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Autor: Mezio, Eduardo L.
Fecha: 7-mar-2022
Cita: MJ-DOC-16458-AR | MJD16458
Doctrina:
Por Eduardo L. Mezio (*)
El caso y los hechos.
La Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 3 de diciembre del pasado año 2021 sentenció el caso Becalli Rosana Elsa c/ Banco Comafi S.A. y otro s/ accidente – ley especial.
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La acción de la actora fue fundamentada en las Leyes 24557 y 26773 , dejando planteada la inconstitucionalidad del art. 6 inc.2 de la Ley 24557, en cuanto a la no inclusión de la enfermedad reclamada en el listado de enfermedades previstos en el Decreto 658/96.
La sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por la actora con costas en el orden causado al considerar que los padecimientos psicológicos (Síndrome de Burnout) de la actora constatados en las pericias de autos no guardan relación de causalidad con las tareas desarrolladas en el Banco Comafi.
La Sala VI de la CNAT revocó la Sentencia haciendo lugar a la petición de la actora.
Fundamentos del fallo de Cámara.
Del análisis de las pruebas testimoniales reunidas, se consideró que el Síndrome de Burnout, y las patologías derivadas del mismo, fueron consecuencias de la relación laboral habida entre la actora y el banco demandado, con directa responsabilidad de la ART al no haber nunca durante la relación laboral reconocida, efectuado algún examen médico a la actora.
Sobre el principio iura novit curia, el fallo repite textos constitucionales que fundamentan sencilla, y a la vez en forma contundente, la solución jurídica.
Dice el fallo:«El Convenio 155 de la OIT y su protocolo facultativo de superior rango jerárquico que el Decreto limitante, autorizan a reconocer la enfermedad laboral y su reparación».
Ratificando la plena vigencia de la Constitución Nacional en cuanto a su aplicación al instituto de los accidentes y enfermedades del trabajo, agrega a sus fundamentos el «Convenio 190 de la OIT aprobado por la Comunidad Internacional el 23.6.2019, ratificado por Argentina, en su art.9 inc.) [que] exige tomar medidas apropiadas a los empleadores, teniendo en cuenta los riesgos psicosociales asociados a la gestión de la seguridad y salud en el trabajo».
Confirmando la lógica vigencia de la Constitución Nacional sobre la 24557 y 26773, así como sobre todo el instituto, expresamente señala: «La normativa supra legal de la materia, sancionada por la OIT incorporada al derecho interno por el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional establece: C155 – Protocolo de 2002 relativo al Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 Artículo 1: A los efectos del presente Protocolo: (a) el término «accidente del trabajo» designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales; (b) el término «enfermedad profesional» designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral; (c) el término «suceso peligroso» designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general; C121 – Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) Artículo 9 1. Todo Miembro deberá garantizar a las personas protegidas, en conformidad con las condiciones prescritas, el suministro de las siguientes prestaciones:
(a) asistencia médica y servicios conexos en caso de estado mórbido; (b) prestaciones monetarias en las contingencias especificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 6.Artículo 14 1.Se deberán pagar prestaciones monetarias por pérdida de la capacidad para ganar, cuando sea probable que sea permanente, o por disminución correspondiente de las facultades físicas en todos los casos en que esta pérdida de capacidad o esta disminución de facultades excedan de un porcentaje prescrito y subsistan una vez terminado el período durante el cual sean pagaderas las prestaciones de conformidad con el artículo 13».
A fines de completar el análisis e implementación previa a la aplicación de la normativa nacional a un caso determinado (ley, decreto, resolución o sentencia), se menciona que la «Recomendación 206 aprobada por la OIT en la misma sesión de su Conferencia Internacional estableció en el art. 8 que los riesgos psicosociales antes mencionadas en el lugar de trabajo deben tener en cuenta los factores que aumenten las probabilidades de ocurrir, con especial atención en las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del trabajo y la gestión de los recursos humanos, aspectos omitidos por ambas codemandadas».
Los textos constitucionales transcriptos no aceptan distintas interpretaciones.
El inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional es claro, contundente y de fácil lectura: «Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes».
El Convenio 155 y el Protocolo del año 2002 de la OIT, fueron ratificados por el Congreso Nacional y promulgados por el Poder Ejecutivo mediante la sanción de la ley 26693 .
Entró en vigencia en todo el país el 4 de setiembre de 2011.
Presidentes de la Nación, ministros de la Nación, diputados y senadores de la Nación y Superintendentes de Riesgos del Trabajo han demostrado no conocerla hasta el día de fecha, 14 de febrero de 2022.
Nunca ha sido fundamento expreso (ni tácito) de una ley, decreto o resolución de la SRT.
Es necesario que lo hagan los restantes funcionarios, los Jueces y Camaristas Nacionales y Provinciales y los colegas fundamenten sus demandas en ella. La Justicia del Trabajo, a través del fallo que comento, ha revalidado la vigencia de la Constitución Nacional.
Iustitia fundamentum regnorum. La justicia es el fundamento de los Estados, ya decían los romanos.
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(*) Abogado, UCA, Rosario. Licenciado en Derecho Español. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.