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Partes: M. M. L. c/ T. P. N. S.R.L. s/ medida cautelar
Tribunal: Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 29 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136968-AR|MJJ136968|MJJ136968
Se revoca el embargo preventivo sobre los bienes de la demandada pues no se encuentra acreditado que haya ocultado o transportado bienes o disminuido en forma notable su responsabilidad.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la providencia que traba embargo sobre bienes de la accionada ante la ausencia evidente de fundamentación de la resolución en crisis; en efecto, las remisiones genéricas a ‘de acuerdo a lo que surge de las informaciones sumarias ratificadas’ y ‘el estado y constancias de autos’ en modo alguno satisface la carga de razonable fundamentación que los jueces deben realizar por imperio de la forma republicana de gobierno.
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2.-Corresponde revocar la providencia que traba embargo pues del inciso a) del art. 71 de la Ley XIV Nº 1 que sirvió de fundamento jurídico de la pretensión cautelar, resulta la necesidad de acreditar la tentativa de enajenación, ocultamiento o traslado de los bienes por parte del deudor o bien la existencia de cualquier otra causa de disminución notable de su responsabilidad para que proceda el embargo preventivo y de los términos en los cuales la medida fue requerida y concedida, se advierte que los requisitos legales no se encuentran satisfechos.
3.-El anticipo de la garantía jurisdiccional se encuentra supeditado no solo a la verosimilitud del derecho sino también al requisito del peligro en la demora, lo que supone la disminución de la responsabilidad del demandado, y tal recaudo, no fue mínimamente acreditado en autos, pues la sola declaración de testigos que manifiestan sobre la situación económica de la empresa por dichos de compañeros o gente que trabaja o presto algún servicio en la empresa en modo alguno habilita el dictado de la medida cautelar y no es equiparable al ocultamiento de bienes o disminución notable de responsabilidad que justifique el presupuesto en tratamiento.
Fallo:
Comodoro Rivadavia, veintinueve de abril de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: “M., M. L. c/ T. P. N. S.R.L. s/ MEDIDA CAUTELAR” Expte. Nº 150/2022, venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral Nº 2 (Expte. Nº 525/2021), por haber interpuesto la demandada el 20 de enero de 2022 (ID 549399 ap. II) recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia fechada el 22 de diciembre de 2021, que traba embargo sobre bienes de la accionada T. P. N. S. S.R.L. hasta cubrir la suma de $9.807.982,80 con más la suma de $2.000.000 provisorios para responder a intereses y costas. Asimismo la demandada interpone aclaratoria el 9 de febrero de 2022 (ID 565294) y recurso de apelación el 10 de febrero de 2022 (ID 566378) contra la sentencia Nº 9/22 fechada el de febrero de 2022.
Además, el actor, el 18 de febrero de 2022 (ID 577650) solicita se deje sin efecto lo dispuesto por la jueza el 17 de febrero de 2022, subsidiariamente interpone recurso de apelación contra dicha resolución.
I. A fin de entender la secuencia recursos interpuestos haremos una reseña de los actos procesales que surgen del expediente digital.
El 10 de diciembre de 2021 la actora mediante escrito digital (CRU-005295000000019958-9) solicita medida cautelar -embargo preventivo- contra la empresa T. P. N. S. S.R.L. por la suma de $9.807.982,80 con más las sumas que se presupuesten provisoriamente para responder a intereses y costas; por resultar ser su ex empleadora y no abonar las sumas correspondientes a su distrato laboral, ni hacer entrega de las certificaciones de ley. Acompaña liquidación e información sumaria.
El 22 de diciembre de 2021, la jueza decreta el embargo preventivo sobre los bienes de la demandada hasta cubrir el monto peticionado en la demanda más la suma de $2.000.000 para intereses y costas, de conformidad con lo previsto en el art.71 de la Ley XIV Nº 1.
El 20 de enero de 2022 (ID 549399 Ap. II), la demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia fechada el 22 de diciembre de ese año. Sustanciado el recurso, la jueza dicta sentencia el 8 de febrero de 2022, rechazando el recurso de reposición planteado.
El 9 de febrero de 2022 (ID 565294), la demandada interpone aclaratoria toda vez que en la sentencia fechada el 8 de febrero se omitió conceder el recurso de apelación en subsidio.
El 10 de febrero de 2022 (ID 566378), la demandada nuevamente interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 9/22 del 8/2/2022.
El 17 de febrero de 2022 se dicta sentencia aclaratoria en el punto III, concede el recurso de apelación en subsidio en relación y con efecto devolutivo y en el punto IV, dado que la demandada el 10 de febrero interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 9/22 de fecha 8 de febrero; concede el recurso en relación y con efecto devolutivo ordenando que el apelante expresar agravios en 5 días.
El 18 de febrero de 2022 (ID 577650), la actora solicita se deje sin efecto la resolución fechada el 17 de febrero toda vez que la misma ordena que la contraria exprese agravios cuando en realidad se trata de una apelación en subsidio al recurso de reposición denegado que ya se encuentra fundado.Subsidiariamente interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/02/2022.
El 25 de febrero de 2022, la jueza concede el recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia Interlocutoria N° 13/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, en relación y con efecto devolutivo y ordena que la apelante expresar agravios en el término de 5 días.
El 2 de marzo de 2022, expresa agravios la demandada (ID 586119) y el 8 de marzo, expresa agravios la actora (ID 594046).
El 14 de marzo de 2022, la jueza corre traslado de sendos recursos.
El 22 de marzo de 2022, contestan traslado la demandada (ID 611123) y la actora (ID 611691).
Elevándose los autos a fin de resolver.
Como puede advertirse la forma desordenada de llevar adelante el proceso por parte de la jueza y juez intervinientes han dado lugar a una confusión de las partes que los llevó a interponer una seguidilla de recursos, que deben ser declarados mal concedidos.
Concretamente, frente a la providencia de fecha 22 de diciembre de 2021 la demandada interpuso el 20 de enero de 2022, recurso de reposición con apelación en subsidio y la jueza rechazo el recurso de reposición el 8 de febrero de 2022 -S.I.Nº 9/2022-.
Claramente la demandada no podía presentar nuevamente recurso de apelación -10/2/2022 ID 566378- contra dicha providencia toda vez que se encontraba pendiente el recurso de apelación en subsidio, oportunamente interpuesto.
La única parte que podía apelar la resolución recaída era el actor que no había interpuesto la revocatoria, siguiendo en ello las pautas establecidas por el Código Procesal para el procedimiento de la apelación en relación.
Por lo que el recurso concedido en el Punto IV de la Sentencia Interlocutoria Nº 13/2022, fechada el 17 de febrero del corriente año debe declararse mal concedido.
Igual suerte sigue el recurso de apelación interpuesto por la actora el 18 de febrero de 2022 (ID 577650) contra la sentencia interlocutoria Nº 13/2022 fechada el 17 de febrero del corriente que concedía los recursos de apelación, atento a que se declaró mal concedido el mismo.
Pero además cabe recordar que el auto que concede o deniega un recurso no es susceptible de recurso alguno.
Así lo ha dicho la jurisprudencia: “La providencia que concede un recurso de apelación no es susceptible a su vez de ser apelada (Cfme. CNCiv., Sala A, 7/5/73, ED, 49-655; íd., Sala F, 19/11/80, ED, 92-386).
Atento lo expuesto, el único recurso de apelación que trataremos es el interpuesto en subsidio por la demandada -ID 549399 Ap. IIII. Se agravia la recurrente contra la providencia fechada el 22/12/2021 que decreta el embargo preventivo sobre sus bienes y solicita se levante la medida, liberando los fondos inmovilizados y oportunamente se reintegren a su cuenta bancaria. Sostiene que las operaciones de cálculo llevadas a cabo en la demanda inicial son falaces ya que el actor fue despedido con causa, mediante acta notarial, no existiendo crédito ni rubro con derecho a reclamar y mucho menos corresponde aplicar el Decreto Nº 413/21.Acompaña liquidación correspondiente a 9/2021 la cual asciende a $393.505.
Expresa que en el presente caso no se dan las situaciones concretas que prevé el art. 71 de la Ley XIV, toda vez que no se acreditó la tentativa de enajenación ni el ocultamiento o traslado de bienes.
Señala que no se encuentra acreditado ninguno de los requisitos previstos por el art. 211 del C.Pr. como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, toda vez que el Sr. M. fue despedido con causa mediante actuación notarial que se incorporó al expediente iniciado por ante la Subsecretaría de Trabajo y tampoco existe la urgencia que hace referencia el actor, la cual es totalmente falsa e infundada.
Afirma que su situación financiera es sólida y el nombramiento de un gerente en la sucursal de ésta ciudad o bien la nueva representación legal en uno de los socios gerentes, decidida en asamblea, no implica ni acredita un “supuesto de venta de activos” “un cambio de nombre” o cualquier tipo de maniobra para insolventarse, sino que se corresponde con el normal desenvolvimiento de una sociedad comercial en base a sus estatutos.
Refiere que el decreto se sustenta en la declaración de dos testigos que manifiestan “me dijeron compañeros” “.se por gente que trabaja ahí”, sin tener acabado y personal conocimiento de la situación, siendo ello insuficiente para provocar la inmovilización de los fondos por más de $11.000.000, destinados a los gastos operativos de la empresa y el pago de los salarios de sus empleados. En lo que a la prueba producida en la información sumaria se refiere, le reprochó a los testigos C. y P. la comisión del delito de falso testimonio. Agrega que el único objetivo del actor es perjudicarla inventando una supuesta debilidad económica o endilgándoles maniobras para eludir obligaciones para con él. Afirma que el Sr. M.era encargado de depósito nunca fue gerente y que el despido con causa se efectivizó mediante Acta de requerimiento y notificación con intervención de una escribana pública, que el actor se negó a firmar. Aclara que de la Actas de Directorio acompañadas se demuestra que no hay cambio de gerentes, no existen nuevos dueños ni otra razón social, que él -Sr. B.- es socio gerente y parte integrante del directorio su designación data del año 2013 siendo renovado su nombramiento ininterrumpidamente. Asevera que la única modificación relevante fue ampliar el objeto social de la empresa lo cual demuestra su crecimiento, expansión y estabilidad en sus negocios. Agrega que no registra cheques sin fondos y los informes crediticios y financieros que publica el Banco Central los califica en situación 1.
Asimismo, expresa que los certificados que aduce el actor y el testigo que no fueron dados, han sido recibidos de puño y letra por el Sr. M. por correo O. confronte notarial, en el domicilio denunciado para el intercambio telegráfico. Acompaña prueba documental.
Solicita el levantamiento de la medida.
Sustanciado el memorial de agravios el mismo fue contesta por la parte actora (ID 551609).
El 8 de febrero de 2022, la jueza rechaza el recurso de reposición y el 17 de febrero concede el recurso de apelación en subsidio -Punto II y III-.
III.Delimitada de este modo la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, cabe señalar que la ausencia de fundamentación de la resolución en crisis es evidente.
En efecto, las remisiones genéricas a “de acuerdo a lo que surge de las informaciones sumarias ratificadas” y “el estado y constancias de autos” en modo alguno satisface la carga de razonable fundamentación que los jueces deben realizar por imperio de la forma republicana de gobierno.
Sin perjuicio de lo anterior, se impone s eñalar que el inciso a) del artículo 71 de la Ley XIV Nº 1 el cual faculta al juez a trabar embargo sobre los bienes del demandado “Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiere disminuido notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados”.
A la hora de analizar dicha norma, esta Cámara en anterior composición ha dicho que la misma “describe concretas situaciones que determinan la procedencia de la medida. Por un lado prevé el supuesto de actos voluntarios del deudor -sin requerir la prueba que se debieron a una intención dolosa- pero aún no consumados y por el otro lado, en forma amplia, cualquier causa incluso ajenas a la voluntad del deudor- que implique disminución notable de su responsabilidad. Ambos presuponen perjuicio de los intereses del acreedor.
Superado este estadio de la norma es dable exigir el segundo requisito: “que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados”.
Entonces, del propio texto legal que sirvió de fundamento jurídico de la pretensión cautelar, resulta la necesidad de acreditar la tentativa de enajenación, ocultamiento o traslado de los bienes por parte del deudor o bien la existencia de cualquier otra causa de disminución notable de su responsabilidad para que proceda el embargo preventivo” (Cfme. Sala B en autos: “M., E. C. c/ A. B. S.A. s/ Embargo Preventivo” Expte.Nº 16.614/2007)
Del contraste del criterio antes expuesto con los términos en los cuales la medida fue requerida y concedida, se advierte que los requisitos legales no se encuentran satisfechos.
En efecto, de la lectura del escrito de demanda se desprende que el actor consideró que su despido fue verbal que ocurrió el 10/9/2021 y hasta el 10/12/2021 la empresa no se contactó con él y no le abonó sus acreencias laborales ni entregado lo certificados de ley, sumado a que tiene conocimiento que la empresa cambio toda su cúpula gerencial, que existen otros dueños y también que comenzaría a funcionar bajo otra razón social, el peligro que justificaría la medida es el hecho de que un desapoderamiento de bienes, previo a un pedido de quiebra tornaría dificultoso la percepción de su haberes.
Dicha plataforma fáctica se encuentra controvertida a tenor de las piezas acompañadas con el recurso, el 19 de enero de 2022 (ID 549399).
Asimismo, junto al escrito de demanda se han acompañado un telegrama ley Nº 23.789 enviado por el actor a la demandada el 13/9/2021 -CD X.- y el 26/10/2021 y la contestación de la demandada del 24/9/2021, dos recibos de haberes julio y agosto/2021, nota de despido con una firma ilegible, a la que se han añadido dos declaraciones, el testimonio del Sr. V. A. C., contratado por el Sr. M. para hacer trabajos de soldaduras en la empresa T. P. N. S.R.L.; el cual a la pregunta 4) Si sabe cual es la situación actual financiera de T. P. N. SRL contesta: “Se por gente que conozco de ahí, que esta complicada la Empresa, que hay nuevos gerentes en Buenos Aires y aca en Comodoro también. Que no les pagaron a ninguno de los que echaron y están por cambiar el nombre o algo así, como que estaría por desaparecer”.
Y la del testigo J. E. P. dijo que conoce al Sr. M. M. porque trabaja en P. H.y lo contrato cuando era gerente, para que que vaya a hacer un servicio ahí. A la pregunta 4) Si sabe cual es la situación actual financiera de T. P. N. SRL contesta: “Me dijeron compañeros que la conocen o trabajaron ahí haciendo algún servicio, que cambió toda la Gerencia en Bs As y en la sede de Comodoro Rivadavia y que la empresa está en una situación muy mala económica, cercana a la quiebra. Que están por cambiar el nombre y poner todos los bines a nombre de una nueva sociedad.” Es decir, independientemente del falso testimonio endilgado, la prueba producida en la información sumaria carece de valor probatorio en el grado suficiente para admitir la cautelar solicitada.
Ha dicho la jurisprudencia que si bien no es necesaria la plena acreditación de su existencia, se requiere que resulte en forma objetiva. No basta el simple temor o aprehensión del solicitante, sino que debe derivar de hechos que pueden ser apreciados -en sus posibles consecuencias- aun por terceros (Raúl Martínez Botos “Medidas Cautelares” Ed. Universidad 2007, p. 45).
Es que reiteramos, la normativa invocada describe concretas situaciones que determinan la procedencia de la medida. El anticipo de la garantía jurisdiccional se encuentra supeditado no solo a la verosimilitud del derecho sino también al requisito del peligro en la demora. Este supone la disminución de la responsabilidad del demandado, y tal recaudo, no fue mínimamente acreditado en autos.La sola declaración de testigos que manifiestan sobre la situación económica de la empresa por dichos de compañeros o gente que trabaja o presto algún servicio en la empresa en modo alguno habilita el dictado de la medida cautelar y no es equiparable al ocultamiento de bienes o disminución notable de responsabilidad que justifique el presupuesto en tratamiento.
De este modo, queda en evidencia que no se encuentra acreditado que la demandada haya ocultado o transportados bienes o disminuido en forma notable su responsabilidad.
Lo aquí decidido es sin perjuicio de la adopción de una decisión distinta en el supuesto de verse alteradas las presentes circunstancias de hecho.
Por los fundamentos expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada el 20 de enero de 2022 (ID 549399 ap. II) y revocar la providencia fechada el 22 de diciembre de 2021.
IV. En los términos del artículo 282 el CPCC, las costas y los honorarios regulados deben ser readecuados.
Atento lo resuelto precedentemente se revoca el punto 2) de la Sentencia Interlocutoria N° 09/2022 fechada el 08/02/2022.
Las costas de ambas instancias se impondrán a la parte actora vencida, por el principio objetivo de la derrota (art. 69 de. C.Pr.) Los honorarios correspondientes a la tarea profesional cumplida en ambas instancias serán regulados teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, éxito obtenido y situación económica de las partes (arts. 5, 6, 6 bis, 7, 13, y 32 de la Ley XIII Nº 4 modif. Nº 15).
Por ello, la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Nº II con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada el 20 de enero de 2022 (ID 549399 ap.II) y, en consecuencia revocar la providencia fechada el 22 de diciembre de 2021 y el punto 2) de la sentencia interlocutoria N° 09/2022 de fecha 08/02/2022.
2) Declarar mal concedido los recursos de apelación interpuestos por la demandada el 10/2/2022 (ID 566378) y por la actora el 18/2/2022 (ID 577650).
3) Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido.
4) Regular los honorarios de las Dras. N. D. N. y E. N. W., por su actuación profesional en la instancia de grado, en conjunto, en la suma de pesos equivalente al .(.%) POR CIENTO de lo que se les regulará en oportunidad de la sentencia definitiva; y los honorarios de los Dres. N. A. C. y P. D. P., por su actuación profesional en la instancia de grado, en la suma de pesos equivalente al .(.%) POR CIENTO de lo que se les regulará en oportunidad de la sentencia definitiva.
En todos los casos, más I.V.A. de corresponder.
5) Regular los honorarios de las Dras. N. D. N. y E. N. W., por su actuación profesional en esta instancia, en conjunto, en la suma de pesos equivalente al.(.%) POR CIENTO de lo de lo indicado en su favor en el punto precedente; y los honorarios de los Dres. N. A. C. y P. D. P., por su actuación profesional en esta instancia, en la suma de pesos equivalente al . (.%) POR CIENTO de lo de lo indicado en su favor en el punto precedente. En todos los casos, más I.V.A. de corresponder.
6) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
La presente sentencia se dicta por dos vocales de Cámara en virtud de encontrarse en uso de licencia el Sr. juez de Cámara Dr. Manuel Horacio Pis Diez y concordar en la solución del caso (Ley V-174 y art. 274 CPCCCh).