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Partes: A. A. A. c/ M. A. V. s/ Violencia familiar y de género
Tribunal: Juzgado de Paz de Mocoretá
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 7-abr-2022
Cita: MJ-JU-M-136770-AR | MJJ136770 | MJJ136770
Puesto que las partes del proceso prestan tareas en el mismo lugar de trabajo, se ordena al empleador que disponga jornadas de trabajo diferenciadas a fin de que la efectivización de las medidas protectorias de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento no se tornen ilusorias.
Sumario:
1.-Las medidas protectorias deben ser evaluadas con criterio amplio, favorable a la situación de la víctima lo que no significa que deben estar exentas de un análisis de la verosimilitud del relato de la denunciante y del peligro en la demora que, de acuerdo con el tipo y tenor de la violencia denunciada, así como de la evaluación de riesgo que se presenta, quepa hacer frente al caso.
2.-Se ha establecido doctrinariamente que existe como principio en materia de familia el ‘favor probationes’ el que supone que en caso de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas habrá que estarse por un criterio amplio a favor de ella, pues se entiende que la falta de demostración de ellos puede ocasionar a las partes un gravamen de imposible reparación ulterior.
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3.-Se observan los distintos tipos y modalidades de violencia que sufre la víctima de autos, los que son enumerados y definidos por la Ley nacional N° 26.485/09 , ‘Ley de Protección Integral a la Mujer’, como así también la Ley provincial N° 6268/14.
4.-Basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltratado y la verosimilitud del derecho para que el juez ordene medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, o bien el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial.
5.-Contemplando específicamente lo expresado por la accionante respecto a la situación laboral, siendo que víctima y victimario desempeñan sus labores en el mismo lugar de trabajo y, en razón de la prohibición de acercamiento decretada, a fin de no afectar el derecho constitucional de trabajar (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional), pero al mismo tiempo, resguardar la integridad física y psicológica de la actora (art. 75 , inc. 22° y 23° de la Constitución Nacional y, art. 26 , inc. a1, ley 26.485/09), devine necesario ordenar, en carácter de mandato preventivo, al empleador, disponer jornadas de trabajo diferenciadas (horarios laborales distintos) para las partes del presente proceso, a fin de la efectivización de las medidas dispuestas por la presente y que éstas no se tornen ilusorias.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Mocoretá, 07 de abril de 2022.-
VISTOS: Estos autos caratulados: “A. A. A. C/ M. A. V. S/ VIOLENCIA FAMILIAR Y DE GENERO”, Expte. Z20 1700/22, que tramita ante este Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Mocoretá, provincia de Corrientes;
RESULTA:
I.- En fecha 07/04/2022, se presenta la Sra. A. A. A., DNI Nº ., argentina, soltera, fecha de nacimiento: (.), de 20 años de edad, de ocupación: empleada, domiciliada realmente (.), de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes, Teléfono Celular N° (.), cobertura de salud: no posee, nivel educativo: secundario incompleto, a efectos de proceder a denunciar a su pareja, quien reside en su domicilio, Sr. M. A. V.;
II.- Por providencia N° 150 de fecha 07/04/2022, se da curso legal a lo actuado, tramitando la causa -sin vista a la denunciada (“inaudita parte”)- contra el M. A. V., DNI Nº ., fecha de nacimiento 26/10/1989; de 32 años de edad, argentino, soltero, de ocupación: empleado, teléfono celular N° (.), domiciliado en (.), (frente al negocio los gringachos) de esta ciudad de Mocoretá, departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes; todo ello, en virtud de lo prescripto en el Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes (en adelante CPFNA); la ley provincial N° 5019/95; la ley provincial N° 5903/09; ley nacional N° 26.485/09 y art. 7°, el inc. c), de la ley provincial N° 5907/09, con habilitación de días y horas inhábiles por la naturaleza de la cuestión planteada;
III.- Que, se ha prestado declaración testimonial en el presente proceso.
IV.- Que, la Lic. Marisa Romero, perteneciente al Cuerpo de Psicología Forense de Monte Caseros, presenta informe de entrevista psicológica realizada mediante videollamada con el Software CISCO WEBEX®;
V.- Que, por auto N° 151 de fecha 07/04/2022, se llaman autos para resolver;
CONSIDERANDO:
I.- DENUNCIA – PRETENSIÓN. En oportunidad de la audiencia llevada a cabo con la compareciente, ésta expresa:”.vengo porque tengo problemas con mi pareja el Sr. M. A. V. con quien estoy en pareja hace 3 años. Los problemas los tenemos desde hace mucho tiempo, solo que en el último tiempo la situación no da para más y tomé la determinación de separarme. Hace meses que el Sr. M. A. V. es agresivo verbalmente conmigo y con mi hijo de 4 años. Las primeras discusiones comenzaron justamente por el niño, el expresaba que yo pasaba mucho tiempo con el chico, además de ponerse celoso porque no es hijo de él. Hace dos años atrás me dio golpes de puño, ahora no me agrede físicamente, pero si verbalmente. Siempre me está insultando tratándome de gorda, de puta de mierda y que estoy con otros machos. Ayer a la noche cuando llegué a casa él estaba tomando y comenzó a insultarle a mi nene y luego a mí. Es por ese motivo que me hago presente en el juzgado, quiero que esto termine y que él se retire de la casa. Es por ese motivo que me hago presente en el juzgado, quiero que esto termine y que él se retire de la casa. También quiero agregar que para mí es difícil realizar la denuncia, porque con mi pareja aparte de convivir, los dos trabajamos en el mismo lugar, en un aserradero, nuestro patrón es el Sr. M. M., el aserradero queda cerca del galpón de empaque de C., es el tercer galpón luego de éste.” El destacado me pertenece.
Asimismo, preguntada por el tipo de violencia que sufre, contestó: “física, verbal y psicológica”. Y, respecto de la frecuencia de ésta, respondió: “todos los días”.
Ahora bien, preguntada por si ha sufrido anteriormente algún tipo de violencia por parte del Sr. V., contestó: “si, hace tres años.”
Al ser preguntada por cuándo fue la última vez que tuvo contacto con el Sr. V., respondió: “ayer por la noche”.
De la denuncia transcripta precedentemente surge que la Sra. A. ha sufrido agresiones de todo tipo, a saber:física, verbal y psicológica por parte del Sr. V.
II.- PRUEBA – TESTIMONIAL. La testigo de autos (progenitora) expresa: Preguntada si puede aportar datos sobre los hechos denunciados por la Sra. A. A. A., contestó: “tengo conocimientos de que el Sr. V. es agresivo con la Sra. A. y también con el hijo. Sé que el señor le golpea a mi hija y que también la insulta en todo momento, estos insultos también los realizó delante de mí en varias oportunidades.” El destacado me pertenece.
Preguntada por si sabe y le consta como es el comportamiento del Sr. V. respecto de la Sra. A., contestó: “por lo que veo es muy agresivo verbalmente con ella. Tanto a ella como con el chico”. Énfasis añadido.
Asimismo, al ser preguntada por si sabe y le consta si en alguna oportunidad el Sr. V. realizó actos de violencia hacia la Sra. A., contestó: “ella siempre me dijo que el Sr. realizaba actos de violencia contra ella”.
Ahora bien, al momento de ser preguntada por cómo observa el estado anímico y emocional de la Sra. A., contestó: “la veo triste, llora mucho por lo que le está ocurriendo.” Énfasis añadido.
Preguntada por la razón de sus dichos, contestó: “es de mi conocimiento personal porque soy madre de la Sra. A. A. A.”
De la declaración testimonial analizada se advierte que el riesgo en que se encuentra la Sra. A. es grave, tanto para su salud física como a su salud psicológica, ya que el actuar del accionado es nocivo para ésta, advirtiéndose también el estado de angustia y temor que padece la víctima, lo que impide que ella lleve a cabo su rutina diaria o bien, manejarse libremente.Se ha establecido doctrinariamente que existe como principio en materia de familia el “favor probationes” el que “.supone que en caso de duda en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas habrá que estarse por un criterio amplio a favor de ella.” “.pues se entiende que la falta de demostración de ellos puede ocasionar a las partes un gravamen de imposible reparación ulterior.” “.En cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios cuadran idénticas salvedades que las mencionadas. por lo que corresponde favorecer su admisión en caso de duda, del mismo modo que lo tocante a la conducencia de la prueba, teniendo en cuenta que un criterio restrictivo podría resultar, como se ha dicho anteriormente, irremediablemente frustratorio del reconocimiento de los derechos discutidos en la litis, sin perjuicio de la apreciación que se realice en la etapa procesal oportuna, vale decir en la oportunidad de dictarse sentencia.”
Que, con respecto a la valoración de la prueba testimonial en los procesos de naturaleza familiar, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación tiene dicho que “.Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.” (Art. 710 de CCC).
III.- PRUEBA – PERICIAL . Mediante la Entrevista Psicológica efectuada por la Lic. Natalia Yardín -mediante videollamada con el Software CISCO WEBEX®-, perteneciente al Cuerpo de Psicología Forense de Monte Caseros, la profesional expresa “.La señora A. A. A. se encuentra ubicada en tiempo y espacio, con un pensamiento y Discurso coherente.” “Refiere una relación de pareja de reacciones conductuales reactivas de indiferencia, maltrato verbal que afectan emocionalmente a la misma y a su hijo. Estas manifestaciones verbales debilitan el sentimiento de seguridad y confianza básica necesarias para el desarrollo de la personalidad del niño y la autoestima de la señora A.”
Asimismo, informa que las “conductas agresivas que refiere haber experimentado la señora A., fueron escasas, reactivas por descontrol e irritabilidad e intolerancia del señor V.a las necesidades emocionales que presentaba el niño Leandro y a la dedicación de A. como madre.”
Expresa la profesional que “La entrevistada no se encuentra en situación de riesgo.” Y, que: “Manifiesta estar cansada de sufrir maltrato verbal psicológico de V., así como la impotencia, rabia, enojo y miedo ante la situación de presenciar el rechazo afectivo de aquel para con su hijo. Es por ello que, solicita medidas judiciales ante la decisión de separarse de V.”
Ahora bien, la licenciada recomienda: “evitar la continuidad de convivencia de la pareja, por el nivel de tensión emocional de lo informado.” Ya que la “continuidad de la convivencia del grupo familiar en un clima de tensión emocional de carga de afectos negativos, agresivos probablemente desencadenara reacciones explosivas por estímulos estresantes quedando el grupo familiar en situación de riesgo.” El destacado me pertenece.
En definitiva, se observa a través del informe analizado, el grave riesgo psicológico que existe atento al ambiente violento en el que convive el grupo familiar, llevando a un estado de depresión y angustia a la víctima de las presentes actuaciones, Sra. A. A. A.
IV.- PRUEBA – CONCLUSIÓN. Los elementos probatorios aportados han sido analizados y valorados en forma integral de conformidad con el sistema de la sana crítica racional (art. 165 CPFNA).
Asimismo, la doctrina y jurisprudencia son pacíficas en el sentido de admitir que: “si bien el juez debe apreciar en forma íntegra los elementos probatorios aportados, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de dichos elementos, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en lo que consideró más fehaciente”.
En consecuencia, se observan los distintos “TIPOS” y “MODALIDADES” de violencia que sufre la víctima de autos, los que son enumerados y definidos por la ley nacional N° 26.485/09, “Ley de Protección Integral a la Mujer”, como así también la ley provincial N° 6268/14, “Protocolo de Actuación Policial en materia de Violencia de Genero”, a saber:
En el art. 5, ap.1°, se define la “violencia Física” como “La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.”
En el art. 5, ap. 2°, se define la “viol encia Psicológica” como aquella que “.causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.” El destacado me pertenece.
Dentro de la violencia psicológica, podemos incluir otros “subtipos”, como ser: la violencia ambiental, que es aquella que vuelve nocivo al ambiente donde la víctima reside, haciendo intolerable el desarrollo pleno de su personalidad y, la violencia social, entendida como la que se concreta mediante la restricción que el victimario ejerce en relación de la vida social que la víctima, impidiéndole realizar aquellas actividades sociales con sus grupos de pertenencia.
Asimismo, el cuerpo normativo mencionado, en su art. 6°, cuando refiere a las MODALIDADES en que se ejerce la violencia contra las mujeres establece que la “Violencia Doméstica”, es aquella “ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres.”
V.- PROCESO – VIOLENCIA FAMILIAR Y/O DE GÉNERO – RÉGIMEN LEGAL APLICABLE.Con respecto a los alcances del proceso por denuncia por violencia familiar (o de género) la jurisprudencia ha clarificado que “no tiene por objeto demostrar la veracidad o no del relato de la víctima -lo que en materia de violencia psicológica o emocional no deja de ser una apreciación subjetiva difícil de comprobación. En definitiva, a lo que apunta la normativa dictada en materia de violencia doméstica, es más bien, a constituir una herramienta de naturaleza cautelar que otorga al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de logar un eficaz e inmediato cese en la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera el maltrato físico y/o psíquico. La norma autoriza al magistrado a instrumentar, dentro del marco cautelar en el que debe evaluarse la verosimilitud del planteo y el peligro en la demora, los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma reestablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que la violencia, en sus diversas formas, engendra”.
El concepto de Violencia Familiar “aprehende tanto a la violencia física (V.gr., golpes) como al maltrato verbal o psíquico a través de palabras, acciones u omisiones humillantes o descalificantes (V.gr., insultos, ridiculizaciones, imposiciones de prácticas sexuales no conciliadas), en ambos casos, por parte de un “integrante del grupo familiar en relación con otro -entendiendo por “grupo familiar” al originado en el matrimonio como en las uniones de hecho-, y se refiere a una situación que suscita, como regla, un riesgo actual para quien la invoca”.
Cualquier acción, omisión o conducta directa o indirecta mediante la cual se le inflige sufrimiento físico, psicológico, sexual y moral, a cualquiera de los miembros que conforman el grupo familiar, ya sea una familia nuclear o extensa, que constituye una clara violación de los derechos humanos”. Algunos han añadido la idea de que dentro del concepto se encuentra la noción de reiteración, que lleva a que de relacionarse en el ámbito familiar”, por lo que no estarían episódicas, muchas veces causadas por situaciones coyunturales atípicas, que constituyen una excepción y no la regla dentro de la interacción familiar.
Las medidas protectorias deben ser evaluadas con criterio amplio, favorable a la situación de la víctima lo que no significa que deben estar exentas de una análisis de la verosimilitud del relato de la denunciante y del peligro en la demora que, de acuerdo con el tipo y tenor de la violencia denunciada, así como de la evaluación de riesgo que se presenta, quepa hacer frente al caso. Puede suceder que no exista congruencia o conexión lógica entre los hechos relatados como motivadores de la denuncia y el tenor de las medidas requeridas. En tal caso el magistrado posee amplias facultades para morigerar o modificar los alcances de las cautelares a dictar, disponer medidas para mejor proveer o, incluso, rechazar fundadamente el pedido de medidas.
En razón de lo expuesto es que la Sra. A. A. A.es una persona en situación de vulnerabilidad, en los términos las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, adheridas por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes por Acdo. 34/10, pto. 18°, que expresamente define a las personas en situación de vulnerabilidad como “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.” (.) y que “Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.” (.) “La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico.” (.) y que “Se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica. (.) Se impulsarán las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones. Se prestará una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna (.)” (El destacado me pertenece).
Al respecto, la Convención Americana de Derecho Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (CADH), en su artículo 17 dispone: “Protección a la Familia: 1.La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la Sociedad y el Estado.”.
A su vez, la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) reza: “Artículo 1, a los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.” Énfasis añadido.
Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone: “Artículo 2: (.) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (.) “Artículo 3: Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.” El destacado me pertenece.
Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone en su artículo 2: “1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Énfasis añadido.En ese entendimiento, los fallos de la Corte IDH han establecido que: “Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer ‘incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en forma desproporcionada’. Asimismo, también ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”
Asimismo, la realidad en la localidad de Mocoretá hace imposible que se tomen todas las medidas previas correspondientes en casos como el de autos y, asimismo, aquellas que se han llevado a cabo no reúnen las exigencias de un “diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos”, requerido por el art. 3° de la ley 5019/95 y Dto. Reglamentario N° 3015/9 8 . Respecto a esta cuestión, la doctrina tiene dicho que “(.) las situaciones de violencia familiar tienen otros ingredientes que exceden del ámbito jurídico y tienen un fuerte contenido afectivo; por eso, las medidas tomadas deben tener en cuenta un enfoque interdisciplinario (es decir, varias disciplinas actuando de manera intencionada sobre un caso particular) que pueda contribuir a la apertura de soluciones más justas y duraderas.
Generalmente en todos los casos de violencia familiar (y tendría que ser así), intervienen profesionales de todas las disciplinas; abogados/as, psicólogos/as, trabajadores sociales y médicos/as; los que al trabajar en forma conjunta suelen motivar el inicio del cambio para la víctima. Sin embargo, muchas veces la falta de asignación de recursos materiales y profesionales, lleva a convertir la necesidad de un trabajo interdisciplinario en un simple anhelo o pauta por seguir. No obstante este enfoque de trabajo interdisciplinario, debe ser el norte que deben tener en cuenta los operadores que trabajan con víctimas de violencia familiar. (.)
Por ello, resulta menester que estos informes mencionados sean requeridos posteriormente por la Sra.Juez competente una vez que se ponga en resguardo a la víctima, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (art. 8°, pto. 1° y art. 25, ptos. 1° y 2°, del Pacto de San José de Costa Rica ), entendida como una justicia pronta y eficaz.
En ese sentido, debo decir que “basta la sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presenta el maltratado y la verosimilitud del derecho para que el juez ordene medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, o bien el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial”.
En los tribunales de la provincia de Córdoba, se ha sostenido que “el juez tiene que resolver con un gran margen de error, pero tiene que resolver al fin, porque lo peor que puede pasar es que, por no disponer de las medidas en el momento adecuado, se repita un caso de violencia que -incrementada por el hecho de la interposición de la denuncia- llegue a una peligrosidad (paroxidad) mayor” .
Al respecto, CALAMANDREI refiere: “.esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde como una medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.”
VI.- CONCLUSIÓN. Acreditado prima facie los extremos mínimos requeridos por la normativa vigente; resultando verosímil los hechos alegados por la actora, Sra. A. A. A., considero pertinente hacer lugar a la pretensión de ésta, por lo que corresponde: excluir del domicilio y prohibir el acceso a éste al Sr. M. A. V.-pareja-, como todo acercamiento del accionado a la peticionante a menos de 200 metros de donde la víctima se encuentre y, asimismo, que cese en los actos de perturbación e intimidación que, directa o indirectamente, realiza hacia ella, debiendo mantener un buen trato con ella y respetar sus decisiones personales.
Ahora bien, contemplando específicamente lo expresado por la accionante respecto a la situación laboral, siendo que víctima y victimario desempeñan sus labores en el mismo lugar de trabajo y, en razón de la prohibición de acercamiento enunciada más arriba, a fin de no afectar el derecho constitucional de trabajar (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional), pero al mismo tiempo, resguardar la integridad física y psicológica de la actora (art. 75, inc. 22° y 23° de la Constitución Nacional y, art. 26, inc. a1, ley 26.485/09), devine necesario ordenar, en carácter de mandato preventivo, al empleador, Sr. M. M., disponer jornadas de trabajo diferenciadas (horarios laborales distintos) para los aquí mencionados, a fin de la efectivización de las medidas dispuestas por la presente y que éstas no se tornen ilusorias.
Siguiendo al Maestro, Dr. PEYRANO, podemos decir que el mandato preventivo es el conjunto de facultades que los magistrados pueden ejercitar en nombre de la jurisdicción civil preventiva. Es que una de las especies de ésta que mayor atención concita (y consiguientemente, también mayor debate). Se trata pues de materializar procesalmente el ideario “conforme al cual el órgano jurisdiccional puede y debe, oficiosamente, emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no”.
El mandato preventivo es uno de los pilares de lo que se ha dado en llamar jurisdicción preventiva.Parte de la premisa de un juez que se anticipa a lo que puede ocurrir según el orden normal y corriente de las cosas, y procura que el quebrantamiento jurídico que se cierne no se concrete. El género función judicial posee dos ramas principales: el mandato preventivo que nos ocupa y la acción preventiva (art. 1711, ss. ccds. del CCC ).
En cuanto al resguardo de la integridad física de la denunciante, es pertinente requerir a la UOP Mocoretá custodia policial permanente -personal- por el plazo de cinco (05) días -o más si las circunstancias lo ameritaren- y, asimismo, finalizado el plazo, corresponderá que se realicen recorridas diarias por el domicilio de la denunciante a fin de verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas en la presente.
Respecto a la integridad o salud mental de la peticionante, es necesario requerir al Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá que funciona en el Centro Integrador Comunitario (CIC) el seguimiento, apoyo y/o contención de ésta, a fin de aliviar las consecuencias nocivas que acarrean estas situaciones de violencia familiar y de género.
En relación con la persona del Sr. V., resulta menester ordenar tratamiento, control y/o seguimiento con las profesionales del Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá que funciona en el Centro Integrador Comunitario (CIC), a fin de evaluar posibles trastornos de Control de Impulsos y/o trastornos de personalidad, (art. 5, inc. a, CEDAW).
Asimismo, entiendo que corresponde visibilizar estas circunstancias a efectos de contribuir a la ruptura y erradicación de los estereotipos y patrones propios de nuestra cultura y, en virtud de la adhesión al “Protocolo del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género” (Acdo. STJ N° 14/20), se comunicará la presente al área de Biblioteca y Jurisprudencia, a los fines de la pertinente registración.
Por todo ello, atento a las constancias de autos y a la finalidad del presente proceso, este Juzgado tiene suficiente criterio para hacer efectivo lo prescripto en el art. 7, incs.c) y g), de la ley provincial N° 5907/09; ley provincial N° 5019/95; ley provincial N° 6268/14; ley provincial N° 5903/09; Código Procesal Familia, Niñez y Adolescencia (CPFNA); ley nacional N° 26.485/09; Código Civil y Comercial y disposiciones complementarias del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes;
RESUELVO:
1°) ORDENAR, en carácter de medida precautoria, LA EXCLUSIÓN DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACCESO Y ACERCAMIENTO del Señor M. A. V., DNI Nº ., Teléfono Celular N° (.), del domicilio ubicado en (.) de esta localidad (referencia frente al negocio “Gringachos”), de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes, como así también a la persona de la actora, Sra. A. A. A., DNI Nº ., teléfono celular N° (.); en un radio de doscientos (200) metros en cualquier lugar donde se encuentre (lugar de trabajo, vía pública, lugares de esparcimiento, etc. – ap. a.1 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 – ley provincial N° 5903/09), quien deberá retirarse con sus pertenencias y enseres estrictamente personales, requiriéndose la ejecución de la presente medida a la Comisaría de Mocoretá, de conformidad con las previsiones del artículo 5, inc. f, de la ley provincial N° 5907, facultando en este acto a la fuerza policial a allanar domicilio en caso de resistencia del accionado (arts. 708, inc. d, CPFNA).
2°) HACER SABER a las partes que, sin perjuicio del carácter provisional de las medidas revestirán carácter provisional y, tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS, bajo apercibimiento para el caso de incumplimiento, de lo reglado por el art. 239 del Código Penal, siempre sujeto a prórroga, rectificación y/o ratificación por la Sra. Juez competente (art. 708, inc. a, CPFNA).
3°) ORDENAR que el Sr. M. A. V., DNI Nº ., teléfono celular N° (.), cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realiza hacia la Sra. A. A.A., debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de realizar llamadas; mensajes de WhatsApp; Facebook; Messenger; entre tanto otros medios o REDES SOCIALES; evitando inmiscuirse en su vida privada y procurando mantener un buen trato con ella (ap. a2 del art. 26 de la ley N° 26.485/09 – ley provincial N° 5903/09 y art. 709, inc. d, CPFNA).
4°) ORDENAR al Sr. M. A. V., DNI Nº ., teléfono celular N° (.), seguir tratamiento, control y/o seguimiento con las profesionales del Consejo de la Mujer, Minoridad y Familia de la Municipalidad de Mocoretá que funciona en el Centro Integrador Comunitario (CIC), a fin de evaluar posibles trastornos de Control de Impulsos y/o de personalidad (art. 5, inc. a, CEDAW y art. 709, inc. r, CPFNA).
5°) ORDENAR, en carácter de mandato preventivo, al Sr. M. A. M., DNI N° . -empleador de la accionante y denunciado- a disponer jornadas de trabajo diferenciadas (horarios laborales distintos) para la Sra. A. A. A., DNI Nº . y, el Sr. Señor M. A. V., DNI N° .; quienes prestan servicio en el aserradero de su propiedad, ubicado por (.), de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes; ello a efectos del efectivo cumplimiento de la s medidas dispuestas en la presente.
6°) ORDENAR a la Comisaría de Mocoretá, en carácter de medida cautelar (arts. 708, inc. d, CPFNA), que BRINDE PROTECCION Y CUSTODIA EFECTIVA por el plazo de cinco (05) días, o más si las circunstancias lo aconsejaren, en relación con la persona de la Sra. A. A. A., DNI Nº ., teléfono celular N° (.) y, una vez vencido dicho plazo, realice recorridas diarias por el domicilio de ésta, ubicado en (.) de esta localidad (referencia frente al negocio “Gringachos”), de esta ciudad de Mocoretá, Departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes, a fin de verificar el cumplimiento de las medidas ordenadas en la presente y, en cada recorrida mantener conversación con la peticionante, a efectos de interrogarla si ha tenido nuevos incidentes con el Sr. M. A. V., DNI Nº ., teléfono celular N° (.), (párr. 2° del art.7 de la ley 5019/95 , inc. f) del art. 5° y art. 37° de la ley 5907/09 – ap. a del inc. 6° del art. 26 de la ley N° 26.485/09).
7°) REQUERIR al Consejo de Minoridad y Familia de la Municipalidad que funciona en el Centro Integrador Comunitario (CIC) de esta ciudad de Mocoretá, departamento de Monte Caseros, provincia de Corrientes, que lleve a cabo el seguimiento de la presente causa; brinde el apoyo y/o contención necesaria e indispensable a la peticionante, Sra. A. A. A., DNI Nº ., teléfono celular N° (.).
8°) NOTIFICAR personalmente o por cédula (art. 130, incs. g y o, CPFNA) la presente a las partes, haciendo saber el Juzgado donde tramitará la causa, domicilio y teléfono y que, en adelante deberán hacerse representar por un profesional del derecho y, en caso de carecer de recursos económicos, deberán acudir a la Sr. Defensor Oficial de Pobres, Menores y Ausentes, para lo cual, podrán acercarse a este Juzgado de Paz de Mocoretá a los fines de gestionar el trámite pertinente.
9°) COMUNICAR la presente al área de Biblioteca y Jurisprudencia, a los fines de su registración en el marco del “Protocolo del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género”, dispuesto por Acdo. STJ N° 14/20.
10°) LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la presente, con habilitación de días y horas inhábiles (art. 147 CPFNA).
11°) REMITIR las presentes actuaciones a la Sra. Juez con competencia en Familia del departamento de Monte Caseros a efectos de poner en conocimiento sobre lo actuado, entienda en la causa y resuelva sobre el fondo de la cuestión conforme a su mejor criterio (art. 7°, inc. “c”, de la ley 5907/09 y art. 702 CPFNA) y, asimismo, se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 5° de la ley provincial N° 5019/95 y art. 28 de la ley nacional N° 26.485/09 (art. 706, última parte, CPFNA).
12°) INSERTAR copia en autos, regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Dr. Luis Jorge Podestá
Juez
Juzgado de Paz de Mocoretá
Poder Judicial – Provincia de Corrientes
Ante mí:
Dra. Gabriela Celeste Chigre
Secretaria
Juzgado de Paz de Mocoretá
Poder Judicial – Provincia de Corrientes