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#Fallos Presos políticos: Aun cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 26.913, se reconoce a su cónyuge el derecho a percibir tal pensión graciable

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Partes: Ostapezuk Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH – ENA s/ Acción meramente declarativa de derecho

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala/Juzgado: B

Fecha: 11-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-135179-AR | MJJ135179 | MJJ135179

Aun cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley N° 26.913, se reconoce a su cónyuge el derecho a percibir la pensión graciable prevista en la norma.

Sumario:

1.-Corresponde reconocer el derecho de la actora a percibir las pensión graciable concedida por la Ley 26.913 , teniendo en cuenta que la Ley examinada acuerda el beneficio especial a los derechohabientes, en este caso la cónyuge supérstite, sin otra consideración; por otra parte, el dec. reglamentario Nº 1058/2014 , sólo viene a determinar el momento a partir del cual se debe abonar a los acreedores del beneficio, lo cual resulta necesario para la ejecución de la norma, por lo tanto no corresponde su declaración de inconstitucionalidad.

2.-La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela.

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3.-La interpretación del inc. b) del art. 5 del dec. 1058/2014 debe efectuarse teniendo en miras el principal propósito que persiguió la Ley 26.913 con su implementación, y que fue justamente el de compensar los derechos previsionales de las personas que se vieron afectadas por la interrupción de su vida laboral, en razón de haber sufrido detenciones; en el caso, de haber continuado con vida su cónyuge a la época en que se otorgó el beneficio la actora gozaría del mismo, por lo que una solución distinta, conspiraría con los objetivos que tuvo en miras la legislación, de considerar a los derechohabientes acreedores del beneficio (del voto del Dr. Sánchez Torres).

4.-Debe reputarse a la actora como acreedora del beneficiario titular en los términos del art. 3 de la Ley 26.913, ya que de lo contrario se estaría conculcando ‘la naturaleza sustitutiva’ que inspira el instituto previsional de pensión, y que implica cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida (del voto del Dr. Sánchez Torres).

Fallo:

En la ciudad de Córdoba, a once días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OSTAPEZUK, OLGA c/ MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH- ENA s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N°: FCB 46896/2018/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro, dijo:

I.- Vienen los autos a decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso: “. 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta, declarar la inconstitucionalidad del art. 5 inc. b del decreto 1058/14 y, en consecuencia reconocer el derecho de la actora a percibir la pensión graciable prevista en la ley 26.913 por encontrarse comprendida dentro de los supuestos previstos en el art. 3 de dicha normativa. 2) Imponer las costas a la demandada.

3) Regular los honorarios de la Defensora Pública Oficial, la Dra. María Mercedes Crespi y de la Defensora Coadyuvante, Pilar M. Pinto Kramer en la suma de pesos treinta y un mil novecientos veinte ($31.920), equivalente a 10 UMA conf. Acordada Nº 2/2020 de la CSJN, en conjunto y proporción de ley. Se deberá asignar a dicho monto el destino previsto en el último párrafo del art. 70 de la ley 27.149. 4) No regular los honorarios de los letrados de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art.2 de la ley 27.423. 5) Aplicar a los honorarios regulados, los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. desde la fecha de su regulación y hasta su efectivo pago.”.

Al fundar su recurso, la demandada se queja porque entiende que la vía intentada es improcedente, que no se ha agotado la vía administrativa y que hay una errónea interpretación del art. 322 del CPCCN. Sostiene que la mención de la cita que refiere a que no deben atenderse a todas las argumentaciones, vulnera el derecho de defensa de su parte, por cuanto en una actitud rayana a la arbitrariedad desestima un argumento basal de su plan defensivo. Explica que su parte al contestar la demanda planteo la improcedencia de la vía, que de ello el juez corrió traslado y que esa cuestión debió ser tratada como de previo y especial pronunciamiento. Detalla que sin embargo el a quo decidió posponer su resolución para el momento del dictado de la sentencia, por lo que entiende que mal puede luego ampararse en la tramitación de toda la causa para no resolver tal planteo, ya que si ello fue así, es única y exclusivamente por su decisión, cercenado con su falta de resolución el derecho de defensa de su parte y el debido proceso adjetivo.

Agrega que la actora no ha agotado la vía porque decidió acudir al Poder Judicial de la Nación en su faz jurisdiccional, en vez de concluirlo previamente, a su estructura administrativa. Que el Secretario de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural resolvió denegar la pensión graciable solicitada, mediante el dictado de la RESOL-2018- 433-APN-SECDHYPC#MJ de fecha 7 de agosto de 2018; la cual fue notificada en los términos del art. 39 del Reglamento de procedimientos Administrativos Nº 1759 (T.O.

2017), haciéndole saber a la Sra.Ostapezuk cuáles eran los recursos que podía interponer contra el mencionado acto resolutivo, y que ella no ejerció esa facultad.

Considera también que no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el art. 322 del CPCCN, porque no ha existido incertidumbre alguna sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica, toda vez que la administración se expidió respecto de la solicitud impetrada por la Sra. Ostapezuk en debido tiempo y forma.

En segundo lugar, se queja de la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 inc. B decreto 1058/14, entendiendo que los argumentos de la sentencia no solo resultan exiguos, superficiales y carentes de fundamentación jurídica, sino lisa y llanamente incomprensibles. Hace un análisis de los fundamentos y de la ley, concluyendo que el caso de la actora no encuadró en el supuesto de la norma, por lo cual se le rechazó su pedido, pero que ello no da andamiento a la inconstitucionalidad decretada. Agrega que el dictado del acto cuestionado no plasmó una modificación de la ley por vía reglamentaria, sino que estableció los recaudos necesarios para el pago, lo que es un claro acto reglamentario de ejecución. Señala además que la Ley N° 26.913, fue sancionada el 27 de noviembre de 2013 y promulgada el 16 de diciembre de 2013, y que el cónyuge de la actora había fallecido antes de esa fecha, por lo que nunca tuvo acceso a ese derecho. Refiere a la doctrina que establece que no cabe al Poder Judicial revisar la oportunidad, mérito y/o conveniencia de las normas que, como en este caso se dictaron específicamente para una situación que no es la de la actora ya que, su cónyuge nunca fue acreedor del beneficio que peticiona. Considera además que, en el caso, no se han expresado fundamentos claros y concretos para declarar la inconstitucionalidad del reglamento, sino sólo fundamentos aparentes basados en normas y tratados internacionales que constituyen -esencialmentedeclaraciones de derechos y no normas concretas.Analiza la potestad reglamentaria de la Administración, concluyendo que corresponde revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 5 inc. b del decreto 1058/2014.

En tercer lugar, se queja de la imposición de costas a su parte y de la regulación de honorarios practicada por entender que resulta exagerada y desproporcionada, pidiendo su revocación. Hace reserva del caso federal.

Corrido el traslado de ley, es contestado por la actora, quien solicita el rechazo de la apelación con costas. Queda así la causa en estado de ser resuelta.

II.- La presente demanda fue iniciada por la señora Olga Ostapezuk, con el objeto que se ponga fin al estado de incertidumbre respecto a su derecho a percibir, en calidad de causahabiente del señor Leonardo Alberto Jacobo, la pensión graciable establecida por los arts. 1, 3 y cc. de la ley 26.913 y su decreto reglamentario N° 1058/14.

Eventualmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 5 b del decreto 1058/14.

Relata la actora en su demanda que por Resolución N° 1664/2013, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación otorgó a Leonardo Alberto Jacobo, que en vida era su esposo y había iniciado el trámite correspondiente, el beneficio previsto por la Ley 24.043 en función de la Ley 26.564. Que al momento del dictado de esa resolución su esposo ya había fallecido, y que con posterioridad solicitó se le acordara el beneficio de la ley 26.913, para lo que tramitó el expediente 4509/2015, que a la fecha de interposición de la demanda (05.06.2018) no había sido resuelto.Describe las diligencias llevadas a cabo en el expediente administrativo, y afirma que el estado de incertidumbre que la angustia se relaciona con que ella asume que le corresponde la pensión graciable, toda vez que su esposo tenia derecho a ese beneficio; y que por el contrario, la Secretaria asume que solo pueden acceder a la pensión graciable los causahabientes solo en el supuesto que el causante lo hubiera gozado en vida, lo que a su entender resulta inconstitucional.

Al contestar la demanda, el 21.12.2018, la representación jurídica de la demandada plantea como defensa la improcedencia de la vía, la cosa juzgada administrativa y niega la inconstitucionalidad denunciada.

III.- Comenzando con el estudio del recurso interpuesto, en primer lugar advierto que con fecha 20.05.2020 se presentó la Defensora Pública Oficial solicitando habilitación de feria en función de que la actora a esa fecha tenía 74 años, y manifiesta que se le ha diagnosticado “declinación de la función cognitiva”, acompañando certificado médico expedido con fecha 18.03.2020.

Acreditadas las particulares circunstancias de la actora, atendiendo a la naturaleza de la pretensión, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, en este caso particular y concreto, procederé directamente a decidir sobre el planteo de inconstitucionalidad para dar una solución definitiva al conflicto.

Para ello, analizaré la norma para lo que cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 310:727; 319:2886 ; 323:1406 ; 328:1883 ; 330:3593 ; 333:2396; 339:609, 340:1775 y 342:1632 entre muchos otros).

La Ley 26.913 establece una pensión graciable “para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles. Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias; b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional; c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente”.

De la norma transcripta, surge con total claridad que los beneficiarios de la pensión graciable son aquellos que bajo determinadas condiciones fueron privados de su libertad.

Ello se ve afirmado por el artículo 3, que establece: “En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden: a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.”. Este artículo claramente distingue al beneficiario de aquellos que resultarían acreedores del beneficio en caso de fallecimiento del titular.

Luego, el inc. 5 del Decreto N° 1058/2014 determinó que: “.las pensiones graciables reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar:. b) En los supuestos del artículo 3° de la Ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.”. Esta es la norma tachada de inconstitucional.

Para decidir debo recordar que “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos: 329:5857 y sus citas).

Además, la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todos se entiendan teniendo en cuenta los fines de los demás y considerárselos como dirigidos a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos:294:223; 327:5649 ) En este entendimiento, teniendo en cuenta que la ley examinada acuerda el beneficio especial a los derechohabientes, en este caso la cónyuge supersite, sin otra consideración, y atendiendo además a la naturaleza de la normativa analizada, considero que corresponde reconocer el derecho de la señora Ostapezuk a percibir las pensión graciable concedida por la Ley 26.913.

Por último, debo referir que el decreto reglamentario Nº 1058/2014, sólo viene a determinar el momento a partir del cual se debe abonar a los acreedores del beneficio, lo cual resulta necesario para la ejecución de la norma, por lo tanto no corresponde su declaración de inconstitucionalidad, debiendo revocarse la sentencia en este punto.

III.- Atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida y que la demandada pudo creerse con derecho a litigar, entiendo que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado, dejándose sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas las que deberán adecuarse al sentido de este pronunciamiento (arts. 68, 2° pfo. y 279 del CPCN), y difiriéndose las que correspondan a esta Alzada para su oportunidad.

ASI VOTO.-

El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:

I.- Luego de analizar detenidamente los hechos de la causa y el voto emitido por la colega preopinante, debo manifestar que adhiero con la solución a la que arriba, y agrega algunas conclusiones.

II.-La presente acción declarativa de certeza fue entablada por la señora Olga Ostapezuk, con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial, doctora María Mercedes Crespi, a los fines de despejar el estado de incertidumbre que le ocasionaba no saber si le asistía el derecho a percibir la pensión graciable otorgada por la ley 26.913, en tanto el inc. b) del art.5to del decreto reglamentario N° 1058/14 establecía que debía ser abonada a los derechohabientes desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario titular -si ya se le hubiese otorgado la pensión graciable-, pero en su caso particular su esposo había fallecido con anterioridad a la sanción de la ley.

Ante dicha situación, la accionante solicitó que el Tribunal aplique el principio iura novit curia y declare, en caso de corresponder, la inconstitucionalidad del aludido artículo del Decreto 1058/2014. Asimismo, manifestó que en el año 2015 pidió la obtención del beneficio previsional en sede administrativa, mas hasta la fecha de presentación de la demanda (31/05/2018), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación no se había expedido respecto a su petición y que por ello se vio obligada a acudir ante estos tribunales federales (fs. 15/19vta.).

Por su parte, el Juez de grado acogió la demanda por considerar que la palabra “beneficiario” que contempla la ley 26.913, debía de interpretarse en un sentido potencial, es decir, que correspondía examinar si el causante fallecido podría haber percibido la pensión por hallarse comprendido dentro de los supuestos que estipula la norma en su artículo 1°. Así, como en autos no se encontraba discutido que el señor Jacobo reunía las condiciones para hacerse acreedor de la pensión, atento que el Estado Nacional ya le había reconocido su derecho a percibir el beneficio previsto en la ley 24.043 y sus modificatorias; y por otra parte, que la Sra. Ostapezuk detentaba el carácter de viuda del Sr. Jacobo, el Juez de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 5, inc. b) del decreto 1058/2014 y reconoció el derecho de la actora a percibir la pensión en cuestión (fs. 179/185vta.).

La representante jurídica del Estado Nacional apeló la sentencia (fs. 187/187vta.), y en oportunidad de presentar su memorial de agravios ante esta Alzada, planteó tres agravios concretos:a) la improcedencia de la vía intentada y la falta de agotamiento de la instancia administrativa, atento que la Secretaría de Derechos Humanos se expidió mediante Resolución 433de fecha 7 de agosto de 2018 denegando el beneficio, por lo que previo a recurrir a sede judicial, la actora debió interponer el recurso de reconsideración y/o el jerárquico previsto en el art. 89 de la ley 19.549; b) la falta de adecuada fundamentación para declarar la inconstitucionalidad de una norma, ya que sólo efectuó una rebuscada interpretación del vocablo “beneficiario” del art. 3 de la ley 26.913; y c) cuestionó la imposición de costas y la regulación de honorarios practicada a la Defensoría Pública Oficial.

III.- En lo tocante a la procedencia de la vía y la falta de agotamiento del trámite administrativo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Que el art. 322 del CPCCN establece “Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.” En el caso bajo examen se advierte un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica, respecto de si su situación encuadraba o no en las previsiones de la Ley 26.913. Ello en tanto, concedido a su cónyuge el beneficio de la Ley 24.043 (Resolución N° 1664 fs. 2/4) y, siendo que el art. 1 de la Ley 26.913 prevé expresamente dicha circunstancia junto con el art. 3 de dicho cuerpo normativo, resulta atendible un real estado de incertidumbre sobre la relación jurídica.

Asimismo, obran a fs. 111/120 los pedidos de resolución y pronto despacho solicitados desde el año 2015 en el marco del Expte. 0004509/15. A fs.141/142 obra el Informe Técnico de fecha 15/11/2017 del que surge el rechazo de lo solicitado y finalmente con fecha 7/8/2018 la Resolución mediante la cual se le deniega la pensión graciable (fs. 147/148).

La presente acción declarativa de certeza fue iniciada con fecha 5/6/2018 (fs. 19vta.), siendo que la accionante desde el año 2015 había solicitado se aclare si le correspondía en su caso la percepción de la pensión graciable de la Ley 26.913. Es por ello que entiendo que sí existía una incertidumbre sobre el alcance de la relación jurídica, siendo que interpuso la acción luego de solicitar en reiteradas oportunidades se expida sobre el alcance de la misma.

Con lo cual, teniendo en consideración la edad avanzada de la accionante y su estado de salud, resulta procedente la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues se busca precaver los efectos de un acto concreto -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallo 323:1213), de lo contrario se estaría restringiendo su derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, que no representa solamente la posibilidad de acceder a la justicia, sino que “.significa, sobre todo, una justicia a tiempo, lo que demanda una duración razonable de los procesos” (Dr. José Osvaldo Casás, su voto en el fallo “Loñ, Carolinay otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”).

IV.- Continuando con el análisis, el Alto Tribunal ha utilizado de manera consistente un criterio amplio en la apreciación de los hechos y de la prueba aportada en este tipo de reclamaciones (Fallos: 327: 4241 ; 337: 1006; 338: 991, 339:533 y 340:1144), en las que ha enfatizado que:”la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturali ce el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 303: 578)” (del dictamen de la Procuración al que remitió la Corte en el precedente “Yofre de Vaca Narvaja”).

Así, a la hora de analizar la legislación aplicable, no puede prescindirse de los fines y las razones que llevaron al Estado a implementar diversas medidas compensatorias de los perjuicios sufridos. La ley 23.466 del año 1986, por la que se concedió una pensión a los cónyuges e hijos de personas desaparecidas; el decreto Poder Ejecutivo Nacional Nº 70/91 por el que se indemnizó a las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional y que cumplieran con determinados requisitos; la ley 24.411 que sancionó un beneficio para los causahabientes de personas desaparecidas o muertas ilegalmente; la ley 24.043 que otorgó una indemnización a las víctimas de detenciones arbitrarias, que luego fue complementada y ampliada por otras disposiciones, con el objetivo de extender los supuestos de procedencia y los plazos para gestionar su solicitud (leyes 24.436, 24.906, 25.497, 25.985, 26.521 y 26.564). Finalmente, dentro de este esquema normativo se enmarca la ley 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas personas y/o sus derechohabientes que acrediten haber estado detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983.

Como se ve, toda la actividad legislativa estuvo encaminada a procurar un resarcimiento omnicomprensivo “.de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias del caso, una reparación plena y efectiva.”(Conf.Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas, que constituyen los fundamentos de la ley 26.913) (fs.92).

V.- Conforme este marco de análisis, el art. 1 de la Ley 26.913 (B.O. 18/12/2013) prescribe “Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:.Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias.” (propio el subrayado).

Por su parte, el art. 3 de la Ley 26.913 establece que “En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden: a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente.”.

Conforme surge de las constancias de fs. 2/4, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos dictó la Resolución N° 1664 de fecha 11/09/2013, mediante la cual le otorgó al señor Leonardo Alberto Jacobo el beneficio previsto por la ley 24.043, disponiendo que le correspondía una indemnización de 992 días por las detenciones arbitrarias sufridas entre el 10 de octubre de 1955 y el 27 de junio de 1958.

De lo expuesto surge que la demandante tendría acceso a dicho beneficio, sin embargo, en virtud que su cónyuge falleció con fecha 20/11/2011 (fs. 5), es decir antes que se haya previsto el mismo, se la excluye como acreedora. En este sentido, y tal como se explicitó previamente, corresponde efectuar un análisis integral de la norma; así, el art. 1 determina que se trata de una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10/12/1983 reúnan los requisitos allí mencionados, por su parte el art.4 dispone “La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga.” Considero que la interpretación del inc. b) del art. 5 del Decreto 1058/2014 debe efectuarse teniendo en miras el principal propósito que persiguió la ley 26.913 con su implementación, y que fue justamente el de compensar los derechos previsionales de las personas que se vieron afectadas por la interrupción de su vida laboral, en razón de haber sufrido detenciones. En el caso, de haber continuado con vida su cónyuge a la época en que se otorgó el beneficio la actora gozaría del mismo, por lo que entiendo que una solución distinta a la que se arriba, conspiraría con los objetivos que tuvo en miras la legislación, de considerar a los derechohabientes acreedores del beneficio.

De modo tal, debe reputarse a la señora Ostapezuk como acreedora del beneficiario titular en los términos del art. 3 de la citada ley, ya que de lo contrario se estaría conculcando “la naturaleza sustitutiva” que inspira el instituto previsional de pensión, y que implica cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida (Fallos: 339:1058).

Es que las personas humanas, en estos casos, establecen nexos de solidaridad y asistencia entre sí para satisfacer regularmente las necesidades materiales de la vida, y cuya extinción, por causa de la muerte del beneficiario, produce a la supérstite una afectación económica desfavorable para seguir afrontando dichas necesidades, derivadas de la pérdida de los ingresos provenientes del causante (Verónica L.Ardiles “Los Derechohabientes de Pensión de la Ley Nº 24.241 a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”).

Además de lo expuesto, cabe remarcar que la garantía constitucional de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional),”importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias” (cf. Fallos: 16:118; 101:401 y muchos otros), por lo que tampoco resultaría razonable que a otra persona que se encuentre en iguales condiciones que la señora Ostapezuk, es decir, que ostente la calidad de derechohabiente de una víctima de detenciones, se le otorgue la pensión graciable que a ésta se le priva, por el motivo de que el beneficiario titular no se encontraba con vida a la fecha de sanción de la ley 26.913, siendo que la misma refiere a una situación de hecho al 10/12/1983.

Por último, coincido con la colega preopinante en que el Decreto 1058/2014 no se opone a la legislación, sino que determina, que en el caso que ya se hubiera otorgado la pensión graciable, la misma deberá abonarse a sus derechohabientes desde el día siguiente al de la muerte del titular. En función de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1058/2014, siendo la misma un acto de suma gravedad y ultima ratio.

Por ello, corresponde reconocer el derecho a la actora a percibir la pensión graciable prevista en la Ley 26.913, debiendo la demandada dictar el correspondiente acto administrativo que así lo prevea.

VI.- Respecto de las costas de la instancia de grado, atento que se trata de una cuestión que pudo generar dudas razonables y, la modificación que se propicia, las mismas se imponen en ambas instancias por su orden (art.68 2° pfo CPCCN). En razón de lo expuesto, deviene abstracto el agravio respecto de la regulación de honorarios.

VII.- Conforme lo expuesto corresponde modificar la resolución de fecha 13 de mayo de 2020 dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 y en consecuencia: a) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 inc. b del Decreto 1058/14, b) ordenar a la demandada dictar el pertinente acto administrativo reconociendo el derecho a la actora de percibir la pensión graciable en los términos del art. 3 de la Ley 26.913 y por las razones dadas, c) dejar sin efecto el régimen de costas y honorarios. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2° pfo. CPCCN), difiriendo las regulaciones de honorarios que correspondan para cuando se cuantifiquen los de la instancia de grado. ASI VOTO.

La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4° del Reglamento Interno de este Tribunal en razón de la licencia del Sr. Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda según certifica el actuario.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE:

1) Modificar la resolución dictada con fecha 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, y en consecuencia: a) dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 inc. b del Decreto 1058/14, b) ordenar a la demandada dictar el pertinente acto administrativo reconociendo el derecho de la parte actora de percibir la pensión graciable en los términos del art. 3 de la Ley 26.913, y c) dejar sin efecto el régimen de costas y honorarios 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2° pfo. del CPCN), difiriéndose la regulaciones de honorarios que correspondan para su oportunidad.

3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

ABEL G. SÁNCHEZ TORRES

LILIANA NAVARRO

EDUARDO BARROS

SECRETARIO DE CAMARA

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