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Partes: Rojas Graciela Miriam c/ Prevención ART S.A. s/ Enfermedad accidente
Tribunal: Cámara del Trabajo de Mendoza
Sala/Juzgado: I
Fecha: 5-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135976-AR | MJJ135976 | MJJ135976
No corresponde adicionar el IVA en los honorarios de los abogados intervinientes, pues, a momento de celebrarse la transacción por la cual se regularon sus emolumentos, no estaban inscriptos.
Sumario:
1.-Las profesionales que requieren el adicional del IVA no han acreditado que reunían tal carácter al momento de la transacción a pesar de ostentar la carga probatoria; es más de las constancias por ellas acompañadas, se ha probado que las profesionales se inscribieron como Responsables Inscriptas luego de la transacción.
2.-El hecho de no denunciar los datos para cobrar sus acreencias por parte de los profesionales es habitual y los demandados carecen del conocimiento de tales elementos para poder cancelar sus obligaciones y liberarse.
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3.-Una vez que los honorarios han sido abonados no resulta ajustado a derecho solicitar la adición del impuesto al valor agregado, ya que el pago ha tenido plenos efectos cancelatorios y liberatorios de la obligación.
4.-Acontece el ‘pago judicial’ de los honorarios realizado en los términos del art. 865 y ccdtes. del CCivCom., ya que cuando el Tribunal provee el depósito efectuado por el deudor, dado que supera el control judicial de legalidad, ello implica una clara pauta objetiva que genera seguridad jurídica y certeza para los distintos operadores jurídicos; que, además, se ajusta a un actuar diligente del deudor.
Fallo:
SAN RAFAEL, 5 DE NOVIEMBRE DE 2021.
Y VISTOS:
Estos autos Nº 28.304, caratulados “ROJAS, GRACIELA MIRIAM C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, llamados a fs. 158 para resolver la oposición formulada a fs. 157 y vta.;
CONSIDERANDO:
a) A los efectos de resolver el presente se pasa a efectuar un análisis cronológico de las constancias de la causa.
A fs. 134/135 las partes arriban a una transacción. Entre sus cláusulas, destaco la cláusula 2°) que dispone: “Las costas son soportadas por la demandada PREVENCION ART S.A ., pactándose los honorarios profesionales de la totalidad de los abogados intervinientes por la parte actora en la suma de $72.000 (pesos setenta y dos mil ) suma que será abonada UN (1) PAGO con fecha de vencimiento a los TREINTA (30) DIAS CORRIDOS, de notificada la homologación del presente convenio o día subsiguiente hábil, en caso de que fuese feriado. El monto pactado es sin perjuicio del aditamento tributario que pudiese corresponder, en razón de la condición subjetiva ante el IVA del profesional al momento de la percepción total o parcial de la acreencia
A fs. 139/140 vta. la Sala III del Tribunal homologa el acuerdo.
A fs. 149 la parte demandada acompaña comprobante de transferencia en fecha 29/04/2021 (-ver sistema Meed), imputa pagos -entre ellos a la Dra. Mazzagatti por $72.000- y solicita se libren las órdenes de pago.
A fs. 149, en fecha 06/05/2021 el Tribunal ordena dar vista de la imputación de fondos a los interesados; a pesar del pedido expreso de libramiento de los fondos efectuado por la demandada, toda vez que no podía librarlos porque para ello requería de los siguientes elementos -con los que no contaba-: Número de CBU, CUIT o CUIL, tipo de cuenta, constancia de inscripción ante AFIP actualizada y las conformidades profesionales.
A fs. 155, en fecha 08/10/2021 (ver Meed), las Dras.Mazzagatti y Herrero piden que se le adicione IVA a su regulación en razón a la condición que revisten ante el citado impuesto. Acompañan constancias de Inscripción como responsables inscriptas por el período 01/09/2021 al 01/10/2021 y 13/09/2021 al 13/10/2021 respectivamente.
A fs. 157, en fecha 19/10/2021 -antes de que quedara firme el decreto de fs. 155- la demandada se opone a que se les adiciones IVA a los honorarios de las Dras Herrero y Mazzagatti, atento a que las profesionales no eran responsables inscriptas al momento de la percepción de las acreencias; y acompaña constancia de inscripción ante AFIP de las citadas profesionales. De las que se observa como fecha de inscripción de la Dra. Mazzagatti: 09/2021 y de la Dra. Herrero: 06/2021.
A fs. 157 se le dio vista a las interesadas; las cuales a pesar de estar debidamente notificadas, no respondieron.
b) Se agrega que, con el devenir de los procesos judiciales, en estos últimos tiempos, he constatado que el hecho de no denunciar los datos para cobrar sus acreencias por parte de los profesionales es habitual; y que los demandados carecen del conocimiento de tales elementos para poder cancelar sus obligaciones y liberarse.
Como se observa en el caso de la Dra. Mazzagatti en los autos N° 28.478, 28.899, 28.685, 28.554, 28.304, entre muchos otros originarios de este Tribunal.
En el caso en concreto, la suma de $72.000 se encuentran disponibles desde el proveído de fs. 149 de fecha 06/05/2021; y, sin embargo, las profesionales no han solicitado su transferencia y menos aún han acompañado los elementos que requiere el Tribunal para efectuarla.
Tal situación resulta abusiva del derecho en razón de los precedentes del Tribunal en cuanto a los intereses:Dado que el Tribunal considera que el término o dies ad quem de los intereses acontece con el libramiento del cheque judicial, conforme fallo Autos Nº 21.382, caratulados “MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA C/ GONZÁLEZ, NANCY P/ DESPIDO”, de fecha 19/10/2012, al decir: “.Tratándose de una obligación dineraria que monta sobre un proceso judicial, el pago necesariamente debe judicializarse en cuanto a formalidades refiere; de donde sigue, que la liberación parcial del deudor, sólo acaece cuando el hecho del pago completa su sometimiento a los parámetros procesales, suerte para la cual deben fatalmente acontecer dos sucesos: el primero, representado por la materialidad a cargo del deudor de adjuntar la boleta de depósito y prestar conformidad para el retiro de los fondos; y el segundo, por el pronunciamiento jurisdiccional conformado por la orden de pago dictada por el Tribunal interviniente procesalmente firme y consentida. .”.
De similar manera, se observa en cuanto al derecho a adicionar el IVA de los honorarios, toda vez que el Tribunal había resuelto en los autos N° 26.396 caratulados: “VALENZUELA MARIO ORLANDO C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE”, 21/05/2019; en el que se resolvió que: “.una vez que los honorarios han sido abonados no resulta ajustado a derecho solicitar la adición del impuesto, ya que el pago ha tenido plenos efectos cancelatorios y liberatorios de la obligación..Bajo tal inteligencia y en definitiva el pago acontece con el decreto del Tribunal que ordena el libramiento del cheque, el que una vez firme y consentido extingue la obligación independientemente del momento en que se produce el retiro del cheque.”
Como claramente se observa estos criterios eran sostenidos por el Tribunal en razón a que los libramientos de los fondos se realizaban por medio de cheque judiciales (papel); y en tales casos el demandado deudor ostentaba facultades para exigir el libramiento al Tribunal.
Sin embargo, a partir de que el Tribunal libra los fondos mediante transferencia electrónica, la situación del deudor cambió; dado que por más que resulte sumamente diligente en su obrar, carece del conocimiento de los elementos que requiere la Cámara para efectuar las transferencias: Número de CBU, CUIT o CUIL, tipo de cuenta, constancia de inscripción ante AFIP actualizada de los acreedores y las conformidades profesionales.
Por lo tanto, se advierte que la parte demandada llevó a cabo un obrar diligente con su presentación de fs. 149, con la cual acompaña comprobante de transferencia en fecha 29/04/2021 (ver sistema Meed), imputa pagos -entre ellos a la Dra. Mazzagatti por $72.000- y solicita se libren las órdenes de pago.
Máxime, cuando la imputación unipersonal de la profesional de la parte actora efectuada por la demandada, se corresponde a los términos de la transacción en la que se habían pactado las costas para la Dra. Mazzagatti por $72.000.
En este sentido, la Sala I de la S.C.J.M. ha resuelto: “No es arbitraria la sentencia que hace lugar a la excepción de pago en una ejecución de honorarios, dadas las siguientes circunstancias:a) los honorarios ejecutados eran los de la parte actora, vencedora en el recurso de apelación interpuesto por el demandado conductor, con asistencia de un letrado particular; b) la citada en garantía apeló la sentencia a través de sus letrados, recurso que también fue rechazado; c) los honorarios en segunda instancia fueron regulados separadamente por cada recurso; d) la intervención del letrado del demandado fue consentida por la aseguradora a lo largo de todo el proceso principal; e) en el principal se homologó convenio de pago que incluía todos los honorarios de todos los letrados que hubiesen actuado patrocinando a la actora en el juicio principal y en todas sus incidencias; f) el convenio se celebró luego de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la condena efectuada por el inferior; g) uno de los ejecutantes fue quien intervino en la firma del convenio por la actora, por sí y por el resto de los letrados de la demandante; h) en el mismo carácter retiró el monto depositado a tal efecto antes de iniciada la ejecución.” (S.C.J.M., Sala I, Expte.: 13-02139640-5/1 – APORTA, WALTHER RUBEN Y OT. EN J°13-02139640-5 APORTA WALTHER RUBEN C/ LARROULET, JUAN MANUEL P/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ INC., 17/11/2016)
En virtud de lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, los Jueces tenemos el deber de evitar los efectos jurídicos del abuso de derecho y resolver con criterio de equidad, para asegurar en forma suficiente los derechos del acreedor sin ocasionar perjuicios o vejámenes innecesarios al deudor.
En razón de lo expuesto, por estrictas razones de conveniencia, celeridad, economía y concentración procesal y conforme al valor justicia; deviene en necesario ajustar los criterios que anteceden y considerar que acontece el “pago judicial” de los honorarios realizado en los términos del art.865 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; cuando el Tribunal provee el depósito efectuado por el deudor, dado que supera el control judicial de legalidad; ello implica una clara pauta objetiva que genera seguridad jurídica y certeza para los distintos operadores jurídicos; que, además, se ajusta a un actuar diligente del deudor.
De igual manera, la Sala I de la S.C.J.M. ha expresado: “Es procedente la excepción de pago opuesto en una ejecución de honorarios, dadas las siguientes circunstancias: a) la demandada efectuó depósito voluntario del monto total de honorarios en el principal días después de haber quedado firme la resolución regulatoria y con anterioridad al inicio de la ejecución; b) los ejecutantes fueron notificados de la existencia de fondos disponibles con anterioridad a que se librara el requerimiento de pago; c) en el principal los profesionales no manifestaron conformidad ni oposición, ni solicitaron el retiro de los fondos a cuenta de liquidación, pese a no existir en ese momento obstáculos para ello; d) al momento de resolver sobre la procedencia de la excepción los fondos continuaban disponibles.” (S.C.J.M., Sala I, Expte.: 13-04008452-9/2 – YPF EN J° 13-04008452-9 (258767/53155) ROSSELLO CLAUDIO Y OTS. C/ YPF S.A. P/ EJECUCION DE HONORARIOS P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION, 26/06/2018″
En sintonía, la Sala II, del Cimero Tribunal Provincial, ha resuelto: “2. Del relato que antecede se desprende una conducta diligente del demandado y, por el contrario, una actitud abusiva de la parte actora quien, no obstante haber tomado conocimiento del depósito efectivizado, insistió en proseguir con la ejecución del convenio y la traba del embargo ordenado por el Tribunal a fs. 314.Por ello, la decisión recurrida ha favorecido el abusivo obrar de la parte actora, apartándose de la finalidad del proceso y de las constancias de autos, lo que justifica su descalificación en base a la doctrina de la arbitrariedad (LS438-001).” (S.C.J.M., Sala II, causa N° 13-04768828-5/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A. EN J. 25.478 “TERUEL ADRIANA EDITH C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”, 03/12/2019).
En tal inteligencia, en esta causa el pago judicial aconteció con el decreto -de fs. 149 de fecha 06/05/2021- que proveyó el depósito judicial acompañado por la parte demandada y anotició del mismo a los interesados.
En cuanto a la oposición a la adición del IVA por parte de la demandada, fundada en que las interesadas no eran responsables inscriptas; resulta necesario para resolver el incidente, considerar las normas aplicables al caso y realizar una interpretación armoniosa de las mismas.
En tal contexto, la Ley N° 23.349 (T.O. Decreto 280/97) en el artículo 5º ha dispuesto que: “El hecho imponible se perfecciona: b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto: .4.Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior”.
Por lo que el hecho imponible del impuesto al Valor Agregado se verifica con el término de la ejecución, la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador haya emitido factura, el que sea anterior, no obstante exención legal de facturar conforme Resolución 1415/03, Anexo I, Apartado A) punto J de AFIP.
Sin perjuicio de lo expuesto, amerita un cauteloso análisis la oportunidad procesal en la que debe revestir el carácter de responsable inscripto los profesionales y cuando deben informar la condición frente al IVA.
Al respecto, la Resolución General 689/99 de AFIP en el art. 2 dispone: “La persona o personas físicas que actúen en la respectiva prestación de servicio a título personal, quedan obligadas a informar el carácter que revisten frente al impuesto al valor agregado (responsable inscripto o responsable no inscripto) o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado. A tal fin presentarán, con anterioridad al momento en que se regule el respectivo honorario, copia la constancia de inscripción emitida por este Organismo, la cual se incorporará en el respectivo expediente judicial o administrativo”; por su parte el art. 8 de la citada norma prevé que: “Únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente -ente colectivo o, en su caso, persona física- revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto”.
Por su parte la Resolución General AFIP N° 1105/2001, prevé en el art. 3 que: “Será pasible de la retención el beneficiario del pago que:a) Revista el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. .b) no acredite su calidad de responsable inscrito, de responsable no inscrito, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (Monotributo). Cuando se trate de honorarios -sus ajustes, intereses y actualizaciones- regulados judicialmente, el beneficiario del pago responsable inscrito frente al impuesto al valor agregado, también, deberá tener el mencionado carácter ante el gravamen en el momento en que tal concepto fue regulado (3.1.).”
En mérito a las normas antes enunciadas y transcriptas, los profesionales deben acreditar que ostentaban el carácter de responsables al momento de la regulación de honorarios o en la oportunidad de efectuarse el acuerdo conciliatorio -en caso de transacción de honorarios-.
En principio y conforme a las resoluciones citadas, los profesionales que quieran adicionar el IVA a sus honorarios deben presentar tal constancia antes de la regulación o de la transacción de honorarios. Sin embargo, consideramos que -conforme al análisis integral y armónico de las normas referidas- los profesionales pueden cumplir con tal carga hasta la firmeza del decreto que ordena la transferencia.
En el caso en concreto, si bien las profesionales no acreditaron en la citada oportunidad su condición de Responsables Inscriptas, lo cierto es que la han denunciado y han adjuntado la correspondiente constancia antes de que se realice la transferencia; lo que resulta oportuno dado que el límite temporal para hacerlo indicado ut supra.
Empero, lo que resulta significativo, es que las profesionales solicitantes de la adición de IVA sólo acreditaron su condición actual de Responsable inscriptas; porque de las constancias acompañadas claramente se desprende que no reunían tal carácter al momento del acuerdo de honorarios; lo que es necesario para la adición del impuesto conforme a lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución General AFIP N° 1105/2001 y los arts.2 y 8 de la Resolución General 689/99 de AFIP.
Es decir que las profesionales que requieren el adicional del IVA no han acreditado que reunían tal carácter al momento de la transacción a pesar de ostentar la carga probatoria; es más de las constancias por ellas acompañadas, como de la adjuntadas por la accionada -tácitamente reconocidas por las interesadas-, se ha probado que las profesionales se inscribieron como Responsables Inscriptas luego de la transacción; o sea, que para la fecha del acuerdo de honorarios, ninguna de las dos profesionales eran responsable inscripta ante el IVA.
A la conclusión arribada, se adiciona el silencio mantenido por las interesadas ante la vista otorgada por el Tribunal de la oposición articulada de la accionada, lo que se visualiza como una actitud de reconocimiento. (Art. 263 del CCC).
Por todos los motivos dado, corresponde hacer lugar a la oposición; en consecuencia, se deja sin efecto el auto atacado de fs. 156 y en su reemplazo se provee: A lo solicitado, no ha lugar por improcedente.
Atento al resultado del incidente, se imponen las costas a la parte incidentada vencida, de conformidad con el principio chiovendano de la derrota. (Art. 31 del C.P.L. y art. 36.I del C.P.C.C.T.).
En mérito de todo lo expuesto y lo normado por los arts. 19, 77 y 108 del C.P.L. y el art. 46.I incs. 1, 4 y 5 del C.P.C.C.T., la Sala Unipersonal N° III del Tribunal;
RESUELVE:
1°) HACER LUGAR al incidente de oposición articulado por la demandada.
2°) DEJAR SIN EFECTO el auto de fs. 156 Y EN SU REEMPLAZO SE PROVEE: “A lo solicitado, no ha lugar por improcedente”.
3°) IMPONER las costas en el orden la parte incidentada.
4°) REGULAR los honorarios profesionales al Dr. Pablo Nicolás Alonso en la suma de $4.320,00 conforme lo dispuesto por los arts. 14 de la Ley N° 9.131.
NOTIFÍQUESE.-
DCGM
DR DANTE CARLOS GRANADOS
Juez de Cámara