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Partes: Cautelar de exhibición de documento: Orlando Jorge Carlos c/ Banco Hipotecario S.A.; Visa S.A.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 29 de marzo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137101-AR|MJJ137101|MJJ137101
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – HIPOTECA – SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO – RESPONSABILIDAD BANCARIA
Responsabilidad del banco frente al deudor hipotecario al no haber contratado el seguro de invalidez para garantizar la cobertura del crédito. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde condenar al banco demandado a tener por cancelado el contrato de crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural, ya que de acuerdo a la Comunicación A-7249 del Banco Central de la República Argentina -‘Protección de los usuarios de servicios financieros’, 31/03/2021- aquel debía contratar un seguro de invalidez para garantizar la cobertura del crédito, lo cual fue incumplido y motivó que el deudor que fue declarado incapacitado en forma total, debiera reclamar sin éxito en relación a dicho seguro.
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2.-El banco debe indemnizar el daño moral sufrido por el deudor de un crédito hipotecario al estar acreditada la configuración de este daño por la actitud indiferente de aquel ante los diversos reclamos realizados por el actor, quien en reiteradas oportunidades manifestó la imposibilidad de seguir afrontando el pago de las cuotas pendientes a causa de su estado de salud, cuando el banco estaba obligado a contratar un seguro que previera dicho escenario.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo, vieron el Expte. No B-258.391/12 caratulado: “Ordinario por Daños y Perjuicios: Orlandi, Juan Carlos c/ Banco Hipotecario S.A.” y su agregado B-256.323/11 caratulado: “Cautelar de Exhibición de Documento: Orlando, Jorge Carlos c/ Banco Hipotecario S.A.; Visa S.A.” y luego de deliberar; El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo:
I – Se presenta el Dr. Nicolás E. Yanicelli (h), en representación de Jorge Carlos Orlandi -poder a fs. 45- y promueve demanda en contra del Banco Hipotecario S.A.
Relata que el 18/05/07 su mandante adquirió una propiedad con el dinero de un crédito hipotecario extendido por el Banco Hipotecario S.A., por $59.500, instrumentado en Escritura Pública No 190, ante la Escribana María Susana Macina de Carrera, siendo asiento de la garantía hipotecaria el inmueble individualizado como Circunscripción 1, Sección 14, Manzana 9, Parcela 5-b, Padrón A-6154, ubicada en Pje. Hungría No 540, Bo Ciudad de Nieva, San Salvador de Jujuy.
La aptitud crediticia del actor no mereció ningún reparo ya que era Gerente General de Noacard S.A. y nada hacía presumir que, a causa de una afección coronaria aguda, lo declararan con una incapacidad total, absoluta y permanente, concluyendo en su jubilación por invalidez.
Continúa con las condiciones de celebración del contrato de mutuo.El mismo establecía que el acreedor podría contratar en su beneficio un seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor, en una aseguradora autorizada para operar en el ramo por el saldo de la deuda correspondiente al préstamo, conviniéndose que las primas las abonaría el mutuario junto con las cuotas de amortización.
Lejos de informar en forma clara y precisa las condiciones y alcances del contrato complementario (indicación del riesgo asegurado, primas y premios), el banco únicamente indicó el monto del préstamo y manifestó que era facultativo para él tomar un seguro de vida e incapacidad. Pese a los requerimientos realizados, nunca le entregaron póliza que amparaba el saldo deudor en caso de incapacidad.
En febrero del 2.010, a causa de tener un porcentaje de invalidez del 70%, se le otorga el Retiro Transitorio por Invalidez y obtiene el beneficio de la jubilación por ANSES.
El 09/12/10, el actor comunica al banco la situación que estaba atravesando y que era imposible seguir con el pago de las cuotas, pero desde la institución ponen en conocimiento que únicamente contaba con un seguro de vida. Por ello, entiende que están cometiendo irregularidades que transgreden reglas de orden público, ya que la percepción de las sumas dinerarias que todavía se exigen debieran encontrarse aseguradas. Configura un enriquecimiento ilícito para el Banco Hipotecario S.A. generador del consecuente perjuicio.
Funda su pretensión en el deber de información y trato digno; apunta sobre las cláusulas abusivas y la ausencia de póliza; reclama la nulidad de la cláusula “contratación de seguro”, cancelación de los saldos deudores, repetición de lo pagado en exceso, daño moral y punitivo; ofrece pruebas y peticiona (fs. 48/62).
Corrido traslado, asume la representación del Banco Hipotecario S.A., el Dr.Abraham Pablo LLapur y contesta demanda.
Luego de realizar negativas generales y particulares refiere que el actor tenía pleno conocimiento que existía un seguro de vida a favor de su representado, como así también que el mismo cubría únicamente el fallecimiento, más no una eventual incapacidad. Argumenta que se encuentran incorporados en la cautelar todos los documentos suscriptos por el Sr. Orlandi referidos al seguro de vida y de incendio contratados y que era opcional para su mandante contratar un seguro que cubriera la incapacidad, lo cual quedó redactado en esos términos en el contrato de constitución de garantía hipotecaria. Ofrece pruebas y peticiona (fs. 89/102).
El actor contesta el traslado del Art. 301 del C.P.C. (fs. 113); fracasada la etapa conciliatoria (fs. 123), se abre a prueba la causa (fs. 130/131). Se presenta el Dr. Martín F. Llamas, en representación de Nélida Noemí Martínez de Orlandi, María Carolina Orlandi, Jorge Carlos Orlandi y Verónica María Orlandi -poder a fs. 424/425- y denuncia el fallecimiento de Jorge Carlos Orlandi (fs. 426). Se integra el Tribunal (fs. 438) y se agrega la declaratoria de herederos, donde surge que aún falta comparecer María Laura Orlandi (fs. 449/450). El Dr. Martín Llamas solicita personería de urgencia para actuar en su nombre (fs. 459). Se celebra la Audiencia de Vista de Causa,donde no comparece el letrado de la demandada; asume la representación de María Carolina Orlandi, el Dr. Sebastián R. Cabana (fs. 463), y alegando los Dres.Llamas y Cabana, la causa quedó en estado de resolver.
II – De manera preliminar debemos señalar que a partir del 01/08/15 entró en vigencia el Código Civil y Comercial, establecido por Ley No 26.994, pero siendo que la acción deducida se basa en la imposibilidad del actor de afrontar un crédito hipotecario a causa de tener un porcentaje del 70% de invalidez, determinado en febrero del 2.010, consideramos que corresponde aplicar el Código Civil de Vélez Sarsfield, toda vez que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que deben aplicarse esas normas jurídicas, ya que responden a una consecuencia derivada de una situación que existió durante su vigencia, no siendo alcanzado por la regla general de la aplicación inmediata de la nueva ley.
III – En autos no se encuentra discutido el contrato que celebraron las partes el 18/05/07, constituyendo un crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural a favor del Banco Hipotecario S.A., mediante la Escritura Pública No 190, realizada por la Esc. Susana Macina de Carrera.
Lo que debemos analizar es la obligación que pesaba sobre el demandando de constituir un contrato de seguro accesorio por invalidez.
En el instrumento referido, en la Cláusula III.4. `Seguro de Vida ? se dispuso “Sin perjuicio de la constitución del seguro de vida que por el presente acto se contrata y al que se referirá el
acápite “Las partes declaran y manifiestan” queda establecido con carácter general que para protección del crédito contenido en la LETRA y sus accesorios, el ACREEDOR podrá contratar en su beneficio un seguro de vida y opcionalmente de incapacidad a nombre del DEUDOR, siempre y cuando éste revista el carácter de asegurable, en una entidad aseguradora debidamente autorizada para operar en el ramo por una suma asegurada equivalente al saldo de la deuda derivada del crédito.El ACREEDOR titular de la LETRA será el beneficiario de dicho seguro, que se contratará conforme a las normas legales y de práctica (.).
Si bien es cierto, como señala el Dr. LLapur en su contestación de demanda, el carácter potencial en el cual está redactada la opción del Banco Hipotecario de contratar un seguro de invalidez, se estipula que la contratación será de conformidad a las normas legales y de práctica, por lo que es necesario remitirnos a la comunicación A-7249 del Banco Central de la República Argentina, titulada “Protección de los usuarios de servicios financieros”, del 31/03/2021.
Merece la pena destacar que, en función de lo previsto en el Art. 3o de la Ley No 24.240, es de aplicación la circular del BCRA, siendo la norma especial que atañe al pleito.
Dicho esto, la Sección 1 determina que los usuarios de servicio financieros “son las personas humanas y jurídicas que en beneficio propio o de su grupo familiar o social y en carácter de destinatarios finales hacen uso de los servicios ofrecidos por los sujetos obligados”, por lo que el actor queda encuadrado en la figura.
Específicamente, la Sección 2.3.12. regula la contratación de seguros como accesorios a un servicio financiero: “Comprende aquellos seguros que se contraten a los efectos de disminuir los riesgos asociados a las financiaciones que otorgue el sujeto obligado. 2.3.12.1. Seguros de vida sobre saldo deudor. Los sujetos obligados (.) deberán contratar un seguro sobre el saldo deudor con cobertura de fallecimiento e invalidez total permanente respecto de aquellas financiaciones otorgadas a personas humanas. (.) la cobertura deberá extinguir totalmente el monto adeudado en caso de fallecimiento o invalidez total permanente del deudor. 2.3.12.2. Otros
seguros.Los sujetos obligados deberán ofrecer a los usuarios de servicios financieros por lo menos tres compañías aseguradoras no vinculadas entre sí entre las que deberán poder optar, y conservar constancia del ejercicio de ese derecho por parte de dichos usuarios (.)”.
Por lo tanto, observamos que el Banco Hipotecario S.A., como sujeto obligado, debía contratar un seguro de invalidez para garantizar la cobertura del crédito otorgado.
Asimismo, la circular establece que “los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en toda relación de consumo, a: – la protección de su seguridad e intereses económicos; -recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos y/o servicios que contraten -incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban; -la libertad de elección; y -las condiciones de trato equitativo y digno. Los sujetos obligados deberán adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los actuales y potenciales usuarios de los servicios que ofrecen y prestan, de manera de asegurarles condiciones igualitarias de acceso a tales servicios (punto 2.1). Un apartado especial refiere al trato digno que deben dispensarle a los usuarios (punto 2.6).
Por último, podemos señalar algunos de los `Recaudos mínimos de la relación de consumo ? enumerados en el punto 2.3., a saber: 2.3.1.1. versa sobre la obligación de los sujetos financieros de entregar copia de todo documento que se firme; y el punto 2.3.1.4. sobre el resumen informativo del contrato que deberá ser entregado antes de la formalización del instrumento y las comisiones y los cargos asociados al producto o servicio.
Puntualizado ello, observamos el incumplimiento por parte del banco demandado respecto de los puntos detallados, ya que el actor para poder obtener la póliza que amparaba su crédito, se vio en la necesidad de iniciar el Expte. No B-256.323/11 caratulado “Cautelar de Exhibición de Documento: Orlandi, Jorge Carlos c/ Banco Hipotecario S.A. y Visa S.A.”, atento que las notas (fs.3/4), carta documento (fs. 6) y Acta de Constatación realizada por la Escribana Mariela Verónica Machado (fs. 8/9), no surtieron efecto.
Despachada la medida, el Banco incorpora la Solicitud de Seguro de Vida (fs. 94), la Solicitud de Seguro de Incendio y Vida Cancelatorio del Saldo de Deuda (fs. 95), la Solicitud de Incorporación a la Póliza Colectiva de Seguro de Vida de Deudores y Anexos (fs. 96/111) y las Condiciones Generales (fs. 112/118).
Sumado a ello, existe Dictamen de Comisión Médica de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de fecha 06/07/10, que concluye que el actor tiene un porcentaje de invalidez del 70% por lo que sí satisface los requisitos para el Retiro Transitorio por Invalidez exigidos en la Ley No 24.241 (fs. 13/16) y el Certificado de Discapacidad No ARG-04- 00008080005-20101029-20201029-JUJ-135, emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Jujuy, el 29/10/2010 (fs. 12).
En último lugar, hacemos mención a la pericial contable realizada por el C.P.N. Manuel Alfredo Alaniz, quien luego de compulsar toda la documental atinente al crédito hipotecario, informa que únicamente el banco contrató un seguro de vida sobre el saldo deudor (fs. 390/395).
Con estos elementos, surge claro el incumplimiento del Banco Hipotecario S.A. en la contratación del seguro de invalidez, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda iniciada por Jorge Carlos Orlandi (hoy sus herederos).
IV – Procederemos a la cuantificación de los rubros peticionados:
A) Nulidad de cláusula abusiva: “Contratación de Seguro”: nos remitimos a lo tratado en el punto III.
B) Cancelación de los Saldos Deudores: Atento a la falta incurrida, corresponde hacer lugar a este rubro, ordenando al demandado cancelar el contrato de crédito con hipoteca en primer grado y la creación de letra hipotecaria escritural celebrado el 18/05/2007, entre las partes.
C) Repetición de lo pagado en exceso.Determinación de monto de las primas por seguro de vida e incapacidad sobre los saldos
deudores de los productos que debían contratarse por Banco Hipotecario.
No encontrándose acreditado el accionar imputado al demandado, corresponde desestimar este rubro.
D) Del pago de aquellas cuotas abonadas con posterioridad a la denuncia de la producción del siniestro.
En autos se encuentra agregada la nota realizada por Jorge Carlos Orlandi al Banco Hipotecario S.A., del 09/12/10, donde pone en conocimiento la imposibilidad de seguir pagando el crédito hipotecario (fs. 40/41). Por lo tanto, siendo que en febrero de ese año sufrió la afección que lo dejó en ese estado, entendemos que el período entre febrero y diciembre del 2.010 el actor se hizo cargo del pago de las mismas, cuando correspondía la cobertura del siniestro por parte del seguro de invalidez.
En consecuencia, el demandado deberá abonar a los actores, las respectivas cuotas con más el interés de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. No 54, Fo 910/917, No 242) desde que cada una de ellas fue abonada, hasta la fecha de la presente sentencia.
A tal fin, se deberá practicar planilla de liquidación y aprobada que fuere, se deberá abonar la suma resultante en el término de diez días de notificada tal aprobación.
E) Daño Moral. El Superior Tribunal de Justicia lo ha identificado como un perjuicio aprehendido por el orden jurídico, en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu.Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado (Libro de Acuerdos No 2, Fo 1096/1104, No 294).
Continúa el fallo diciendo, “y desde luego que la modificación disvaliosa del espíritu no debe identificarse exclusivamente con el “dolor” porque pueden suceder otras conmociones espirituales, tales como la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, pueden herir razonablemente el equilibrio referido (cfr. Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por Daños”, t. V, Ed. Rubinzal- Culzoni, 1999, ps. 53/4). Es que, “El denominado daño moral comprende todas las repercusiones no patrimoniales (.) La referencia del texto a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. En ese sentido ha descendido notoriamente el ‘piso’ o ‘umbral’ a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. Incluso el eje ha girado desde el inicial ‘precio del dolor’ al actual ‘precio del consuelo’, llegándose también a sostener la existencia de ‘daños morales mínimos’, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana” (Libro de Acuerdos No 2, Fo 1096/1104, No 294).
Es por ello que el instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (cfr. Matilde Zavala de González, Resarcimiento de Daños. Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, T. 4, págs.103, 1.143, 178).
En autos se encuentra acreditada la configuración de este daño por la actitud indiferente del Banco Hipotecario S.A. ante los diversos reclamos realizados por el actor, quien en reiteradas oportunidades manifestó la imposibilidad de seguir afrontando el pago de las cuotas pendientes a causa de su estado de salud, cuando el banco estaba obligado a contratar un seguro que previera dicho escenario.
Ello generó angustias, zozobras, incertidumbres y ansiedades, con los naturales padecimientos que todo ello trae aparejado.
Por lo tanto, consideramos justo establecer como monto de este rubro la suma de $200.000 (confr. Art. 46 del C.P.C.). Sólo en caso de mora, dicho importe llevará los intereses de la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la presente y hasta su efectivo pago.
F) Daño Punitivo. Entiendo que el mismo debe proceder, ya que la sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de tutela que la Ley No 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen los bienes jurídicos protegidos por dicha normativa.
La defensa del consumidor es una necesidad que surge a raíz de las relaciones asimétricas que el tráfico económico actual impone a los usuarios y consumidores. Su justificación surge del Art. 42 de la Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Por ello, corresponde la aplicación de la multa civil, la que estimo razonable en la suma de $200.000.Sólo en caso de mora, dicho importe llevará los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la presente y hasta su efectivo pago.
IV – Las costas del proceso se imponen al demandado en su calidad de vencido (cfr. primer apartado del Art. 102 del C.P.C.).
La regulación de honorarios se difiere al momento en que se apruebe la planilla de liquidación solicitada a la parte actora (Art. 58 de la Ley No 6112/18).
Tal es mi voto.
La Dra. María del Huerto Sapag dijo:
Comparto los fundamentos vertidos por el ponente adhiriendo en un todo a la solución que propicia.
El Dr. Enrique Mateo dijo:
Por idénticos fundamentos que el expresado por la preopinante, me adhiero al voto efectuado por Presidencia de trámite.
Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy; RESUELVE:
I – Hacer lugar a la demanda deducida por Nélida Noemí Martínez de Orlandi, María Carolina Orlandi, Jorge Carlos Orlandi, Verónica María Orlandi y María Laura Orlandi en contra del Banco Hipotecario S.A., condenando al mismo a tener por cancelado el contrato de crédito con hipoteca en primer grado y creación de letra hipotecaria escritural celebrado el 18/05/2007, como así también a devolver las sumas abonadas de febrero a diciembre de 2.010 y abonar, en el término de diez días, $400.000 comprensivos del daño moral y punitivo, con más los intereses establecidos en los considerandos.
II – Intimar a los actores a practicar la planilla de liquidación indicada en el punto IV.C., la cual una vez aprobada, se deberá abonar en el plazo de diez días.
III – Imponer las costas a la parte vencida y diferir la regulación de honorarios.
IV – Agregar copia en autos, notificar por cédula, registrar.