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#Doctrina El precedente Pogonza y la Ley de Riesgos del Trabajo como un subsistema de la seguridad social

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Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 6-may-2022

Cita: MJ-DOC-16558-AR | MJD16558

Sumario:

I. Introducción a la Ley de Riesgos del Trabajo y la Seguridad Social. II. El precedente Pogonza. III. Epílogo.

Doctrina:

Por Emilio E. Romualdi (*)

I. INTRODUCCIÓN A LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

La Organización Internacional del Trabajo ( – ILO – ) define la Seguridad Social como la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia.

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La seguridad social está claramente definida en los Convenios de la OIT y en los instrumentos de la ONU como un derecho fundamental, aunque en realidad sólo una pequeña proporción de la gente en nuestro planeta disfrute del mismo.

En términos generales es un sistema basado en cotizaciones que garantiza la protección de la salud, las pensiones y el desempleo, así como las prestaciones sociales financiadas mediante impuestos, la seguridad social se ha convertido en un reto universal en un mundo globalizado.

En el orden local podemos definir a la seguridad social como el derecho de las personas a gozar de protección ante las distintas contingencias y necesidades específicas que enfrentan en cada una de las etapas de su vida, desde el nacimiento hasta la vejez y la muerte. Es la forma en que la sociedad da respuesta a las diversas problemáticas que tienen sus miembros y en especial, los más vulnerables.

Ahora bien, retomando la definición dada al principio las contingencias son aquellas situaciones que tienen alguna probabilidad de ocurrir a lo largo de la vida de las personas. Por ejemplo: un accidente de trabajo, una enfermedad, un período de desempleo, el embarazo y nacimiento de un hijo/a, la invalidez parcial o total, o el fallecimiento del proveedor/a de ingresos del hogar, etc.

En general, se trata de situaciones que obligan a las personas a dejar de trabajar y de percibir ingresos laborales -temporal o permanentemente- y ponen en riesgo las condiciones de vida del trabajador y de su familia o generan cargas económicas extra.

Otros eventos, en cambio, ocurren con certeza:todas las personas envejecen, y en algún momento mueren. Ese envejecimiento, que finalmente impedirá trabajar, se constituye, para la seguridad social, en una necesidad: la de seguir recibiendo un ingreso económico cuando ya no se puedan desarrollar actividades remunerativas.

Desde el punto de vista de los Derechos Humanos la seguridad social ha sido considerada como un derecho humano básico en la Declaración de Filadelfia de la OIT (1944), y en su Recomendación sobre la Seguridad de los medios de vida, 1944 (Núm. 67). Este derecho está confirmado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1948, y en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966.

En este sentido, la propia organización internacional incluye dentro de los convenios de la seguridad social al Convenio N° 102 de asistencia médica, pagos periódicos que correspondan al menos al 50 por ciento del salario de referencia en casos de incapacidad temporal o invalidez, las prestaciones para las viudas o para los hijos a cargo en caso de fallecimiento del sostén de la familia, con pagos periódicos que correspondan al menos al 40 por ciento del salario de referencia. Posibilidad de convertir los pagos periódicos en una suma global, en determinadas condiciones. Excepto en el caso de una incapacidad para trabajar, la obligación de revisar las tasas de los pagos periódicos en función de cambios sustanciales en el costo de vida y al convenio 121 que es igual que el Convenio núm. 102, pero prevé más algunos tipos de asistencia en el lugar de trabajo. Pagos periódicos que correspondan al menos al 60 por ciento del salario de referencia en casos de incapacidad temporal o invalidez, prestaciones para la viuda o el viudo inválido a cargo, y para los hijos a cargo, en caso de fallecimiento del sostén de la familia, con pagos periódicos correspondientes al menos al 50 por ciento del salario de referencia.Obligación de fijar un monto mínimo para estos pagos, posibilidad de convertir los pagos en una suma global en determinadas condiciones, y prestaciones complementarias para las personas cuyo estado requiere la asistencia constante de un tercero.

Estos se complementan con el convenio 155 y su protocolo adicional del año 2002.

Es cierto, que se ha concebido siempre al Estado como el principal, y en muchos casos el único, promotor de esta rama de la política socioeconómica, en vista que los programas de seguridad social están incorporados en la planificación general de un país.

En ese contexto el Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar en general, a través de todo el espectro de posibles necesidades que abarca la seguridad social lo que no obsta que la misma, en algunos casos, se remita a establecer la organización económica que permita afrontar ciertas contingencias desfavorables, a través de contribuciones efectuadas en el transcurso del tiempo y de manera colectiva, ya sea por sindicatos o gremios, grupos profesionales e incluso por toda la población con recursos económicos.

Ahora bien, no se debe perder de vista que la seguridad social tiene por objeto fundamental proteger la dignidad de la persona, y esa protección no solamente contempla ribetes económicos sino sustancialmente humanos porque se parte de la certeza que el trabajador es una persona cuyo ser no es solamente para sí mismo sino para la sociedad en su conjunto.

En esa contextualización la lesión en la salud del trabajador como cualquier enfermedad derivada de la exposición del trabajador a los factores de riesgos en el trabajo es una afectación a su condición humana.

En el marco de la seguridad social debe dejarse atrás la identificación del accidente de trabajo con un «daño» que debe ser reparado económicamente y debe ponerse el centro del problema en la persona humana que trabaja y sufre una contingencia que lo afecta lo que debe motivar una adecuada respuesta de la seguridad social.

En ese contexto deben entenderse lasprestaciones dinerarias como las prestaciones médicas de la ley 24.557 .

Por otro lado, la LRT, al menos en lo propositivo, intenta legislar sobre las condiciones de trabajo, la reducción de la siniestralidad laboral y la eliminación los riesgos que producen daño.

En tal sentido, la Corte en el fallo Pogonza (1) ha sostenido que, a partir de la interpretación del principio protectorio del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y de las normas internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (Torrillo) cumplidos en la Ley 24.557, además de definir como objetivo prioritario del régimen la prevención de los riesgos del trabajo, son objetivos particulares del seguro que organiza la reparación de los daños derivados del accidente o la enfermedad, la rehabilitación del trabajador damnificado, y la promoción de su recalificación y recolocación.

Por tanto, el sistema no limita las prestaciones a la mera reparación de los daños derivados del accidente de trabajo, sino que establece mecanismos de prevención y para la rehabilitación a cargo de su obligado las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo contemplando asimismo su obligación de promover la recalificación del trabajador lesionado que no puede seguir haciendo la tarea que venía realizando.

En ese contexto, las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo son prestaciones de la seguridad social sustitutivas del salario que hipotéticamente se verá privado el trabajador como consecuencia del infortunio laboral o la enfermedad profesional pero no son indemnizaciones en el sentido estricto de las previstas en el Código Civil y Comercial.

Esta situación en parte fue puesta en consideración en el precedente «Vera» (2) de la SCBA que pone en duda en principio la solución de la opción excluyente que retomó el art.4° de la ley 26.773 y deja viva la posibilidad de establecer una acumulación de opciones.

Finalmente, la objeción de que las prestaciones sociales deben ser dadas por el estado y no por personas jurídicas de derecho privado con fines de lucro no me parece decisivo para descalificar a la LRT como un subsistema de la seguridad social.

En este sentido, en el sistema de Sistema de Seguridad Social en Argentina, llamado Sistema Único de Seguridad Social (SUSS), tiene parte de este administrado por las Obra Sociales y brindado por la medicina prepaga que debe cumplir el Programa Médico Obligatorio.

El carácter de seguridad social lo brinda el carácter de las prestaciones y la regulación ineludible por el estado nacional más allá de quien haga efectiva la prestación social.

Ahora bien, estas afirmaciones efectuadas previamente creo encuentran sustento en los recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en particular el precedente Pogonza.

Es absolutamente verificable empíricamente que muchas de sus soluciones en los recientes fallos de la Corte no son aceptadas por parte de la jurisprudencia y gran parte de la doctrina.

Sin embargo, nadie puede discutir el orden jerárquico del sistema – me gusten o no sus soluciones – ni tampoco entrar en la dualidad falaz de utilizar precedentes de la Corte con los que concuerda – Aquino (3), Castillo (4), Obregón (5), Torrillo (6), Ascua (7), etc. – como argumento de autoridad y luego contradecirse restando valor operativo a los que desestima como algunos de los fallos que analizaré muy brevemente más adelante.

Finalmente, una idea que parte de la doctrina y jurisprudencia esgrime en relación a «Pogonza» es que con la composición actual de la Corte desapareció la mayoría.

En este sentido, me parece que los fallos de los tribunales superiores son institucionales con independencia de los miembros que los suscribieron en su momento. Es un fallo de la Corte no de sus miembros.Luego, si fuera correcto el a rgumento ninguno de los precedentes de la Corte referidos a la ley 24557 y sus leyes modificatorias y complementarias (refiero a estos porque es el tema que abordo en este trabajo, pero puede extenderse a otros) tendrían validez porque la mitad de los actuales ministros no ha intervenido en los mismos y por tanto no «habría mayoría» en ninguno. Así, utilizar este argumento me parece insostenible para no aplicar los precedentes que brevemente comentaremos a continuación.

Analicemos ahora el precedente Pogonza y veamos las conclusiones que podemos hacer a partir del mismo.

II. EL PRECEDENTE POGONZA

Es usual que se limite el precedente Pogonza a la determinación sobre la procedencia del trámite obligatorio ante las comisiones médicas.

Sin embargo, el fallo resuelve algunos temas adicionales por lo que me parece es necesario su contenido de manera integral porque creo hay varias respuestas a interrogantes u observaciones que exceden la cuestión que sin dudas motivó la pretensión recursiva que lo motivó

1) Encuadre del sistema de la ley en el marco de la seguridad social.

La Corte destacó es su fallo que la Comisión Médica actúa en la órbita de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, entidad pública autárquica en la jurisdicción del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y que los gastos de funcionamiento de las comisiones están a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social, las aseguradoras y los empleadores autoasegurados, a través de un aporte económico compulsivo, que es independiente del resultado de los litigios que se sustancien entre las partes (resolución SRT 1105/2010 y sus modificatorias)

Po otro lado destaca que la Ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones creó estos órganos administrativos, estableció su integración y su financiamiento (artículo 51).

Es decir, el sistema está administrativamente encuadrado en el marco de órganos de la seguridad social y así lo conceptualiza la Corte en su fallo.

Es más, conforme artículo 1 del Decreto 410/01 (8) en caso de que las secuelas de dichas enfermedades no se encuentren encuadradas en la Tabla prevista en el Decreto 659/96 las Comisiones Médicas deberán ajustarse a las «Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones» dispuestas en el Decreto N° 478/98 .

Si bien la Corte no alude a este argumento se puede vincular los mismos con los fundamentos del fallo y entender hacia donde gira el argumento del Máximo Tribunal más allá que se comparta o no su criterio que se adecúa estrictamente a la estructura normativa del sistema.

2) La competencia jurisdiccional de las comisiones médicas.

Se sostuvo en primer lugar para justificar su validez que las competencias de las comisiones médicas jurisdiccionales están definidas por leyes formales.

Luego, las leyes 24.557 (artículos 21 y 22) y 27.348 (artículo 1) establecen expresamente el alcance de la competencia de estos órganos en materia de riesgos del Trabajo que claramente son, como dije, de carácter jurisdiccional.

La doctrina de la Corte Suprema en tal sentido es que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos de la administración se encuentra condicionado a las limitaciones que surgen, por un lado, de la materia especifica que la ley sometió al previo debate administrativo y, por otro, de la exigencia de dejar expedita una vía de control judicial verdaderamente suficiente (9).

Asimismo, se sostuvo que en el precedente «Ángel Estrada (10)», la Corte Suprema indicó que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a favor de organismos administrativos se encuentra condicionado a las limitaciones que surgen de los artículos 18 , 109 y 116 de la Constitución Nacional.Expuso en tal sentido que tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos ( restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Luego la razonabilidad de la atribución de facultades jurisdiccionales debe ser evaluada considerando el carácter social de los derechos en juego, y el objetivo político enunciado en el régimen legal de lograr automaticidad y celeridad en el acceso a las reparaciones.

En ese contexto estimó que era razonable la finalidad perseguida por el legislador al atribuir competencias decisorias a las comisiones médicas -Ley 27.348 – en materia de riesgos del trabajo, ya que tal procedimiento cumple con todos los recaudos fijados por la corte en los precedentes antes citados pues las comisiones médicas han sido creadas por ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango.

En tal sentido se destacó que son objetivos específicos de las disposiciones sobre la reparación de los riesgos del trabajo, la cobertura de los daños con criterio de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias

Se sostuvo asimismo que las comisiones médicas:

satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; actúan en la órbita de una entidad autárquica como lo es la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que funciona;

– cuentan con suficiente capacidad técnica para determinar si se cumplen los requisitos para el acceso a las prestaciones sociales previstas por el régimen de riesgos del trabajo y el trabajador cuenta con patrocinio letrado gratuito y obligatorio durante la instancia administrativa;

– la comisión médica tendrá la potestad de disponer la producción de prueba de oficio y solicitar la asistencia de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia profesional

el sistema incorpora resguardos básicos de debido proceso que contribuyen al control de la actividad administrativa y a la participación de las partes y, en especial, de los damnificados en el procedimiento;

Así, se concluye que resulta acorde a las características de la materia regulada, y a los objetivos públicos definidos por el mencionado cuerpo legal, la disposición en la esfera de la administración del Estado -con jurisdicción en asuntos del trabajo y de la seguridad social- de un mecanismo institucional de respuesta ágil, organizado en base a parámetros estandarizados, que procure asegurar el acceso inmediato y automático a la prestaciones del seguro, y que evite el costo y el tiempo del litigio resulta constitucionalmente válido.

4) La cuestión de la relación causal jurídica y el secretario técnico legal.

Luego, se dijo en el fallo, en cuanto a la naturaleza laboral del accidente, que la cuestión la resolverá el secretario técnico letrado, que emitirá un dictamen jurídico previo (SRT 298/17 artículo 2 ).

Si ese dictamen es favorable, o directamente no media discusión acerca de la naturaleza laboral de la discapacidad alegada, se dará intervención a los profesionales médicos que se encargarán de determinar, con base en los baremos que establece la ley, el porcentaje de incapacidad que produjo la contingencia más allá del dictamen de legalidad posterior que emite también el Secretario Técnico Legal.

Los requisitos para acceder a la función están previstos la Resolución SRT 4/2021 (11)».

Es decir, las cuestiones jurídicas son resueltas por un funcionario con título de abogado cuyas funciones están reguladas en la Resolución SRT 889/17 (12) y no por los médicos que carecen de facultades para ello (13) por lo que se rebate el argumento del exceso de facultadespor parte de los que integran la comisión médica dado que no se expiden sobre cuestiones de tal naturaleza.

5) Control judicial del acto administrativo

En relación a este aspecto se sostuvo que la Corte Suprema ha manifestado, desde antiguo, que para tener acreditado este requisito se deben analizar las circunstancias específicas de cada caso. Expresó que el alcance del control judicial no depende de reglas generales u omnicomprensivas.

Así, se sostuvo que la medida del control judicial requerido deberá ser la que resulte de un conjunto de factores y circunstancias variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado, la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la complejidad de la organización administrativa creada para garantizarlos, la mayor o menor descentralización del tribunal administrativa.

Entonces, se dijo que aunque el control judicial de la actuación de la Comisión Médica Central sea realizado en forma directa por el tribunal de alzada con competencia laboral, ello no le quita el carácter de ‘amplio y suficiente’, ya que el art. 2 de la Ley 27.348 instituye una acción en la que las partes tienen derecho a ofrecer y producir la prueba que consideren pertinente y que permite la revisión del acto por parte de un tribunal que actúa con plena jurisdicción a fin de ejercer el control judicial suficiente y adecuado que cumpla con la garantía del art. 18 de la CN.

Asimismo, se afirmó en cuanto a la eventual violación de garantías derivadas de convenios internacionales que el sistema interamericano de derechos humanos ha receptado el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas como uno de los elementos de la garantía del debido proceso legal, en relación con el derecho a una tutela judicial e fectiva (artículos 8 y 25, CADH, y Corte IDH, caso «Baena, Ricardo y otros vs. Panamá», cit, párr.137, entre otros)

En esta perspectiva, se entendió que los motivos tenidos en cuenta por el legislador para otorgar a las comisiones médicas el conocimiento de estas controversias, más allá de su mérito o conveniencia, se encuentran razonablemente justificados y garantizan la debida tutela de los derechos de la trabajadora o trabajador perjudicado.

6) El principio de progresividad

Con respecto al planteo que alega una afectación al principio de irreversibilidad en materia de derechos sociales, se consideró que no se exponían en el recurso elementos que permitieran identificar una clara regresión normativa en el procedimiento previsto en la Ley N° 27.348 con respecto al anterior que disponía la Ley N° 24.557.

Se señaló que la Corte, en Fallos: 327:3610, «Castillo», confirmó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1, de la Ley N° 24.557 -en su anterior redacción- con base en que la competencia federal allí establecida no resultaba aplicable a las cuestiones vinculadas a accidentes de trabajo pues éstas son de carácter común y, por ello, reservadas a la jurisdicción provincial en virtud del artículo 75, inciso 12 , de la Constitución Nacional.

Es interesante advertir que la Corte interpreta y construye toda esta argumentación sobre la base de lo que considera una nueva redacción del art.46 de la ley 24557 sin advertir que, en el fondo, con modificaciones de forma, se retoma la idea original de la ley.

7) La naturaleza de la reparación en la prestación dineraria

En relación a la prestación dineraria se consideró preciso destacar que no se constata «igualdad de circunstancias» entre un reclamo de resarcimiento de daños basado en regímenes indemnizatorios no laborales y el fundado en el sistema especial de reparación de accidentes y enfermedades del trabajo.

Los primeros, se dijo, no son sistemas de reparación tarifados, difieren en cuanto a los márgenes de responsabilidad que establecen y, por todo ello, suponen exigencias probatorias más gravosas y una muy precisa y detallada ponderación de las circunstancias variables propias de cada caso (conf. art.4°, último párrafo, de la ley 26.773 y doctrina de Fallos: 305:2244).

En cambio, el régimen especial de la ley de riesgos del trabajo, que otorga una más amplia cobertura, es tarifado y procura lograr automaticidad y celeridad en el acceso a las prestaciones e indemnizaciones que contempla.

Esta distinción, en particular vinculado con el factor de atribución de responsabilidad es lo que convierte a la opción civil en una opción de riesgo conforme el sistema normativo vigente, más allá de su cuestionamiento y lo establecido el precedente Vera en la Provincia de Buenos Aires antes citado, conforme desarrollara en un trabajo previo a este (14).

Este argumento me parece pone en parte en crisis los fundamentos del precedente Arostegui que puso en el centro de sus fundamentos la afectación al proyecto de vida como módulo de reparación para cuestionar la validez del límite de las prestaciones.

Ello así porque si pertenecen a sistemas distintos la utilización de los parámetros de determinación y cuantificación de uno (relaciones causales indemnizables con cuantificación judicial en base al daño del proyecto existencial) no pueden ser utilizados para cuestionar otro basado en un sistema de cuantificación legal del daño de incapacidades predeterminadas en el baremo.

Ciertamente, conla normativa actual este debate está, afortunadamente, cerrado pero destaco la inconsistencia argumental entre ambos fallos.

III. EPÍLOGO

Desde la perspectiva de la academia y en parte desde el pronunciamiento judicial que decide no acatar un precedente de un tribunal posterior en el sistema (15), uno puede cuestionar una enorme cantidad de pronunciamientos del tribunal federal

Es cierto que la obligatoriedad de sus fallos siempre ha sido motivo de discusión (16) aunque la Corte insista en que los mismos deben ser acatados.

En tal sentido en Cerámica San Lorenzo (17) sostuvo que «carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante».

Luego, más recientemente, en el precedente Fariña (18) la Corte sostuvo que «es inherente a la función constitucional propia de la Corte que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones» ‘Las sentencias del tribunal cimero nacional deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas, principio que se basa primariamente en la estabilidad propia de toda resolución firme pero, además, en la supremacía del tribunal (art. 108 citado) que ha sido reconocida por la ley desde los albores de la organización nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por medio de la facultad de imponer directamente su cumplimiento a los jueces locales -art.16, apartado final, ley 48-.».

Ahora bien, desde mi perspectiva someter al accionante innecesariamente a un largo proceso judicial que termina indefectiblemente en la solución de la Corte es poco práctico, costoso e innecesario salvo la voluntad del accionante de tomar el riesgo de intentar su modificación.

Finalmente, me parece claro que, a pesar de cierta inconsistencia semántica en la definición, el procedimiento ante las Comisiones Médicas, dado el carácter jurisdiccional de las mismas y la naturaleza revisora del mismo de la acción judicial – conforme el dictamen de la Procuración de la Corte en el caso Robledo, Margarita del Carmen c/ Asociart ART SA s/ accidente-ley especial» de fecha 20 de diciembre de 2021 donde claramente analiza la validez del plazo de 15 días para la apelación previsto en la Resolución 298/17, el trámite ante las comisiones médicas es un sistema administrativo de determinación del daño excluyente de cualquier otro proceso con revisión judicial.

Es decir, la actuación judicial tiene el límite de la revisión del acto administrativo jurisdiccional no siendo este un requisito de la acción sino el ámbito de resolución de la controversia y la acción judicial se limita a su revisión necesaria para la validez del acto administrativo.

Estas soluciones podrán o no ser de mi aceptación – de hecho creo que habría que rediseñar un sistema nuevo que tenga consenso – pero lo concreto es que la descripción previa es cómo funciona el mismo conforme el fallo que origina el comentario.

Otras cuestiones, como, entre otras, la deficiencia en el sistema judicial para resolver rápidamente estas cuestiones, dará lugar a un futuro trabajo siendo este una aproximación a las consecuencias operativas concretas del fallo de nuestro Máximo Tribunal.

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(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial 2 de septiembre de 2021 MJ-JU-M-134292-AR

(2) SCBA causa L.124.807, ‘Vera, Isabel contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente

(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación Aquino isacio c/ Cargo Servicios industriales S.A. s/ accidentes ley 9688 S 21 de septiembre de 2004 MJ-JU-M-3125-AR

(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A s/accidente 7 de septiembre de 2004 MJ-JU-M-3136-AR

(5) CSJN – «Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART» -17 de abril de 2012

(6) Corte Suprema de Justicia de la Nación Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro s/accidente S 31 de marzo de 2009 MJ-JU-M-42727-AR

(7) Corte Suprema de Justicia de la Nación Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA s/ cobro de pesos S 10 de agosto de 2010 MJ-JU-M-57145-AR

(8) RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 410/2001 Reglaméntanse diversos aspectos de la Ley N° 24.557. Bs. As., 6/4/2001

(9) Corte Suprema de Justicia de la Nación Recurso de Hecho deducido por Poggio Marta Del Campo de, Poggio José Víctor y Saavedra Delia Josefina Poggio de en la cause Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José (sucesión) s 19 de septiembre de 1960 MJ-JU-M-18196-AR;, Corte Suprema de Justicia de la Nación Litoral Gas S.A. c/ ENARGAS -Resol. 29/94 S 16 de abril de 1998 MJ-JU-M-26064-AR, Corte Suprema de Justicia de la Nación Angel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 s/ Sec. Ener. y Puertos (Expte.N° 750-002119/96) S 5 de abril de 2005 MJ-JU-M-3482-AR

(10) Corte Suprema de Justicia de la Nación Recurso de Hecho deducido por Poggio Marta Del Campo de, Poggio José Víctor y Saavedra Delia Josefina Poggio de en la cause Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José (sucesión) S 19 de septiembre de 1960 MJ-JU-M-18196-

(11) SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO Resolución 4/2021

RESOL-2021-4-APN-SRT#MT Ciudad de Buenos Aires, 05/02/2021. – Ser argentino nativo o por opción.

– Edad a la fecha de presentación:

– Mínima: VEINTIOCHO (28) años.

– Máxima CINCUENTA (50) años. (Este requisito no es aplicable para el personal que se encontraba desempeñando funciones en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

– Poseer Título de Abogado expedido por una Universidad Pública o Privada autorizada.

– Tener TRES (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión para el cargo de Secretario Técnico Letrado de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y CINCO (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión para el cargo de Secretario Técnico Letrado de la Comisión Médica Central. Dichas antigüedades serán computables desde la fecha de emisión del título y hasta la fecha de entr ada en vigor de la presente resolución. (Se exceptuaba de las exigencias mencionadas en el párrafo que precede a los postulantes que revisten tareas en el ámbito de esta S.R.T.)

(12) Art. 3 – Personal integrante:

1. Secretario técnico letrado:

De conformidad con lo establecido en el Dto. 1.475/15 y la Res. S.R.T. 298/17, sus funciones son:

a) Emitir dictamen jurídico previo (D.J.P.) en el trámite de rechazo de la denuncia de la contingencia, en función de lo previsto en el apart. 5 del art.21 de la Ley 24.557.

b) Intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que sean sometidas a su consideración.

c) Sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de rechazo de la denuncia de la contingencia.

La desvinculación de los secretarios técnicos letrados solamente podrá ser dispuesta con fundamento en una grave causal debidamente acreditada.

(13) 2. Profesional médico:

Sus funciones son:

a) Presidir las audiencias médicas.

b) Efectuar el examen médico en los trámites de determinación de incapacidad, divergencia en la incapacidad y rechazo de la denuncia de la contingencia.

c) Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las partes.

d) Requerir la realización de estudios científicos o médicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.

e) Labrar el acta de audiencia médica.

f) Emitir el dictamen médico o el informe de valoración de daño (I.V.D.), según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos que motivaron su conclusión.

g) Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas por las partes en las solicitudes de rectificaciones o revocaciones.

h) Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el Dto. 1.475/15 y conforme con lo previsto en el art. 7 de la Res. S.R.T. 298/17, al secretario técnico letrado cuando se susciten planteos de orden legal, no pudiendo apartarse de lo opinado por el referido funcionario en lo que respecta a lo consultado

(14) Romualdi, Emilio E LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO: LA OPCIÓN EXCLUYENTE COMO OPCIÓN DE RIESGO 21-07-2016 MJ-DOC-9951-AR

(15) CNAT Sala VI Expediente Nro.: CNT 19381/2020( Jzg. N2 78) «GARCIA, IVAN ALEJANDRO C/PROVINCIA ART S.A.S/ACCI DENTE-LEY ESPECIAL» S 22 de septiembre de 2021

(16) Vega, Lorena y Vega Gustavo Obligatoriedad de los precedentes en el sistema argentino 1 de Junio de 2015 http://www.infoius.gov.ar Id SAIJ: DACF150649

(17) Corte Suprema de Justicia de la Nación Cerámica San Lorenzo I. C. S. A. s/ apelación multa 20.680 S 1 de diciembre de 1988 MJ-JU-M-8072-AR

(18) Corte Suprema de Justicia de la Nación F. H. S. s/ homicidio culposo 26 de diciembre de 2019 MJ-JU-M-122772-AR | MJJ1227721MJJ122772

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Juez del Trabajo, provincia de Buenos Aires. Profesor titular de la UAI. Profesor Titular, Escuela de Graduados de la UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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