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Partes: Tello Rosa Nancy c/ Grupo Kawen S.R.L. s/ cobro de pesos – laboral – recurso de inconstitucionalidad
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis
Fecha: 23-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136518-AR | MJJ136518 | MJJ136518
La actividad de limpieza de un shopping, aun subcontratada, resulta inescindible de la actividad principal desarrollada por aquél.
Sumario:
1.-En el desarrollo comercial de la codemandada -shopping-, la tarea de limpieza desarrollada por la actora que repercute favorablemente en el principal, resulta inescindible del desenvolvimiento de la actividad llevada adelante por aquella, sin la cual ésta no podría tener lugar.
2.-La complejidad y segmentación de los procesos productivos hace que se encomienden determinadas tareas a un contratista o subcontratista, pero ello no implica que estas modalidades empresarias posibiliten eludir el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del trabajo dependiente (del voto del Dr. Fernández).
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3.-Desde el mismo momento que una empresa subcontrata determinados servicios, cualquiera fuere el motivo de la desagregación, asume una responsabilidad contractual que, a su vez, la compromete frente a los incumplimientos en que pueda incurrir el subcontratista, tanto con los trabajadores como con las obligaciones de la seguridad social, cerrando de esa manera un círculo de protección al trabajador que es totalmente ajeno a la forma y modo de organización adoptada para delegar tareas (del voto del Dr. Fernández).
Fallo:
En la Provincia de San Luis, a veintitrés días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros, Dres. CECILIA CHADA, JORGE OMAR FERNÁNDEZ y JORGE ALBERTO LEVINGSTON – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “TELLO, ROSA NANCY C/ GRUPO KAWEN S.R.L. S/ COBRO DE PESOS – LABORAL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” – IURIX EXP. No 283177/15.
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. JORGE ALBERTO LEVINGSTON, JORGE OMAR FERNÁNDEZ y CECILIA CHADA.
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado?
II) En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr. JORGE ALBERTO LEVINGSTON dijo:
1) Que en fecha 09/06/2021, el Superior Tribunal de Justicia mediante auto interlocutorio STJSL-S.J.-S.I. No 271/21 (actuación No 16671220), hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora y concedió el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, por la causal de sentencia arbitraria, sin perjuicio de lo que se resolviere en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
2) El recurso extraordinario de inconstitucionalidad fue deducido contra la Sentencia Definitiva R.L.LABORAL N° 27/2020, de fecha 07/05/2020 (actuación No 13913413), fallada por la entonces Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral No 1 de la Primera Circunscripción Judicial, que al rechazar el recurso de apelación de la actora, confirmó la sentencia de primera instancia que, en su oportunidad, y en lo que interesa, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que había interpuesto la codemandada, PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., y rechazó la pretensión de condena solidaria dirigida en su contra por la accionante.
2.1) Como antecedentes, la recurrente destacó que desarrolló tareas de limpieza por más de cinco (5) años en SAN LUIS SHOPPING CENTER, propiedad de PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. a través de diversas entidades intermedias, la última de las cuales fue la empresa GRUPO KAWEN S.R.L., que resultó condenada en el proceso judicial.
Afirmó que las tareas que realizó son indispensables en el giro habitual de la empresa SAN LUIS SHOPPING CENTER, ya que consisten en la limpieza de su establecimiento, siendo impensable que un shopping, y sobre todo un patio de comidas, no esté limpio. Destacó que es tan imperiosa la limpieza del patio de comidas, que es un espacio común a todos los comercios gastronómicos del lugar, que si no está limpio, las autoridades estatales clausuran todo el shopping y no un solo negocio en particular.
Sobre la sentencia de cámara, en primer lugar destacó que contiene votos contradictorios, porque el voto del primer votante, Dr. Zavala Rodríguez (h) al que adhirió el Dr. Lucero Gagliardi, remitió para fundar la decisión de rechazar la solidaridad a un precedente en el que se confirmó un fallo que se había receptado la responsabilidad solidaria (cfr.”Ortega Valdez, José vs. Pedro López e Hijos” – EXP 258157, R.L. LABORAL N° 52/2018).
Acusó a la sentencia de arbitraria, particularmente al voto del Dr.Ayala, en cuanto afirmó que la actividad que desarrolla la propietaria del centro comercial demandado, es la “locación de locales comerciales”; sin tener en cuenta que en el artículo 30 LCT también se encuentran previstas las tareas que coadyuvan a la actividad principal.
Dijo que no se tuvieron en cuenta las testimoniales que demuestran que la codemandada no sólo alquila locales, sino que también brinda espacios de servicios para realizar actividades sociales en el lugar. Por dicha característica, las obligaciones del propietario del lugar son mayores y exceden las del simple alquiler, pues debe proveer los servicios de limpieza y mantenimiento de los espacios comunes, en particular del patio del comidas del shopping, por lo que su actividad cae en la órbita del art. 30 LCT.
Insistió en que si no hay limpieza, no hay posibilidad de brindar el servicio de comidas que se realiza en el lugar, lo que demuestra que la limpieza es una actividad esencial para llevar adelante la actividad de la codemandada, pues conforma una unidad técnica con el concepto de servicio que brinda el shopping, al punto que éste no podría abrirse si el personal de limpieza no mantuviera todo limpio.
Indicó que para determinar la pertinencia entre la actividad desarrollada por la actora y la llevada a cabo por la codemandada, no hay que atender sólo al contrato social que es una autodeclaración, sino a la realidad sustancial de las modalidades de como se lleva a cabo el giro comercial.
Analizó abundantemente las testimoniales rendidas, en las que destacó la importancia de la limpieza de los espacios comunes, tales como baños y patio de comidas, según las exigencias de los propietarios del shopping.
Finalmente, sobre la prueba producida, dijo que no se tuvo en cuenta: a) Que las accionadas no acompañaron el libro de sueldos y jornales, quedando así fijado -por inversión de la carga de la prueba, art. 55 LCT y art.138 CPC y C- que la actora trabajaba las normales 48 horas semanales y por lo menos 8 horas diarias, y no las 4 en las que figuraba erróneamente registrada por KAWEN S.R.L.; lo que debió ser controlado por PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., arts. 30 y 136 LCT; b) Que la empresa PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. quedó confesa, porque su representante legal no asistió a la audiencia confesional y se hizo lugar a la oposición de la actora quien no era representante legal y no estaba propuesto para absolver posiciones; c) Las testimoniales de Páez, María del Carmen; Ladino, Jorge Darío; Peña, Carlos Segundo; y Paganini, Patricia Gloria, de cuyas deposiciones resulta que la tarea que realizaba la actora constituía una unidad técnica con el servicio que prestaba PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A.
3) Corrido el traslado, la contraria contestó en fecha 22/06/2020 (ESCEXT No 14213284), réplica en la que luego de expresar que el recurso es improcedente desde lo formal, abordó la cuestión sustancial referida a la solidaridad del art. 30 LCT, sobre la que dijo que la jurisprudencia dominante es estricta de los alcances que se le otorga a la expresión “actividad normal y específica propia del establecimiento”, por entender que solo deben incluirse aquellos servicios o trabajos que estén íntimamente relacionados con la actividad de la empresa, y que no se puedan escindir de ella sin alterar el proceso productivo, con exclusión de aquellos que resultan secundarios o accesorios.
Afirmó que para que proceda la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, lo que está completamente ausente en el presente caso ya que las tareas desarrolladas por la actora para GRUPO KAWEN S.R.L.no hacen a la actividad específica de PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A.
Precisó que la actividad propia del codemandado es la locación de locales comerciales pura y exclusivamente en el centro comercial en cuestión; en tanto las actividades secundarias, complementarias no son propias del establecimiento como la limpieza de espacios comunes, que no definen ni caracterizan al mismo, por lo que deben excluirse de la norma invocada.
4) Que en fecha 11/08/2021 (actuación No 17133406) dictaminó el Procurador General, quien expresó: “En el caso, estimo que el servicio contratado por el demandado Pedro López e Hijos S.A.C.I.A., propietario de San Luis Shopping Center, y desempeñado por la actora, se encuadra en el supuesto de aquellas actividades que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente la actividad comercial. Digo ello por cuanto, resulta lógico que la limpieza del establecimiento de la codemandada sea habitual y permanente al tratarse de un Shopping que no solo tiene por actividad la locación de inmuebles sino también se encuentra dedicado a la expedición de productos alimenticios lo que ha quedado probado en autos.
Entiendo por tanto que el servicio de limpieza contratado por el codemandado en los términos del Art. 30 de la LCT resulta habitual y permanente y por ello, no podía prescindir de dicho servicio si quería satisfacer las expectativas de su clientela y resulta válido considerar que constituyen actividades complementarias que ayudaban a la consecución de sus fines.
Considero que el fundamento por el cual debe hacerse extensiva la solidaridad del Art. 30 de la LCT, es la comercialización de productos alimenticios, como los tiene entre otras actividades la codemandada, que permite el cumplimiento de su finalidad empresaria.
En consecuencia, al revestir la limpieza un carácter necesario para el desarrollo del giro comercial propio de la empresa, esa actividad delegada en el empresario de limpieza habilita la aplicación del art. 30 LCT”.
Complementariamente el funcionario dijo que:”.advierto que las testimoniales han sido coincidentes en demostrar que la actividad comercial del Shopping no se circunscribe solo a alquiler de locales/ inmuebles sino que brinda también espacios comunes de esparcimiento y para consumo de alimentos en el llamado patio de comidas (véase testimonial de Peña Carlos Segundo entre otros). Que no cabe dudas que en el tema de la limpieza e higiene en los Shopping que comercializan en su establecimiento productos alimenticios, es una actividad imprescindible para la concreción del fin-objeto de la empresa, lo que la torna solidariamente responsable juntamente con Grupo Kawen S.R.L.”.
Por lo que concluyó que: “.los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto resultan hábiles para acreditar la arbitrariedad de la decisión objetada, y que no evidencia un mero desacuerdo con el pronunciamiento recurrido (por lo que) debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad local.”.
5) Que el presente caso en análogo al resuelto en autos “CRUCEÑO, MARÍA DE LAS MERCEDES c/ VADELUX S.A. s/ COBRO DE PESOS – LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” – EXP No 196044/10, en fecha 20/10/2021, oportunidad en la que se pronunció sobre el asunto el Superior Tribunal en fallo dividido.
En el precedente adscribí al parecer, que considera que las labores integrales de limpieza realizadas a favor de la codemandada resultan necesarias e indispensables para llevar adelante el giro empresarial de ésta.
Para ello tuve particularmente en cuenta que en el local comercial propiedad de la codemandada, se manipulaban y fraccionaban alimentos, por lo que colegí que en dichas tareas, la limpieza e higiene constituyen una condición sine qua non para el desarrollo de la actividad principal.
En dicha oportunidad conceptualmente sostuve: “.que la solidaridad contenida en la norma en análisis se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento. Es decir, lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación del art.30 de la LCT es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual.
Así, resulta evidente que un establecimiento dedicado principalmente a la venta de productos alimenticios, no puede funcionar sin limpieza en la medida en que coadyuva al cumplimiento de su objeto”.
En el presente caso la analogía es clara y no se ha puesto en duda que la actora desarrollaba en el establecimiento de la codemandada, la limpieza integral de los espacios comunes, en particular referencia al patio de comidas, donde se consumen los alimentos adquiridos en los locales gastronómicos del lugar.
Incluso la cámara admitió que: “.los testimonios rendidos (.) describen e indican que la actora realizaba tareas de limpieza en el Shopping.” del voto del Dr. Zavala Rodríguez (h) al que adhirió el Dr. Lucero Gagliardi, aunque en la redacción se afirmó que los testimonios “.nada expresan sobre cuestiones que pudieren hacer aplicar la solidaridad pretendida”. El aserto contenido en esta última frase luce dogmático, pues los magistrados no fundaron ni explicaron por qué los testimonios que sí dieron cuenta de las tareas de limpieza que realizaba la actora, no fueron idóneos para hacer procedente la solidaridad en virtud del art. 30 LCT, lo que descalifica el decisorio.
Ambos jueces para fundar su fallo, si bien invocaron un precedente, éste no es idóneo para fundar la frase “.nada expresan sobre cuestiones que pudieren hacer aplicar la solidaridad pretendida”, referida a las testimoniales del presente caso, ya que naturalmente la prueba debe apreciarse en cada caso singular; puesto que no son idénticas, ni las mismas que en el caso citado. Ello exigía que se demostrase, explicase o fundase, por qué en el caso bajo análisis las testimoniales no fueron aptas para determinar la aplicación de la solidaridad.
También admitió el último votante, Dr.Solano Ayala, que la actora realizaba actividades de limpieza, aunque consideró que la actividad de la empresa de limpieza para la que trabajaba formalmente la actora -GRUPO KAWEN S.R.L.- más específicamente “mantenimiento en general y limpieza de grandes, medianos y pequeños edificios” no desarrolla la actividad específica de la codemandada, que se dedica a la explotación de locales comerciales.
En relación al precedente citado en el que participé de la posición antes aludida, “CRUCEÑO, MARÍA DE LAS MERCEDES.”, en el que destaqué la vinculación entre la limpieza y manipulación de alimentos y la realización de la actividad del principal, al decir que: “.las labores integrales de limpieza que la actora realizaba a favor de la codemandada (.) resultan necesarias e indispensables para llevar adelante el giro empresarial de la codemandada, teniendo particularmente en cuenta que en el local comercial se manipulan y se fraccionan alimentos para la venta directa al público, lo que torna la limpieza e higiene una condición ‘sine qua non’ para el desarrollo de la actividad principal”; debo decir que en el caso que ahora nos ocupa, la vinculación entre una actividad y otra es mayor, puesto que en el caso citado -venta en supermercado- el fraccionamiento y manipulación de alimentos en la gran inmensa mayoría de los casos, cuenta con cierto envoltorio de protección con el que es despachado al público; en tanto que en el caso del espacio destinado para el consumo de alimentos, éstos son presentados y puestos a disposición de los consumidores sin implemento de protección alguna, lo que naturalmente es conveniente para su inmediato destino, el consumo en el patio adyacente, lo que implica que se encuentren en contacto directo con el ambiente que los circunda, por lo que la higiene y limpieza cobra especial relevancia.
Es por ello que se impone concluir que en el desarrollo comercial de la codemandada, la tarea de limpieza desarrollada por la actora que repercute favorablemente en el principal, resulta inescindible del desenvolvimiento de la actividad llevada adelante por PEDRO LÓPEZ E HIJOSS.A.C.I.A., sin la cual ésta no podría tener lugar.
En sentido coincidente, la jurisprudencia en casos similares ha dicho: “Si bien es público y notorio que la actividad normal y específica de Galerías Pacífico S.A. es la de ceder en locación sus espacios a terceros a fin de llevar a cabo sus actividades comerciales dentro del centro comercial, no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquélla tenida por principal, entre las cuales sin duda debe contarse al limpieza e higiene de los establecimientos donde desarrolla aquellas funciones propias. Estas tareas, si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final”. (Salega, Adriana del Valle vs. Todoli Hnos. S.R.L. y otro s. Diferencias de salarios /// CNTrab. Sala VI; 20/12/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 4933/13).
Por todo ello, debe receptarse favorablemente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial, por advertirse configurada en la especie la causal de arbitrariedad alegada, a causa de que la sentencia en crisis no constituye derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 238:550, 318:920, 322:2880 ), aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:2120; 316:379; 333:1273 , entre muchos otros) en el marco del desarrollo antecedente, y, en consecuencia, los fundamentos dados en la sentencia de cámara son meramente aparentes (Fallos: 312:1635 y 1953, 313:751, 315:119), por lo que el recurso en análisis debe prosperar.
Por lo tanto, se ordena dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, R.L. LABORAL N° 27/2020, dictada por la entonces Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral No 1 de la Primera Circunscripción Judicial, y hacer solidariamente responsable a PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., de la condena recaída en contra de GRUPO KAWEN S.R.L.
Por ello, VOTO a esta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.
A ESTA PRIMERA CUESTIÓN, el Dr.JORGE OMAR FERNÁNDEZ (amplia fundamentos), y dijo: 1) Que adelanto desde ya mi adhesión a la solución propuesta por el Dr. Levingston, colega preopinante, sin perjuicio de lo cual entiendo oportuno referirme a algunos aspectos que, en el caso particular, adquieren particular relevancia a partir de la posición asumida en los autos caratulados: “CRUCEÑO, MARIA DE LAS MERCEDES c/ VADELUX S.A. s/ COBRO DE PESOS -LABORAL- RECURSO DE CASACIÓN”, EXP. No 196044/10, en fecha 20/10/2021, en los cuales acompañé en el voto a la Dra.
Monte Riso.
En la presente causa se trata de una empleada que prestaba el servicio de limpieza a través de intermediarios, el último de los cuales fue la firma GRUPO KAWEN S.R.L., en SAN LUIS SHOPING CENTER, propiedad de PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., demandadas que fueron ambas firmas; la sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. admitiendo el reclamo solamente en contra de GRUPO KAWEN S.R.L., con fundamento en que: “.el servicio de limpieza no hace a la actividad empresaria del Shoping.”.
Coincidentemente, la entonces Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral No 1 de la Primera Circunscripción Judicial, rechaza la apelación de la actora en cuanto a la responsabilidad solidaria de la firma PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., manifestando el vocal, Dr. Javier Solano Ayala, que: “.la actividad concreta desplegada por el centro comercial codemandado es la locación de locales comerciales de su propiedad.”, cuestión ajena al servicio de limpieza.
Es así que el art. 30 prevé dos situaciones:la cesión total o parcial del establecimiento, y la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes “.a la actividad normal y específica propia del establecimiento.”, estructura y conceptos que conllevan a establecer los alcances, en el caso concreto, de la solidaridad laboral entre una empresa de limpieza que realiza tareas en un centro comercial y el propietario del mismo, situación expresamente prevista en la referida norma. En ambos supuestos, el principal es responsable solidariamente si el cesionario o subcontratista, no cumple con las obligaciones laborales y de seguridad social respecto del personal que ocupan.
La complejidad y segmentación de los procesos productivos hace que se encomienden determinadas tareas a un contratista o subcontratista, pero ello no implica que estas modalidades empresarias (desintegración vertical, fragmentación, descentralización, redes empresarias, etc.) posibiliten eludir el cumplimiento de las disposiciones reguladoras del trabajo dependiente. Es esta la razón de la norma. El desmembramiento o desagregación productivos tienen un límite regulador impuesto por el derecho del trabajo respecto de la organización empresar ial.
De tal modo es necesario, siempre en el caso concreto, precisar cuándo una tarea es específica y propia para calificarla como una actividad comprendida en la garantía de solidaridad, pero de manera alguna se pueden establecer criterios automáticos de aplicación de acuerdo a la actividad que se trate sino, por el contrario, se deben comprobar los presupuestos fácticos del articulo 30 (LCT) para apreciar la existencia de solidaridad. Para ello se debe tener en cuenta el modo como está estructurada la actividad y la índole de la misma, ponderando a aquellos servicios o tareas integrados e inseparablemente relacionados con la actividad que se desarrolla en el establecimiento. (cfr. Grisolia, Julio A., (2011) Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, 14a ed. Buenos Aires, Abeledo Perrot, Vol. I, pág.330).
En este aspecto, y en aras de no ser reiterativo, coincido plenamente con el Ministro preopinante, cuando sostiene que en el desarrollo comercial de la codemandada, la tarea de limpieza desarrollada por la actora que repercute favorablemente en el principal, resulta inescindible del desenvolvimiento de la actividad llevada adelante por PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. Tengo en ese sentido, la íntima convicción de la vinculación, integración e importancia, que tiene la limpieza en un establecimiento donde se vende y sirve comida. En una palabra, el principio de primacía de la realidad se impone claramente para extender la solidaridad a la principal.
Finalmente debo referirme a las obligaciones de control que tiene a cargo el principal, aspecto de particular relevancia y no menos importante para atribuir responsabilidad solidaria al codemandado. Se trata de obligaciones de resultado y no de medios, con lo cual las cargas laborales y previsionales que tiene el subcontratista deben ser monitoreadas y controladas ineludiblemente por la principal, ya que su cumplimiento importa o podría importar un límite a su propia responsabilidad frente a terceros.
En la presente causa, está incuestionada la condena de GRUPO KAWEN S.R.L. por rubros tales como diferencia de haberes por la jornada laboral, antigüedad, multa del art. 80 de la LCT etc., aspectos todos que, de haber ejercido un adecuado control, eximiría de responsabilidad sobre el particular a la firma PEDRO LÓPEZ E HIJOS.De esa manera si el subcontratista hubiera cumplido acabadamente con las obligaciones laborales y previsionales a su cargo y, controladas que fueren por la principal, el supuesto de aplicación de la responsabilidad solidaria no se habría cumplido.
Desde el mismo momento que una empresa subcontrata determinados servicios, cualquiera fuere el motivo de la desagregación, asume una responsabilidad contractual que, a su vez, la compromete frente a los incumplimientos en que pueda incurrir el subcontratista, tanto con los trabajadores como con las obligaciones de la seguridad social, cerrando de esa manera un círculo de protección al trabajador que es totalmente ajeno a la forma y modo de organización adoptada para delegar tareas.
Esta delegación, tiene la imposición legal para el principal de controlar ineludiblemente la supervisión en el cumplimiento de las obligaciones antes referidas, y es suyo el riesgo y las consecuencias, si tales controles no los efectuó y, a la postre, como consecuencia, debe afrontar solidariamente las consecuencias de esa omisión y que refieran a la relación laboral “. incluyendo su extinción y las obligaciones de la seguridad social” (art. 30 LCT).
Aun no siendo empleador del trabajador, si el subcontratista incumplió, aparece la solidaridad del principal que no extremó la fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones principales por parte del contratista o subcontratista.
Justamente esta omisión de control ha adquirido una importancia determinante, ya que la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de su obligación de exigir el adecuado cumplimiento, es que tal formalidad no resultó eficaz para impedir la infracción de parte del contratista condenado en autos.
Los Señores Ministros, Dres. JORGE OMAR FERNÁNDEZ y CECILIA CHADA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. JORGE ALBERTO LEVINGSTON y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Dr. JORGE ALBERTO LEVINGSTON dijo: En concordancia con el tenor de las consideraciones vertidas en la cuestión anterior, corresponde: 1) Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad provincial, y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia R.L.LABORAL N° 27/2020 dictada por la, entonces, Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral No 1 de la Primera Circunscripción Judicial. 2) Condenar solidariamente (art. 30 LCT) a la codemandada PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., en la medida de la condena recaída sobre GRUPO KAWEN S.R.L. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. JORGE OMAR FERNÁNDEZ y CECILIA CHADA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. JORGE ALBERTO LEVINGSTON y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.
A LA TERCERA CUESTIÓN, el Dr. JORGE ALBERTO LEVINGSTON dijo: Conforme propicio debe resolverse el recurso, las costas se imponen a la vencida (arts. 68, 69 y 802 del CPC y C). De igual manera procede la readecuación de las de costas de las instancias ordinarias, las que se imponen a la codemandada vencida (art. 279 del CPC y C). ASÍ LO VOTO.
Los Señores Ministros, Dres. JORGE OMAR FERNÁNDEZ y CECILIA CHADA, comparten lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. JORGE ALBERTO LEVINGSTON y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los
Señores Ministros, la sentencia que va a continuación.
San Luis, veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Y VISTOS:
En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad provincial, y dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia R.L. LABORAL N° 27/2020 dictada por la, entonces, Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral No 1 de la Primera Circunscripción Judicial.
II) Condenar solidariamente (art. 30 LCT) a la codemandada PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., en la medida de la condena recaída sobre GRUPO KAWEN S.R.L.
III) Costas a la vencida (arts. 68, 69 y 802 del CPC y C). De igual manera procede la readecuación de las de costas de las instancias ordinarias, las que se imponen a la codemandada vencida (art. 279 del CPC y C).
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