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Autor: Resqui Pizarro, Jorge C.Fecha: 27-06-2022
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-16659-AR||MJD16659
Sumario:
Doctrina:
Por Jorge C. Resqui Pizarro (*)
El segundo párrafo del art. 2039 del código único reza: «La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a servirla».
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La unidad complementaria ha sido definida como la superficie cubierta y/o semicubierta y/o descubierta directamente comunicada y unida entre sí, que por su naturaleza intrínseca no puede constituir una unidad funcional, debiendo forzosamente unirse a alguna o algunas de ellas para formar una superficie de dominio exclusivo.
La unidad complementaria lo es porque sirve a otra denominada unidad principal. Por lo que se aplica el principio por el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Ante ello, lo complementario no podría ser objeto de titularidad de alguien distinto al dómino de lo principal.
(*) Especialista en propiedad horizontal y derecho inmobiliario. Correo Electrónico de contacto: jrpizarro@rprsabogados.com.ar