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#Fallos Falta prueba: Se dispone la remisión de los autos y el dictado oportuno de la sentencia pues en la instancia judicial anterior no debió definirse el litigio sin antes producirse las pruebas ofrecidas

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Partes: Ganero Jorge Raúl c/ Asociart ART S.A. s/ recurso Ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 28 de marzo de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-136761-AR|MJJ136761|MJJ136761

Se dispone la remisión de los autos y el dictado oportuno de la sentencia pues en la instancia judicial anterior no debió definirse el litigio sin antes producirse las pruebas ofrecidas.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la resolución que consideró que los agravios expresados por el actor no constituían una crítica concreta y razonada contra las conclusiones arribadas en la instancia administrativa de la comisión médica que determinó que el trabajador no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral, pues en la instancia judicial anterior no debió definirse el litigio sin antes producirse las pruebas ofrecidas, en especial la pericia; que resulta apta para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos que se vierten respecto de la decisión administrativa, por lo que se dispone la remisión de los autos al siguiente juzgado en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia.

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Fallo:
Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora el día 01/11/2021, cuya réplica luce añadida el 06/12/2021.

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Enrique Catani dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto denunciado por el trabajador como ocurrido el día 11/08/2019.

La Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el trabajador no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral, de acuerdo a lo normado por el Decreto 659/96 modificado por el decreto PEN N°49/14, como consecuencia del infortunio denunciado.

La señora jueza de la primera instancia, en la sentencia emitida el día 25/10/2021, consideró que los agravios expresados por el actor no constituían una crítica concreta y razonada contra las conclusiones arribadas en la instancia administrativa, declaró desierto el recurso y, por tanto, confirmó lo decidido en sede administrativa. Ante dicha decisión, se agravia el apelante mediante su presentación digital de fecha 01/11/2021.

II.-El recurso será atendido favorablemente y propiciaré revocar la decisión anterior.La legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano administrativo de origen debe estar siempre condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico nien el análisis jurídico ya que, de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651 ; “Fernández Arias, Elena vs. Poggio, José”, de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A.s/ accidente -ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso, imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

Asimismo, considero pertinente destacar -en cuanto a la incapacidad psíquica alegada por el actor en su memorial- que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas.

En este marco conceptual, considero que le asiste razón al apelante cuando objeta lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior, ya que no debió definirse el litigio sin antes producirse las pruebas ofrecidas, en especial la pericial; que resulta apta para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos que se vierten respecto de la decisión administrativa.

Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada; 2) Disponer la remisión de los autos al juzgado siguiente en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) Diferir la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

La Dra. Gabriela A. Vázquez dijo:

Que adhiere al voto del doctor Enrique Catani, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la decisión apelada; 2) Disponer la remisión de los autos al siguiente juzgado en orden de turno, a fin de que se provea la prueba ofrecida por el recurrente y se dicte oportunamente sentencia y 3) Diferir la decisión sobre costas y honorarios para el momento del dictado del fallo definitivo.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Enrique Catani

Juez de Cámara

Gabriela Alejandra Vázquez

Jueza de Cámara

Ante mí:

Verónica Moreno Calabrese

Secretaria de Cámara

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