar realizando tareas laborales habituales en relación de dependencia y su desenvolvimiento socio-familiar.».

De los informes y pericias médicas, psicológicas y psiquiátricas mencionadas, se confirma las circunstancias de tiempo, lugar, modalidad comisiva establecida como así también la sindicación del acusado R. como autor del hecho.

En este punto considero hacer mención de la pericia psicológica elaborada por la perito interviniente Mgter. M.S., cuyas consideraciones se encuentran basadas en las declaraciones obrantes en el expediente, pudiendo deducir que el imputado R.:

«presenta una serie de características que se compadecen con una personalidad psicopática, cuyas características según Hare (1995) son: encanto superficial, sentido desmesurado de autovalía, mentira y manipulación, ausencia de remordimiento, ausencia de empatía, no aceptación de responsabilidades, impulsividad, irresponsabilidad, conducta antisocial, versatilidad criminal. En el presente caso se agrega al cuadro descrito un rasgo que podría ser considerado como perverso, en el que la conducta se encuentra dirigida no sólo a cumplir con sus objetivos (hostigar, perseguir), más allá de que los mismos estén afectados de la ética, sino como una modalidad de encono tal que permite inferir posible goce o disfrute de los factores deletéreos generados en el otro.» (fs. 217/218).

Con fecha 23 de septiembre de 2016, se recepto declaración testimonial a la M. M. S., quien en relación a las lesiones padecidas por A. M., refirió que son cierta o probablemente incurables, porque ella tiene un trastorno de ansiedad generalizado con ataques de pánico, en los que hay una condición neurobiológica que se activa en el cerebro.

Explica, la Magister que cuando la amígdala se activa de más por el stress, las neuronas empiezan a extender sus ramificaciones y hacer nuevas conexiones, todas juntas, cada vez que hay una situación de alarma. Informa que esas redes en A. ya quedaron tendidas y aprendieron a activarse todas juntas cada vez que hay una situación de alerta, por lo cual, ya está instalada la situación de vulnerabilidad biológica y también psíquica, aún que se extraiga la situación stressógena, en este caso, el acoso de R. Declara: » Además, eventos como esos activan la creación de creencias de situaciones de anticipación catastróficas. Por todo ello, A.tiene un 50% más de probabilidades que cualquier persona de padecer un nuevo trastorno de ansiedad o cualquier trastorno en comorbilidad con el trastorno de ansiedad, por ej., ataques de pánico, depresión, enfermedades psicosomáticas, autoinmunes, trastornos de alimentación, etc. Es irreversible la proclividad desarrollada, pues A. M. va a quedar «de por vida con ese nivel de vulnerabilidad. No queda sana» (lo resaltado me pertenece). Añadió «lo que A. vivió con R. tiene entidad suficiente para generar un trastorno como el que le fue diagnosticado oportunamente» (v. fs. 287).

Por su parte, M. C. S. , médico psiquiatra tratante de la damnificada, explicó que atendió a la misma cree que en los años 2008 y 2009, primero como terapeuta individual y luego como terapeuta de grupo; que estima que la misma estuvo un año con terapia de grupo y cree que de manera individual estuvo otro año, que a lo largo del tiempo lo ha consultado por crisis esporádicas que se han ido dando. Refiere que «Según la clasificación internacional de enfermedades mentales que es la reconocida oficialmente la Sra. M., presentaba un trastorno por ansiedad con crisis de pánico secundario, estress agudo producido por mobbing laboral. Que el mismo llega a dicho diagnóstico por el cuadro clínico que presentaba la Sra. M.Que los síntomas del mobbing son manos húmedas, boca seca, adormecimiento de brazos, entumecimiento de las piernas, zumbido en oídos, visión borrosa, sensación de vacío en la cabeza sobre todo en la parte posterior, tensión en los músculos posteriores del cuello que se extiende hacia los hombros y parte de la espalda, nudo en la garganta, opresión en el pecho (sensación de pata de elefante), nudo en el estómago, palpitaciones, respiración suspirosa, sensación de estar al límite lo cual le da un deseo de salir corriendo, insomnio de conciliación (se acuesta y tarda en dormirse) con corrimiento de las horas de sueño, sueño interrumpido, sueños de angustia (se despierta angustiado, generalmente es una pesadilla), pérdida de apetito y consecuente pérdida de peso, sensación de levantarse y no haber descansado. Que muchos de estos síntomas presentaba la Sra. M. al momento de la consulta, cuando estos síntomas se extienden en el tiempo se transforma en una enfermedad a la cual los psiquiatras lo llaman trastornos. El estrés agudo al que se veía sometida como consecuencia de su relación con su jefe, que paulatinamente la fue llevando a crisis y la suma de esas crisis configuraron la enfermedad o trastorno, es lo que lleva al declarante a diagnosticar el trastorno de angustia por mobbing. Que éstos trastornos también lo padecían los compañeros de trabajo. Que estos trastornos de angustia pueden ser padecidos por cualquier persona que esté en la posición de víctima teniendo un victimario igual, en el caso cualquiera como M.con ese jefe ésta en condiciones de padecer este trastorno.» (lo resaltado me pertenece). En relación a si el jefe opresor sabe conscientemente lo que está haciendo, el declarante explicó que «sí, que el victimario reacciona frente a ciertas conductas disparadoras de alguien del grupo, lo que la transforma en víctima, como por ejemplo cuestionar sus órdenes, una vez identificada la víctima, el trabajo del victimario es directamente contra la misma, como darle el trabajo que nadie quiere hacer, el victimario sabe lo que ésta haciendo y lo quiere hacer.». Con respecto a si se pueden revertir los trastornos del mobbing, el declarante explicó que tomado a tiempo, sí, a tiempo para sus crisis pero no para su vida, porque las causas ya dejaron marcas, en situaciones que se parezcan a las vividas, van a desencadenar una crisis igual, es decir desde lo laboral se podría decir que es una cierta incapacidad, evaluable y cuantificable, queda un resto paranoide porque la transporta al tiempo de la crisis que puede ser reactivado o no.

Determinó que no se sana de esto; se cura, se vuelve asintomático, es decir no se vuelve a fojas cero. En relación a la salud, refirió que «no se sana, no vuelve a estar como antes; ni la salud de M., ni de ningún otro paciente que haya estado con el mismo trastorno».

De conformidad con todo lo apuntado, de las constancias de la causa resulta debidamente acreditado que la denunciante A.R.M. padeció una situación de violencia de género de tipo psicológica en la modalidad laboral, por parte del acusado F. J. R., quien se desempeñaba como supervisor y que éste, abusando de su cargo y superioridad jerárquica, la sometió a diferentes formas de violencia laboral que se manifestaron en maltrato verbal, hostigamiento y acoso, basado en el terror y la persecución laboral, lo que afectó la salud de M.quien comenzó a padecer náuseas, falta de aire, ataques de pánico y afecciones gastrointestinales, comportamiento que le produjo al acusado, sentimiento de placer, alivio, disfrute y regocijo ante las consecuencias lesivas que se visualizaban en la persona de la víctima.

Llegado a este punto y con los elementos de convicción que acabo de reseñar, no puedo más que concluir que la confesión circunstanciada, lisa, llana y espontánea que efectuara en legal forma el imputado F. J. R. ante este Tribunal, con la presencia y conformidad de su defensor, se ve respaldada en un todo por la prueba recién enunciada, encontrándose acreditado con certeza que el hecho del presente Decisorio existió tal cual fue descripto en la pieza acusatoria, y que fue el acusado autor penalmente responsable.

Conforme a lo expuesto precedentemente, dejo fijado el hecho del presente decisorio como ha sido narrado al comienzo de la presente sentencia, dando así cumplimiento al requisito estructural de la Sentencia por el art. 408 inc. 3 del Código Procesal Penal.

ASÍ VOTO.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. MARIA ANTONIA DE LA RUA Y LUIS MIGUEL NASSIZ, DIJERON: Que estando en un todo de acuerdo a los fundamentos y conclusión a la que arriba el Sr. Vocal preopinante, votaban en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL ACTUANTE, DR. ENRIQUE BERGER, DIJO: Conforme la fijación del hecho plasmada al contestar la cuestión precedente, corresponde en este punto calificar legalmente la conducta desplegada por F. J. R.

Así en lo que respecta a los encuadres jurídicos, el representante del Ministerio Público Fiscal, en oportunidad de efectuar sus alegatos, detalló el tipo penal previsto por el Código Penal que le atribuía al acusado conforme la plataforma fáctica fijada (v. punto V del presente decisorio), determinando este Tribunal que el encuadre asignado es correcto, por las siguientes razones:

Con relación al hecho fijado en la cuestión precedente, el incoado deberá responder como autor del delito de lesiones gravísimas calificadas, en los términos de los arts.45 y 92, en función de los arts. 91 y 80, inc. 4°, primer supuesto, del C.P., toda vez que en las circunstancias de tiempo y lugar mencionados en la plataforma fáctica, el imputado F. J. R., en su condición de dependiente con la jerarquía de Supervisor de la víctima M., de manera ininterrumpida y sistemática, acosó psicológica y laboralmente a la misma con el propósito de que ésta renunciara a la empresa, a sabiendas del significado pernicioso del acoso y con intención de causar un daño en la salud física y/o psíquica de M., abusando de su superioridad jerárquica, y mediante un trato grosero, agresivo, manipulador, vejatorio y hu millante, basado en el terror y la persecución laboral.

Es importante destacar que el Código Penal de la Nación en el título 1, Capítulo 2, protege la incolumidad o integridad del cuerpo y de la salud de las personas. No sólo se tutela el aspecto anatómico y fisiológico de cada individuo sino también su salud psíquica. En este sentido, como consecuencia del accionar del acusado R., A.R.M., sufrió lesiones psíquicas y físicas de carácter gravísimas, diagnosticadas como «Trastorno por ansiedad con crisis de pánico secundario estrés agudo producido por mobbing laboral», que a nivel físico repercutió en una «Gastropatía antral leve», por las que se le indicó licencia médica psiquiátrica a partir del 14/08/2008 y hasta el 22/12/2009 inclusive, habiéndosele diagnosticado un 10% de incapacidad laboral y la presencia de secuelas tales como temor hacia las figuras de autoridad, desconfianza y recelo a ser dañada, quedando un resto paranoide referido a la posibilidad de revivir la crisis traumática sufrida al experimentar situaciones similares a la antes descripta, además del sometimiento a un extenso tratamiento psiquiátrico que perdura hasta el día de la fecha. El encuadre típico asignado en el art.91 del CP, enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable, presenta una particularidad de que su efecto va más allá de un simple debilitamiento, esto es, debe haber un proceso patológico que no ha cesado, aunque pueda haber sido paralizado en orden a su agravamiento. La enfermedad es cierta o probablemente incurable cuando la víctima no podrá volver a gozar de salud (afectación irreversible) exigiéndose un pronóstico de incurabilidad de absoluta certeza o de probabilidad muy grande (BALCARCE, Fabián y otro, Lecciones de Derecho Penal, Parte especial, Tomo I, Año 2020, pág. 223).

En este sentido, se desprende del plexo probatorio incorporado legalmente al proceso, la declaración testimonial de la M. M. S., la cual determinó que «.en relación a las lesiones padecidas por A. M., refirió que son cierta o probablemente incurables, porque ella tiene un trastorno de ansiedad generalizado con ataques de pánico, en los que hay una condición neurobiológica que se activa en el cerebro (.) Es irreversible la proclividad desarrollada, pues A. M. va a quedar «de por vida con ese nivel de vulnerabilidad. No queda sana (.) lo que A. vivió con R. tiene entidad suficiente para generar un trastorno como el que le fue diagnosticado oportunamente».

Cabe tener en cuenta el aporte efectuado por el perito oficial, Licenciado en Psicología N. O. P., quien determinó que «los efectos del mobbing son duraderos y difícilmente reversibles, siempre dejan secuelas, de hecho también se lo denomina terrorismo psicológico y en este caso la incapacidad laboral de un 10%».

Asimismo, M. C. S., médico psiquiatra tratante de la damnificada, sostuvo que » Que muchos de estos síntomas presentaba la Sra. M. al momento de la consulta, cuando estos síntomas se extienden en el tiempo se transforma en una enfermedad a la cual los psiquiatras lo llaman trastornos.El estrés agudo al que se veía sometida como consecuencia de su relación con su jefe, que paulatinamente la fue llevando a crisis y la suma de esas crisis configuraron la enfermedad o trastorno, es lo que lleva al declarante a diagnosticar el trastorno de angustia por mobbing. Que éstos trastornos también lo padecían los compañeros de trabajo. Con respecto a si se pueden revertir los trastornos del mobbing, el declarante explicó que tomado a tiempo, sí, a tiempo para sus crisis pero no para su vida, porque las causas ya dejaron marcas, en situaciones que se parezcan a las vividas, van a desencadenar una crisis igual, es decir desde lo laboral se podría decir que es una cierta incapacidad, evaluable y cuantificable, queda un resto paranoide porque la transporta al tiempo de la crisis que puede ser reactivado o no. Determinó que no se sana de esto; se cura, se vuelve asintomático, es decir no se vuelve a fojas cero. En relación a la salud, refirió que » no se sana, no vuelve a estar como antes; ni la salud de M., ni de ningún otro paciente que haya estado con el mismo trastorno».

Considero resaltar, en este aspecto, las palabras de la víctima en lo que aquí concierne «.me consideraba una persona normal. Después de eso no lo fui más. (.) Yo no voy a sanar de eso, nunca. Después de trabajar en ese lugar, quise trabajar en otro lado, en un call center y no pude. Después estuve 10 años como administrativa. En muchísimas ocasiones, cuando mi jefe tenía un problema, me angustiaba muchísimo. Eso lo hablaba con quien fue mi marido.(.) No puedo trabajar en relación de dependencia, por miedo a vivir esto. No soy la misma persona que antes. Trabajo desde muy joven. He sido intachable en mi trabajo. Me di cuenta cuando tocó mis herramientas laborales, cuando no podía responder, atropellada por la situación, se me vino todo abajo.».

Asimismo, se configura la circunstancia enumerada en el inc. 4° del art.80 que en el presente caso califica el delito de lesiones gravísimas atribuidas al acusado (art. 92 en función del art. 91, y del 80 inc. 4°, primer supuesto del CP) por placer, toda vez que el imputado R. las llevó a cabo por el «puro gusto» y en la falta total de provocación de la damnificada. Se desprende del accionar del acusado una mayor perversidad lo que constituye el fundamento de la mayor punibilidad.

De la prueba recolectada, se desprende los sentimientos de placer, alivio, disfrute y regocijo en el acusado, no solo del testimonio de la denunciante y los testigos oculares del hecho, sino también de los peritos intervinientes. En este sentido, destaco el testimonio de S.F.D. la cual refirió «. F. disfrutaba de que A. pasara de la angustia a estar bien, que se lo veía que disfrutaba la situación, que cuando A. saca la carpeta estaba muy contento y decía una loca menos.». En igual sentido, testificó G.B.C. quien dijo que R. «era una persona muy complicada, gozaba al maltratar a los empleados y disfrutaba cuando no alcanzaban los objetivos él «gozaba. no sé cómo explicarte, pero yo de afuera veía como que él disfrutaba de lo que les hacía a las chicas, sobre todo a A., que siempre le decía que la iba a hacer echar». Que el perito oficial, Licenciado en Psicología N. O. P. sostuvo que «.R. disfruta maltratando ya que es su rasgo de personalidad, que R. entiende el alcance de su actuar pero no le interesa si quedan secuelas o daño de su actuar no le interesa; que puede molestarle que lo descubran pero no le molesta dañar.».

Por todo lo expuesto, y conforme las circunstancias de tiempo, lugar y modalidad comisiva demostrada en la cuestión precedente, es que F. Jesus R. debe responder como autor del delito de lesiones gravísimas calificadas, en los términos de los arts. 45 y 92, en función de los arts. 91 y 80, inc.4°, primer supuesto, del C.P.

ASÍ VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SRES. VOCALES, DRA. MARÍA ANTONIA DE LA RUA Y DR. LUIS MIGUEL NASSIZ DIJERON: Que adherían a la respuesta dada por el Sr. Vocal preopinante, votando en igual sentido.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL ACTUANTE, DR. ENRIQUE BERGER, DIJO: I) Acreditada la materialidad delictiva de los hechos, la autoría responsable del encartado en los mismos, y fijada las calificaciones legales, corresponde pasar a la individualización de la pena, según las pautas consagradas por los art. 40 y 41 del CP, a fin de fijar en el marco de la escala penal prevista, la condena que corresponde cumplir al imputado, con arreglo a las circunstancias objetivas y subjetivas que surjan de la conducta desplegada.

Conviene señalar en este sentido (y antes de entrar al análisis de esta tercera cuestión), que de acuerdo lo informa nuestra normativa procesal, tratándose de un juicio abreviado el Tribunal «no podrá imponer al imputado una sanción más grave que la pedida por el Fiscal» (confs. art. 415, segundo párrafo, CPP), esto es, la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas.

En el marco de la realización de un juicio abreviado, y en cumplimiento de la norma procesal, corresponde individualizar y justificar el monto de la pena a aplicar al imputado F. J. R., con las limitaciones propias de este Instituto.

En orden a lascircunstancias atenuantes, considero el reconocimiento espontáneo, liso y llano que hiciera en la sala de audiencia del hecho que se le endilga, que de alguna manera revela un cierto grado de arrepentimiento que permite vislumbrar como posible una mínima reinserción social.También he de ponderar que el imputado no presenta antecedentes penales computables.

Comocircunstancias agravantes debo valorar la modalidad concreta del hecho del presente decisorio, en donde el imputado eligió el ámbito de trabajo de ambos para la ejecución de los actos ilícitos, garantizándose el acusado una situación de mayor indefensión en la persona de la víctima, a los efectos de poder reprimir la violencia esgrimida por él, atento el contexto de desigualdad en que se encontraban, ocupando el prevenido un cargo jerárquicamente superior al de la damnificada, el que fue utilizado como una forma de ejercer poder y manipulación dada la función y los roles desempeñados por ambas partes. Entre los involucrados existió una relación asimétrica de poder, en la que R. se posicionó respecto a la mujer en el binomio superior/inferior resultando M. víctima de violencia sistemática de tipo psicológica en el ámbito laboral, lo cual demuestra una expresión de un injusto mayor.

En la misma línea de mensuración, se valora en concreto, también las circunstancias relativas a la educación, situación social y personal al momento del hecho, resultan relevantes para evaluar la capacidad del acusado para reconocer la antijuridicidad de su conducta y para determinarse de acuerdo con ese conocimiento. En el caso, sus estudios universitarios -aún incompletos-, constituye una agravante e implica mayor culpabilidad, p or cuanto de ellas derivaba un deber mayor de actuar conforme a derecho, e implica una mayor conciencia acerca de la ilicitud de su accionar; esto por encontrarse en condiciones de apreciar el disvalor de su conducta. En efecto, «La educación, entre otros aspectos, resulta útil para «determinar la capacidad del autor para reconocer la antijuridicidad del hecho y para determinarse conforme ese conocimiento» (ZIFFER, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, 2° ed., Bs. As., 2005, pág.139). La edad del imputado (44 años) es indicadora de su grado de madurez y de asentamiento de ciertas características de su personalidad, que harían más fácil la evitación de la conducta prohibida, participando en el hecho como autor del mismo, en circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión aprovechadas por el acusado para su comisión.

Conforme haberse pautado la pena entre el Ministerio Público y las partes en el mínimo de la pena (mínimo legal), los agravantes previamente mencionados no tendrán impacto en la pena a imponer.

En virtud de lo expuesto y los demás criterios de mensuración de la pena contenidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal, estimo justo imponerle la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 5, 9, 26, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP y 415, 550 y 551 del CPP) debiendo éste comprometerse a cumplir fielmente las siguientes condiciones por el término de tres años: a)Mantener el domicilio constituido y comunicar cualquier cambio del mismo al Tribunal; b) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; c)Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. d) Concurrir a la sede del Juzgado de Ejecución Penal que por sorteo corresponda a todas las citaciones que se le formularen; e) No cometer nuevos delitos; f) Adoptar y trabajar en un oficio adecuado a su capacidad (art. 27 bis C.P.); g) Imponer a F. J.R., un tratamiento psicoterapéutico en razón de la naturaleza de los hechos atribuidos, que deberá abordar en el «Centro Integral de Varones en situación de Violencia» -dependiente del Ministerio de la Mujer de la provincia de Córdoba-, cuyo inicio deberá acreditar en el plazo de siete días desde que la sentencia adquiera firmeza; debiendo la Institución tratante implementar el tratamiento adecuado, focalizado en desarrollar un proceso reflexivo sobre su conducta e informar periódicamente al Juzgado de Ejecución interviniente sobre la evolución del mismo y cualquier otra circunstancia que se considere de interés, a cuyo fin líbrense las comunicaciones pertinentes, adjuntándose copia de los dictámenes periciales obrantes en la presente causa (fs. 24/28, 217/218); h)Realizar un curso de capacitación laboral y perspectiva de género (art. 32 inc. c) de la Ley 26485 y Convenio de la OIT 190, de Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de fecha 21/06/2019), cuyo inicio y continuidad deberá acreditar en el plazo de siete días desde que la sentencia adquiera firmeza.

Es exacto que una pena severísima puede asegurar casi con certeza que el sujeto no delinquirá, pero si frente a ello, la pena menor ofrece tal posibilidad, la mínima suficiencia exige que se imponga ésta y no aquella, «por otra parte el derecho penal ofrece demasiadas experiencias de que el puro criterio de severidad, como prevención, es ingenuo, en tanto la represión no se adecue al medio social a que se aplica» ( De la Rúa, J. C. P.

ARGENTINO, Depalma, 2da. Edición, 1997, pag. 711). Respecto a la modalidad de ejecución condicional de la pena, y teniendo presente el principio de mínima suficiencia, es que tengo en cuenta que el acusado R.posee una familia (pareja e hija) las cuales conviven con el nombrado, que presenta un trabajo estable con un salario mensual por encima del salario mínimo, vital y móvil, lo que permite visualizar una persona con herramientas que le permitirán no solo la resocialización -la cual se complementará con la realización del tratamiento impuesto- sino también poder cumplimentar en el periodo indicado, las reglas de conducta asignadas.

II) Notificar a la víctima la presente resolución a fin de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 27.372 y 11 bis de la Ley 24.660.

III) Emplazar a F. J. R. para que en el término de quince días a partir de que este pronunciamiento quede firme, cumplimente los aportes correspondientes a la tasa de justicia que se fija en la suma equivalente a 1,5 jus, o acredite el inicio de trámite judicial que lo exima de pagarla -beneficio de litigar sin gastos-; bajo apercibimiento de certificar la existencia de deuda y emitir el título correspondiente ante la Oficina de Tasa de Justicia del área de Administración del Poder Judicial, para su oportuna ejecución (Código Tributario de Córdoba y Ley Impositiva vigente).

IV). Firme la presente sentencia practíquese el cómputo de pena y fórmese el correspondiente legajo de ejecución (art. 4 del Acuerdo Reglamentario Nº 896 – Serie A del TSJ), debiéndose oficiar al Registro Nacional de Reincidencia con el fin de informar lo aquí resuelto, conforme lo dispuesto por la ley nº 22.117.

ASÍ VOTO.

A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, LOS SRES. VOCALES, DRA. MARÍA ANTONIA DE LA RUA Y DR. LUIS MIGUEL NASSIZ DIJERON:

Que adherían a la respuesta dada por el Sr. Vocal preopinante, votando en igual sentido.

Por todo ello, y normas legales citadas, el Tribunal en colegio, RESUELVE: I) Declarar a F. J. R., ya filiado, autor penalmente responsable de Lesiones Gravísimas Calificadas (arts. 45 y 92, en función de los arts. 91 y 80, inc.4°, primer supuesto, del C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años de prisión en forma de ejecución condicional, con costas (arts. 5, 9, 26, 29 inc. 3°, 40 y 41 del CP y 415, 550 y 551 del CPP) debiendo éste comprometerse a cumplir fielmente las siguientes condiciones por el término de tres años: a) Mantener el domicilio constituido y comunicar cualquier cambio del mismo al Tribunal; b) Someterse al cuidado del Patronato de Liberados; c) Abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. d) Concurrir a la sede del Juzgado de Ejecución Penal que por sorteo corresponda a todas las citaciones que se le formularen; e) No cometer nuevos delitos; f) Adoptar y trabajar en un oficio adecuado a su capacidad (art. 27 bis C.P.); g) Imponer a F. J. R., un tratamiento psicoterapéutico en razón de la naturaleza de los hechos atribuidos, que deberá abordar en el «Centro Integral de Varones en situación de Violencia» -dependiente del Mnisterio de la Mujer de la provincia de Córdoba-, cuyo inicio deberá acreditar en el plazo de siete días desde que la sentencia adquiera firmeza; debiendo la Institución tratante implementar el tratamiento adecuado, focalizado en desarrollar un proceso reflexivo sobre su conducta e informar periódicamente al Juzgado de Ejecución interviniente sobre la evolución del mismo y cualquier otra circunstancia que se considere de interés, a cuyo fin líbrense las comunicaciones pertinentes, adjuntándose copia de los dictámenes periciales obrantes en la presente causa (fs. 24/28, 217/218); h) Realizar un curso de capacitación laboral y perspectiva de género (art. 32 inc. c) de la Ley 26485 y Convenio de la OIT 190, de Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de fecha 21/06/2019), cuyo inicio y continuidad deberá acreditar en el plazo de siete días desde que la sentencia adquiera firmeza. II) Notificar a la víctima la presente resolución a fin de cumplimentar con lo dispuesto por el art.12 de la Ley 27.372 y 11 bis de la Ley 24.660. III) Emplazar a F. J. R. para que en el término de quince días a partir de que este pronunciamiento quede firme, cumplimente los aportes correspondientes a la tasa de justicia que se fija en la suma equivalente a 1,5 jus, o acredite el inicio de trámite judicial que lo exima de pagarla -beneficio de litigar sin gastos-; bajo apercibimiento de certificar la existencia de deuda y emitir el título correspondiente ante la Oficina de Tasa de Justicia del área de Administración del Poder Judicial, para su oportuna ejecución (Código Tributario de Córdoba y Ley Impositiva vigente). IV). Firme la presente sentencia practíquese el cómputo de pena y fórmese el correspondiente legajo de ejecución (art. 4 del Acuerdo Reglamentario Nº 896 – Serie A del TSJ), debiéndose oficiar al Registro Nacional de Reincidencia con el fin de informar lo aquí resuelto, conforme lo dispuesto por la ley nº 22.117.

PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER.

Texto Firmado digitalmente por: BERGER Enrique

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2022.06.30 DE LA RÚA Maria Antonia

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2022.06.30 NASSIZ Luis Miguel

VOCAL DE CAMARA

Fecha: 2022.06.30

AUDRITO Maria Daniela

SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA

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