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Partes: Sampayo Hugo Eduardo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 11 de abril de 2022
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-136853-AR|MJJ136853|MJJ136853
La determinación de la categoría del trabajador que goza de tutela sindical no constituye una modificación que requiera la previa exclusión de aquella.
Sumario:
1.-Cabe revocar la sentencia de primera instancia en cuanto concluyó que la Administración Federal de Ingresos Públicos debió solicitar la exclusión de tutela sindical a los fines de proceder a modificar la categoría del actor en el marco del sistema de distribución de la Cuenta de Jerarquización, porque la vía del art. 52 de la Ley 23.551 es exigible en tanto se pretenda variar el contenido del contrato y la determinación de la calificación no constituye una modificación en tal sentido.
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2.-El ejercicio del sistema de evaluación y el consecuente otorgamiento de una determinada calificación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos no constituye una variación del contenido del contrato de trabajo sino, justamente, el reflejo de una de sus condiciones, es decir, que la calificación del actor en el marco del sistema de distribución de la Cuenta de Jerarquización debe ser considerada como el uso de una facultad que integra las condiciones de la contratación -y es, además, una facultad legalmente prevista-, sin que exista un derecho subjetivo a lograr el máximo grado en el escalafón, sino una legítima expectativa de que ello suceda, siempre y cuando se den las circunstancias y condiciones que prevé la correspondiente normativa.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. José Alejandro Sudera dijo:
I. Mediante la sentencia del 29/9/2021, en el marco de una acción sumarísima fundada en los arts. 47 y 52 de la ley 23551 y la ley 23592, se admitió la pretensión del actor. Para así decidir se concluyó “que está acreditada la función gremial del accionante por el período ya referenciado; y por lo tanto, a fin de producir la modificación en uno de los elementos esenciales en el contrato de trabajo, como es la modificación en la categoría laboral desempeñada por otra categoría inferior en el escalafón y consecuentemente su perjuicio económico, la demandada debió solicitar judicialmente la “exclusión de tutela sindical” (art. 52 ley 23.551) y no lo hizo. Por tal motivo, el cambio de categoría en desmedro de las funciones que cumplía, es nulo”. Y, además, se consideró “que el actor fue víctima de un acto discriminatorio como consecuencia de la actividad sindical desplegada. Este acto se exteriorizó mediante una modificación en su categoría laboral”. En consecuencia, se condenó a la demandada al pago de diferencias salariales y de una reparación por daño moral.
A fin de que se revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada interpuso recurso de apelación la demandada, a tenor del correspondiente memorial de agravios que mereció oportuna réplica de la actora.
En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, se requirió la opinión de la Fiscalía General, que se expidió mediante el dictamen n.° 771/2022 que se agrega precedentemente y cuyos términos comparto.
II.A la luz del primer agravio incoado por la accionada es indispensable comenzar por precisar los términos de la demanda, porque la conclusión sustancial del fallo apelado -en la cual se funda la decisión- no se adecua a aquéllos.
De acuerdo a los términos del escrito de inicio, el actor pretende que se le reestablezca en un período determinado la calificación correspondiente a la Banda “C” que repercute en la Cuenta de Jerarquización y, para ello, adujo que la modificación de su calificación por parte de la demandada -sin recurrir previamente al procedimiento legalmente previsto para modificar sus condiciones, ante el cargo sindical que reviste- resultó violatorio de la garantia prevista por el art. 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales.
Alegó que desde el año 2007 se encontró calificado dentro de la Banda C, que en la calificación que la demandada realizó por el período 11/2010 al 9/2012 se lo calificó con la Banda G y que esta última calificación “resulta antisindical, discriminatoria, arbitraria y violatoria de la tutela gremial que posee”. Agregó que la circunstancia descripta le generó un perjuicio económico por la reducción de su salario y un menoscabo moral que “se relaciona con el desánimo personal y el descrédito (.) que suponen el retroceso en su ubicación en la escala calificatoria”.
En consecuencia, peticionó el pago de las diferencias salariales desde que fue modificada su calificación y la condena a la demandada por práctica desleal.
La lectura de la demanda, cuya reseña antes realicé, exhibe que no constituye el objeto de estas actuaciones un cambio de categoría sino la calificación otorgada al actor en el marco del sistema de distribución previsto para la Cuenta de Jerarquización. Si alguna duda pudiera subsistir a pesar de la claridad del escrito inicial, repárese que en la presentación efectuada a fs.84 -ante la errónea incorporación de un escrito-, el actor manifestó que “En la causa 55216/12 el objeto es el reestablecimiento de las condiciones de trabajo del actor (.) en virtud de que la accionada dispuso la modificación de las condiciones de trabajo cambiando el posicionamiento escalafonario y la función”, “Mientras que en la presente causa se solicita se condene a la AFIP a establecer (.) la calificación correspondiente a la Banda “C” – lo que repercute en la Cuenta de Jerarquizaciín- con más el pago de las diferencias salariales por este rubro desde que fue modificada su calificación”.
La decisión adoptada en grado no sólo implica un apartamiento de los términos en que quedó trabada la litis sino que, además, vulnera la cosa juzgada respecto de la causa n.° 55216/12 -acumulada al expediente n.° 39415/12- en la que se homologó el desistimiento de la acción y del derecho formulado por el accionante.
III. La cuestión a dilucidar aquí, entonces, se reduce a determinar si la AFIP, con carácter previo a efectuar la evaluación de efectividad y otorgar la calificación al actor en el marco del sistema de distribución de la Cuenta de Jerarquización, debió recurrir al procedimiento de exclusión de tutela previsto en el art. 52 de la ley 23551 y, a mi modo de ver, la respuesta de dicho interrogante es negativa porque la vía del dispositivo citado es exigible en tanto se pretenda variar el contenido del contrato y no considero que la determinación de la calificación constituya una modificación en tal sentido.
El art. 16 del decreto n.° 1399/2001 dispone que “La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS creará en su contabilidad una “Cuenta de Jerarquización”. El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el CERO SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan.(.) La “Cuenta de Jerarquización” se distribuirá entre el personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos”.
El sistema de distribución de la Cuenta de Jerarquización se encuentra regulado por la Disposición AFIP n.° 442/99, con sus modificaciones y prórrogas.
Considero que el ejercicio del sistema de evaluación y el consecuente otorgamiento de una determinada calificación por parte del organismo demandado no sólo no constituye una variación del contenido del contrato de trabajo sino, justamente, el reflejo de una de sus condiciones. Dicho de otro modo, la calificación del actor en el marco del sistema de distribución de la Cuenta de Jerarquización debe ser considerada como el uso de una facultad que integra las condiciones de la contratación – amen de que es, además, una facultad legalmente prevista y volveré sobre este aspecto-, sin que exista un derecho subjetivo a lograr el máximo grado en el escalafón, sino una legítima expectativa de que ello suceda, siempre y cuando se den las circunstancias y condiciones que prevé la correspondiente normativa (ver en este sentido, la sentencia dictada por la Sala IV de la Cam. Contencioso Administrativa Federal en la causa n.º 1057/2010/CA1, “De Mascarelli, Eduardo Emiliano Pablo c/ AFIP-DGI y otros s/ Empleo Público”, citada por el señor Fiscal General Interino).
Como señala el Dr.Domínguez en su dictamen “las eventuales mutaciones en los ingresos de los agentes, merced a las variantes fijadas de antemano -y aceptadas por el agente- que prevén, precisa y expresamente, la posibilidad de esquemas móviles ligados a su propio desenvolvimiento, no podrían reputarse -en caso de altibajos- como decisiones innovativas vedadas por la Ley de Asociaciones Sindicales”.
Comparto la tesis jurisprudencial y la opinión de la Fiscalía General del Trabajo en cuanto a que el uso de una facultad contractualmente prevista, en principio, no exige la obligatoria consideración del órgano jurisdiccional en el marco del referido art. 48 de la ley 23551 (ver dictamen n.° 24.554 del 31/8/98 en autos “Amedei Mario Juan Sergio c/ Astramar Compañía Argentina de Navegación S.A.”; dictamen n.° 2016 del 4/8/2021 y SD dictada por la Sala VI en autos “Agoglia, Carlos Roberto c/ Telecom Argentina S.A. s/ accion de amparo”).
Además, en lo que hace el régimen de evaluación, también coincido con el señor Fiscal General Interino en que “la puesta en marcha de este dispositivo, en tanto trasunta el mero ejercicio de una facultad legalmente prevista, no exige -en principio- de la obligatoria consideración del órgano jurisdiccional en el marco de los arts. 48 y 52 de la ley 23551 (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 24.554 del 31/08/98, etc.); siendo dable añadir que el art. 6 inc. 1 “b” del decreto 618/1997 (B.O.14/11/1997) otorga a la Administración Federal en cuestión la facultad de organizar y reglamentar el funcionamiento interno del mentado organismo en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal”.
Con respecto al caso de autos, también cobra relevancia la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que, “En aras de lograr el buen servicio debe reconocerse a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos:
330:2180, “Olavarría y Aguinaga” y, en igual sentido, Fallos: 321:703 “Gómez, Jorge Miguel c/ Dirección General Impositiva”); doctrina que ha sido aplicada a supuestos de aristas similares al presente en el sentido de que la calificación y la ponderación de las aptitudes personales de los agentes administrativos no constituyen materia justiciable porque pertenecen al ámbito propio y exclusivo de la autori dad administrativa (ver Fallos: 301:1185 y demás jurisprudencia referida en el precedente “De Mascarelli” antes citado).
Por supuesto no soslayo que, aun descartada la necesidad de un procedimiento de exclusión de tutela para hacerlo e incluso no considerándoselo materia justiciable, el ejercicio de tales facultades tanto contractuales como legales en forma arbitraria, irrazonable o discriminatoria de todos modos habilitaría la intervención del Poder Judicial pero no encuentro en autos elementos que apoyen una conclusión en tal sentido.
En el relato incial no se aportan fundamentos precisos y suficientes que logren demostrar la irrazonablidad o arbitrariedad del acto que calificó a Sampayo, menos aun que logren rebatir las explicaciones de la evaluación que ofece el informe del 11/3/2013 (ver documental parte actora), vertido por el Jefe de División en el marco del recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio Actuación Nro:15273-518- 2012, a fs. 11, que señala que el actor “desempeñó su tarea sin tener en cuenta el perfil del personal a su cargo, es decir ex AFIP que requerían de él un seguimiento, apoyo, transferencia de conocimientos y demás actitudes de guía y contralor más intensivo, el tratarse de un equipo de fiscalización que acrecía de experiencia y capacidad técnica”. “En reiteradas oportunidades se constató que las dudas que poseía el personal a su cargo eran evacuadas o por otro supervisor o por el suscripto en carácter de jefe de devisión”; “en más de una oportunidad, se rechazaron los descargos presentados a la división, constatando el suscripto, el escaso contralor que sobre los mismos realizó el agente”. “El desempeño como inspector fue sensiblemente menor al esperado, no sólo en virtud a su potencial, sino en comparación con sus, en ese entonces, compañeros de equipo”.
Las declaraciones de los testigos Dotro, Bonome y Llorca arrimados por el demandante -transcriptos en el fallo de grado- adolecen de serias imprecisciones, desconocimiento de cuestiones relevantes, conocimiento de circunstancias a través del actor y ausencia de debida razón de sus dichos y, fundamentalmente, se manifiestan con respecto al cambio de categoría que, como ya expliqué, no es el objeto de autos.Por ello, además de carecer de fuerza convinctiva, no aportan elementos relevantes en apoyo de la postura inicial.
No menosprecio le vinculación que el demandante razonablemente construye entre la calificación cuestionada y su calidad gremial junto a la obtención de una medida cautelar favorable y que bien podría ser considerada como un elemento indiciario favorable a su versión, pero entiendo que pierde toda virtualidad desde que (como se expuso en el memorial recursivo y no fue puesto en discusión en la contestación de agravios) en períodos posteriores el actor no sólo recibió la pretendida calificación C sino incluso la B que es superior.
Esta última circunstancia sella la suerte adversa del reclamo.
Por lo expuesto, propongo revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes.
IV. En atención al nuevo resultado que propicio corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, reexaminar lo resuelto en materia de costas y honorarios.
Con relación a las costas del proceso corresponde, a la luz de las particularidades de la cuestión involucrada, considero que el accionante bien pudo considerarse asistido de mejor derecho y, por ello, propicio imponerlas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
En atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas, de conformidad con las pautas que emergen de los arts. 16, 21, 48 y cctes. de la ley 27423, corresponde establecer los honorarios de la representación letrada de la parte actora en conjunto y de la demandada en la cantidad de . UMA (que al día de la fecha representan $148.780.-, conforme a la Acordada CSJN n.° 4/2022), para cada una.
A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art.30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en (%) de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia.
La Dra. Andrea E. García Vior dijo:
Que adhiero al voto del Dr. Sudera por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General Interino (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por HUGO EDUARDO SAMPAYO contra ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en todas sus partes; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3) Regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la parte actora en conjunto y de la demandada en la cantidad de . UMA (que al día de la fecha representan $.-, conforme a la Acordada CSJN Nro. 04/2022), para cada una; 4) Regular los emolumentos de la dirección letrada de la parte actora y de la demandada, por sus trabajos en este tramo procesal en el (%) de las sumas que deban percibir cada uno de ellos por los de primera instancia; 5) Hacer saber a las los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN n.º 15/2013, a su efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Andrea E. García Vior
Jueza de Cámara
José Alejandro Sudera
Juez de Cámara