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Autor: Griffa, M. Florencia
Fecha: 01-07-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16673-AR||MJD16673
Voces: SUCESIONES – FAMILIA
Por M. Florencia Griffa (*)
Cabe recordar que el hecho de entrar en la posesión de un bien hereditario implica acto de aceptación de la herencia conforme lo establece el artículo 2294 CCC: «Implican aceptación de la herencia: Inc. c) La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso». Puede ocurrir que uno/a de los/las hijos/as del/a causante estuviera viviendo con el/ella antes del fallecimiento y continúe habitando dicho inmueble con posterioridad al deceso o puede entrar en posesión de un bien (mueble o inmueble) del acervo con posterior a la muerte del causante. Frente a tal situación, el resto de los herederos que se ven privados de usar y gozar el referido bien; por el uso excluyente que otro está haciendo del mismo, pueden intimarlo a los fines de que les abone una compensación por el uso exclusivo. Así lo dispone expresamente el párrafo final del artículo 2328 del CCC receptando en la normativa lo que con anterioridad era reconocido unánimemente por doctrina y jurisprudencia. El referido artículo textualmente dispone: «Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez. El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida».
Es necesario indicar algunas precisiones respecto del ejercicio de este derecho:a) En primer lugar la norma habla de copartícipe, no de coheredero, por lo tanto también es posible que quien intime o sea intimado sea un cesionario de derechos hereditarios; b) En segundo lugar, el derecho a percibir esta indemnización -como la llama la norma-, corre desde que es requerida, ya sea mediante intimación judicial o extrajudicial fehaciente, no se aplica retroactivamente, sino que por el tiempo anterior se interpreta que hubo por parte del copartícipe que no reclamó un consentimiento táctico a una ocupación gratuita del bien. Esto último, tiene implicancia a su vez con relación al pago de los impuestos; consideramos que durante el tiempo de ocupación gratuita los mismos deben ser afrontados en su totalidad por quien usufructúa exclusivamente el bien; c) En tercer lugar, el monto de la indemnización que debe abonar el coparticipe intimado se determina en base al valor de uso del bien -para lo que es recomendable acompañar una tasación- y solamente en la porción hereditaria de quien/quienes reclaman; es decir, si por ejemplo son tres los herederos, uno ocupa un bien de la sucesión y de los otros dos, sólo uno reclama la indemnización, el porcentaje a abonar por parte del coheredero intimado ascenderá a 1/3 del valor locativo del bien si se tratara de un inmueble, ya que, quien ocupa el bien tiene el mismo derecho de quien reclama y por el tercio restante del otro coheredero que no intima se interpreta que consintió tácitamente la ocupación gratuita.
Si no hay acuerdo entre las partes, se deberá iniciar ante el juez del último domicilio del causante si el proceso sucesorio aún no fue iniciado; o ante el juez de la sucesión, un incidente de fijación de indemnización por uso exclusivo. Finalmente, si el obligado no abona el monto requerido es posible colacionar esa deuda al tiempo de la partición (cfr art. 2399).
Es importante destacar además, que este derecho también puede ejercerse durante la indivisión poscomunitaria (cfr. art. 484 CCC); así como en el condominio (cfr. art. 1988 CCC).
En conclusión, frente a esta situación fáctica no es posible intimar al coheredero a que desaloje el bien, por cuanto en parte él también es propietario, sino que las opciones son intimar a quien usa privativamente un bien del acervo conforme lo indicado por el art. 2328 in fine o avanzar con la partición y adjudicación de la herencia y hasta tanto se concrete la misma percibir la referida indemnización.
(*) Abogada (UNR). Doctoranda en Derecho (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR). Docente de la Cátedra B de Derecho de las Familias, Facultad de Derecho (UNR). Correo Electrónico: mfgriffa@gmail.com