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#Doctrina: Despido por discriminación en una entidad deportiva

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Autor: Barbieri, Pablo C.

Fecha: 21-06-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16634-AR||MJD16634

Sumario:
I. Preliminares. II. La Asociación del Fútbol Argentino como codemandada laboral. III. La discriminación como causal de despido. El deber de las entidades deportivas. La novedad del fallo.

Doctrina:
Por Pablo C. Barbieri (*)

I. PRELIMINARES

En el marco de un despido por causales de discriminación acaecido dentro del Club Atlético Lanús, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó un interesantísimo y novedoso pronunciamiento que merece puntual atención (1).

No ingresaremos a comentar las cuestiones atinentes a la procedencia de la indemnización por despido y otros conceptos que forman parte de la condena, dado que la frondosa prueba consignada en el fallo es, por sí, relevante.

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Profundizaremos en dos cuestiones que, en nuestro modo de ver, permiten efectuar un análisis más detallado, a saber:

a) La situación de la Asociación del Fútbol Argentino -codemandada en los actuados-;

b) La obligación impuesta a la entidad deportiva finalmente condenada -el club Lanús- a llevar a cabo determinadas acciones que combatan la discriminación laboral, mediante la elaboración de protocolos sobre el particular.

Seguiremos, pues, dicho orden, tratando de exponer los parámetros que, estimamos, resultan más interesantes de analizar.

II. LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO COMO CODEMANDADA LABORAL

Uno de los puntos más importantes del decisorio comentado se relaciona con el rechazo de la demanda por despido hacia la Asociación del Fútbol Argentino. Puede leerse en los considerandos que «el art. 31 de la LCT solo es aplicable a las entidades que constituyen un conjunto económico de carácter permanente y que hayan sido objeto de una conducción temeraria, lo que no puede predicarse de relaciones entre entidades dedicadas a fines deportivos».

Vale la pena remarcar que, conforme al art.31 de la Ley de Contrato de Trabajo, «Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.»

La relación existente entre los clubes-miembro y la AFA dista mucho de ingresar en esa descripción.

Conforme a los arts. 9 y 10 del Estatuto de AFA, los clubes resultan ser «miembros» de esta, fijándose una serie de derechos y obligaciones por tal situación. Y, sobre todo, se remarca la independencia de administración y gestión de cada entidad deportiva, por un lado, y la Asociación del Fútbol Argentino por el otro.

Ello se debe, además, a la prelación del principio de autonomía de las entidades deportivas, una suerte de valor medular de la organización institucional y jurídica del deporte, aplicable en todas las disciplinas (2). Se destaca, asimismo, que ello se encuentra expresamente reconocido en el art. 20, último párrafo, de la ley 27.202, en la República Argentina.

Por otra parte, este diseño jurídico-institucional se dispone de manera piramidal, «cuyo vértice superior radica en las disposiciones de la federación internacional de la disciplina que corresponda, llegando en grado descendente a las federaciones o confederaciones continentales, las nacionales y, posteriormente, las instituciones deportivas locales (clubes), en ese orden» (3).

Es cierto que, en determinados supuestos, se establece la responsabilidad solidaria de todas las entidades «participantes de un espectáculo deportivo», como ocurre en el supuesto del art. 51 de la ley 23.184 (t.o.por leyes 24.192 y 26.358) para los daños y perjuicios producidos en los estadios; no menos veraz es que, copiosa jurisprudencia dictada desde el fallo «Mosca» -dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2007), involucró en dicha responsabilidad indemnizatoria a la Asociación del Fútbol Argentino por considerarla «entidad participante» de los distintos eventos deportivos.

Empero, ello no tiene relación alguna con la eventual determinación de una solidaridad laboral, de acuerdo a las previsiones del art. 31 de la LCT. Caso contrario, nos veríamos en la sinrazón jurídica de que AFA -o cualquier entidad similar en otras disciplinas deportivas-, debería responder por indemnizaciones por cualquier distracto ocurrido en los clubes miembros, con los cuales no conforma conjunto económico, ni de carácter permanente, ni temporario.

De allí que la dirección asumida por el fallo comentado es jurídicamente correcta en este punto y, asimismo, refleja, en cierto modo, la realidad de la organización jurídico-institucional de la actividad deportiva.

III. LA DISCRIMINACIÓN COMO CAUSAL DE DESPIDO. EL DEBER DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS. LA NOVEDAD DEL FALLO

Probada en las actuaciones de referencia que la injuria grave generadora del despido (cfr. art. 242, LCT) se generó por actitudes discriminatorias hacia el actor por su condición sexual, el meduloso voto del Dr.Raffaghelli -que, finalmente, resulta ser el de la mayoría del Tribunal sentenciante- establece el deber de la entidad deportiva demandada de «implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a su elenco jerárquico directivo y restantes integrantes de su personal referidos al principio de igualdad y no discriminación, particularmente en materia de orientación sexual en el plazo de un año», bajo apercibimiento de astreintes (4).

En verdad, los antecedentes de despido por discriminación por distintas causales, tuvieron incluso, numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con distintas medidas como, por ejemplo, la reinstalación de la afectada en su puesto de trabajo (5).

Lo novedoso, en este punto, no es la causal de despido, sino esta obligación impuesta al club deportivo demandado referida a lo que, en términos simplificados, sería la elaboración de «protocolos anti-discriminación», situación que, en nuestro modo de ver, resulta necesaria en la mayoría de los establecimientos con personal en relación de dependencia.

En el caso subexamine esta cuestión toma mayor particularidad, dado que los clubes deportivos se encuentran dentro de organizaciones institucionales que tienen como uno de los valores a respetar, la prohibición de la discriminación.

Notemos que, por ejemplo, el art. 4 del estatuto de la Federación Internacional de Fútbol Asociado -FIFA- tiene disposiciones específicas sobre el particular. Dicho precepto dispone:

«1. Está prohibida la discriminación de cualquier país, individuo o grupo de personas por cuestiones de raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, género, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o por cualquier otra razón, y será sancionable con suspensión o expulsión».

En términos similares se expresa el estatuto de AFA, estableciendo:

«Artículo 3. Neutralidad y lucha contra la discriminación

1. La AFA es neutral ante cualquier partido político o confesión religiosa.

2.La discriminación de cualquier tipo contra un país, un individuo o un grupo de personas por cuestiones de raza, color de piel, origen étnico, nacional o social, sexo, discapacidad, lengua, religión, posicionamiento político o de cualquier otra índole, poder adquisitivo, lugar de nacimiento o procedencia, orientación sexual o cualquier otra razón está terminantemente prohibida y es sancionable con las medidas disciplinarias que correspondan de acuerdo con este estatuto.

3. La AFA tiene el firme compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos por la comunidad internacional y se esforzará por garantizar el respeto de estos derechos».

En otras disciplinas deportivas, se sigue similar criterio. Así, el art. 5 del estatuto de la Confederación Argentina de Basquetbol determina que «La Confederación Argentina de Básquetbol no tolera ninguna clase de discriminación simple, múltiple o interseccional por motivo o razón de la etnia, raza, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión política o de cualquier otra índole, nacionalidad, idioma, caracteres físicos, discapacidad, condición psicofísica, de salud, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de los derechos. Cualquier persona puede interponer reclamos administrativos o acciones judiciales frente a todo acto u omisión lesiva del derecho a la no discriminación en el ámbito de la CAB».

El recorrido por los diferentes deportes arroja iguales resultados.

En consecuencia, resulta claro que las conductas antidiscriminatorias deben predominar dentro de las entidades deportivas, más allá de la legislación positiva vigente. Se trata de valores pregonados por la sola organización de estas particulares asociaciones civiles, siendo elementos destacados y preservados dentro de las entidades deportivas federadas a las que pertenecen.

Vale la pena destacar que son muchas las entidades deportivas que realizan una importante tarea en la preservación de estos valores, a los que se suman diferentes protocolos ante situaciones de violencia de género.De hecho, durante el mes de mayo de 2022, la propia Asociación del Fútbol Argentino creó un Departamento de Equidad y Género, designando como gerenta a la Dra. Paula Ojeda, de reconocida trayectoria en la materia dentro del ámbito del deporte.

Como conclusión, debemos elogiar la decisión judicial comentada en el punto señalado. Las entidades deportivas resultan núcleos importantes dentro de la vida social, con ingente actividad que, incluso, va más allá de las prácticas de las distintas disciplinas. La discriminación -en cualquiera de sus formas- no puede tener lugar en ellas; y la adopción de medidas tendientes a su prevención debe ser saludada, sobre todo si proviene desde la órbita judicial.

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(1) Autos «L., J.D. c/ Club Atlético Lanús Asociación Civil y otros s/ Despido», de fecha 26 de mayo de 2 022. Cita: MJ-JU-M-137253-AR.

(2) A los fines de profundizar sobre este concepto y sus derivaciones, puede verse BARBIERI, Pablo C., Régimen Jurídico, Administración y Gestión de los Clubes Deportivos, Ad Hoc, Bs. As., 2011, págs. 59/62. Hemos sostenido allí que «la autonomía de las entidades deportivas es el principio basamental sobre el que se asienta la estructura del deporte federado. Su vulneración implica contrariar este precepto, el cual podría elevárselo a la categoría de valor iusfilosófico en esta materia».

(3) BARBIERI, Pablo C., op. cit., pág. 58 y doctrina allí citada.

(4) En el régimen del Código Civil y Comercial, son denominadas «sanciones conminatorias» y están establecidas en el art. 804 que, expresamente, dispone: «Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial».

(5) Algunos de estos antecedentes pueden verse en «Fallos 334 1387», «Fallos 337 1142», «Fallos 341 25», entre otros.

(*) Abogado. Profesor titular de Derecho Comercial III y Concursos, Quiebras y Títulos Circulatorios, UNLZ. Profesor adjunto Derecho Comercial III, UMSA. Autor de numerosos artículos y obras en materia de derecho comercial y derecho deportivo. Conferencista en dichas temáticas.

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