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#Doctrina El límite de la apelación en razón del monto y el depósito de la queja ante la CSJN: La Acordada 13 y 14 de la CSJN

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Autor: Manterola, Nicolás I.

Fecha: 26-05-2022

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-16595-AR||MJD16595

Voces: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO EXTRAORDINARIO – RECURSO DE QUEJA – ACORDADAS

Sumario:
I. Las Acordadas 13 y 14 de la CSJN. II. El monto de apelabilidad (art. 242, CPCCN). III. El depósito del recurso de queja por recurso extraordinario denegado. IV. Cuadro comparativo.

Doctrina:
Por Nicolás I. Manterola (*)

I. LAS ACORDADAS 13 Y 14 DE LA CSJN

El día 24 de mayo de 2022 la CSJN, a través de las Acordadas 13 y 14/2022, acordaron:

– Elevar a $300.000 el valor del depósito dinerario que debe acompañar el recurso de queja por recurso extraordinario denegado (art. 286 , CPCCN). El que regirá para los recursos de queja que se presentan a partir del 1° de junio del 2022

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– Elevar a $700.000 el monto de apelabilidad del art. 242 del CPCCN. El mismo regirá para los procesos cuyas demandas o reconvenciones se presenten a partir del 1° de junio del 2022.

Por otro lado, la Corte también dictó la Acordada 16/2022, mediante la cual aumento el valor de la tasa de justicia en aquellos juicios no susceptibles de valor pecuniario de $1.500 a $4.700 (art. 6 , ley 23.898).

La actualización nos llama a recordar las cuestiones que rodean al depósito del art. 286 y el monto de apelabilidad del art. 242 del CPCCN.

II. EL MONTO DE APELABILIDAD (ART. 242, CPCCN)

El CPCCN establece la inapelabilidad en razón del monto de las resoluciones judiciales. El art. 242 del CPCCN establece que son inapelables las resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma que fija, anualmente, la CSJN. Hasta ahora esa suma era de $300.000 (confirme la Acordada 41/2019 ) y regía para las demandas o reconvenciones que se presten a partir del 1 de enero de 2020. Ahora, con la Acordada Acordada 14/2022 el monto se elevó a $700.000.

Cuando el «monto cuestionado» (concepto que más abajo precisaremos) sea inferior al monto fijado por la CSJN (actualmente, $700.000), la apelación será inadmisible.Ha de considerarse que esta limitación en razón del monto no rige cuando se trata de la apelación contra la regulación de honorarios, procesos de alimentos (salvo los incidentes que nada tengan que ver con la cuestión alimentaria) y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

Así las cosas, para determinar si una resolución es apelable, es necesario determinar lo siguiente:

(i) Primero deberá determinarse el monto de apelabilidad vigente a la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención (y no al de la fecha de la apelación). Por lo tanto, si al momento de interponer la demanda, el monto es $300.000, pero a la fecha de articular la apelación el monto es de $700.000, el monto que determinará la apelabilidad de las resoluciones del proceso será el de $300.000, que es el que estaba vigente al momento de presentar la demanda.

(ii) También debemos ponernos de acuerdo en qué se entiende por «monto reclamado» en los términos del art. 242 del CPCCN: ¿Se refiere al monto reclamado en la demanda, al fijado en la sentencia o al monto discutido en la apelación (el del agravio)?

Ponernos de acuerdo sobre ello no será fácil, porque las posiciones están divididas. Para algunos, se debe considerar el monto del juicio, es decir, el reclamado en la demanda o reconvención.Para otros, hay que considerar el monto que se intenta reparar mediante la apelación, es decir, el gravamen que provoca la sentencia de grado, que se calcula restando al valor de la pretensión reclamada en la demanda el monto de condena; por ejemplo, si en la demanda se reclamó $500.000 y la sentencia hizo lugar a la pretensión por $200.000, el agravio del actor es de $300.000 (que es la diferencia entre $500.000 y $200.000, es decir, el monto que no vio satisfecho), y el agravio del demandado es de $200.000 (que es el monto que deberá afrontar por la condena de primera instancia).

Como se ve, la limitación por el monto puede estar dada por la cuantía del proceso (es decir, por el monto reclamado en la demanda o en la reconvención) o por el gravamen por el cual se apela (es decir, por el perjuicio económico causado en la sentencia y que se intenta reparar).

¿Qué criterio debemos tomar?

Antes de la reforma de la ley 26.536 , el art. 242 establecía expresamente que el monto a considerar era el reclamado en la demanda, por lo que carecía de relevancia el gravamen económico que se plasmara en la apelación. Pero, en la actualidad, el art.242 habla solamente de «monto cuestionado», lo que permitió interpretar que, para determinar la inapelabilidad en razón del monto, debe tenerse en cuenta el gravamen económico objeto de la apelación.

La jurisprudencia mayoritaria considera que el límite de apelabilidad debe considerarse según el gravamen objeto del recurso, que es la diferencia entre, por un lado, el monto que se reclama en el recurso y, por el otro, el monto que se reconoció en la sentencia impugnada; es decir, la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo que se dio en primera instancia.

Interesa aclarar que la CSJN tuvo ocasión de explayarse al respecto, opinando también que el «monto cuestionado» refiere al gravamen que es objeto del recurso (y no al monto reclamado la demanda).

La CSJN sostuvo que la expresión «monto cuestionado» del art. 242 del CPCCN es el valor cuestionado en la apelación, es decir, la diferencia entre lo reclamado en el recurso y lo que se reconoció en la sentencia impugnada (Fallos: 319:399 , 1604 ; 322:293 , entre otros). En efecto, la CSJN, como casi todos los tribunales nacionales, consideran que el juicio de admisibilidad por el monto debe hacerse teniendo en cuenta el valor discutido en la apelación, que suele ser, para el actor, la diferencia entre lo que pidió en la demanda y lo que no se otorgó en la sentencia de grado; y para el demandado, es el monto de condena de la sentencia de primera instancia que él deberá abonar (1).

Veamos un ejemplo de juicio de admisibilidad por el monto de la apelación: El actor reclama $1.000.000 en su demanda contra el demandado. El juez de primera instancia, en su sentencia, acoge parcialmente la pretensión y reconoce un monto indemnizatorio de $300.000. Contra la sentencia apela tanto el actor como el demandado. Veamos entonces si sus apelaciones son admisibles en razón del monto. Primero tenemos que determinar cuál es el monto límite de apelación fijado por el art. 242 del CPCCN:Para ello debemos ver cuál es el valor del monto límite vigente al momento de presentar la demanda; en este ejemplo tomaremos la suma de $700.000. En segundo lugar, debemos determinar cuál es el monto cuestionado en la apelación de cada parte recurrente: Para el actor, el monto reclamado en la apelación es de $700.000, que es el agravio por el cual no prosperó la demanda (1.000.000 – 300.000). Para el demandado, será $300.000, que es el valor que él deberá pagar. Ergo, el recurso del actor es admisible en razón del monto, pero no el del demandado. Interesa recordar que una vez abierta la instancia de apelación por un recurso admisible (en nuestro ejemplo, el del actor) la instancia se abre para todos los recursos, incluso para aquellos que, en razón del monto, no eran admisibles (en el ejemplo, el del demandado). Por lo tanto, en nuestro ejemplo, si apela el actor, el recurso del demandado aprovechará la apertura de la instancia recursiva y será -en razón del monto- admisible. En cambio, si el actor no apela, el recurso del demandado será inadmisible, porque no supera el monto de apelabilidad.

En el supuesto en el cual ambas partes apelan, pero sólo uno de los dos recursos es admisible en razón del monto, la apertura de la segunda instancia -por el recurso admisible de una de las partes- beneficia al otro litigante que había interpuesto una apelación inadmisible por el monto. Es que basta la apertura de la segunda instancia (por un recurso admisible) para que puedan tratarse las demás apelaciones, aunque éstas no superen el monto de apelabilidad. (2)

(iii) Por último, resulta importante determinar si el «monto cuestionado» está compuesto sólo por el capital reclamado o si lo integra también los intereses.La cuestión es importante porque puede suceder que el capital sea menor al monto fijado anualmente por la CSJN y, por ende, la cuestión sea inapelable, pero, si se le suman los intereses, el resultante (capital más intereses) puede ser mayor al monto fijado por la Corte y, por lo tanto, la cuestión sí será apelable.

En nuestra opinión, deben considerarse los intereses y demás accesorios (gastos, costas, etc.), de modo que el «monto cuestionado» está integrado por el capital, intereses y demás accesorios.(3) Ello es así porque debe considerarse el valor global involucrado en la apelación, que se encuentra integrado por el monto total al que el recurrente aspira obtener en segunda instancia, integrante tanto del capital de condena más los intereses.

Empero, nuestra opinión no es seguida por cierta jurisprudencia, que sostiene que el «monto cuestionado» está compuesto exclusivamente por el capital, correspondiendo excluir otros rubros accesorios como intereses y gastos, ya que de otro modo se desnaturaliza la télesis de la reforma que tuvo en miras limitar la intervención del ad quem. (4)

III. EL DEPÓSITO DEL RECURSO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO

Con el objetivo de desalentar las presentaciones de queja que carezcan de entidad, el art. 286 del CPCCN exige a quien interpone el recurso de queja ante la CSJN el depósito de una determinada suma que fija la CSJN en el Banco de depósitos judiciales.

El monto del depósito era, según la Acordada 40/2019 de la CSJN, es de $100.000. Ahora, la Acordada 13/2022 elevó el valor a $300.000, el que regirá para los recursos de queja que se presenten a partir del 1/6/2022.

Se encuentran exceptuados del pago del depósito quienes estén exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones de las leyes respectivas (por ej., excepciones previstas en la ley 23.898, en el art. 78 del CPCCN y art.53 y 55 de la ley 24.240).

Si se omitiere el depósito o se lo efec tuare en forma insuficiente, la Corte hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco días. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. Si el recurrente no efectúa el depósito, o no promueve un beneficio de litigar sin gastos, la queja será declarada desierta.

El art. 187 del CPCCN establece que, si la queja fuese declarada admisible por la Corte, el depósito se devolverá al interesado. Si fuere desestimada, o si se declarase la caducidad de la instancia, el quejoso perderá el depósito y la Corte dispondrá de las sumas recaudadas para la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales de todo el país.

IV. CUADRO COMPARATIVO

———–

(1) En tal sentido se ha dicho: «El art. 242 del Código Procesal, modificado por la ley 26.536, que entro a regir a partir del 7 de diciembre del 2009 (.)habla del monto cuestionado, o sea de un monto impugnado por alguna de las partes en razón del gravamen que le causa lo decidido sobre el mismo, sin hacer referencia al monto reclamado en la demanda» conf. C.N. Civil, Sala «I» c. 25.240 del 16/02/2010.

(2) En similar sentido se ha resuelto: «Es procedente el recurso de queja interpuesto contra la sentencia que, en el marco de una acumulación de causas, rechazó la apelación ordinaria interpuesta por una de las actoras con fundamento en que el monto reclamado no alcanzaba el mínimo exigido por la ley, pues, ante la estrecha relación que se verifica entre los recursos de apelación ordinarios interpuestos por las actoras de los expedientes acumulados, aplicar la regla general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado ejercicio de la función judicial.» Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, «Servipark S.A. c. Ciudad de Buenos Aires», del 04/05/2007 Cita Online: AR/JUR/4025/2007

(3) En igual sentido, ver: Tessone, Alberto, J., «Recurso de apelación y queja o directo en la República Argentina», ed. Librería Editora Platense, 2017, pág. 198

(4) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, SOUTO, ANDREA MARA C/ TELEFONICA MOVILESARGENTINA S.A. S/ORDINARIO (33953 / 2019), 29/4/2021.

(*) Abogado graduado con diploma de honor (UB). Especialista en derecho procesal civil (UBA). Doctorando en Derecho en el área de derecho procesal civil (UBA). Director de la Revista de Derecho Procesal y Procesal Informático (Microjuris). Socio en Manterola y Asociados. Web: http://www.nicolasmanterola.com.ar

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