Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Soria José Antonio c/ Echegaray Dante Rafael s/ Cumplimiento de Contrato/Obligación
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 27 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137304-AR|MJJ137304|MJJ137304
Se confirma la regulación de honorarios de un abogado cuya labor no se llevó a cabo en todas las etapas del juicio.
Sumario:
1.-Es doctrina inveterada del Superior Tribunal de Justicia de Jujuy que las cuestiones vinculadas a las costas del juicio y, en especial, las decisiones que fijan los honorarios profesionales o dilucidan el monto del proceso o las bases a computar, constituyen en principio materia ajena a la instancia extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-La regulación cuestionada no aparece irrazonable ni vulnera los honorarios mínimos arancelarios previstos por la Ley 6112 de Jujuy puesto que, tampoco -atento las etapas cumplidas-correspondería regular las 20 UMAS, sino un tercio de las mismas.
3.-La sentencia aparece sólidamente fundada, ajustada a las normas aplicables y a las constancias de la causa, así como a la extensión y naturaleza de los trabajos realizados por lo que la regulación practicada resulta razonable.
Fallo:
San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil veintidós, la Sala I – Civil y Comercial y de Familia – del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, integrada por los Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Beatriz Elizabeth Altamirano y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº CF-17.407/21, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-094.920/2017 (Cámara en lo Civil y Comercial – Sala III- Vocalía 9) Cumplimiento de Contrato/Obligación: Soria José Antonio c/ Echegaray, Dante Rafael”,
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 28 de diciembre del 2020, en lo que es materia de recurso resolvió, hacer lugar a la demanda promovida por José Antonio Soria en contra del Sr. Dante Rafael Echegaray condenando a este último a abonar la suma de $ 17.458.
Asimismo reguló los honorarios profesionales del Dr. Vicente Raúl Cruz en la suma de $ 4.365, más IVA en caso de corresponder.
Para así resolver, y en relación a la regulación de honorarios profesionales sostuvo, que tomando esa base (inc. a del art. 17), considerando que no se cumplieron todas las etapas del proceso contempladas en el art. 31 inc. a), que la cuestión materia de litigio no era novedosa ni tenía trascendencia económica o moral para las partes, como así también que con ajuste al porcentaje del 20 % establecido en el art. 24 de la norma reseñada, el monto a regular no alcanzaría el mínimo previsto en el art. 26 de la citada normativa para los procesos de conocimiento (20 UMAS), calculado conforme el salario mínimo vital y móvil a la fecha de este pronunciamiento (Res. 1/2019 del Ministerio de Producción y Trabajo) y que de regularse este último monto quedaría superado el límite que impone el art.730 del CCyCN., estimó los honorarios del letrado del actor en la suma señalada.
En fecha 22 de marzo del 2021 la Sala sentenciante rechazó el pedido de aclaratoria presentado considerando que siempre debe respetarse el art. 730 del CCyCN, norma de mayor jerarquía respecto a la ley arancelaria local por lo que, no habría error en la regulación, la que se efectuó conforme a derecho.
En contra de este pronunciamiento, a fs. 6/10 vta. de autos el Dr. Vicente Raúl Antonio Cruz, por sus propios derechos, deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.
Se queja por la regulación de honorarios profesionales efectuada entendiendo que vulnera los principios del debido proceso, defensa en juicio, los derechos de propiedad y de trabajo.
Expresa que el Tribunal a quo apartándose de la Ley 6112/18 sostiene que la regulación de honorarios no debe superar el 25 % del monto de condena, sin tener en cuenta que la ley de aranceles profesionales provincial dispone, que en ningún caso, la regulación de honorarios podrá ser inferior a los montos establecidos en dicha ley.
Que la regulación realizada implica una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
A continuación solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. Formula reserva del caso federal.
Sustanciado el recurso de inconstitucionalidad no es contestado por el accionado.
Integrado el Tribunal, a fs. 23/25 de autos emite dictamen el Sr. Fiscal General por lo que, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
Que el letrado de la parte actora deduce recurso de inconstitucionalidad cuestionando la regulación de sus honorarios profesionales por resultar debajo de los mínimos legales. Asimismo peticiona se declare la inconstitucionalidad del art.730 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe señalar que en relación a la regulación de honorarios profesionales, es doctrina inveterada del Superior Tribunal de Justicia que las cuestiones vinculadas a las costas del juicio y, en especial, las decisiones que fijan los honorarios profesionales o dilucidan el monto del proceso o las bases a computar, constituyen en principio materia ajena a la instancia extraordinaria del recurso de inconstitucionalidad (Fallos 217:212; 227:68; 241:150; 303:1238, entre otros).
Dicha regla sólo puede ceder, también se dijo, en supuestos excepcionalísimos, por ejemplo cuando ha existido inadecuada aplicación de las normas arancelarias y el agravio quede suficientemente demostrado; o bien, por groseros errores de cálculo; insuficiencia o carencia de fundamentación o de individualización de la base económica tenida en cuenta para arribar al monto de la retribución profesional (L.A. Nº 42, Fº 387/388, Nº 136; L.A. Nº 43, Fº 643/644, Nº 244; ídem Fº 507/510, Nº 189; ídem. L.A. Nº 44, Fº 725/726, Nº 292; L.A. Nº 45, Fº 127/130, Nº 55; etc.), lo que no advierto en el caso.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN también dijimos que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de justicia, ya que constituye un acto de suma gravedad o “ultima ratio” del orden jurídico por lo que, no debe recurrirse a ella, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar.Se trata siempre de arbitrar una solución para el caso preservando la eficacia de los principios y valores que subyacen en la Constitución, subsanando de resultar posible, las deficiencias de una norma de menor jerarquía a fin de que siempre se encuentre inserta en el marco referencial de la Constitución.
En definitiva como lo sostiene el Tribunal Cimero la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (C.S.J.N. “Mill de Pereyra”, Fallos 324:3219 , entre otros).
En el caso el recurrente no logra dar razones o argumentos suficientes para tal declaración. Digo ello porque se queja señalando violación de preceptos constitucionales, lo que resulta formalmente inadmisible, toda vez que la sola enunciación, sin demostrar cómo se vieron vulnerados sus derechos de defensa en juicio, de propiedad o el principio de igualdad carece de eficacia recursiva.
Ahora bien, en el caso el Tribunal a quo tomó como base para efectuar la regulación de honorarios profesionales la cuantía del proceso ($ 17.458), teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas, que en el caso es la primera etapa puesto que no se contestó demanda ni se abrió la causa a prueba (art. 31 inc. a Ley 6112). Ponderó además que la cuestión no resultaba novedosa, ni de trascendencia económica o moral para las partes.
Asimismo analizó, que de efectuarse tales cálculos, el monto a regular sería inferior al mínimo previsto por el art. 26 de la Ley 6112 que asciende a 20 UMAS y que al regularse tal monto quedaría superado el límite que impone el art.730 del CCyCN por lo que estimó los honorarios en la suma de $ 4.365, más IVA en caso de corresponder.
Que tal regulación no aparece irrazonable ni vulnera los honorarios mínimos arancelarios previstos por la ley 6112 puesto que, tampoco -atento las etapas cumplidas- correspondería regular las 20 UMAS, sino un tercio de las mismas.
Ello porque, teniendo en cuenta la Resolución Nº 16/2020 del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy y atento el Salario Mínimo, Vital y Móvil fijado, el valor de cada UMA a la fecha del dictado de la sentencia era de $ 1.012; suma que surge de aplicar el 6% al salario mínimo, vital y móvil fijado para el mes de octubre del 2019 ($16.875), lo que multiplicado por 20 UMA arroja un total de $ 20.240.
Ahora bien dicho importe resultaría si se habrían cumplido todas las etapas del juicio lo que no ocurrió en el caso.
En definitiva, más allá de la aplicación del art. 730 del CCyCN, que se condice con lo resuelto por este Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 4, Fº 494/500, Nº 113, L.A. Nº 6, Fº 1058/1062, Nº 293, entre otros) entiendo que la regulación de honorarios practicada es acorde al monto del juicio, la labor realizada, etapas del juicio cumplidas y honorarios mínimos legales.
Por lo demás la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación al art. 730 del CCyCN (anterior 505 del C.Civil de Velez) remitiéndose al dictamen del Sr. Procurador Fiscal dijo “Esa disposición es análoga a la prevista en los artículos 1 y 8 de la ley 24.432, que modificaron los artículos 505 del Código Civil y 277 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, respectivamente. En ese contexto, considero que la cuestión que se examina en este caso es sustancialmente análoga y, por ende, encuentra adecuada respuesta en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en los precedentes registrados en Fallos:332:921 , “Abdurraman”, 332:1118 , “Brambilla” y 332:1276 , ‘Villalba’. En esos casos, el máximo tribunal se expidió a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los artículos 505 del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744. Por un lado, la Corte Suprema recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos económicos o bien no agravar la situación patrimonial de las personas afectadas por esos procesos (Fallos: 332:921, cit., considerandos 9° y 10°)” (Cfr. “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, sentenci a del 11 de julio del 2019).
Por último, es necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “. la regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, de la base regulatoria que se determine y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles, sino también de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (del voto Dr. Maqueda, 31 de octubre 2006 sentencia 2006, Fallos: 329:4506 ).
En definitiva la sentencia aparece sólidamente fundada, ajustada a las normas aplicables y a las constancias de la causa, así como a la extensión y naturaleza de los trabajos realizados por lo que la regulación practicada resulta razonable.
En consecuencia corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr.Vicente Raúl Antonio Cruz, por sus propios derechos y, en su mérito confirmar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial en fecha 28 de diciembre del 2019 y su aclaratoria.
Las costas se imponen por el orden causado pues la vencida litigó con derecho y buena fe, conforme art. 102 – 2 párrafo del C.P.C.). No se regulan honorarios por la imposición de costas.
La Dra. Altamirano y el Dr. Otaola adhieren al voto del Dr. Jenefes.
Por lo expuesto, la Sala Primera -Civil, Comercial y de Familia- del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Vicente Raúl Antonio Cruz, por sus propios derechos y, en su mérito confirmar la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial en fecha 28 de diciembre del 2019 y su aclaratoria.
2º) Imponer las costas por el orden causado.
3º) Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula.
Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dra. Beatriz Elizabeth Altamirano; Dr. Federico Francisco Otaola.
Ante mí: Dra. María Leonor Espeche – Secretaria.
MERB-