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Partes: M. O. A. y otros c/ Estado Nacional – GN y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 22-mar-2022
Cita: MJ-JU-M-136511-AR | MJJ136511 | MJJ136511
Tanto la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú como la Gendarmería Nacional Argentina son responsables por el fallecimiento de la víctima que chocó contra el semirremolque ubicado en la ruta sin la señalización preventiva en un día de baja visibilidad.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia pues se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de ambos codemandados, -la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú y la Gendarmería Nacional Argentina-, en la producción del hecho dañoso, quienes deben responder por los perjuicios que resultaron del accidente en el que perdiera la vida la víctima del choque contra el semirremolque ubicado en la ruta sin la debida señalización preventiva; máxime tratándose de un día de escasa visibilidad.
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2.-Se juzga que la falta de señalización de la ruta adecuada constituye una omisión a los deberes de prevención y control de tránsito que le imponían, en particular los arts. 23 y 60 de la Ley 24.449 y su reglamentación, la que se erige de este modo en la falta de servicio exigida para atribuir responsabilidad a la fuerza de seguridad (art. 1112 del CC., vigente al momento del hecho, y art. 3 de la Ley 26.944) pues la Gendarmería Nacional, como autoridad vial presente en el lugar con jurisdicción para ejercer las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en la Ruta Nacional donde ocurrió el hecho, no podía permanecer ajena al riesgo creado por el corte de ruta mediante la colocación de un semirremolque en la calzada obstaculizando la circulación ni tampoco, a las condiciones escasas de visibilidad imperantes en el momento y lugar del accidente.
3.-Toda vez que la fuerza de seguridad había instalado una guardia permanente en la zona próxima al corte de ruta y realizaba rondas periódicas, el personal allí designado conocía que la circulación en la vía no era normal pues el acoplado llevaba meses colocado en el camino y también estaba al tanto de las condiciones climáticas desfavorables, que reducían la visibilidad de modo considerable, es razonable considerar que, en esas condiciones, la seguridad de las personas que circularan por la vía se encontraba previsiblemente amenazada, por lo que debió haber tomado los recaudos de su competencia para señalizar adecuadamente el peligro y asegurar la circulación segura pese al corte.
4.-Encontrándose razonablemente acreditado que el semirremolque fue colocado en la vía pública por la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú para el corte de ruta, ésta debe responder por las consecuencias del hecho que ocasionó la muerte del esposo, hijo y padre de los coactores desde una doble perspectiva: por un lado, en virtud del riesgo generado con la cosa de la que se sirvió a tal efecto (art. 1113 del CC.); y por otro, dado que las condiciones de reducida visibilidad y el hecho de obstaculizar la normal circulación en una ruta con un acoplado conducen a aceptar que la asamblea y/o sus integrantes debieron haber advertido que su conducta podía afectar la seguridad de la circulación, lo cual revela asimismo el grado de previsibilidad del daño conforme a la capacidad razonable de anticipar el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 , 902 y 904 del CC.).
Fallo:
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “M. O. A. Y OTROS c/ EN-GN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente nro. 6463/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dice:
I- Los coactores O. A. M. y R. A. M. -ésta última por sí y en representación de sus hijos menores C. A. M., F. D. M. y K. A. N. M. (los dos primeros actualmente mayores de edad se presentaron por derecho propio en 7/6/2021) demandaron al Estado Nacional – Gendarmería Nacional y a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú y/o quien resulte responsable a fin de obtener un resarcimiento por los daños sufridos como consecuencia de la muerte del Sr. W. A. M., producida como consecuencia de la colisión entre la moto en la que viajaba por la Ruta Nacional nro. 136 y un acoplado que se encontraba ubicado sobre la ruta en la mano por la que circulaba.
II- El señor juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas. Para decidir en el sentido indicado, consideró que en la causa no se encuentra acreditado el vínculo de causalidad exclusivo, directo e inmediato entre el hecho dañoso y la conducta del Estado Nacional (Gendarmería Nacional).
En sustento de tal afirmación, citó los términos en que el juez interviniente en la causa penal se pronunció al cerrar la instrucción en relación a la citación a indagatoria del personal de Gendarmería de guardia al momento del hecho (v. resolución de fecha 21/10/2013 a fs. 539/542 del expte. nro. FPA 31008976/09 del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay nro. 1, Secretaría Penal nro. 1).
En función de ello, expresó que:”En razón de lo expuesto, y recordándose que conforme lo sostenido por los accionantes, el fallecimiento del señor M. ha sido una consecuencia de la omisión, por parte de los agentes de la Fuerza demandada, en la adopción de las medidas de seguridad- en el caso, advertir a los automovilistas que pudieran desplazarse desde el Uruguay, de la presencia de un escollo sobre la cinta asfáltica de circulación-, puede válidamente concluirse que en autos no se encuentra configurado el nexo de causalidad suficiente que permita vincular dicho hecho dañoso con la conducta del Estado Nacional, en tanto para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, esto es, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. De este modo, sólo en casos en que existe causalidad adecuada puede decirse, con rigor, que la actitud tomada en consideración constituye la causa eficiente del daño, debiendo excluirse aquéllos hechos que, con evidencia, no han tenido ningún poder determinante en la producción de aquél” y concluyó en que, quedando demostrada la ausencia de relación de nexo de causalidad entre el daño y la pretendida actividad estatal y, por consiguiente, la imputación de aquél al Estado Nacional -Gendarmería Nacional-, quedaba excluida la responsabilidad del Estado en los términos propuestos por los peticionantes.
En cuanto a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú consideró que, sin perjuicio de no haberse presentado en la causa, los asambleístas que se encontraban presentes en el lugar al momento del hecho fueron sobreseídos o absueltos en sede penal, por lo que también correspondía rechazar la demanda en relación a aquel demandado.
III- El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido libremente y fundado en 10/8/2021. En sus agravios, que no han sido replicados por el Estado Nacional (cfr.lo informado por la señora Prosecretaria en 31/8/2021), los actores objetan el rechazo de la demanda. En particular, se quejan porque el Magistrado no se basa en el análisis de los elementos probatorios arrimados a la causa, sino que construye su decisión a partir de apreciaciones dogmáticas; en relación a ello, observan que la única referencia a las constancias del expediente es al auto de fecha 21 de octubre de 2013 de la causa penal, mediante el cual el Juez Penal Instructor decide no llamar a indagatoria al personal de Gendarmería, resolución que no implica cosa juzgada. Añaden que la responsabilidad civil y penal merecen análisis diferentes.
Entienden que se encuentra demostrada la responsabilidad por omisión de la fuerza, dado que el personal de Gendarmería apostado en el lugar comprobó por sí mismo la existencia del acoplado colocado sobre la ruta y la falta de visibilidad imperante la noche del hecho, y sin embargo, sabiendo que el paso de Uruguay a la Argentina estaba abierto, ni avisó, ni exigió, ni ordenó a los manifestantes que señalicen el obstáculo ni lo hizo tampoco por su propia cuenta.
Afirman que el juzgador ha confundido la actuación de la Gendarmería con relación al corte de ruta con lo que debió hacer su personal en el caso puntual, al constatar las condiciones climáticas imperantes y el peligro que constituía el obstáculo sobre el pavimento; asimismo, señalan que el deber de Gendarmería de resguardar la vida y seguridad de las personas viene establecido por los arts. 2, 3 de la ley 24.059, art. 1 del Decreto 516/2007 y art. 23; 43, inc. 1 y 59 de la ley nacional de tránsito nro. 24.449.En tal sentido, postula que no se exigía que se remueva el corte (aun en su ilegalidad) impuesto por la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú sino el cumplimiento de las normas de tránsito en cuanto imponen el deber de avisar mediante elemento refractario, el detenimiento de una unidad sobre la calzada.
Se agravian también del fallo en cuanto éste rechazó la demanda con respecto a la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú, basado en que en la sentencia dictada en el fuero represivo absolvió a las personas físicas imputadas. Al respecto, destacan que se encuentra acreditado que el corte del tránsito sobre la ruta fue dispuesto por dicha entidad, situación, por otro lado, de público conocimiento y que como parte de ese corte se utilizó el acoplado referenciado. De allí estiman que la asamblea es responsable, no sólo por la colocación antirreglamentaria del acoplado sobre la ruta, sino también por no haberlo señalizado como debía.
Finalizan remarcando que, al atribuir responsabilidad a los demandados, no se expusieron meras manifestaciones genéricas como lo indica el sentenciante, sino que se han remitido a situaciones y roles concretos y efectuado la atribución a las personas demandadas en forma correcta.
IV- Para el examen de la apelación, es apropiado puntualizar que, de acuerdo al informe del perito en accidentología vial de fs. 105/100 de la causa penal (expte. nro. FPA 31008976/09 del Juzgado Federal de Concepción del Uruguay nro. 1, Secretaría Penal nro. 1, reservada a fs. 377/378, que se tiene a la vista), la probable mecánica del accidente que origina las presentes actuaciones ha sido la siguiente: el día 26/4/2009, aproximadamente a las dos de la madrugada, la víctima circulaba en moto por la Ruta Nacional nro. 136, hacia el cardinal oeste, por el carril norte de la vía.En la zona, se presentaban espesos bancos de niebla.
Efectivamente, se encuentra acreditado que la visibilidad en la zona al momento del accidente se encontraba muy reducida, tanto por el horario nocturno como por las condiciones climáticas (v. también informe del Servicio Meteorológico Nacional a fs. 182).
Continúa el experto vial señalando que, al llegar a la altura del kilómetro 28, “.el conductor no pudo advertir a tiempo el peligro existente en su línea de marcha, vale aclarar, que se encontraba estacionado sobre el mismo carril el acoplado (.) Por este motivo, sin efectuar ningún tipo de maniobra evasiva y/o defensiva, el conductor de la motocicleta impacta con su cuerpo en la parte trasera izquierda y al mismo tiempo, su motocicleta choca con el guardabarros trasero izquierdo, parar quedar encajada entre las ruedas duales traseras izquierdas (.) Resulta imperioso señalar que quien guiaba la motocicleta no tuvo oportunidad de percatarse del riesgo generado por el acoplado en cuestión, que se presentaba delante de su trayectoria normal, en virtud de que en la zona no existe señalización específica que advierta a los conductores al respecto. Este peligro se vio incrementado por la presencia de bancos de neblina y por ser de noche, agentes estos que pese a ser favorecedores negativos, pudieron haber sido sorteados con una señalización preventiva adecuada” (v. fs. 109/110 de la causa penal, el resaltado no es del original).
V- De este modo, con el dictamen pericial transcrito queda en evidencia que la causa determinante del resultado dañoso ha sido la falta de señalización preventiva adecuada, ya que el semirremolque no se encontraba cortando ambas manos de la ruta (v. croquis de fs.401) y, pese a la visibilidad reducida, el obstáculo podría haber sido sorteado si hubiera sido apropiadamente señalizado.
La falta de señalización del semirremolque al momento del hecho se encuentra cabalmente acreditada; en tal sentido, tanto el personal actuante como el perito en accidentología vial constataron la inexistencia de señalización apropiada, a lo que cabe añadir que los testigos presenciales no escucharon ninguna frenada sino directamente la colisión de la moto con el acoplado. En particular, confróntese no sólo el acta de inspección ocular, fs. 8/9 y croquis de fs. 10 y el informe pericial precedentemente individualizado -en el cual se indica la falta de señalización y elementos refractarios y destaca que el motociclista no realizó ninguna maniobra evasiva y no pudo percatarse del obstáculo colocado en su línea de marcha, dada la escasa iluminación y densa niebla- sino, también, las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 22/vta. del personal que concurrió al momento del siniestro (“.había un banco de niebla profundo. no había ninguna señalización en el lugar, así como también el remolque carecía de bandas lumínicas u otro elemento refractario.”); 30/vta.
(“.en cuanto a la señalización no había ningún tipo, la luz era artificial, con mucha niebla y antes del acoplado no había ninguna baliza o fuego que diera lugar a advertir que adelante se encontraba algo.”); fs. 121/122 (“.no había señalización vial del lado uruguayo.”); 123/124 (“.El acoplado no tenía señalización y para el lado uruguayo no había balizamiento, ni señalización.”); fs. 213/214 (“Preguntado que le fue por SS sobre si había señalización previa al semirremolque, el testigo contesta negativamente”); 217/219 (“.me parece que había balizas, pero no andaban. Esa noche no estaban colocadas. Había un cono nomás (.) que estaba colocado a unos quince o veinte metros del corte”); 220/222 (“.yendo desde Gualeguaychú hay varias señalizaciones, pero no viniendo desde el puente.Desde el puente creo que hay unos carteles avisando del corte.
Esa noche no había balizas de fuego avisando del corte, no había nada.”).
VI- Cabe recordar que reiteradamente se ha reconocido que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular; ya que la idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión-encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil (temperamento replicado actualmente también en el art. 3 de la ley 26944) y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, que es susceptible de comprometerlo de manera directa toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (CSJN, Fallos 312:1656; 316:2136; 320:266 ; 330:2748 y 3447 ; 331:1690 , entre muchos otros).
Asimismo, el factor de atribución concerniente a una falta de servicio configurada por omisión ha de provenir necesariamente de la especial situación en que se encuentran los funcionarios y empleados públicos, y la misma se genera precisamente en tanto y cuanto mediare una irregular ejecución de las obligaciones legales que les vienen impuestas; debiendo aclararse que la responsabilidad por omisión existe cuando quien se abstiene a actuar infringe así una obligación jurídica de obrar, entendiéndose por tal no sólo la que la ley consagra específicamente, sino la que surge inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico, y que está impuesta por la razón, el sentido común y por el estado de las costumbres (conf. Marienhoff, Miguel, S., “Tratado de Derecho Administrativo” t. IV, N° 1645 bis, ap.f), ídem, “Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud ‘omisiva’ en el ámbito del Derecho Público”, ED, 169-1093, cap. III; Huici H., “La responsabilidad del Estado por omisión”, en LL, 1993-D, pág., 829, ambos citados por esta Sala en, causa Nº 8519/01, “Funes Eustasio Lorenzo y otro c/ EN – Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Daños y perjuicios”, del 10/08/17).
Es que si el ente estatal no es el autor material del acto lesivo, salvo norma legal expresa que se la atribuya en función de un deber de garantía objetiva, aquél sólo puede ser objeto de reproche generador de responsabilidad cuando, encontrándose normativamente obligado a ejecutar una o más conductas cuyo oportuno ejercicio podría impedir que se verificara el daño causado por otro, no diere cumplimiento a la que era adecuada a tal fin, incurriendo así en una omisión antijurídica que determina su deber resarcitorio con base subjetiva; ya que de otro modo se llegaría al absurdo extremo de convertir al Estado -ampliamente considerado-en un ente asegurador de todo hecho dañoso que pudiere cometerse (cfr. esta Cámara, Sala I, causa nro. 6997/00 “Balberde, Norma Isabel y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ proceso de conocimiento”, del 21/02/06 y esta Sala, causa nro. 38038/00, “Blanco Galvez Miguel Angel y otros c/ Spolski Alberto y otro s/ Daños y perjuicios”, del 13/05/08).
VII- En función de estas pautas, y en orden a determinar la imputación de esta conducta al codemandado Gendarmería Nacional – consistente en la falta de señalización del obstáculo en la calzada que resulte adecuada a las circunstancias de visibilidad al momento del hecho- resulta conveniente tener presente que, como autoridad vial presente en el lugar con jurisdicción para ejercer las funciones de prevención y control del tránsito vehicular en la Ruta Nacional nro. 136 donde ocurrió el hecho (art. 2, ley 24449 y Dto.516/07), no podía permanecer ajena al riesgo creado por el corte de ruta mediante la colocación de un semirremolque en la calzada obstaculizando la circulación ni, tampoco, a las condiciones escasas de visibilidad imperantes en el momento y lugar del accidente.
La fuerza de seguridad había instalado una guardia permanente en la zona próxima al corte de ruta y realizaba rondas periódicas, aproximadamente cada una hora; el personal allí designado conocía que la circulación en la vía no era normal pues el acoplado llevaba meses colocado en el camino y también estaba al tanto de las condiciones climáticas desfavorables, que reducían la visibilidad de modo considerable (v. declaraciones de fs. 30; 102/103; 104/vta. de la causa penal). Es razonable considerar que, en esas condiciones, la seguridad de las personas que circularan por la vía se encontraba previsiblemente amenazada, por lo que debió haber tomado los recaudos de su competencia para señalizar adecuadamente el peligro y asegurar la circulación segura pese al corte.
Es por ello que en este caso la falta de señalización adecuada constituye una omisión a los deberes de prevención y control de tránsito que le imponían en particular los artículos 23 y 60 de la Ley 24449 y su reglamentación, la que se erige de este modo en la falta de servicio exigida para atribuir responsabilidad a la fuerza de seguridad (art. 1112 del Código Civil, vigente al momento del hecho, y art. 3 de la ley 26944).
VIII- En lo que concierne al restante codemandado, se advierte que no está controvertido que el acoplado sin identificación contra el cual se estrelló la víctima era utilizado para el corte de ruta por la Asamblea Ciudadana Ambiental de Gualeguaychú. Es que, pese a estar debidamente citado, la entidad no se presentó a estar a derecho (v. fs. 128), lo cual torna aplicable el reconocimiento previsto por el art. 356, inc.1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en su defecto -y si eventualmente no se lo estimase como un hecho notorio y de público conocimiento-, ello también surge de la totalidad de los antecedentes de la causa penal citada, en particular, las declaraciones testimoniales ya mencionadas y la circunstancia de que los “asambleístas” que pudieron ser identificados fueron procesados a fs. 396/428, decisión que fue parcialmente confirmada a fs. 461/472 (ambas de la causa penal).
Además, no es superfluo recordar que el Sr. Fiscal actuante consideró en el requerimiento de elevación a juicio que “.los integrantes de la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú mantenían una guardia permanente en el lugar del accidente. fueron los autores de la protesta quienes colocaron el semirremolque sobre la ruta varios meses antes de que se produjera el accidente que ocasionara el deceso de M.” (v. fs. 563vta. de la causa penal). Cabe apuntar también que en la sentencia del Tribunal Oral de Paraná, Entre Ríos (v. fs. 728/733), las personas involucradas fueron absueltas por falta de acusación fiscal, poniendo de resalto el señor Fiscal actuante que los imputados no tenían poder de decisión para hacer remover el obstáculo, ya que “.la Asamblea decidía de manera horizontal, era una decisión que los excedía.” (v. acta de debate de fs. 683/706).
IX- En función de ello, encontrándose razonablemente acreditado que el semirremolque fue colocado en la vía pública por la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú para el corte de ruta, ésta debe responder por las consecuencias del hecho que ocasionó la muerte del esposo, hijo y padre de los coactores desde una doble perspectiva: por un lado, en virtud del riesgo generado con la cosa de la que se sirvió a tal efecto (art.1113 del Código Civil); por otro, dado que las condiciones de reducida visibilidad y el hecho de obstaculizar la normal circulación en una ruta con un acoplado conducen a aceptar que la asamblea y/o sus integrantes debieron haber advertido que su conducta podía afectar la seguridad de la circulación, lo cual revela asimismo el grado de previsibilidad del daño conforme a la capacidad razonable de anticipar el curso normal y ordinario de las cosas (cfr. art. 901, 902 y 904 del Código Civil y CSJN, Fallos 330:563), por lo que debieron haber tomado las medidas preventivas adecuadas para señalizar el peligro en resguardo de la seguridad de quienes circulaban por la ruta desde el paso fronterizo (art. 1109 del código citado).
A todo evento, es conveniente recordar que la Ley Nacional de Tránsito presume responsable de un accidente “.al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron” (cfr. arts. 64; 48, inc. t); 60 y cc. de la Ley 24449).
X- En lo que concierne a la relación de causalidad, ha quedado establecido precedentemente que la causa determinante del accidente ha sido la falta de señalización preventiva adecuada. Como puso de resalto oport unamente el experto en accidentología vial, en el siniestro concurrieron tres elementos: (a) el riesgo generado por el acoplado colocado en la trayectoria normal del conductor, (b) las condiciones de visibilidad escasas y (c) la falta de colocación de señales preventivas que adviertan al conductor del peligro.Sin embargo, en forma categórica destacó que “.quien guiaba la motocicleta no tuvo oportunidad de percatarse del riesgo generado por el acoplado en cuestión, que se presentaba delante de su trayectoria normal, en virtud de que en la zona no existe señalización específica que advierta a los conductores al respecto.
Este peligro se vio incrementado por la presencia de bancos de neblina y por ser de noche, agentes estos que pese a ser favorecedores negativos, pudieron haber sido sorteados con una señalización preventiva adecuada” (v. fs. 109/110 de la causa penal, el resaltado no es del original).
Se concluye así que sólo de no haber mediado la tercera condición (falta de señalización que advierta adecuadamente del peligro) se podría haber evitado el resultado, lo que torna a esta conducta omisiva en causa adecuada, exclusiva y excluyente del accidente ocasionado, con independencia de la responsabilidad que podría caberle a quien colocó y/u omitió remover el obstáculo anormal colocado en el camino.
XI- Lo hasta aquí expuesto determina que la sentencia deba ser revocada, toda vez que, contrariamente a lo que entendió el señor Juez de grado, en esta causa se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad de ambos codemandados en la producción del hecho dañoso, quienes deben responder por los perjuicios que resultaron del accidente en el que perdiera la vida el Sr. M.
XII- El presente constituye un supuesto de responsabilidad concurrente, categoría de obligaciones que, según nuestra Corte, se caracteriza por “.la existencia de un solo acreedor, un mismo objeto, pero distintas causas en relación con cada uno de los deudores.En tal situación las otras responsabilidades concurrentes no excusan total ni parcialmente la de la demandada, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pueda ejercer ésta contra los demás responsables para obtener su contribución en la deuda solventada” (CSJN, Fallos, 307:1507).
De tal modo, cada uno de los obligados responde por el todo y por un título distinto frente al damnificado, por una causa autónoma que basta para darle derecho al acreedor a la obtención total del resarcimiento (Fallos 312:2481; 330:2748 y 338:652).
La Corte Suprema de Justicia precisó que “.si no hubiere motivo para discriminar en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la distribución del daño debe hacerse entre los responsables por partes iguales por aplicación del principio de causalidad paritaria” (CSJN, Fallos 312:2481 y 317:1615). Sin embargo, en atención a la calidad de fuerza de seguridad del codemandado Gendarmería Nacional y a la entidad de las funciones de prevención y control omitidas, corresponde atribuirle un mayor grado de responsabilidad por los hechos del sub examine (arg. art. 902 del Código Civil).
Así pues, correspode declarar la proporción en cada uno de los codemandados contribuyó al daño, a fin de esclarecer el alcance de las eventuales acciones de regreso que podrá promover cualquiera de los codemandados que satisfaga la condena en forma integral, asignando un 60% a cargo de Gendarmería Nacional y un 40% a cargo de la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú.
XIII- En lo que concierne a la extensión de la reparación, los accionantes reclaman la reparación del “valor vida”, de la pérdida de chance (sólo el padre de la víctima) y del daño psíquico y gastos de tratamiento psicológico; liquidan la reparación pretendida en el punto VI del escrito inicial (v. fs. 8/vta.) “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (v. punto II.Objeto, a fs.1).
XIV- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la vida humana no tiene valor económico per se, sino que lo posee en consideración a lo que produce o puede producir y que la supresión de una vida, aparte de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos son las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extinguió (Fallos 310:2103; 316:912; 317:1006 y 1921; 322:1393 ; 324:2972 ; 325:1217; 326:1299 ; 329:3403 y 4944 ; entre otros y esta Sala, “Martínez Mirta Graciela y otro c/ Estado Nacional -M° del Interior- Policía Federal y otro s/ daños y perjuicios”, del 6/07/2007 y “Lew Benjamín Jorge y otro c/ EN -Policía Federal Argentina- s/ daños y perjuicicios” (expte. nro. 13156/97), del 11/11/2009).
Asimismo, también es criterio reiterado que para fijar la indemnización por el “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión económica, expectativa de vida, etc. (Fallos:
310: 2103; 317:1.006; 324:2.972 y 325:1.217). Desde otra perspectiva, la “chance” es precisamente una mera posibilidad cuya valoración debe ser hecha en función de las propias y concretas circunstancias de cada caso, que por tratarse de situaciones que se proyectan en base a hipótesis de futuro, no puede identificarse con un concreto beneficio frustrado (conf. Llambías, J. J.”Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t.I, pág 295/296, Nota N* 20; citado por esta Sala en la Causa Nº 123.198/2002, “García Julio Raúl y otros c/ EN SPF s/ daños y perjuicios”, del 8/05/2012).
De este modo, cabe destacar que en principio la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso constituye un daño que debe ser indemnizado y que naturalmente, debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento (arg. art.1079 C. Civil; conf. esta Sala causas Nº 13.156/97, “Lew”, fallo cit. y 123.198/2002, “García Julio Raúl”, fallo cit.).
Asimismo, el fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja acarrea normalmente repercusiones económicas disvaliosas al sobreviniente, en razón de la privación de la asistencia que el occiso brindaba por vía de aportes dinerarios o bien, a través de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia (Zavala de González “Resarcimiento de daños”, 2b. Daños a la persona, p. 397); por la misma razón, también es evidente el menoscabo bajo análisis respecto de los hijos menores, como destinatarios de los bienes económicos que su padre producía, y que sufrieron un perjuicio desde el instante en que esa fuente de ingresos se extinguió a raíz de su muerte (Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921; 325:1277 ).
En el caso bajo examen, si bien no es posible conocer con exactitud la actividad laboral desarrollada por la víctima, ni tampoco el caudal de sus ingresos en tanto no se produjo prueba para así acreditarlo (prescindiendo de la genérica impugnación formulada en el punto VI de la contestación de demanda, a fs.65/66), lo cierto es que ello no obsta a que se les reconozca a los actores la indemnización pretendida en este ítem, puesto que ha quedado acreditado con las declaraciones testimoniales de fs. 158; 159 y 160 (respuestas a la séptima pregunta) y de fs. 162 y 163 (quinta respuesta) que la víctima era el sostén de la familia (y sus tres hijos, menores al momento del hecho) y que falleció en plena edad productiva (32 años).
Es que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (“Aquino”, votos de los jueces Petracchi y Zaffaroni, Maqueda y Belluscio, y Highton de Nolasco, Fallos: 327:3753, 3765/ 3766, 3787/3788 y 3797/3798, y sus citas; y “Díaz”, voto de la jueza Argibay, Fallos: 329:473, 479/480, y sus citas)” (CSJN: Fallos: 331:570 ).
De tal modo, debe considerarse razonablemente acreditada la probabilidad de que la víctima en un futuro hubiera podido constituirse en una fuente de asistencia para su padre, así como que su fallecimiento ha privado a su pareja e hijos del sostén económico cotidiano. En consecuencia, la pérdida de la “chance” aparece aquí con la certeza necesaria para justificar su resarcimiento, por lo que corresponde reconocer la procedencia del capítulo indemnizatorio analizado y fijar el monto correspondiente a tal acápite en la suma de quinientos mil pesos -$500.000-, en conjunto, que se distribuirá en la proporción aproximada en que ha sido solicitada, es decir, 23% para el padre de la víctima, 17% para su esposa y 60% para sus hijos en partes iguales (cfr.punto V) 1A y B; 2A y 3A del escrito inicial).
XV- El daño moral se caracteriza por los padecimientos que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren (art. 1078 del código civil); concepto que tiene naturaleza resarcitoria (CSJN, Fallos: 311:1018; 321:1117 ; 323:3614 ; 325:1156 ; 329:2688 y expte. nro. G. 110. XXXIII, “Guillermon, Marcela Claudia”, sentencia del 6/12/20 11; CNACAF, esta Sala, expte. nro. 123198/2002, “García Julio Raúl”, sentencia del 8/5/2012; CNACyCF, sala II, “Godoy, Raúl Orlando”, del 04/03/2008; CNACiv, Sala K, “Acquistapace, Clyde Ana”, del 22/05/2007; Sala F, “R., A. C.”, del 17/07/2006, entre muchos otros) cuya valuación no está sujeta a cánones estrictos en función de las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la que ha de tratarse que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual a sopesar (Sala I, “Garat, Oscar Ernesto”, del 03/04/2014) por lo que en estos casos prima la apreciación prudencial de los jueces, tomando en cuenta para ello la gravedad de la lesión espiritual sufrida y el hecho generador de la responsabilidad y sin que exista ninguna relación con el perjuicio material, que puede, incluso, no existir (CSJN, Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros; CNACAF, Sala II, “Fischbein, Silvio Daniel”, causa nro. 14576/98, sentencia del 12/2/09; esta Sala, “Sayago Horacio Adrián”, causa nro. 18565/03, sentencia del 11/10/07; nro. 2303/2008, “Vega Mirta Alicia y otro c/ EN – M° Defensa – EA y otro s/ daños y perjuicios”, del 9/10/2014; nro. 24895/08, “La Delfa, S. M. y otros c/ EN – M° Justicia – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 5/5/2015; nro.1878/2012, “Marriera Ángel Rubén y otro c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/4/2017, entre otros).
Esta Sala ha establecido, asimismo, que en lo atinente a la demostración del daño moral, en la mayoría de las hipótesis la naturaleza de los hechos generadores y sus consecuencias tornan innecesaria la prueba específica (v. causa nro. 12.439/04, “Peppe Nazareno c/ E.N. s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 14/04/08, entre otras).
XVI- Es acertado observar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “corresponde asignar una interpretación amplia a la mención ‘herederos forzosos’ que hace el art. 1078, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que -por otra parte- se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica” (Fallos 316:2894).
Por esta razón, también debe ser reconocido el daño moral sufrido por el progenitor de la víctima, basándose en el derecho a una reparación integral de quien ha sufrido un daño (conf. arts. 1068, 1079 y conc. del Código Civil; en el mismo sentido, v. CNAC, Sala K, “C. L. A. y otros c. Metrogas S.A.y otros s/ daños y perjuicios” , sentencia del 22/06/2021).
XVII- Es indudable que los hechos que originan esta causa han provocado en los accionantes sufrimientos y padecimientos que merecen reparación, los que resultan de las propias circunstancias del hecho y sus consecuencias; en efecto, difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual que la muerte de un ser querido, en particular, la pérdida del padre a edades tempranas.
Por ello, ponderando el grado de parentesco, el modo en que ocurrieron los hechos del caso y las edades tanto de la víctima como de su esposa y los hijos al momento del fallecimiento, corresponde indemnizar el daño moral del padre y esposa de la víctima en la suma de doscientos mil pesos -$200.000- para cada uno, y el de sus tres hijos en la suma de cuatrocientos mil pesos – $400.000- para cada uno (art. 165 CPCCN).
XVIII- Con respecto al daño psíquico, esta Sala ha afirmado que el daño psíquico o psicológico constituye una verdadera lesión orgánica, en tanto que el “daño moral” -por definición- opera en el ámbito anímico-espiritual (conf. esta Sala, causa nro. 18565/03, “Sagayo y otro c/ E.N. – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 11/10/07). Así, también se ha dicho que, “a diferencia del daño moral – que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar patología-, el daño psicológico implica conformación o incremento de una patología de este tipo” (conf. esta Sala, causa nro. 2750/00, “Besozzi Jorge Alberto c/EN-M° Interior-PFA s/ daños y perjuicios”, del 30/08/2013).
Nuestra Corte ha declarado en numerosas oportunidades que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes tanto físicas como psíquicas esta incapacidad debe ser reparada en la medida en que asume la condición de permanente” (CSJN, Fallos:328:4175 ; 326:847 , 1299 y 1673 ); en igual sentido, ha dicho que “para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (Fallos: 327:2722).
En los fundados informes elaborados en relación a cada uno de los accionantes, la perito psicóloga describió los trastornos y problemas de índole psíquicos del grupo familiar (v. respuestas al punto a) de pericia) y destacado las perturbaciones físicas que les ocasionan, entre otros: en K. (hija) “ataque de pánico con agorafobias. estado de alerta permanente con rasgos fóbicos y un estado regresivo. sentimientos de irritabilidad, frustración y agresión. de inseguridad e inmovilidad.estado de depresión, disminución de la afectividad, aplastamiento y angustia” – v. fs. 203/4; – en C. (hijo) “insomnio, pérdida de peso y trastornos depresivos con intentos de suicidio. .Inhibición y bloqueo del pensamiento. sentimientos de hostilidad, irascibilidad y tensión persistentes. estado de depresión, abatimiento, ansiedad, apatía, sufrimiento emocional, amargura y desolación.abuso de alcohol y otras sustancias.en este caso, la depresión adquiere características de duración y/o intensidad excesivas y por eso hablamos de depresión mayor la que afectó al actor con tentativas de suicidio y al quedar inconcluso el duelo hay varios indicadores de que este episodio de depresión recidiva, aunque no se vieron ideas suicidas.estado de alerta permanente con ansiedad paranoica, evitación fóbica y un estado regresivo.” -v. fs. 226/7; -en R. (esposa) “.hipotiroidismo, caída del pelo y manchas en la piel. Estado de depresión, apatía, sentimiento de vacío y angustia. sentimientos de irritabilidad, hostilidad y tensión persistentes. preocupación mórbida con respecto a su salud. estado de depresión, apatía, sentimiento de vacío y angustia” -v. fs. 251/2; -en F.(hijo) “.insomnio y trastornos depresivos con ideas de suicidio.Inhibición y bloqueo del pensamiento. estado de depresión, pasividad, ansiedad, apatía, conducta emocionalmente labil, desaliento y angustia. en este caso, la depresión adquiere características de duracion y/o intensidad excesivas y por eso hablamos de depresión mayor la que afectó al actor con ideas de suicidio y al quedar inconcluso el duelo hay varios indicadores de que este episodio de depresión recidiva, al igual que las ideas suicidas” -v. fs. 275/6; y -en O. (padre) “.problemas cardíacos y de presión arterial (serán evaluados por el médico tratante), agobio y sensación de inquietud. preocupación mórbida con sentimiento de inferioridad. estado de depresión, desaliento, apatía, sentimiento de vacío, amargura.” -v. fs. 298/9).
En todos los coactores notó que las funciones básicas del siquismo, atención, memoria, juicio e ideación se encuentran disminuidas; todo lo cual la ha llevado a dictaminar que:
-la coactora K. posee una incapacidad del 15% de grado moderado cuadro “duelo patológico” y sugerir un tratamiento psicoterapéutico de por lo menos doce meses con frecuencia semanal (v. fs. 197/208); -el coactor C. sufre una incapacidad del 50% de grado severo sin ideas de autoeliminación cuadro duelo patológico y propuesto un tratamiento psicoterapéutico durante veinticuatro meses como mínimo con frecuencia semanal (v. fs. 217/232); -ha evaluado que la coactora R. se encuentra incapacitada en un 25% de grado moderado cuadro duelo patológico y el tratamiento psicoterapéutico prescrito es de por lo menos doce meses con frecuencia semanal (v. fs. 240/256); -al coactor F. se le ha asignado (v. fs. 266/280) una incapacidad del 40% de grado severo sin ideas de autoeliminación cuadro duelo patológico y sugerido un tratamiento psicoterapéutico durante veinticuatro meses como mínimo con frecuencia semanal (v. fs. 217/232) y -ha considerado una incapacidad del 20% de grado moderado cuadro duelo patológico para el coactor O., proponiendo un tratamiento psicoterapéutico de por lo menos doce meses con frecuencia semanal (v.fs. 289/303).
En su respuesta a la impugnación formulada por el demandado, la perito señaló que “ratifico que hay una relación causal entre el accidente, evento de autos, y los daños psíquicos causados a cada uno de los miembros de la familia evaluada, por cuanto ninguno de ellos contaba con los recursos psíquicos o con la fortaleza suficiente como para no ser lesionados por el hecho traumático, tal cual las características del mismo” (cfr. fs. 315).
En este punto, debe tenerse presente que, con relación a los dictámenes periciales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en reiteradamente que “cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (Fallos: 319:469; 320:326, entre tantos otros). En tales condiciones, cuando la pericia aparezca fundada en principios técnicos inobjetables y no exista otra prueba de igual tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponerle argumentos científicos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (v. causa nro. 29965/05, “Sidergas SA c/ Edenor SA s/ Expropiación – Servidumbre Administrativa”, del 24/10/2008 y causa nro. 30005/2007, “Toer Ariel Esteban c/ E.N. y/o responsable s/ daños y perjuicios”, del 29/11/2016).
Además, es necesario recordar que “a fin de establecer el quantum indemnizatorio por daño psicológico no debe hacerse uso de cálculos, porcentajes o pautas rígidas, quedando librado su monto al prudente arbitrio judicial, puesto que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para los trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar” (cfr. esta Sala, causa nro.2303/08, “Vega Mirta Alicia y otro c/ EN – M° Defensa – EA y otro s/ daños y perjuicios”, del 9/10/2014; nro. 24895/08, “L.D., S. M. y otros c/ EN – M° Justicia – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 5/05/2015 y 5nro. 1355/03, “Irrazabal Martín A. c/ Edesur SA y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/8/2015).
En estas condiciones, corresponde asignar en concepto de reparación del capítulo las sumas de trescientos mil, trescientos mil, ciento cincuenta mil, ciento veinte mil y ciento cincuenta mil pesos ($300.000; $300.000; $150.000; $120.000 y $150.000) a C., F., R., O. y K., respectivamente, y fijar la suma de veinticico mil pesos -$25.000- a favor de cada uno de los tres últimos para hacer frente al tratamiento psicoterapéutico anual sugerido por la perito y la de cincuenta mil pesos -$50.000- para cada uno de los dos primeros que deben afrontar un tratamiento psicoterapéutico de veinticuatro meses.
XIX- Por lo hasta aquí expresado corresponde que los demandados indemnicen a los coactores por los perjuicios sufridos a raíz del accidente que es objeto de esta causa en la suma total de tres millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($3.295.000), de acuerdo al siguiente detalle:
Coactor “valor vida” Daño moral Daño psíquico Tratamiento psicológico Total K. $100.000 $400.000 $150.000 $25.000 $675.000 C. $100.000 $400.000 $300.000 $50.000 $850.000 R. $85.000 $200.000 $150.000 $25.000 $460.000 F. $100.000 $400.000 $300.000 $50.000 $850.000 O. $115.000 $200.000 $120.000 $25.000 $460.000 XX- El crédito reconocido devengará intereses -no capitalizables- que deberán calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art.8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91) hasta el efectivo pago.
XXI- El punto de partida de los intereses es la fecha del hecho dañoso (cfr. Fallos: 326:1673; 334:1821 y causa M.31XXXVII, “Molina, A. Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/12/2011; esta Sala, causa nro. 51355/03, “Irrazabal Martín A. c/ Edesur SA y otro s/ daños y perjuicios” , del 27/08/2015; causa nro. 5962/09, “Wilson Guillermo Benjamín c/ EN-Afip- s/Daños y perjuicios”, del 17/12/2015; causa nro. 32834/10, “Ranzuglia Héctor Julio c/EN-Mº Justicia y DDHH y otros s/daños y perjuicios”, del 23/02/2017; causa nro. 1878/12, “Marriera, Ángel Rubén y otro c/ GCBA – y otros s/ daños y perjuicios”, del 26/04/2017) con excepción del importe correspondiente al tratamiento psicológico prescripto por la perito, respecto del cual se computarán intereses recién a partir de la fecha en la que se notifique la presente sentencia.
En virtud de lo hasta aquí expuesto, voto por que se condene a Gendarmería Nacional y a la Asamblea Ambiental Ciudadana de Gualeguaychú a abonar a los coactores la suma de tres millones doscientos noventa y cinco mil pesos ($3.295.000), según el detalle consignado en el punto XVIII de la presente sentencia, en concepto de indemnización del daño moral, material (“valor vida”) y psíquico y gastos de tratamiento psicológico, más intereses -no capitalizables- que deberán calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91) desde la fecha del hecho (26/4/2009) -con excepción del importe correspondiente al tratamiento psicológico prescripto por el perito, que devengará intereses a partir de la fecha en la que se notifique la presente sentencia- y hasta el efectivo pago. En su caso, en los términos del art. 22 de la ley 23982. Las costas de ambas instancia propongo que se impongan a las demandadas, en la proporción en que han contribuido a causar el daño (art. 68, primer párrafo del código procesal).
El Dr. Sergio Gustavo Fernández adhiere al voto precedente.
En atención al resultado que informa el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada y admitir la demanda en los términos que surgen del voto del vocal preopinante.
Las costas de ambas instancias se imponen a las vencidas.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ
CARLOS MANUEL GRECCO
SUSANA MARIA MELLID
SECRETARIA DE CAMARA