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Partes: D. O. R. y otros s/ coacción
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala/Juzgado: IV
Fecha: 13-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-136036-AR | MJJ136036 | MJJ136036
Procesamiento de los sindicalistas que habrían realizado un bloqueo en el establecimiento de una empresa a la cual se reclamaba una deuda impaga con el sindicato.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el procesamiento de los imputados por coacción, por haberse presentado en un establecimiento comercial, en representación de un sindicato y con motivo de un conflicto que mantendrían las partes a partir de una deuda que reclamaban a la empresa, al estar incorporados a la causa los registros de las comunicaciones una dependiente del querellante con la policía en las que, con suficiente claridad, se refiere a un bloqueo en el depósito concretado por miembros del sindicato, quienes obstruían la recepción de los productos, y aún en caso de existir realmente causa para el pago de una deuda o prestación semejante, debe recordarse que ningún derecho pude ejercerse abusivamente, dado que la ley no los considera absolutos ni mucho menos ampara las demandas violentas realizadas al margen del monopolio estatal de la fuerza pública y el imperio de las decisiones judiciales.
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Fallo:
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2021.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de O. R. D., D. E. C., O. A. P., J. F. A. y M. E. P. contra el auto que dispuso sus procesamientos como coautores del delito de coacción y ordenó trabar embargo sobre sus bienes por trescientos mil pesos.
Presentado el memorial de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta Cámara del 16 de marzo de 2020, las cuestiones traídas a conocimiento están en condiciones de ser resueltas.
Y CONSIDERANDO:
De los procesamientos:
1.- No se encuentra controvertido que en horas de la mañana del 31 de julio de 2020, O. R. D., D. E. C., J. F. A. y M. E. P. se presentaron en el galpón de la empresa de transporte de cargas “A. T. S.R.L.” -ubicado en Santa Catalina (.) de esta ciudad -, haciéndolo en representación del Sindicato de Choferes de Camiones y con motivo de un conflicto que mantendrían las partes a partir de una deuda que reclamaban a la compañía.
Tampoco que el 5 de agosto siguiente tanto D. como O. A. P. -en su carácter de Secretario de Transporte e Infraestructura del gremio- mantuvieron una reunión con el apoderado de la empresa y aquí querellante, A. J. C., por ese mismo asunto.
Lo que la defensa argumenta entonces es que no existen pruebas para afirmar que sus asistidos hubieran bloqueado el acceso al establecimiento y actuado en connivencia para forzar a C. a abonar el dinero exigido.
2.- Sin embargo, el análisis de los elementos de cargo reunidos permite tener por satisfecha la exigencia establecida por el artículo 306 del ordenamiento adjetivo.
En este sentido, C. ha detallado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Refirió que el 31 de julio de 2020 recibió una llamada de su empleada D. E.C., informándole que se habían presentado varios individuos en el depósito y estaban bloqueando su acceso, al tiempo que reclamaban el pago de una deuda y referían haber sido enviados por el “señor H. M.”. Es así que concurrió al lugar pasado el mediodía y los manifestantes se acercaron “a patotear(lo)”, “visiblemente agresivos”, haciendo ademanes intimidantes y conminándolo a que llamara al representante del sindicato en la Ciudad de 9 de Julio.
Seguidamente, el accionante afirmó que en todo momento le referían que hasta que no “arreglara” no se irían y, al llamar al 911 para pedir el auxilio del personal policial, aquellos sujetos se pusieron aún más agresivos y “se (le) vinieron encima”.
También señaló que, al arribar los efectivos con intenciones de intermediar entre las partes, uno de los individuos le acercó un teléfono celular a través del cual mantuvo una conversación telefónica con D., quien le dijo que se presente en los próximos días en la sede del gremio para arreglar el conflicto.
Fue así que acudió el 5 de agosto siguiente y fue recibido por D. y O. A. P., quien le apuntó que ellos querían su dinero y que “podían cruzar información con la AFIP”, pero que no tenían la “gorra puesta”.
C. respaldó la versión de su empleador. Explicó que fue informada del episodio por el empleado J. Z. que estaba en el depósito y le hizo saber que personal del gremio estaba impidiendo la descarga de mercadería. Luego de poner en conocimiento de lo ocurrido a C., se ocupó ella misma de solicitar la presencia policial por cuanto los individuos mostraban conductas agresivas, al punto de que uno de ellos habría intentado darle un golpe de puño al querellante.
En ese sentido, se encuentran incorporados a la causa los registros de las comunicaciones de C.con la policía en las que, con suficiente claridad, se refiere a un bloqueo en el depósito concretado por miembros del sindicato, quienes obstruían la recepción de los productos (ver archivos digitales FECHA 31-07-2020 HORA 10-55-00 ABONADO (.) SUCESO 31384360.wav y FECHA 31-07-2020 HORA 12-58-53 ABONADO (.) SUCESO 31385222.wav).
Por su parte, J. A. Z. se expidió en similares términos, recordando que esa mañana lo interceptaron en la puerta del galón varios hombres identificados con insignias de la asociación sindical y le refirieron “no se recibe más, no se sale ni se recibe mercadería”. Afirmó que el corte se extendió durante dos o tres horas y que, al llegar C., se desarrolló una discusión, oportunidad en la cual uno de los integrantes del gremio intentó asestarle a aquél un golpe de puño.
La hipótesis de cargo también se sustenta en lo dicho por el transportista J. L. G., quien relató que al llegar al establecimiento unas personas que decían responder al sindicato de camioneros le obstaculizaron el paso, por lo que debió permanecer allí durante aproximadamente media hora y luego se retiró.
En el mismo sentido se expresó F. F. al señalar que los sujetos le impidieron descargar la mercadería que transportaba, a la par que C. y uno de sus empleados fueron agredidos, al punto que él tuvo que intervenir para evitar que los golpearan.
También remarcó que los representantes del sindicato gritaban improperios tales como “salí afuera chupa pija” y que al damnificado específicamente le remarcaban: “pagá al sindicato lo que le debés, sos un hijo de puta, paga lo que debés”.
Son de particular relevancia los registros fílmicos captados por C. a través de un teléfono celular, pues refuerzan los relatos de los testigos en cuanto a la agresividad que contextualizaba el diálogo entre C.y los sindicalistas y que uno de éstos, al advertir que estaba siendo grabado, ordenó que cesaran con ello inmediatamente (ver archivo VID-20200803-WA0007.mp4).
Finalmente se cuenta con imágenes del sector de ingreso al galpón y las calles aledañas que ilustran parte de la secuencia de como se habría impedido el acceso al menos a dos camiones (ver informe de relevo incorporado al sistema informático Lex100).
Este cuadro incriminante rebate los argumentos de la defensa pues la conducta desplegada por los imputados dista de la actitud pacífica alegada o de las características propias de un relevo ordinario de personal en la empresa como sostiene la impugnante.
Además la prueba es suficiente para sostener la participación de P. en la maniobra, toda vez que la reunión con el acusador privado en la sede del sindicato habría supuesto continuidad coactiva con la violencia antes desplegada,
agregando en tal ocasión la intimidación relativa a la posibilidad y medios a su alcance para cruzar información con los organismos públicos de recaudación fiscal, lo que evidencia una actuación en connivencia con quienes se habían presentado en las instalaciones de la calle Santa Catalina (.).
Tampoco son admisibles las explicaciones brindadas en cuanto se pretendió limitar el evento a un mero reclamo gremial. Aún en ese caso, e incluso de existir realmente causa para el pago de una deuda o prestación semejante, debe recordarse que ningún derecho pude ejercerse abusivamente, dado que la ley no los considera absolutos ni mucho menos ampara las demandas violentas realizadas al margen del monopolio estatal de la fuerza pública y el imperio de las decisiones judiciales (ver de esta Sala, causa n° 72720/2016 “Ortiz”, rta.el 6/08/2019).
En ese sentido, el artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación, si bien establece que “el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”, advierte que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”, y que tal se considera el que “contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
Es claro que sólo el ejercicio legítimo y proporcionado de un derecho o prerrogativa legal está protegido. Así como ninguna facultad puede ejercerse con un propósito extraño a la tutela del interés que resguarde, menos aún puede justificarse si ocasiona a terceros un daño excepcional que excede el marco ordinario de las relaciones jurídicas (cfr. Cám. Nac. Civ., Sala F, 28/6/1985, ED 117-634, 532-SJ, citado por Loutayf Ranea, Roberto G, en “Abuso del derecho”, La ley online AP/DOC/512/2015, citado en causa n° 37497/15/CA2, “Barrera”, rta. 25/4/2019).
No se advierte que norma alguna de la República Argentina autorice las conductas coactivas que son objeto de análisis en este proceso, ni las ha invocado el recurrente. Tampoco ha acertado la defensa a presentar y fundar causal alguna de justificación o inculpabilidad (art. 34 del Código Penal y 336, inciso 5to del CPPN). En consecuencia, y sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva corresponda (art.401 del CPPN), corresponde homologar la decisión recurrida.
Del embargo:
Toda vez que la medida cautelar debe guardar relación con una eventual indemnización civil por los daños y perjuicios derivados de las conductas reprochadas y además las costas causídicas, que comprenden la tasa de justicia y los honorarios de los profesionales intervinientes, se estima que el monto fijado no resulta excesivo a la luz de los parámetros establecidos por el artículo 518 del ordenamiento adjetivo.
Por las razones expuestas, y sin perjuicio de la profundización de la instrucción ya dispuesta por el a quo en punto a la individualización de todos los posibles participes en los hecho, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto traído a estudio, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión Lex-100, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío. Se deja constancia de que el juez Julio Marcelo Lucini integra esta Sala conforme la designación efectuada mediante sorteo del pasado 10 de agosto en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.439, mientras que el juez Pablo Guillermo Lucero también la integra por sorteo del 26 de octubre, mas no suscribe la presente en razón de lo dispuesto por el artículo 24 bis, último párrafo del CPPN.
IGNACIO RODRíGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Secretario de Cámara