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Partes: D. M. R. s/ determinación de la capacidad jurídica
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 26 de mayo de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-137226-AR|MJJ137226|MJJ137226
No se declara la incapacidad de la causante al diseñar su hermano una red adecuada para cubrir tanto las necesidades en torno al cuidado personal garantizando su bienestar biopsicosocial.
Sumario:
1.-No se encuentran reunidos los recaudos para declarar la incapacidad de la causante, ya que la declaración de incapacidad está limitada a situaciones de excepción, cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz; máxime cuando, el informe interdisciplinario da cuenta de que el hermano de la causante ha diseñado una red adecuada para cubrir tanto las necesidades en torno al cuidado personal, garantizando su bienestar biopsicosocial.
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2.-El CCyC introdujo el régimen de apoyos en la sección sobre la capacidad civil de las personas, para armonizar la normativa nacional con el art. 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD), de jerarquía constitucional.
3.-En los fundamentos del CCivCom. se señala la noción de incapacidad de ejercicio queda limitada para los casos extremadamente excepcionales, configurados por aquellos supuestos en los que, lamentablemente, la persona se encuentra en situación de absoluta falta de habilidad para dirigir su persona y administrar sus bienes, pues el código contiene una mirada a partir de la impronta convencional que además de ser tuitiva, es integradora, garantista, flexible y tutelar del derecho a la dignidad de la persona.
4.-La existencia de barreras comunicacionales, por más intensas que parezcan no pueden hacer presumir la falta de interacción con el entorno.
Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “D.M.R. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fecha 01.02.2022?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo:
I. En la sentencia del día 01.02.2022, dictada de conformidad a la revisión que impone el art. 40 del CCyC, el Sr. Juez de Primera Instancia declaró la incapacidad jurídica de M. R. D. en los términos del último párrafo del art. 32 del CCyC, designando a A. D. como su curador.
Dispuso que, al menos una vez al año, el curador debe acompañar un informe médico actualizado para verificar el estado de salud de la causante.
Ordenó, asimismo, que dentro del plazo de 3 años se efectúe una nueva pericia interdisciplinaria a los efectos de revaluar la situación de la Sra. D. y la comunicación al Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, para inscribir la sentencia, como anotación marginal en el acta de nacimiento de la causante.
Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta lo dictaminado por el equipo técnico y la entrevista personal que tuvo con la Sra. D.En particular, señaló que ella reside en instituciones geriátricas desde el año 2016 y que padece “encefalopatía no evolutiva epilepsia”, que presenta desde el primer año de vida, con pronóstico desfavorable.
Mencionó que los expertos aconsejaron mantener la asistencia y cuidado actual y que descartaron la necesidad de una internación psiquiátrica.
Señaló que la causante no presenta autonomía suficiente en los actos de la vida diaria que le permitan dirigir su persona y/o administrar sus bienes, ya que necesita de asistencia de terceros para su cuidado personal y aseo, no utiliza dinero y cuenta con limitadas habilidades sociales y nula capacidad de gestión.
II. Apeló el Sr. Asesor de Incapaces -titular de la Asesoría nº2- y fundó su recurso con la presentación del día 02.02.2022, que fue respondida por la Sra. Defensora Oficial el 09.3.2022.
Los agravios están dirigidos a obtener la revocación de la sentencia pues, según el apelante, no se encuentran reunidos los recaudos para declarar la incapacidad de la Sra. D.
Con tal objetivo, sostuvo que se ha resuelto restringir la capacidad jurídica de ejercicio en el máximo posible de nuestro derecho, que se trata de un supuesto de excepción e interpretación restrictiva, sin que se haya ameritado de manera suficiente la consecuencia jurídica que la decisión impone.
Siguiendo lo dispuesto por el art. 32 del CCyC, destacó que la causante no es una persona que se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo no resulta ineficaz.
A su entender, no se ha valorado adecuadamente la pericia interdisciplinaria del 10.11.2021.
Señaló, por último, que es preciso tener en cuenta que las limitaciones a la capacidad de ejercicio son de carácter excepcional, puestas en beneficio de las personas, ya que la capacidad se presume, y debe promoverse la autonomía de la persona y la protección de sus derechos.
Afirmó que para comunicarse con la Sra. D.no fue necesario recurrir a ningún medio extraordinario, toda vez que para conocer la expresión de su representada, bastó con una simple comunicación. Sostuvo que la causante se presentó dispuesta al diálogo en cada oportunidad en que fue requerido (por video llamada), pudiendo dar cuenta de su situación actual, las actividades que realiza y para cuáles necesita asistencia o ayuda. Explicó incluso que tuvo conciencia al expresar que no conocía al asesor o su personal pero que sí comprendía cuál era su labor.
Señaló que su hermano (Sr. A. D.) ha ejercido de manera correcta su rol de apoyo desde la última resolución del año 2016, actuando en pos de los intereses de la causante, tal como se destaca en el informe interdisciplinario.
III. El recurso prospera.
Asiste razón al Sr. Asesor al señalar que no se encuentran reunidos los recaudos para declarar la incapacidad de la Sra. M. R. D.
1. Del informe interdisciplinario elaborado por la Lic. Viviana Petruccelli – Perito Trabajadora Social- y el Dr. Ignacio Alisio – Perito Médico Psiquiatra- presentado el día 10.11.2021, surge que: a) La causante padece un retraso psicomadurativo con adquisición tardía de pautas motoras y presenta antecedentes de convulsiones desde la infancia.
Durante la adolescencia habría sufrido “estados de mal epilépticos” y con el tiempo se presentaron signos y síntomas de deterioro de sus facultades mentales, observándose en el año 2016 un abrupto cambio desfavorable de su estado psíquico.
Utiliza silla de ruedas para movilizarse y, al momento de la entrevista, se encuentra con sonda vesical y tratamiento antibiótico.
b) En cuanto a su calificación médica, los peritos señalaron que – tal como ya ha sido evaluada con anterioridad – su diagnóstico consiste en una “encefalopatía no evolutiva epilepsia”, manifestada desde el primer año de vida, con pronóstico desfavorable. c) La Sra. D.no requiere internación psiquiátrica pero es preciso mantener el cuidado y asistencia que viene recibiendo.
Sobre este punto, debe considerarse que desde el año 2017 fue necesario ingresarla a un hogar con cuidado permanente.
Los expertos indicaron que en el hogar adonde reside desde hace más de un año ha logrado una buena adaptación, manteniendo buena relación con el personal y sus pares y que su hermano, Sr. A. D., es quien se ocupa de que la causante reciba la debida atención, participando activamente en las cuestiones relativas a ella. d) En cuanto al aspecto recreativo y participación social, M. R. disfruta de hacer mandalas y sopas de letras y realiza paseos organizados por el hogar y juega al bingo.
Recibe la visita de su hermano y de sus sobrinos -M. D. de 45 años y D. S. D. de 36 años- y cuenta con la compañía de M., una persona que trabaja con la familia desde hace varios años, que asiste dos veces por semana al hogar para ejercer un rol de acompañante, realizar salidas y paseos con ella. e)Respecto al desempeño en sus actividades diarias: 1-debe ser asistida por terceros para su aseo y cuidado personal; 2-no usa transporte público ni maneja dinero; 3- tiene disminuidas las capacidades aprendidas en sus conocimientos básicos (cuenta con secundario completo); 4- habilidades sociales limitadas; 5- nula capacidad de autogestión. f) Como consideración final, los expertos señalaron que el proceso de la Sra. D. requiere asistencial integral para suplir sus necesidades básicas de alimentación, cuidado e higiene y el dispositivo de residencia permanente aparece como la mejor opción, en la actualidad.
Señalaron que el grupo de pertenencia se ha ocupado y se ocupa de que reciba la debida asistencia, garantizando su bienestar biopsicosial y que su hermano es quien se presenta para constituirse como figura de apoyo, función que ejerce desde que sus padres fallecieron.
2.Las conclusiones de este informe se condicen, a su vez, con lo señalado en el acta de audiencia del 23.12.2021 de la asesoría de incapaces, de la surge que se hizo una videollamada de WhatsApp con M. R., que comprendió la función que ejerce la asesoría y expresó que hace un año aproximadamente se encuentra en el hogar, que su hermano la visita asiduamente.
Allí también se señaló que realiza con entusiasmo actividades tales como gimnasia, terapia ocupacional y taller de memoria y que manifestó que requiere de ayuda de ayuda para las tareas diarias y que el 25 de diciembre (festejo de navidad) va a pasarlo a la casa de su hermano.
A su vez, en la entrevista personal que he tenido junto a mi colega, el día 23.5.2022 (art.35 del CCyC), pudimos observar que a las preguntas generales que se le formularon, la Sra. D., demostró entenderlas y manifestó sentirse bien, que le gusta jugar al bingo y a las cartas, que su hermano y sus sobrinos la visitan, asintiendo cuando su hermano contó que habían salido a comer el sábado pasado, y que la visita también la Sra. M.
3. Las circunstancias indicadas demuestran que asiste razón al apelante.
La declaración de incapacidad está limitada a situaciones de excepción, cuando la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulta ineficaz (art 32 del CCyC).
Ninguna de esas condiciones está presentes en el caso de la Sra. D.
4.El CCyC introdujo el régimen de apoyos en la sección sobre la capacidad civil de las personas, para armonizar la normativa nacional con el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (CDPD), de jerarquía constitucional.
De esa forma, se modificó el “sistema de sustitución de la voluntad” -también llamado “de representación o curatela”- previsto en el código civil derogado, para dar lugar al modelo de “apoyo en la toma de decisiones”.
En los fundamentos del CCyC se señala la noción de incapacidad de ejercicio queda limitada para los casos extremadamente excepcionales, configurados por aquellos supuestos en los que, lamentablemente, la persona se encuentra en situación de absoluta falta de habilidad para dirigir su persona y administrar sus bienes (estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna, etc), pues el código contiene una mirada a partir de la impronta convencional que además de ser tuitiva , es integradora, garantista, flexible y tutelar del derecho a la dignidad de la persona.
Esta orientación surge de su art 31 que establece las reglas generales de la materia, al disponer que la capacidad de ejercicio de una persona humana se presume aun cuando se encuentre en un centro asistencial.
Se trata de una fórmula de igualdad y no discriminación por motivo de la discapacidad y se la refuerza en las circunstancias de mayor vulnerabilidad respecto del ejercicio de sus derechos, como es la situación de la internación por razones psíquicas (Cobas, Manuel en “Código Civil Comercial de la Nación Comentado” Dir. Lorenzetti, TºI, p.128) La capacidad de ejercicio es la regla y cualquier limitación debe ser entendida como excepcional, siempre con un fin protectivo y fundada exclusivamente en razón de la vulnerabilidad de la persona.Es el principio de mayor trascendencia y opera una piedra angular del CCyC, aunque ya estaba regulado por laye 26.657 de Salud Mental.
Hay quienes incluso llegan a señalar que no existen supuestos que no puedan ser resueltos a través de la designación de apoyos, en la medida adecuada de su extensión e intensidad para el ejercicio de la función. Tal es así, sostiene el autor citado, que el art.101 inc c del CCyC reconoce la posibilidad de que los apoyos detenten facultades de representación para actos determinados.
Es que el CCyC prevé la representación como forma de sustitución de la voluntad pero en forma excepcional y, a la par, establece un sistema amplio y general de asistencia, que debe ser adaptado con los apoyos que para caso determine el juez, especificando las funciones de cada con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona.
Debe “diseñarse un traje a medida”, pues la solución legal no es rígida, sino flexible.
Explica Aída Kemelmajer de Carlucci que esa ductilidad es nota esencial o característica en el Código Civil y Comercial, que descarta reglas intransigentes; por el contrario, se nutre de un espíritu de permeabilidad, con espacio suficiente para todos los proyectos y diseños de vida, en el aspecto personal, familiar y social de la persona. Este Código, tal como se autodefine en sus Fundamentos, se presenta como un “código de la igualdad”, basado en un “paradigma no discriminatorio”, y procura soluciones adecuadas a la identidad personal, a la mismidad de la persona humana. Los instrumentos de derechos humanos incorporados por nuestro país con rango constitucional -ya sea de manera originaria en el art. 75 inciso 22 o derivada, como ha acontecido con la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, en adelante CDPD, según la ley 27.044 de fines del 2014- han conminado a revisar, reevaluar y readecuar todo el plexo normativo inferior.Esta perspectiva ha significado una verdadera revolución en los diferentes subsistemas jurídicos, cuyo eje central es la persona humana y la satisfacción de sus derechos. Tal como expresara el recordado Germán Bidart Campos hace mucho tiempo atrás: “la ley no es el techo del ordenamiento jurídico”, excelente y elocuente síntesis que se tradujo en la conceptualización del llamado “derecho civil constitucionalizado” (BASES PARA UNA RELECTURA DE LA RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO – LA LEY 18/08/2015, 1 – TR LALEY AR/DOC/2518/2015)
El CCyC contiene esta regla de adecuación a la Constitución Nacional y los Tratados y, en la materia de la discapacidad, la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental 26.657 fue un importante avance que, como explica la autora que vengo citando, quedó “completado por el CCyC al incorporar en forma expresa el paradigma de derechos humanos emergente, principalmente, de la CDPD. Así, de la reglamentación de un atributo civil, se pasa a la edificación de un régimen de reglamentación del derecho humano a la capacidad jurídica, tal como ha sido calificada en el plano internacional. En el caso de las personas con discapacidad, el reconocimiento de su capacidad jurídica como posibilidad de acceso a la titularidad y ejercicio de los derechos materializa los principios esenciales de la CDPD: la dignidad inherente, la autonomía, incluida la posibilidad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas (art.3 CDPD). En sintonía con la Convención citada que sostiene que toda persona con discapacidad tiene derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica y al ejercicio de esta capacidad -de hecho o de obrar- en igualdad de condiciones con las demás, el CCyC no establece restricciones a la capacidad fundadas en la condición de discapacidad.
Justamente, del citado parámetro comparativo -“en igualdad de condiciones”- se deriva que la capacidad jurídica de las personas con discapacidad podría verse limitada sólo en aquellas condiciones en que las demás personas también podrían ver limitada su capacidad; es decir, no exclusivamente por motivo de discapacidad. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: “la existencia de un desorden mental, incluso de uno severo, no puede ser la única razón para justificar la incapacitación absoluta” [nota al pie: TEDH Shtukaturov v. Rusia, Sentencia de 27 de marzo de 2008, Expediente no. 44009/05, párrafo 90. TEDH X. v. Croatia, Sentencia de 17 de Julio de 2008, Expediente no. 11223/04, párrafo 53].
“Esta cosmovisión pone las cosas en su lugar: la persona con discapacidad, como titular de derechos fundamentales, tiene derecho a ejercerlos por sí en la mayor medida posible o, si es necesario, con el auxilio de los apoyos que requiera cada situación en especial. Ésta es la interpretación que cuadra asignar al art. 12, CIDPD, según la cual la persona con discapacidad tiene derecho a gozar de su capacidad jurídica “en igualdad de condiciones con los demás y sin discriminación por motivos de discapacidad, lo que incluye no solamente la capacidad de tener derechos, sino de obrar”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente:”el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales [nota al pie Corte IDH, “Caso García y Familiares v. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas”, sentencia del 29/11/2012, Serie C, nro. 258, párrafo 109.]. Queda claro, entonces, que la capacidad no es simplemente un atributo de la personalidad, por más que tradicionalmente haya sido el más importante de todos, porque definía nada menos que la personalidad jurídica, es un tema directamente enclavado en los derechos humanos”, explica María Isabel Benavente (RESTRICCIÓN A LA CAPACIDAD DE PERSONAS MAYORES. PROBLEMAS Y SOLUCIONES – RDF 77, 125 – TR LALEY AP/DOC/1048/2016)
De este modo, sigue Benavente, “En función de las premisas expuestas, cualquier restricción a la capacidad es una anomalía del sistema básico y debe ser examinado con rigor.Por supuesto, con mayor estrictez deberá analizarse la eventual declaración de incapacidad, más aún frente al informe del comité de seguimiento de la aplicación de la Convención, que aun con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación había observado la inclusión de la categoría de “incapacidad”, que fue establecida como último recurso, con conciencia seguramente de que la Convención establece que las medidas a adoptar deben ser las menos restrictivas de la capacidad jurídica de la persona.” Es que el fin de la CDPD es que las personas con discapacidad no sean privadas de vivir en la comunidad, que puedan tener el control sobre su vida y adoptar todas las decisiones que las afecten, y que cuenten con los medios necesarios para ello, sostiene Fabián Murúa (https://www.cels.org.ar/web/wpcontent/ uploads/2020/08/cels_el_derecho_a_decidir_v03_onu.pdf).
Este autor también señala que todo el texto de la CDPD está trazado por el principio de autonomía personal y la vida en la comunidad. El artículo 12 de la Convención y la Observación general Nº 1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en la que marca el camino para una adecuada interpretación del mencionado artículo.Allí, se establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida” y que “adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”.
En esa Observación General también se señaló que cobra relevancia el concepto de “capacidad jurídica universal”, en virtud de la cual todas las personas, con independencia de su discapacidad o de su aptitud para adoptar decisiones, poseen una capacidad jurídica inherente asimismo establecen que el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas”.
Esto significa que los apoyos extrajudiciales o determinados judicialmente no pueden tomar decisiones de forma unilateral, sino que deben informar debidamente a las personas sobre las diversas opciones o alternativas a escoger, si las hubiere, en el marco del ejercicio de su capacidad jurídica y consultar sobre las preferencias de la persona.
5. Lo señalado indica, en suma, que la declaración de incapacidad está reservada a supuestos de suma excepcionalidad.
Entre los “Principios de Interpretación del modelo de capacidad jurídica y del sistema de apoyos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” elaborado por la REDI (Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad) y el CELS (Centro de Estudios Legales y Sociales) se señala que los supuestos de incapacidad son aquellos en los cuales la persona no muestra ningún signo evidente de conciencia de sí o del ambiente y se encuentra imposibilitada de interaccionar con los demás o de reaccionar a estímulos adecuados. Frente a esa situación el Código admite la declaración de incapacidad parcial y la designación de un/a curador/a.Es decir que se admite que la persona sea representada para el ejercicio de ciertos actos (https://www.cels.org.ar/web/publicaciones/principios-de-interpretacion-del-modelo-decapacidad- juridica-y-del-sistema-de-apoyos-del-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion del 12 de enero 2018) A continuación, en ese texto, se señala que la existencia de barreras comunicacionales, por más intensas que parezcan no pueden hacer presumir la falta de interacción con el entorno. Los operadores del sistema judicial, incluyendo a los equipos interdisciplinarios deberán realizar su máximo esfuerzo para determinar las preferencias y voluntad de la persona en cuyo beneficio se promueve el sistema de apoyos. A tal fin deberá convocarse a peritos intérpretes en comunicación no verbal o profesionales afines, para posibilitar y facilitar la participación directa y efectiva de la persona conforme el repertorio comunicacional que esta utiliza habitualmente; en cumplimiento de las previsiones de los Artículos 2, 3 y 13 de la CDPD.
6. Por lo demás, a la par de que la Sra. D. no se encuentra en esa situación excepcional, tampoco se ha evidenciado que el apoyo sea ineficaz (art 32 CCyC) El informe interdisciplinario ya señalado da cuenta de que el hermano de la causante ha diseñado una red adecuada para cubrir tanto las necesidades en torno al cuidado personal, garantizando su bienestar biopsicosial.
A su vez, la administración de sus bienes es controlada en autos por el Juez con apoyo de la asesoría pericial y la rendición de cuentas presentada ha sido finalmente aprobada (ver resolución del 23.9.2021).
7. Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por el Sr. Asesor, revocando la sentencia apelada que declaró a la Sra. M. R. D. como incapaz.
En consecuencia, en el marco de la revisión de la sentencia dictada a fs.185/192 el 13.12.2016, corresponde mantener la restricción de la capacidad allí establecida y con los mismos alcances señalados en los apartados “D” y “E” (arts 31, 32, 38, 40 y cdtes del CCyC) Vueltos los autos a la instancia de origen, corresponderá al Juez designar los apoyos pertinentes, del modo que resulte más adecuado para la Sra. D., teniendo en cuenta su entorno familiar (hermano, sobrinos). Para ello deberá individualizar los actos jurídicos que requieran facultades excepcionales de representación en cabeza del apoyo.
Deberá tenerse especial consideración el agravamiento del cuadro que padece la Sra. D. que ha sido referenciado en el informe interdisciplinario.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Roberto J.
Loustaunau dijo:
En función de lo resuelto debe hacerse lugar al recurso interpuesto por el Sr. Asesor, revocando la sentencia apelada. En consecuencia, corresponde mantener la restricción de la capacidad establecida a fs. 185/192 el 06.12.2016 y con los mismos alcances señalados en esa oportunidad en los “D” y “E (arts 31, 32, 38, 40 y cdtes del CCyC) Vueltos los autos a la instancia de origen, corresponderá al Juez nombrar los apoyos pertinentes (arts 32, 43, 101 inc c, 102 del CCyC) No corresponde imponer costas en el caso, teniendo en cuenta la materia debatida y la ausencia de controversia (art 68 del CPC) Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Se reanudan los plazos suspendidos con fecha 13.5.2022; II) Hacer lugar al recurso interpuesto por el Sr. Asesor, revocando la sentencia apelada; III) En consecuencia, se mantiene la restricción de la capacidad de la Sra. M. R D. establecida a fs. 185/192 el 06.12.2016 y con los mismos alcances señalados en los “D” y “E en esa oportunidad; III) Vueltos los autos a la instancia de origen, corresponderá al Juez nombrar los apoyos pertinentes (art 32, 43, 101 inc c, 102 y cdtes del CCyC); IV) No se imponen las costas, dado el tenor de la materia debatida y la ausencia de controversia (art 68 del CPC). REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a través del sistema automatizado (Ac. 4031 de la SCBA).
DEVUÉLVASE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2022 10:22:29 – LOUSTAUNAU Roberto José – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:49:10 – MONTERISI Ricardo Domingo – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:53:45 – FERRAIRONE Alexis Alain – SECRETARIO DE CÁMARA