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Partes: Moyano Teresa del Carmen c/ Universidad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 5-abr-2022
Cita: MJ-JU-M-136777-AR | MJJ136777 | MJJ136777
Responsabilidad concurrente del dueño y del guardián del ascensor del nosocomio que cayó abruptamente con la actora dentro, provocándole lesiones.
Sumario:
1.-La caída de un ascensor puede ser subsumida en la hipótesis del art. 1113, segundo párr., segunda parte , del CC. (vicio de la cosa) porque una situación como esa es, por lo general, atribuible al desgaste o a la falla del material expuesto a las leyes de la física, y de ahí que tanto el dueño como el guardián -categoría en la que se encuentra la codemandada- deban responder por las lesiones sufridas por la actora a partir del accidente.
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2.-No tiene ninguna relevancia a los fines de modificar la responsabilidad atribuida el contrato que puedan haber firmado el dueño con la empresa de ascensores, no sólo porque los efectos de las obligaciones y de los contratos no alcanzan a las personas que no son parte de ellos (arts. 503 y 1195 del CC.), sino también porque la objetivación de responsabilidades del dueño y del guardián fundada en la idea de garantía y de riesgo se corresponde con la concurrencia de ambas.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 5 días de mes de abril de 2022 se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar la sentencia en los autos “Moyano Teresa del Carmen c/ Universidad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el señor juez Guillermo Alberto Antelo dijo:
I.- Está fuera de controversia que el 14 de julio de 2000, aproximadamente a las 18:15 hs., la señora Teresa del Carmen Moyano -que se desempeñaba como enfermera auxiliar de Hospital de Clínicas José de San M. (“Hospital”)- tomó el ascensor número 23 ubicado en la planta baja del dicho establecimiento para ascender al décimo piso del edificio. El aparato empezó a subir hasta que, sin razón alguna, quedó detenido unos minutos entre el sexto y séptimo piso; a ello le siguió su caída abrupta hasta impactar contra la base de la planta baja, lo cual le provocó que el habitáculo rebotara y que la señora Moyano sufriera pérdida del conocimiento y lesiones (ver causa penal n° 67.506 reservada en sobre que tengo a la vista, ver nota de fs. 900vta., declaraciones testimoniales de fs. 449/451, 454 y vta., 462 y vta., pericia mecánica de fs. 532/533 y pericia médica de fs. 597/606).
Por otro lado, están acreditados dos hechos relevantes: i) los ascensores del referido nosocomio, en general, no funcionaban correctamente y el número 23, en particular, había tenido desperfectos. A su respecto, el perito ingeniero mecánico Rubén Orlando Badían dictaminó que “.Surge pues (se refiere a la causa penal), que hubo un desplazamiento del ascensor contra los amortiguadores del último subsuelo, cuyo impacto sobre el mismo pudo ocasionar el desprendimiento de elementos adosados al techo e impactar contra las personas que se ubican en el mismo” (ver testimonial de fs. 449 vta., pericia mecánica de fs. 528 vta.que se remite al informe agregado a fs. 40/54 de la causa penal cit.); y ii) al tiempo del hecho las autoridades del Hospital habían encomendado el mantenimiento de los elevadores 4, 5, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 a la firma del ramo Multitek S.R.L -“Multitek”- (ver facturas de fs. 107/110, contestación de demanda de fs. 115/116 y fs. 290vta./291).
II.- El accidente y sus derivaciones llevaron a Moyano a iniciar este juicio contra la Universidad de Buenos Aires (“UBA”) -bajo cuya jurisdicción administrativa se encuentra el Hospital- y Multitek con el objeto de cobrar $134.800 en concepto de indemnización de acuerdo al siguiente detalle que estimó en su escrito inicial: 1) daño material, $60.000; 2) lucro cesante, $9.600; 3) daño moral, $30.000; 4) daño psicológico y tratamiento terapéutico, $15.200; 5) daño estético, $10.000; y 6) gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, $10.000, con más los intereses y las costas respectivas. Ofreció prueba, solicitó que se intimara al accionado a denunciar la póliza de seguro correspondiente al siniestro descripto a fin de citar al asegurador en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, y pidió que se hiciera lugar a la demanda (ver fs. 44/55).
III. A fs. 112/119 la UBA contestó la demanda dando su versión de lo ocurrido. Afirmó que el Hospital había contratado los servicios de la firma Proserv para la revisión técnica de sus ascensores 4, 5, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 hasta el 13 de agosto de 1999, fecha esta en la que rescindió el contrato delegando los trabajos en la empresa Multitek. Aclaró que convino con esta última el pago mensual de los servicios hasta que se efectuara un llamado a licitación.Negó ser responsable de los perjuicios aduciendo que el dueño de la cosa se exime de responsabilidad civil cuando tiene que delegar en un tercero especializado su mantenimiento debido al alto grado conocimientos técnicos que es necesario aplicar. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
IV. Multitek S.R.L. compareció a fs. 284/311. Aunque negó el relato de la actora, sostuvo que era verosímil que se hubiera producido una desaceleración de la cabina del ascensor, lo que difería de la caída abrupta denunciada por aquélla. Invocó la falta de nexo causal entre el hecho y el daño, señaló que en el proceso penal no fue demostrado que los aquí demandados hubiesen incurrido en el incumplimiento del deber de cuidado y controvirtió los rubros pretendidos al igual que las sumas estimadas para cada uno de ellos. Señaló que el único responsable del accidente era Hospital debido al mal uso que el personal hace de sus ascensores. Pidió la citación en garantía de la empresa Compañía Argentina de Seguros S.A. Reliance National, ofreció prueba y solicitó que de la demanda fuera rechazada, con costas.
V.- El liquidador de Compañía Argentina de Seguros S.A.
Reliance National se presentó a fs. 333 informando que el 30 de noviembre de 2011 se había decretado la apertura del proceso de liquidación judicial de la aseguradora. Más tarde, contestó la citación en garantía comunicando que no había podido ubicar entre la documentación de la empresa elementos que corroboren la existencia de la cobertura indicada y adhirió a la contestación de la demandada (ver fs. 341).
VI.- El juez de primera instancia admitió la demanda, con costas (fs. 869/879). En consecuencia condenó a la UBA, a Multitek y a Reliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. -en el caso de ésta última en la medida del seguro instrumentado en la póliza n° 504041- al pago de $ 276.200 comprensivos de los siguientes conceptos:a) incapacidad sobreviniente (daño material), $70.000; b) tratamiento psicológico, $153.600; c) daño moral (comprensivo del daño estético) $40.000; d) gastos de farmacia y asistencia médica, $ 3000; y e) lucro cesante, $ 9600, con más los intereses calculados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y computados desde el día en que ocurrió el evento dañoso -14 de julio de 2000- hasta su efectivo pago, con excepción del rubro “tratamiento psicológico” que hizo correr una vez vencido el plazo de diez días de notificada la sentencia.
VII.- Multitek S.A. y la UBA apelaron la decisión (ver recursos de fs. 887 y fs. 891 y concesión de fs. 888 y fs. 892). Ambas expresaron agravios el 27 y 28 de septiembre de 2021, respectivamente (ver presentaciones digitales, sistema lex100), dando lugar a la contestación de la actora del 19 de octubre del corriente año.
La empresa se queja del modo en que el juez ponderó la prueba, en especial, porque le asignó valor al dictamen de la perito médica que carece de respaldo científico y omitió tener en cuenta la nota que Multitek había remitido al Hospital unos días antes del accidente mediante la cual le hacía saber la injerencia de personal ajeno a Multitek en las tareas de reparación del ascensor y que declinaba toda responsabilidad por las consecuencias que tal injerencia acarreara.
La UBA reitera la tesis que expuso en su responde en lo tocante al desplazamiento de la responsabilidad del dueño la cosa a un tercero cuando -como sucede en autos- el carácter eminentemente técnico de la conservación lo justifica. Entiende que el contrato que celebró con la firma a esos fines operó tal desplazamiento y que esta última debe afrontar -en forma exclusiva- todo aquello que se vincule con los desperfectos y el mal funcionamiento de los ascensores.En otro orden de consideraciones pide que, en caso de confirmarse la condena, su cumplimiento se ajuste al régimen de consolidación de la deuda pública establecido en la ley 23.982 y sus modificatorias cuya imperatividad invoca.
Los recursos dirigidos contra las regulaciones de honorarios regulados serán tratados, en caso de corresponder, por el tribunal a la finalización del presente acuerdo.
VIII.- El planteo de Multitek sobre su falta de responsabilidad constituye una mera reiteración del que expuso al contestar la demanda (conf. fs. 305vta./307 y agravios, punto a) Primer Agravio); quiere decir que no está respaldado por la crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la nota enviada al Hospital fue debidamente analizada y descartada por el juez en el considerando III del fallo en términos que comparto y que el apelante no rebate (conf. cons. cit., fs. 874, último párrafo).
Me parece importante puntualizar que en la misiva referida, presentada ante el Hospital el 2 de julio de 2000, se hace referencia al ascensor “21” y no al “23” donde efectivamente ocurrió el accidente (ver fs. 255 “Ref: Ascensor # 21).
Por lo demás, la carta emitida unilateralmente por la empresa de mantenimiento no es, per se, evidencia de que el perjuicio haya sido causado por la culpa de la víctima o de un tercero por el que aquélla no deba responder (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil y arts. 377 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IX.- El primer agravio de la UBA suscita varios reparos.
Ante todo tengo presente que el hecho generador de responsabilidad ocurrió antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación y que, por lo tanto, el caso está regido por el Código Civil (artículo 7 del C.C. y C.N.y esta Sala, causas n° 11.095/03 del 21/10/15, n° 12.504/07 del 27/10/15, n° 6077/11 del 16/08/16 y n° 6133/11 del 14/10/16, entre muchas otras).
El artículo 1113, segundo párrafo de ese ordenamiento legal, según el texto introducido por la ley 17.711, establece la responsabilidad concurrente del dueño y del guardián de la cosa, por lo que la parte afectada puede demandar a uno o a otro, indistintamente, o a los dos en forma conjunta (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, Editorial Perrot, tomo IV-A, núm.2609, págs. 560 a 562; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil -Obligaciones-, Buenos Aires, La Ley, 9ª edición actualizada, 2008, tomo II, núm. 1470, págs. 344 a 346; aún antes, ver Spota, A., La responsabilidad indistin ta del dueño y de los guardianes de la cosa de la cual resultó un daño, en L.L. t. 24, pág. 254); en igual sentido ver en materia de perjuicios causado por ascensores; CNCiv Sala H Expte. 47.667/2011 “Nuñez Aveiro Justo Pastor c/ Elepar S.R.L. s/ Daños y Perjuicios -Acc. Tran. c/ Les. o Muerte-“, del 15/2/22; misma Sala, autos “Barreneche, Miriam Alicia c/ Consorcio de propietarios San M. 967/71 s/ daños y perjuicios” del 7/9/99; CNCiv. Sala A, “Gimenez Gimenez Iria M. c/Consorcio Av.Córdoba 4749 s/daños y perjuicios” del 22/3/89; entre muchos otros).
Los tribunales han considerado que la caída de un ascensor puede ser subsumida en la hipótesis del artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (vicio de la cosa) porque una situación como esa es, por lo general, atribuible al desgaste o a la falla del material expuesto a las leyes de la física (jurisprudencia citada en el párrafo precedente). De ahí que tanto el dueño como el guardián -categoría esta en la que se encuentra Multitek- deban responder del modo indicado.
Con tal comprensión del asunto, ninguna relevancia tiene el contrato que puedan haber firmado el dueño con la empresa de ascensores, no sólo porque los efectos de las obligaciones y de los contratos no alcanzan a las personas que no son parte de ellos (arts. 503 y 1195 del Código Civil), sino también porque la objetivación de responsabilidades del dueño y del guardián fundada en la idea de garantía y de riesgo se corresponde con la concurrencia de ambas (conf. voto del doctor Kiper en la causa “Barreneche” cit.).
X.- Definido lo anterior examinaré el cuestionamiento de Multitek sobre la determinación de la incapacidad física de la actora.
Como dije, el doctor Gota valoró la incapacidad sobreviniente (daño material) en $ 70.000 teniendo en cuenta la minusvalía física (40%) y psíquica (25%) que experimentó Moyano y las circunstancias personales como su la edad, profesión y los estudios cursados (ver Considerando V, fs. 875 y vta.) Frente a esos argumentos que hago propios, la apelante sólo expresa su disconformidad basándose en generalidades carentes de sustento jurídico (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Basta comprobar que reitera la conclusión final de las observaciones que presentó a fs. 619/622 sobre la experticia médica de la doctora Graciela Roxana Winogora (fs.597/606) y que se limita a calificar la contestación subsiguiente de la perito como algo expuesto “de manera muy precaria y con franciscana argumentación” (ver expresión de agravios, b) Segundo agravio, párrafo tercero).
XI.- En virtud del carácter de orden público del régimen legal sobre la consolidación de la deuda pública (art. 16 de la ley 23.982) y de que la causa del deber de indemnizar es posterior al 31 de diciembre de 1999 pero anterior al 1º de enero de 2002 (ver cargo del 4/7/2002, fs. 55), corresponde modificar el fallo disponiendo la inclusión de la condena dentro del trámite previsto en la normativa citada.
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada con el alcance que propongo en el considerando XI de este voto y confirmada en lo restante que fue objeto de agravio. Costas de Alzada a las codemandadas por resultar sustancialmente vencidas (arts. 68, primer párrafo, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los señores jueces Ricardo Gustavo Recondo y Fernando A. Uriarte por análogos fundamentos adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 5 de abril de 2022.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia, con el alcance indicado en el considerando XI y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen a las codemandadas por resultar sustancialmente vencidas (artículo 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).
Primera instancia:teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios de las letradas de la parte actora, doctoras Elsa Antonia Habegger y Graciela Cammarota en la suma de pesos. ($ .) para cada una de ellas, los de los abogados de la codemandada Universidad de Buenos Aires, doctores José María Rodríguez, Paula Paredes, Gonzalo Canto, Víctor Herrera y Sergio Gabriel Pascal en la cantidad de pesos .($ .), .($.), .($.), .($.) y.($.) respectivamente, y los de la dirección letrada de Multitek SRL, doctores María Celia Curvello Perrier, Ricardo C. Castiglione y Martha López, en la suma de pesos.($.),. ($.) y .($.) en ese orden, bajo la vigencia de la ley 21.839. Asimismo, se fija para la doctora Graciela Cammarota la cantidad de . UMA -equivalentes a $ .- y para el doctor Claudio César Romera .UMA -equivalentes a $ .-, bajo la vigencia de la ley 27.423 (conf. arts. 6, 7, 9, 36, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 16, 21 y 48 de la ley 27.423 Acordada 4/2022 CSJN).
En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes se fijan los honorarios del perito ingeniero mecánico Rubén Orlando Badin, perito médica Gabriela Roxana Winogora, perito contadora Carolina Luján Funes y perito psicóloga María Gil en la cantidad de pesos.($.) para cada uno de ellos.
Segunda instancia: teniendo en cuenta que los trabajos de alzada fueron realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423, corresponde su aplicación. Atendiendo al resultado del recurso de las codemandadas y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor de la letrada de la parte actora, doctora Graciela Cammarota, . UMA -equivalentes a $.- y a favor de los de las demandadas, doctores Claudio César Romera y María Agustina Ruberto en . UMA – equivalentes a $. para cada uno (artículo 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 4/2022).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Fernando A. Uriarte