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#Doctrina La emboscada del panóptico y el combate de la omnisciencia invisible: las tensiones en el ejercicio del derecho al olvido digital y el análisis de los fundamentos y derechos señalados en el fallo de la CSJN en el caso Denegri

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Autor: Faliero, Johanna C.

Fecha: 08-08-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16707-AR||MJD16707

Voces: DERECHO AL OLVIDO – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – HABEAS DATA – DERECHO A LA INTIMIDAD – LIBERTAD DE PRENSA – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – BUSCADORES DE INTERNET – INTERNET – CONSTITUCIÓN NACIONAL – DERECHO AL HONOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – PROPIEDAD INTELECTUAL

Sumario:
I. Introducción. II. El derecho al olvido y el fallo de Corte. III. La libertad de expresión. IV. La importancia de Internet. V. El rol de los motores de búsqueda. VI. La protección de la información de interés público. VII. El derecho al honor. VIII. El derecho a la privacidad. IX. El consentimiento. X. Responsabilidad por el uso de Inteligencia Artificial y algoritmos. XI. Conclusión y reflexión final: El ocaso de la omnisciencia invisible.

Doctrina:
Por Johanna C. Faliero (*)

I. INTRODUCCIÓN

Entre los nuevos deseos de la sociedad de vigilancia y sus celosos cancerberos, se encuentra junto al monopolio del procesamiento de nuestros datos personales con fines de perfilamiento para el control exógeno de nuestras individualidades, la sed del control y monopolio sobre la publicación, modulación, circulación y expresión de contenidos e información de interés público.

La omnisciencia invisible se posa sobre todo. Se posa con fuerza sobre aquello que se debe permitir que circule, se reproduzca, se piense, se exprese, se opine, se acceda, se transmita, se diga, se defienda. Y se posa con disimulo y astucia sobre aquello que no se debe permitir que circule, se reproduzca, se piense, se exprese, se opine, se acceda, se transmita, se diga, se defienda.

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Para la emboscada disciplinante del panóptico, en el nuevo escenario que propone la era digital, el derecho al olvido se revitaliza como herramienta moralizadora y sumista, de aquello que se debe y no se debe recordar.

Bajo la luz de estas premisas iniciales, analicemos las tensiones que se generan en el ejercicio del derecho al olvido digital y los fundamentos de la Corte al pronunciarse en el caso referido, sirviendo como punto de partida las sabias palabras y reflexiones del Dr. Oscar Flores en su artículo «Cerrar la puerta a la arbitrariedad» publicado el 15/07/2022:«A mi entender, la Corte ha indicado una vez más (1) que los jueces argentinos deben dejar atrás el inconstitucional impulso de transformarse en porteros editoriales en casos como este, en el que la pretensión del bloqueo de la información no cuenta con «fundamento constitucional ni legal alguno» que la sustente (2). Así, pues, y atento a «las circunstancias particulares del caso» (3), cabe aquí decir que «así como se dice que la Constitución significa lo que la Suprema Corte dice que ella significa, del mismo modo es noticia aquello que los periódicos y los otros medios de comunicación deciden que sea» (4). Es de esperar que el mensaje sea atendido» (5).

Pues es aquí, que la Corte con atinada sabiduría ha elegido este caso, para marcar el fin a una seguidilla de decisorios personalistas, subjetivos, arbitrarios, parciales, y caprichosos, de cuyos criterios opina en sus propias palabras: «Si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar», y que «Admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en gustos o puntos de vista particulares, introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión».

II. EL DERECHO AL OLVIDO Y EL FALLO DE CORTE

El reconocimiento del derecho al olvido digital es una temática que genera y evoca una multiplicidad de planteos no siempre congruentes, provocados por una desviación flexible de sus matices, contextos y requisitos de aplicación.Si bien en nuestro país localmente no se encuentra expresamente reconocido como tal, desde la protección de datos personales esta atipicidad quedaría virtualmente cubierta por vía de su aplicación a través del ejercicio del derecho a la supresión de datos, que sí se encuentra constitucional y legalmente reconocido en lo local, de conformidad con cómo lo enuncian los considerandos de los fundamentos del RGPD de la Unión Europea:

«(65) Los interesados deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que le conciernen y un ‘derecho al olvido’ si la retención de tales datos infringe el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento. En particular, los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han retirado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen, o si el tratamiento de sus datos personales incumple de otro modo el presente Reglamento. Este derecho es pertinente en particular si el interesado dio su consentimiento siendo niño y no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet. El interesado debe poder ejercer este derecho, aunque ya no sea un niño.Sin embargo, la retención ulterior de los datos personales debe ser lícita cuando sea necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión e información, para el cumplimiento de una obligación legal, para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones».

Que luego continúa señalando:

«(66) A fin de reforzar el ‘derecho al olvido’ en el entorno en línea, el derecho de supresión debe ampliarse de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales esté obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos.Al proceder así, dicho responsable debe tomar medidas razonables, teniendo en cuenta la tecnología y los medios a su disposición, incluidas las medidas técnicas, para informar de la solicitud del interesado a los responsables que estén tratando los datos personales».

No obstante aquí está muy claro en relación con el derecho al olvido, que es aquel derecho que persigue la supresión de datos personales del titular del dato para efectivizar su olvido por motivo del contenido y transcurso del tiempo, que versa sobre:

– datos personales de interés privado y no sobre información de interés público

– sobre datos personales cuya preservación ya no interesa y no sobre datos que siguen siendo necesarios preservar

– sobre datos personales sobre los que no hay otro motivo superior que inspire la continuación de su tratamiento y no sobre datos sobre los que prevalecen otros motivos legítimos para su tratamiento

– sobre datos personales que hubieran sido tratados ilícitamente y no sobre datos personales que fueran tratados lícitamente

Por otra parte, el mismo RGPD establece en su Art.17 Derecho de supresión (‘el derecho al olvido’), que los incisos 1 y 2 que lo reconocen no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario para:

«a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable; c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3; d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones».

Ni el mismo RGPD en el que dicha figura se encuentra tipificada, establece un ejercicio absoluto, toda vez que el mismo se sujeta también a las limitaciones generales establecidas en el Art. 23 titulado «Limitaciones» el que enuncia:

«1. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:a) la seguridad del Estado; b) la defensa; c) la seguridad pública; d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención; e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social; f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales; g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas; h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g); i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros; j) la ejecución de demandas civiles. 2. En particular, cualquier medida legislativa indicada en el apartado 1 contendrá como mínimo, en su caso, disposiciones específicas relativas a:a) la finalidad del tratamiento o de las categorías de tratamiento; b) las categorías de datos personales de que se trate; c) el alcance de las limitaciones establecidas; d) las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos; e) la determinación del responsabl e o de categorías de responsables; f) los plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la naturaleza alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento; g) los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y h) el derecho de los interesados a ser informados sobre la limitación, salvo si puede ser perjudicial a los fines de esta».

El día 28 de junio de 2022, en un pronunciamiento histórico en la temática de examen, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, en sentido concordante con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, revocar la sentencia apelada en autos «Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: Acciones relacionadas» y rechazar la demanda, con costas.

La Corte centró puntualmente su debate en determinar si una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público tiene «derecho al olvido» por el cual pueda solicitar que se desvincule su nombre de determinados contenidos que la involucran, alegando que por el paso del tiempo han perdido dicho interés y que, a su criterio, resultan inapropiados a la auto percepción de su identidad actual y, en consecuencia, lesionan sus derechos al honor y/o a la intimidad; o si, por el contrario, la medida de desindexación de información ordenada restringe indebidamente el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faz individual como colectiva.

La actora había promovido su demanda contra Google Inc.solicitando se aplicara el derecho al olvido respecto de información personal ocurrida hacía más de veinte años, que podía obtenerse mediante el ingreso de su nombre en el motor de búsqueda de la demandada, entre los que se hallaban programas de TV y noticias periodísticas, la que tildó de perjudicial, antigua, irrelevante e innecesaria, afirmando que le ocasionaba serios perjuicios. El pronunciamiento de primera instancia consideró que la pretensión de derecho al olvido debía ser parcialmente acogida, esgrimiendo un riesgosísimo criterio laxo, arbitrario y superficial, maleable para todo supuesto además del de la actora, que redundaba en que al apreciar el juzgador la pobre calidad del contenido, el mismo se hacía merecedor de remoción por esta causa, lo que daría lugar a la implementación del estándar subjetivo del gusto personal del juzgador como vara de aplicación del derecho al olvido, lo que no es adecuado sin perjuicio de los demás argumentos expresados por la Corte. El pronunciamiento de Cámara confirmó con argumentos también subjetivos y personales el decisorio de primera instancia, también recurriendo a otro argumento tan maleable y discrecional como el primero, que justificaba la aplicación del derecho al olvido por la exposición de la honra por tiempo más que suficiente, lo que daría lugar a apreciar subjetiva y discrecionalmente cuando algo se deba olvidar por el simple hecho que sus autores o partícipes se hubieran avergonzado por tiempo suficiente, lo que no es adecuado.

La demandada interpuso recurso extraordinario federal, el cual fue concedido por cuestión federal, cuya cuestión consistió en determinar si vulneraba la libertad de expresión el bloqueo de vínculos en internet ordenado a Google Inc., como servicio de motor de búsqueda, respecto de contenidos que la actora estimaba lesivos por exponer aspectos de su vida pública que pretendía dejar en el pasado, ya que planteaba agravios con relación a la interpretación de normas de carácter federal vinculadas con la autodeterminación informativa y la libertad de expresión (arts.14, 32 y 43, 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 1, Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales).

Para resolver la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación habilitó la participación de los Amigos del Tribunal, y la realización de Audiencias Públicas, en fechas 17 y 18 de marzo de 2022.

Finalmente, publicó su decisorio el 28 de Junio de 2022, en el cual colocó por sobre el interés y derecho individual de la actora, la protección y ponderación de la libertad de expresión y libertad de pensamiento, la protección del interés público, el derecho social a la información, el derecho a transmitir las ideas y opiniones a través de internet, la relevancia del rol de los motores de búsqueda, la prohibición de la censura previa, el derecho de acceso a la información, la memoria social, entre otros, revocando finalmente la sentencia apelada y rechazando la demanda.

Compartiendo la opinión de otros autores respecto del decisorio: «Ciertamente, cualquier medida de bloqueo o filtrado de vínculos que se imponga a una herramienta de búsqueda en Internet deberá estar debidamente justificada y ser aplicada con extrema prudencia de manera tal de no cercenar la libertad de expresión. Por ende, su procedencia será justificada en circunstancias específicas y sujeta a determinados límites. En efecto, podrá ser admitida en aquellos casos en los que exista una clara afectación a las libertades de los ciudadanos y su petición no se formule con el mero objeto de delinear un perfil acorde a los deseos personales y en desmedro del interés social en acceder a la información y del resguardo del acervo cultural e histórico» (6).

La Dra. Lorena González Tocci describió en su comentario al fallo de Corte que:«A partir de distinciones relevantes y consistentes con sus propios precedentes, la Corte distinguió los contornos del derecho al olvido y concluyó que en este caso no se advierte que se configure una real vulneración del derecho al honor que justifique un sacrificio al interés general como consecuencia de la desindexación de contenido licito, veraz y público en los que Denegri voluntariamente participó. La tensión entre el derecho al olvido con otros derechos como la libertad de información y expresión es casi inevitable. Por eso es necesario que los jueces ponderen los intereses en juego en cada caso que deban resolver. La valoración de los derechos en conflicto debe estudiarse con cautela para evitar el riesgo de que el derecho al olvido sea utilizado como un instrumento de censura, permitiendo la eliminación antojadiza de información de la red que involucre a personajes públicos, célebres o mediáticos. Porque el derecho al olvido no es un derecho a reescribir la propia historia a nuestro gusto, diseñando un pasado digital a medida, sino que está pensado para aquellas situaciones en las que las injerencias en los derechos mencionados son desproporcionadas en comparación a los intereses que protegen la libertad de información y expresión» (7).

El presente trabajo a continuación propone examinar y analizar metódicamente los fundamentos y derechos señalados en el fallo de la Corte Suprema en el caso «DENEGRI, Natalia Ruth c/ GOOGLE INC. s/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS: ACCIONES RELACIONADAS», para descubrir las tensiones en el ejercicio del derecho al olvido digital, cuando dicho ejercicio se encuentra desnaturalizado.

III.LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto de la protección de la libertad de expresión sostuvo en el pronunciamiento analizado los profundos y destacados razonamientos que se refieren a continuación:

– «Que la Constitución Nacional garantiza una amplia protección a la libertad de expresión, la cual tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, entre otras razones, por su importancia para el funcionamiento de una república democrática y para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo por ella establecido».

– «En este sentido, esta Corte en reiteradas oportunidades se ha referido a la importancia de la libertad de expresión en un régimen democrático

– «Asimismo, este Tribunal ha señalado que la libertad de expresión no solo atañe al derecho individual de emitir y expresar el pensamiento, sino incluso al derecho social a la información de los individuos que viven en un Estado democrático (conf. doctrina de Fallos: 306:1892 y 310:508). De ese modo, tal como lo sostuvo esta Corte en Fallos: 337:1174, ‘la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de la existencia misma de una sociedad democrática [.] como sistema de autodeterminación colectiva por el cual los individuos toman las decisiones que fijan las reglas, principios y políticas públicas que regirán el desenvolvimiento de la sociedad política. Como lo ha manifestado la Corte Suprema de los Estados Unidos: ‘se trata de la esencia misma del autogobierno’ (‘Garrison v. Lousiana’, 379 U.S. 64, 1964)’».

– «Que la importancia que tiene la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional conduce a que este Tribunal considere que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva (conf. doctrina de Fallos: 316:1623 y 337:1174, ya citado, entre otros). Toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción (conf. doctrina de Fallos:315:1943, considerandos 10 del voto de los jueces Nazareno, Moliné O´Connor y Cavagna Martínez, 7° del voto del juez Levene, 25 del voto del juez Fayt y 11 del voto del juez Belluscio; 337:1174, voto de la mayoría y considerando 13 de la disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda; 342:2187 ya citado, considerandos 9° y 11 del voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco y arg. del voto de los jueces Maqueda y Rosatti por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación)».

– «Que a fin de examinar si la desvinculación ordenada por el tribunal de alzada constituye una restricción indebida a la libertad de expresión, resulta indispensable evaluar si dicha medida afecta el acceso a un discurso constitucionalmente protegido, conforme se ha especificado en los considerandos anteriores, aun cuando pudiese molestar, ofender o incluso avergonzar a sus protagonistas».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– El derecho al olvido podría ser ejercido futuramente en otros contextos dónde no se encuentre lesionada la protección a la libertad de expresión, cuya importancia a nivel constitucional fue ampliamente señalada, y cuyas restricciones, sanciones o limitaciones deben tener una interpretación restrictiva, puesto que toda censura previa sobre esta padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad.

IV. LA IMPORTANCIA DE INTERNET

En lo que respecta a la relevancia de Internet, la Corte ha enunciado:

– «Que esta libertad comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se ha convertido en un gran foro público por las facilidades que brinda para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones.Así ha sido reconocido por el legislador nacional al establecer en el artículo 1° de la ley 26.032 que ‘la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión’.»

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– Internet tiene un rol fundamental en la transmisión de la información, por lo que es una herramienta moderna del ejercicio de la libertad de expresión y es por ello que debe ser protegida, ya que en los tiempos que corren, la gran mayoría de la gente accede de ese modo regularmente a la información, a través de las búsquedas que realiza con el uso de motores de búsqueda.

V. EL ROL DE LOS MOTORES DE BÚSQUEDA

En su pronunciamiento la Corte no ha dejado sin tratar la temática del rol de los motores de búsqueda, al respecto de lo cual ha enunciado:

– «Que en los fallos referidos en el considerando anterior este Tribunal también destacó la indudable importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de internet, en tanto actúan como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas».

– «Que la aplicación de estos principios a la función que desempeñan los motores de búsqueda puede llevar a concluir que una eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado -y, de ese modo, hacer cesar su repetición-, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación -o, al menos, dada la preponderancia que revisten los motores de búsqueda, se lo dificultaría sobremanera-, por lo que tal pretensión configura una medida extrema que, en definitiva, importa una grave restricción a lacirculación de información de interés público y sobre la que pesa -en los términos antedichos- una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. doctrina de Fallos: 315:1943; 337: 1174 y 342:2187, ya citados en el considerando anterior). Además, si bien es cierto que la eliminación de contenidos web difiere conceptualmente de la supresión de una de las vías de acceso a ellos, no cabe descartar de antemano que, en determinadas circunstancias, los efectos de ambos sobre el discurso público pueden resultar igualmente gravosos».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– Los motores de búsqueda ejercen un rol fundamental en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información. Los motores de búsqueda arrojan los resultados de la información que busca la gente, y el manifiesto también del interés existente sobre la información se refleja en su presencia y persistencia en los resultados de búsqueda.

VI. LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

En materia de protección de la información de interés público, la Corte ha sostenido:

– «Que concluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. En todos los casos es necesario demostrar todos los presupuestos de la acción descriptos en los considerandos precedentes. Si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar.En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés público -reflejado, principalmente, en las graves consecuencias que se derivaron de los hechos que lo componen-, exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran, pues ella forma parte de una época determinada cuyo conocimiento no cabe retacear a quienes conforman -y conformarán- dicha sociedad sin motivos suficientes que tornen aconsejable una solución con un alcance distinto».

– «Que en virtud de la naturaleza que caracteriza a la información se trata de una persona pública que estuvo involucrada en un tema de interés público, interés que se mantiene hasta la actualidad-, cabe concluir que el contenido en cuestión goza de la máxima tutela que nuestra Constitución Nacional proporciona a la libertad de expresión y, en consecuencia, la pretendida desvinculación -por lesionar, según la actora sus derechos al honor y a la intimidad- debe analizarse bajo el marco constitucional que regula el debate público».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación que no involucre información de interés público, con independencia del tiempo en el que dicha información de interés público se encontró expuesta, toda vez que concluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social.

– El derecho al olvido puede también ser posiblemente ejercido de forma futura en otro contexto de aplicación que no involucre a personas públicas o personas sobre las cuales por algún motivo pesa un interés público, o quienes han intervenido en sucesos de relevante interés público.

– Y que justamente, en el caso bajo análisis, el interés públicoresulta vigente y la persona en cuyo nombre se procura ejercer el derecho al olvido, continúa siendo pública.

VII. EL DERECHO AL HONOR

Al respecto del derecho al honor y sus tensiones, la CSJ ha expresado:

– «Que ante las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, este Tribunal sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano (conf. doctrina de Fallos: 327:183; 342:1777)».

– «Que la medida ordenada tampoco podría sustentarse en el hecho de que el contenido de las publicaciones señaladas expone discusiones y peleas entre sus protagonistas que, al decir del magistrado de grado -replicado en forma parcial por el tribunal de alzada-, no presentan «por la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento [.] interés periodístico alguno sino que su publicación sólo parece hallarse fundada en razones de morbosidad [.] y no hacen al interés general que pudo revestir el ‘caso Cóppola’, sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar» (fs. 371 y vta.). En efecto, el cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas; el solo motivo de que esas expresiones puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas, tampoco podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional (conf. arg. «Pando», Fallos:343:2211, ya citado). Admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en gustos o puntos de vista particulares, introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación que no implique priorizar el derecho al honor por sobre la libertad de expresión, para forzarlo como herramienta de modulación de la reputación de cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano.

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación que no se sustente y fundamente en subjetivos gustos o sensibilidades del juzgador que lo aplica, como la apreciación del cáliz desagradable, indignante, procaz, chabacano, morboso o desmesurado de ciertas exp resiones del debate público que se pretenden olvidar, sino en parámetros de apreciación objetivos, tales como la caducidad de los datos (como ocurre con los datos crediticios), la falsedad o ilicitud de los contenidos, entre otras cosas, y su carácter privado.

– El derecho al olvido no puede admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en gustos o puntos de vista particulares, ya que en palabras de la Corte esto introduce en el estándar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión.

VIII.EL DERECHO A LA PRIVACIDAD

La Corte se ha detuvo en examinar si se verificaba en el caso una afectación al derecho a la privacidad, con la siguiente reflexión:

– «Que tampoco se advierte que la difusión de la información cuestionada importe una grave afectación de la privacidad -derecho que también cuenta con una fuerte protección en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. En efecto, la información conformada por programas de audiencias masivas y entrevistas periodísticas emitidos en medios de acceso público como lo fueron -y lo son- los canales de televisión, aun cuando revelan aspectos personales e incluso imágenes que exponen episodios que pueden resultar mortificantes para la actora, suscitados en el marco de los referidos programas televisivos, no lesiona su derecho a la intimidad. Tal como se ha manifestado en el dictamen del señor Procurador Fiscal, la protección de la privacidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público. Como ya se ha manifestado, sin perjuicio de la escasa argumentación expresada por ella en sentido contrario en sus diferentes presentaciones y en la audiencia ante este Tribunal, no se advierten elementos de entidad que den sustento a su postura y conduzcan a tener por descartada la existencia de su consentimiento en la difusión de la información que hoy cuestiona.Ello así, pues además de que no ha sido alegado en la demanda -ni acreditado en debida forma- vicio alguno del consentimiento, la exposición pública de la actora en medios masivos de comunicación de difusión general y su participación en el marco de debates relativos a un asunto de indudable trascendencia pública que la tenía como una de las protagonistas principales, desdibujan la alegada vulneración del derecho a la intimidad».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación que implique efectivamente una probada y verificada afectación de la privacidad de la persona afectada, siempre que esta sea una persona privada y sobre dicha información no recaiga simultáneamente interés público.

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación que implique efectivamente una probada y verificada afectación de la privacidad de la persona afectada, toda vez que la información que se pretende olvidar no haya sido consentida de forma informada por ésta y ello se encuentre probado adecuadamente y no se encuentre rodeado de circunstancias que desdibujen la vulneración del derecho a la intimidad, como se observó en el caso examinado.

IX. EL CONSENTIMIENTO

Asimismo, otra de las cuestiones traídas a examen de la Corte había sido la existencia o no de una conculcación del consentimiento informado en el caso, al respecto de lo cual señaló la Corte a los fines de precisar ciertas diferencias en su evaluación en relación con otros supuestos previamente analizados:

– «Que resulta importante destacar que la causa en estudio tiene una diferencia sustancial en relación con las circunstancias examinadas en los precedentes ‘Rodríguez, María Belén’, ‘Gimbutas’ y ‘Paquez’ ya citados, respecto del estándar de responsabilidad que en dichos casos se aplicó a los motores de búsqueda.Mientras que en los precedentes mencionados se pretendía la eliminación o desindexación de las vinculaciones -y sugerencias de búsquedas y thumbnails derivadas- consideradas ilícitas, la pretensión de la actora en autos, como se dijo, no se fundó en la ilicitud de las publicaciones periodísticas y videograbaciones en las que participó. Por el contrario, el fundamento de su pretensión es que el mantenimiento de la disponibilidad de información verdadera que alega no representarla en la actualidad, por un largo período de tiempo, habría generado una suerte de ilicitud sobreviniente que lesiona su derecho al honor. En este sentido, como se expresó anteriormente, de los términos de la demanda no se desprende la invocación de un vicio que -previamente acreditado en el proceso permita concluir que la publicación de los actos grabados y emitidos en programas de televisión de acceso abierto y general, vinculados con hechos de interés público no haya sido consentida».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación que involucre información o datos ilícitamente publicados, dónde se pruebe adecuadamente la invocación de un vicio del consentimiento de la persona afectada a quien dicha información se refiere.

X.RESPONSABILIDAD POR EL USO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y ALGORITMOS

Por último, la CSJ se detuvo en examinar un tema que traerá a futuro un mayor y más profundo debate, el que no se agotó en su pronunciamiento:

– «Que finalmente, más allá de que los fundamentos de la petición de la actora no alcancen para justificar el bloqueo de vínculos referidos a información de interés público, los planteos que ha efectuado, así como los temas debatidos en la audiencia pública vinculados con los criterios que utilizan los motores de búsqueda para determinar sus resultados -tales como el número de veces que las palabras-clave aparecen en el sitio, el lugar en el que aparecen, el título y la calidad del sitio, la cantidad de sitios que abrevan en tal lugar, el orden en el que los contenidos se presentan, entre otros factores no pueden ser ignorados».

– «Es así que el presente pronunciamiento no implica desconocer que el creciente uso de herramientas de tecnología informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría ‘Inteligencia Artificial’ (IA), suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público.Aun cuando el tema no haya sido objeto de debate en la presente causa, cabe destacar la existencia de un foro de discusión mundial acerca del modo de compatibilizar los problemas que en algunas ocasiones podrían suscitarse entre los mencionados derechos y el funcionamiento de los sistemas de algoritmos (como ejemplo de los temas en debate en la materia, puede consultarse las ‘Directrices Éticas para una IA fiable’, Grupo Independiente de Expertos de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial creado por la Comisión Europea en junio de 2018)’.»

– «En este marco, y específicamente referido a los criterios de ordenamiento de la información por parte de los buscadores, la representación de la demandada sostuvo en la audiencia que el modo en que el algoritmo ordena los resultados ‘no necesariamente sigue una cronología. Sale lo que Google estima que es más relevante para ese usuario. Aparte es distinto si uno lo busca en Argentina, si lo busca en Estados Unidos, porque lo relevante va a ser distinto. Es una cosa complejísima’. Posteriormente agregó que no era ese un criterio ‘neutro’ (respuesta del Doctor Grondona p. 46 y 50 de la versión taquigráfica de la audiencia)».

– «En base a la forma en que Google manifestó que aparecen los resultados, se podría generar un cierto perfil de las personas que podría condicionar la composición de lugar que el internauta se hará de la identidad de la persona auscultada.De ahí la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos».

Por lo que en el ejercicio interpretativo que nos merecen las expresiones de la Corte, se concluye que:

– El derecho al olvido puede ser ejercido posiblemente de forma futura en un contexto de aplicación en el que, debatiéndose los extremos de admisibilidad anteriormente resumidos, se discuta también la responsabilidad de los motores de búsqueda en relación con los criterios que estos utilizan para determinar sus resultados o los algoritmos que utilizan para ello y su implementación ética y transparente.

XI. CONCLUSIÓN Y REFLEXIÓN FINAL: EL OCASO DE LA OMNISCIENCIA INVISIBLE

Mientras que la emboscada machacona del panóptico termina cimentando por sí misma el agotamiento y expiración de sus intenciones por el egoísmo de la imposición de las propias ideas que impulsa, otros se ocupan de reflexionar evitando el tono adversarial que la omnisciencia invisible intenta imponer en su ocaso.

Del análisis del fallo de la Corte Suprema de Justicia, se vislumbra un abordaje delicado y reflexivo, en un texto que en torno al examen de una idea y bien jurídico a proteger, la libertad de expresión, señala por defecto en cada una de sus líneas de análisis, los posibles y futuros escenarios y contextos plausibles de admisibilidad del instituto del derecho al olvido, en un fallo que puede ser calificado de todo menos absoluto o poético.

Se puede concluir que la Corte ha seleccionado con acierto para su examen, un caso cuyos pronunciamientos tanto de primera como de segunda instancia, han demostrado todo aquello que es merecedor de su revisió n y la magnitud de su importancia y rol como supremo en la impartición de justicia y revisor de las cuestiones federales.

Cuando en los fallos de instancias precedentes se establecen fundamentos que no expresan razones consecuentes y que tienen seriasdeficiencias lógicas del raciocinio, ausencias de basamentos normativos, criterios individuales y caprichosos, tal como lo describe la Corte, basados en gustos o puntos de vista particulares, se introducen en el estándar de análisis variables extremadamente maleables y subjetivas que abren la puerta a la arbitrariedad, esto no puede permitirse.

Tal como lo he sostenido previamente: «Cabe reflexionar que para algo para lo que seguramente no están los jueces es para proponer, aún con la excusa de su aplicabilidad para un caso concreto como paraguas de su discrecionalidad, una derivación individualista, egoísta y subjetiva no razonada del derecho, que extralimite abusiva y de forma absoluta el ejercicio de un derecho individual, por pareceres, gustos y sensibilidades propios, en desmedro de derechos de incidencia colectiva de mayor jerarquía y preminencia, y que instale razonamientos y apreciaciones subjetivos, arbitrarios, irrelevantes, sin fundamentos, meramente dogmáticos, lo que introducirían en nuestro sistema judicial, la aplicabilidad de soluciones con estándares de análisis variables, maleables y subjetivos que abren las puertas hacia una arbitrariedad inadmisible, de difícil retrotracción y altísimo impacto y costo social» (8).

El pronunciamiento de primera instancia establecía un parámetro absolutamente subjetivo al juzgar respecto de la aplicabilidad del instituto en función de los pareceres, gustos y apreciaciones personales del juzgador, el que dijo: «No obstante, sí advierto que entre los resultados de las búsquedas que se producen al introducir en el buscador de la demandada las palabras ‘N. D.’ o ‘N. D. caso Cóppola’ aparecen videos o imágenes que reproducen escenas de peleas o discusiones entre la actora y alguna otra circunstancial entrevistada, generalmente vinculada con el caso Cóppola, así como también, los que muestran episodios o reportajes que solo habrían logrado alguna notoriedad a raíz de la procacidad o chabacanería propiciada por el espacio televisivo del momento. Tales reproducciones no presentan, a mi modo de ver, interés periodístico alguno, sino que su publicación solo parece hallarse fundada en razones de morbosidad.Considero que tales videos, en cuanto exhiben escenas cuya oportuna relevancia estuvo claramente vinculada más con lo grotesco que con lo informativo, carecen de interés periodístico y no hacen al interés general que pudo revestir el ‘caso Cóppola’ sino, más bien, a la parafernalia de contenidos excéntricos de nulo valor cultural o informativo, que cobraron notoriedad más por el culto al rating de ciertos programas, que por el interés social que podían despertar. A más de veinte años de tales escenas, parece claro que si alguien puede verse perjudicado por su reedición franca y abierta, se procure limitar su difusión en aras de propiciar que tales episodios sean olvidados, pues su presencia no contribuye en absoluto a finalidad valiosa alguna, más que a la tangencialmente educativa que pueda derivarse, por la vía del absurdo, orientada a mostrar aquello que los medios de comunicación deberían evitar difundir; circunstancia esta última, que bien puede suplirse por otras vías, como por ejemplo puede ser, recurriendo directamente a las fuentes que puedan guardar esos archivos».

De manera explícita el fundamento del juzgador se resume en una frase pronunciada por este en el párrafo precedente citado: «a mí modo de ver».

En el comentario que realicé a dicho fallo de primera instancia, recalcaba la relevancia del pronunciamiento de Cámara que le seguiría: «El pronunciamiento examinado resulta en un retroceso en materia de derecho al acceso a la información, libertad de pensamiento y expresión, y a la libre circulación de las ideas en un medio fundamental para nuestra sociedad, el electrónico; por lo cual resta esperar el resultado y devenir que tendrá aquel en su segunda instancia y qué criterio adoptará el Superior al respecto de tan importante debate, que trasciende los hechos particulares del caso (9).

Lamentable y tristemente, Cámara incurrió nuevamente en un personalismo arbitrario, que se trasluce y desprende de sus fundamentos:«Claro que, desde otro enfoque, las personas tienen derechos personalísimos, que deben ser protegidos, que merecen respeto, y para eso estamos los jueces.

Como se advierte, y como ya adelanté, se produce la tensión entre los derechos en juego. Siempre me incliné hacia los derechos individuales, pues soy conciente que el honor de una persona, cuando es vulnerado, es de difícil reparación posterior. Pero también caben los sacrificios, en aras del interés general, de modo que la cuestión pasa por encontrar el equilibrio, el punto medio.

No quiero hacer citas extensas y farragosas, creo que es innecesario. Puedo afirmar, sin duda, que el llamado derecho al olvido es de interpretación restrictiva. Como ha resuelto esta Sala en otras oportunidades, no debe haber censura, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores.

Aquí no hay censura, ya que se trata de noticias y difusiones que fueron reproducidas por aproximadamente 24 años. Tiempo por demás razonable».

Nuevamente, el juzgador se arroga la facultad de permitirse razonamientos personales no ajustados a la ley, que discurren entre su auto-percepción de «para eso estamos los jueces», a sus pareceres personales como «siempre me incliné hacia los derechos individuales».

La sociedad no requiere de un juzgador que envicie su rol por la creencia personal que tiene de aquello que se debe hacer en su lugar, como así tampoco aplique criterios judiciales por vagas, superficiales y arbitrarias inclinaciones. La sociedad requiere de pronunciamientos que no surjan como producto de inclinaciones o preferencias personales antojadizas, sino de ajustadas derivaciones del derecho al caso concreto bajo examen.

He sostenido al respecto en el análisis efectuado del decisorio de Cámara que:

«El jurista, ante todo, frente al derecho y con su rol de custodio, debe guardar siempre la humildad. Si no, puede caer en falacias ad verecundiam o falacias de autoridad, como justificar sus razonamientos perfectos en el simple hecho de ser juez, jurista, letrado, filósofo, o el rol de autoridad que ocupe, como garantía de la defensa de su argumento.La reverencia y reconocimiento de su propia subjetividad es lo único que protege al jurista de la soberbia de creer que su juicio es único, absoluto e imperturbable. El encogimiento frente a su propia relatividad es lo que le permite al jurista reconocer y empoderarse en su propia llaneza, en la búsqueda del dinamismo y la mutabilidad de sus propios pareceres. La disciplina constante e imperturbable de su fidelidad por su propia capacidad de absorción del cambio es lo que le permite custodiar con modestia al derecho, como entidad dotada de vida.

Si el jurista se esconde en la falsa y artificial rivalidad de sus roles o superioridad mística de juicio de uno por sobre el otro, y no comprende que todos tienen el mismo enfoque, sin perjuicio del resultado de razonamiento que ese enfoque arroje, se seguirá escondiendo bajo este quimérico antagonismo, la superioridad elitista y sacramental de que el juicio de unos es más moral que el de otros, cuando no existe tal cosa, sino simplemente su alocución.

Es otra de las tareas en la incansable labor del jurista seguir indagando en la razonabilidad y la justicia de los pronunciamientos, para entender que las sentencias, como fuente del derecho, pueden extenderse como mecanismo y lógica de razonamiento para casos similares. Y que, como tales, y al resultar modelos lógicos en sí mismos, si no resultan genuinas derivaciones únicas para el caso, imposibles de ser utilizadas en otros contextos argumentalmente, pueden y tienen la capacidad de ser adecuables para otros, en los que su resultado final no sea tan justo ni atinado como el contexto que le dio origen.Es en esa labor que el jurista, con su crítica y análisis continuo y minucioso, procura señalar aquello que, si bien sirve para la justicia de un caso en particular, también puede ser utilizado por su neutralidad, como justificativo de una atrocidad que lo apartaría del mandato de justicia que se alcanzó en su origen» (10).

Tampoco requiere la sociedad de un juzgador que tome como propias las inclinaciones de una de las partes y en el fulgor de la confusión de roles y su ejercicio ajusticiador se vuelva parte y verdugo, demostrando con alguna parte amistad, y con otra enemistad, odio o resentimiento manifiesto, que lo lleve a colocar en la vereda simbólica de opositores a todos aquellos que no piensen o sientan como él.

El juzgador no es parte ni debe actuar como tal, ya que su desapego y neutralidad es su garantía de imparcialidad, pues cuando comience a actuar como parte, perseguirá una pretensión y no necesariamente la justicia en el caso concreto y la adecuada aplicación del derecho al mismo.

Así como tampoco debe el juzgador caer rendido ante la tentación de imbuirse de ser la encarnación de la razón, que lo lleve a interpretar que todo aquel que sostiene un posicionamiento contrario al suyo sea representante de las ideas de la parte contraria con la que de forma subjetiva y personalísima este se identifica en su intimidad, ya que resulta totalitario dicho pensamiento oposicionista y reduccionista en el que se resume que todo aquel que no piensa como uno es un enemigo y está con la parte contraria y frente a tal hecho hay que actuar con hostilidad como reacción orgánica del rechazo a la aceptación de puntos de vista diferentes.

Mucho se ha juzgado también respecto de la completitud del fallo de la Corte y criticado todo aquello que no ha dicho y en lo que pudo haberse explayado, pero, coincidiendo con la opinió n experta del Dr. Pedro A.Caminos en su comentario de doctrina de dicho decisorio, se trata de una decisión minimalista:

«La decisión adoptada por la Corte en el caso ‘Denegri’ configura un ejemplo de minimalismo judicial. En efecto, se trata de una sentencia que, por un lado, tuvo en cuenta las peculiaridades del caso que debía resolver. Así, la Corte puso especial énfasis en que la actora era una persona pública y que había adquirido notoriedad por su conexión con una causa judicial que, también por sus características específicas, revestía de un indudable interés público. Esto significa que la negativa a reconocer jurisprudencialmente un derecho al olvido en este caso no se traduce de manera obvia o automática a casos en los que las personas involucradas no sean públicas y en los que la información no tenga conexión alguna con una cuestión de interés público.

Por otro lado, la Corte se mantuvo muy cerca de su jurisprudencia tanto en materia de libertad de expresión en general, como de la responsabilidad de los buscadores de internet en particular. Esto es, en lugar de elaborar una concepción sustantiva profunda sobre las temáticas vinculadas al caso, el tribunal prefirió atenerse a los criterios elaborados en el pasado, extendiéndolos a este nuevo caso, sin abrir el juego para una decisión que supusiera una innovación con relación a aquellos criterios» (11).

Que un decisorio de Corte salga contrario a un interés individual o preferencia particular y subjetiva o inclinación personal inmotivada, no lo hace irrelevante, ni absoluto, ni lírico, ni superficial ni injusto, puesto que la justicia es un bien supremo y superior a los egoísmos individuales y a la persistencia necia del monopolio de la razón.

El derecho al olvido, como herramienta del ejercicio de la autodeterminación informativa como sinónimo del autogobierno de nuestros datos e información (12), no es una herramienta antojadiza de modulación del egoísmo individual sobre la memoria permitida de los demás:«La remoción abusiva de datos, información y contenidos, da lugar a la pérdida informativa irreversible en el ámbito digital y constituye la instalación de una práctica generalizada que implica la pérdida sistemática de la historia de nuestras sociedades y democracias. Es en nuestros esfuerzos por impedir que esto pase en los que debemos depositar toda nuestra energía para evitar que internet se convierta en otro lugar donde se puede ejercitar libremente y discrecionalmente la violencia de la memoria, puesto que los sistemas de información son una práctica de la memoria, y la memoria virtual es una manifestación de esta última» (13).

La protección constitucional es fuerte y sólida respecto de la información de interés público que involucra actores también, de carácter público.

Como correctamente lo señaló la Corte respecto del carácter público de la actora: «cobró notoriedad por su vinculación con el ‘caso Cóppola’ y por su participación en los referidos programas de entrevistas que efectuaban la cobertura mediática de sus avances, notoriedad que mantiene hasta la actualidad. En efecto, la actora continúa siendo una persona pública, empresaria de medios, conductora de programas de televisión y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional.

Que concluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad. En todos los casos es necesario demostrar todos los presupuestos de la acción descriptos en los considerandos precedentes.»

Lo que continuó profundizando in fine: «Que, en conclusión, en las circunstancias descriptas, no se advierte fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión.Concretamente, no se han brindado argumentos suficientes que demuestren que una persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circula en internet y resulta accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo de este modo esa información a los aspectos que ella misma considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual».

No son pues los juristas que reflexionan los que han decidido revocar los antojadizos decisorios previos, sino que ha sido la Corte Suprema y por sus propios argumentos, todo lo cual es inalcanzable para la enjundia ciega de los cancerberos del panóptico que concentran su reacción en las voces de los juristas.

Resulta triste observar el vacío producido por la crítica de la crítica a los fallos de primera y segunda instancia con ideas simplificadoras como «parece abogado de Google» dedicado a todo aquel que piense diferente y la confirmación abrumadora de otros que intentan imponer sus argumentos personalísimos con un «ojalá lo consiga». Cabe destacar que quienes concentran la oposición al razonamiento de la Corte no han tenido más aporte que señalar que la Corte bien pudo haber dicho más y no lo dijo, sin plantear ninguna idea provechosa que genuinamente abra un debate no forzado ni tendencioso sobre el tema.

Es decir, se aguardaba ávidamente que la crítica al pronunciamiento de Corte no se agotara en exaltar la propia prosa de los críticos, sino que propusiera constructivamente una postura teórica alternativa debidamente fundada, todo lo cual no ocurrió.

Evocando una escena familiar decadente del nefasto pasado local en nuestro país durante la dictadura, cabe rememorar las proezas del «Señor Tijeras» (14), y su penoso rol de censor de lo moral a través del encarnizamiento corporeizado en sus propias obsesiones y pareceres, ejerciendo la aversión irracional a lo explícitamente sexual o político, entre otras cosas, quien censuraba todos los contenidos bajo el cobijode su «fundamentada» labor moralizadora.

La omnisciencia invisible en su ocaso, no es otra cosa que la resurrección trasnochada de ese rol.

Por todo lo cual, sólo resta concluir que el derecho no necesita de narcicismo salvador, sino del ejercicio abnegado y desprendido de humilde, sabio, solidario y prudente estoicismo desprendido de todo parecer personal. Es en ese campo fértil despojado de interpretaciones personales en el que crecerán las ideas y condiciones que permitirán que nuestros derechos avancen hacia un reconocimiento real, sólido y espontáneo, natural y no forzado.

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(1) Como lo hizo en «P. de M., M. C. vs. Gente Grossa S.R.L. s/ daños y perjuicios», Fallos: 343:2211, 22/12/2020, citado también en este consid. 19.

(2) Consid. 21.

(3) Consid. 18.

(4) FRANKLIN, Marc A., «A constitutional problem in privacy protection: legal inhibitions on reporting of fact», Stanford Law Review, vol. 16, p. 113, nota 31 (1963).

(5) FLORES, Oscar. «Cerrar la puerta a la arbitrariedad». TR LALEY AR/DOC/2192/2022.

(6) PERUZZOTTI, Mariano. «El caso ‘Denegri’: cuando la libertad de expresión prevalece sobre el derecho al olvido». TR LALEY AR/DOC/2191/2022.

(7) TOCCI, Lorena González. «Los contornos del derecho al olvido. Breves y primeras reflexiones a propósito del caso ‘Denegri’».

(8) FALIERO, Johanna Caterina: «Derecho al olvido digital: distorsiones en su ejercicio y la protección a la libertad de expresión. El derecho a recordar tras el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘DENEGRI, Natalia Ruth c/ GOOGLE INC. s/ DERECHOS PERSONALÍSIMOS: ACCIONES RELACIONADAS’: ‘.Para esto SÍ están los jueces’.». Cita on line: TR LALEY AR/DOC/2190/2022. LA LEY 15/07/2022, 15/07/2022, 5.

(9) FALIERO, Johanna Caterina: «Los peligros del derecho al olvido digital: cuando la autodeterminación informativa colisiona con el derecho a la información. El sesgo sobre el interés público de lo popular como parte de nuestra conformación cultural». Cita Online: AR/DOC/653/2020.LA LEY 28/04/2020, 28/04/2020, 7.

(10) FALIERO, Johanna Caterina: «Derecho al olvido digital: distorsiones, reflexiones y debates pendientes en torno a su ejercicio. El rol de los juristas, la autodeterminación informativa dinámica, la responsabilidad objetiva de los intermediarios por uso de algoritmos y la teoría de los propios actos en la era de la información». Cita Online: AR/DOC/3717/2020. LA LEY 09/12/2020, 09/12/2020, 5.

(11) CAMINOS, Pedro A. «La Corte frente al ‘derecho al olvido’. Un ejercicio de minimalismo judicial». TR LALEY AR/DOC/2189/2022.

(12) FALIERO, Johanna Caterina. «La Protección de Datos Personales». ISBN 978-987-745-193-1. 2da. Edición. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires, 2021.

(13) FALIERO, Johanna Caterina: «El derecho al olvido y sus peligros. Aportes y reflexiones». Cita Online: AR/DOC/3336/2017. DFyP 2018 (abril), 04/04/2018, 160.

(14) ANGUITA, Eduardo y CECCHINI, Daniel. «El ‘Señor Tijeras’, el censor de la dictadura obsesionado con el sexo y los karatecas al que Sui Generis le dedicó una canción». Diario Infobae, Sociedad, 31/10/2020. URL: https://www.infobae.com/sociedad/2020/10/31/el-senor-tijeras-el-censor-de-la-dictadura-obsesionado-con-el-sex
-y-los-karatecas-al-que-sui-generis-le-dedico-una-cancion/

(*) PhD – Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización en Data Governance, Data Compliance, Infosec & Ciberseguridad de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora de Faliero Attorneys At Law.Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina , LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Profesora Titular de los Cursos «Derecho Civil y Datos Personales» y «Ciberdelitos en las redes» de los Cursos Intensivos para Doctorado (Depto. Posgrado – Facultad de Derecho UBA). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, LegalTech, IA & Algoritmos» (Facultad de Derecho UP). Directora del Posgrado «Derecho a la protección de los consumidores y usuarios» (Facultad de Derecho UP). Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Equipo Asesor del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora en: F. Derecho UBA, F. Ingeniería UNDEF, F. Derecho USAL, F. Derecho UP, F. Ingeniería y Derecho UCA, Educación Legal Ejecutiva UTDT, Fundación Bitcoin Argentina, Etc., y Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de f r Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 4 libros, entre ellos: «La protección de datos personales.» (Editorial Ad Hoc – Año 2021). Disertante nacional e internacional.

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