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#Doctrina El proceso monitorio en el Anteproyecto de Código Procesal de Familias Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires

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Autor: Torres Traba, José M.
Fecha: 29-nov-2021

Cita: MJ-DOC-16305-AR | MJD16305

Sumario:

I. Introducción. II. Noción del proceso monitorio o técnica monitoria. III. Características del proceso monitorio. IV. Tipos o modelos del proceso monitorio. V. El proceso monitorio en el derecho comparado. VI. El proceso monitorio en las provincias. VII. El proceso monitorio en el Anteproyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. VIII. Estructura del procedimiento. IX. Supuestos especiales. X. Síntesis y reflexión final.

Doctrina:

Por José M. Torres Traba (*)

I. INTRODUCCIÓN

Nos proponemos presentar con este trabajo las principales características del proceso de estructura monitoria en el Anteproyecto de Código Procesal de Familias Civil y Comercial para la Provincia de Buenos Aires (1).

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Han existido otros anteproyectos similares que han buscado incorporarlo (Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Morello, Arazi, Kaminker y Eisner -1993-; Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Berizonce, de Lázzari, Roncoroni, Martínez y Vázquez -1998-; Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de Kaminker, González de la Vega, BeadeSprovieri, Grillo Ciocchini, Salgado y Herrera -2015-), diseñando aquí un proceso de estructura tipo documental, como seguidamente veremos y se prevé un trámite específico para el caso en que se planteen impedimentos procesales, ello con el objeto de evitar que las partes tengan que transitar íntegramente el proceso ordinario de oposición cuando haya existido uno de los supuestos que impiden la constitución válida del proceso.

Daremos entonces una breve exposición sobre este tipo de proceso, para luego dar cuento de las reglas que propone.

II. NOCIÓN DEL PROCESO MONITORIO O TÉCNICA MONITORIA

La palabra monitorio deriva de la voz monición, entendiendo a esta como la advertencia que se le hace a alguien.

Según el Diccionario de la Lengua Española (2), proviene de la raíz latina «monitorius»; que se refiere a aquello «que sirve para avisar o amonestar». Es decir, se trata de una advertencia, apercibimiento o requerimiento dirigido a una persona en particular el deudor para que cumpla con su obligación de pago.

De este modo, encontramos nociones descriptivas de esta figura, como aquella que, expuso Chiovenda (3) al señalar que se trata de «una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva».

Teniendo como base la tutela judicial efectiva, indica.Calamandrei, que es aquel a través del cual el acreedor mediante petición acude al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual este puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición, con la consecuencia de que, a falta de tal oposición, formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del tiempo, eficacia de título ejecutivo (4).

Couture afirma que es «aquel que no comienza con demanda en sentido formal, sino con intimación o interpelación al demandado para que realice determinada cosa u oponga las objeciones que contra tal mandato tenga, bajo apercibimiento de que en caso de no proceder de tal manera se dictará sentencia en su contra» (5).

Gimeno Sendra afirma que el proceso monitorio no es un proceso en puridad sino «un procedimiento para obtener un requerimiento judicial para el pago rápido de una deuda acreditada por documentos con determinada virtualidad probatoria y que, en función de la conducta del deudor; puede abocar en el pago, en un proceso de ejecución o declarativo ordinario en función de la cuantía, dependiendo de si el deudor no se opone o se opone respectivamente» (6).

Por su claridad podemos citar a Correa DelCasso, quien de forma simple pero integral define al procedimiento monitorio como aquél «proceso especial plenario rápido, que tiende mediante inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la ley» (7).

Entre la doctrina nacional podemos citar a Leguisamon, para quien el proceso monitorio puede ser conceptualizado como un proceso urgente que tiende mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutorio con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que la ley específicamente determina (8).

Es así que estamos ante un proceso simplificado para la realización expedita de obligaciones, que originalmente fue pensado para deudas en dinero, peroque hoy amplía su posibilidad a obligaciones da dar cosas ciertas (entrega de mercaderías), así como obligaciones de hacer (vgr. escrituración de automotores).

Se instrumenta por simple petición, donde previo juicio de admisibilidad, supone el dictado de sentencia, el que notificado sino se opusieren defensas (demanda de oposición), causa ejecutoria la manda pasando en autoridad de cosa juzgada.

Respecto del cobro de deudas dinerarias, resulta útil siempre que se encuentre documentalmente sustentada la obligación, debiendo exigirse los mismos presupuestos que se requieren para un título ejecutivo: obligación líquida o liquidable, cierta, expresa y exigible

De tal manera, dependerá del tipo de proceso regulado y que seguidamente veremos, si se exige o no, una acreditación del crédito que se pretende hacer valer.

Esta orden o mandato es emitida sin previa cognición. Dándose dos resultados opuestos, el deudor intimado no comparecía, confirmando el mandato y pasando en autoridad de cosa juzgada, o bien el deudor comparecía, y entonces su sola comparecencia hacía que el procedimiento especial cesara, teniendo que seguir los límites del juicio ordinario.

En consecuencia, el punto cardinal de atención acerca del proceso monitorio y su éxito dependen de la técnica del secundum eventum contradictionis, esto es, que el silencio del demandado, es tomado como una admisión, sea como allanamiento y/o reconocimiento tácito de la pretensión del demandante.

El sistema monitorio puro, instaba un proceso para posibilitar o preparar la función ejecutiva de algún crédito (hoy prepara vía ejecutiva). Es decir, lo que se pretendía, era hacer exigible una obligación que no se encuentra contemplada en un documento, o que existiendo este, no cumple con los requisitos esenciales para iniciar un proceso ejecutivo (existencia de un documento que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues estos elementos constituyen un requisito sine qua non), por lo tanto, con la sentencia se crea un título ejecutivo que hace ejecutoria, permitiendo frente a su incumplimiento la apertura del proceso de ejecución de sentencia.

III.CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO MONITORIO

Una de las características es la inversión del contradictorio, puesto que existe solo en la medida que haya oposición del deudor, situación en la cual el acreedor tendrá que iniciar un proceso declarativo.

Este argumento interpretado a contrario sensu, implicaría que de no presentarse la oposición del deudor el contradictorio simplemente no existiría en el proceso monitorio.

Su finalidad es muy específica y distinta a cualquier otro tipo de procesos, esto es, que se pretende la tutela de crédito a partir de la constitución de un título ejecutivo, a partir de la eventualidad de la no actuación del requerido.

Supone también una rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada. Es que el proceso monitorio surge con la finalidad de potenciar la efectividad de la tutela del crédito mediante la rápida creación de un título ejecutivo a través de la simplificación de etapas procesales, en aquellos casos en los que el acreedor no cuenta con uno que le permita abrir ejecución, o, más específicamente, en aquellos otros, en los que el juez presume que el carácter aparentemente incontrovertido de la pretensión reclamada provocará la ausencia de oposición al mandato de pago por parte del deudor.

De este modo, dicho título producirá los mismos efectos que una sentencia de condena obtenida en un proceso ordinario de cognición, con plenos efectos de cosa juzgada, equiparable a los que produce cualquier otra resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo de un litigio.

Su procedencia difiere de acuerdo a la legislación vigente conforme las necesidades de cada región.Puede decirse en líneas generales que el proceso monitorio, en virtud de su finalidad, contempla un ámbito mínimo de aplicación -históricamente aceptado-, esto es, la reclamación del cumplimiento de obligaciones específicamente, el pago de deudas dinerarias, pero como veremos seguidamente y luego de la exitosa experiencia en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, el abanico de posibilidades fue ampliado.

IV. TIPOS O MODELOS DEL PROCESO MONITORIO

Calamandrei, sistematizó en la obra citada, dos clases de proceso monitorio sobre los cuales la doctrina ha desarrollado y regulado el instituto: el modelo puro y el documental.

A. Proceso monitorio puro

El proceso monitorio puro (mahnverfahren del derecho alemán), es aquel en donde el juez dicta una resolución que contiene la orden de cumplimiento de una prestación, sin que el demandante haya acompañado prueba alguna a la hora de demandar, sino que basta solo la mera afirmación unilateral y no probada, del acreedor.

Frente al simple requerimiento el juez actuante emite una orden de cumplimiento que notificada otorga al deudor un plazo para que pueda oponerse.

En este modelo de proceso monitorio se exige solo la afirmación por parte del acreedor de que existe la obligación, mas no se tiene la carga de probar sobre los hechos que se afirman. Por ello, es que a la hora de realizar la petición al juez no se necesita fundamentarla a través de documentos. Sin embargo, la simple oposición del deudor hace que la resolución decaiga sin la necesidad tampoco de medios documentales que acrediten su rechazo a la afirmación del demandante.

La simple oposición, destaca Leguizamón, hace caer el requerimiento judicial, debiendo el acreedor promover el correspondiente proceso ordinario donde no se decide si la orden de pago debe ser revocada o mantenida, sino a resolver ex novo sobre la procedencia de la pretensión de condena, como si la orden de pago no hubiera sido nunca emitida (9).

B.Proceso monitorio documental

En este tipo de proceso, los hechos constitutivos de la prestación a reclama r deben ser probados a través de documentos.

Se exige entonces que la demanda o petición monitoria sea acompañada de medios documentales que permitan al juez acreditar la existencia de la prestación solicitada.

Entonces aquí no solo existe la carga de afirmar hechos sino la carga de probar estos hechos con prueba instrumental suficiente.

A diferencia del esquema anterior, toda vez que el requerimiento presupone la existencia de los hechos contenidos en dichos documentos, su oposición por el deudor debe ser motivada, pues no hace hacer sin más la orden de pago, sino que tiene por efecto abrir un juicio de cognición contradictorio en el cual el tribunal, valorando en sus elementos de derecho y de hecho las defensas del deudor, decide si éstas son tales que demuestren la falta de fundamento del mandato de pago o si, al contrario, éste merece sobre la base de las pruebas escritas proporcionadas por el acreedor, ser mantenido y hecho ejecutorio (10).

Un modelo es Brasil, pues en el actual Código de Proceso Civil del año 2015 (Arts. 700 y ss. Novo Código Processo Civil) la acción monitoria puede ser promovida «con base en prueba escrita». Aquella persona que desee exigir al deudor el pago de una cantidad determinada, la entrega de un bien mueble o inmueble o el cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer; por medio de este tipo de proceso, debe tener una prueba de base escrita.

El demandado puede rechazar el auto dentro de un plazo de 15 días sino esta resolución emitida se podrá equiparar a una verdadera sentencia condenatoria. Como ya lo habíamos mencionado, el demandado debe ejercer oposición para que pueda llevarse a cabo un proceso de cognición regulado por las normas comunes y no se ejecute en su contra una decisión sin haberse defendido.

C.Modelo de prueba Mixto

Si bien en líneas generales son los dos tipos enunciados los clásicos regulados, el monitorio puro y el monitorio documental, cierto sector de la doctrina sostiene la existencia de un proceso monitorio mixto.

Así Correa DelCasso (11) señala: «Existen también sistemas mixtos o híbridos, que toman elementos del puro y del documental y los funden en una nueva clase de proceso monitorio, más acorde a la política procesal del país que lo va a emplear». Pensemos en reconocimientos de deuda por simple instrumento privado, o bien en instrumentos que por sí mismos no cumplen los requisitos para constituirse en juicio ejecutivo y existen el prepara vía ejecutiva de los Arts. 525 y ss. del CPCCN.

Se puede concluir que estas clases de procedimiento monitorio persiguen el mismo objetivo, porque buscan crear en forma rápida un título ejecutorio, y es la realidad socio-económica y jurídica de cada región lo que determina las formalidades de su regulación.

V. EL PROCESO MONITORIO EN EL DERECHO COMPARADO

Sobre la base de las regulaciones estudiadas por la doctrina nacional, para diseñar el funcionamiento de los procesos con técnica monitoria en nuestra legislación, se hace referencia aquí, a los sistemas de Alemania, España y Uruguay.

a. El procedimiento monitorio en la Comunidad Europea

El Reglamento 1896/2006, por el que se establece un Proceso Monitorio Europeo (en adelante, RPME) (12), resulta aplicable para la reclamación, en asuntos transfronterizos de naturaleza civil y mercantil, de deudas dinerarias, por cantidad determinada, vencidas y exigibles (arts. 2-4 RPME).

El mismo comienza mediante una petición inicial, que ha de presentarse ante un tribunal competente según las disposiciones del Reglamento 44/2001 (hoy, Reglamento 1215/2012) (13), (arts.6-7 RPME).

Presentada la petición, el tribunal debe verificar, de manera rápida («lo antes posible», llegando a admitirse un «procedimiento automatizado») y con exclusiva base en las alegaciones del actor («basándose en el formulario de la petición»), si se cumplen una serie de requisitos; y, de entender que se cumplen, expedirá un «requerimiento europeo de pago», el cual será notificado al demandado (arts. 8-15 RPME).

Al recibir la notificación, el demandado dispone de un plazo de treinta días (14), dentro del cual podrá elegir entre cualquiera de las tres opciones siguientes:

a) pagar al demandante el importe señalado en el requerimiento, en cuyo caso el procedimiento concluye (art. 12.3.a) RPME);

b) presentar un escrito de oposición, sin necesidad de expresar los motivos de la misma, en cuyo caso «el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen», salvo cuando «el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso» (arts.12.3.b), 12.4.c), 16 y 17 RPME);

c) no pagar ni oponerse (esto es, permanecer inactivo), en cuyo caso el requerimiento de pago «se hará ejecutivo» y el tribunal que lo expidió lo declarará así «sin demora» -«valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII» del RPME-, de manera que el requerimiento «será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que [en éstos] se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento» (arts. 12.4.b), 18, 19 y 21 RPME).

b. El proceso monitorio en Alemania

El proceso monitorio alemán nace en el siglo XIX y recibe la denominación de Mahnverfahren, siendo ésta una metódica comunicación con los clientes para asegurar el cobro de las cuentas pendientes.

El proceso monitorio alemán está concebido como un procedimiento netamente puro, consistente en una orden de pago emitida por el sentenciador, que se otorga ante la simple afirmación del demandante respecto de la existencia de la obligación insoluta.Este procedimiento sigue su curso una vez proferido el requerimiento de pago y debidamente notificado al sujeto pasivo de la obligación, oportunidad ésta en la que el deudor puede oponerse dentro del término de dos semanas, contra dicho mandato o requerimiento no procede recurso alguno, destacando que no existe límite para la pretensión dineraria.

Siguiendo el recorrido histórico del auge del proceso monitorio en Europa, tenemos que en Austria, desde el año 1985 en el Código procesal civil de esa legislación, concretamente en su artículo 488, se consagró el proceso monitorio denominado «Mandatsverfahre», el cual plantea un término de cuatro semanas al demandado para que haga uso de los recursos que proceden contra la resolución de requerimiento, dicho término empieza a correr a partir de la notificación personal de éste.

En el sistema jurídico alemán el proceso monitorio se encuentra consagrado en el artículo 688 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung, en lo sucesivo ZPO) y en la práctica ha tenido buena recepción pues abre la posibilidad al acreedor, sin la apertura de un procedimiento formal por demanda y sin sentencia, de obtener por vía rápida y económica un título ejecutivo contra el deudor».

Aquí un acreedor cuya pretensión no conste en título ejecutivo podrá presentar ante el juez una solicitud (Gesuch) para que este último dicte contra un determinado deudor un mandato de pago (Zahlungsbefehl), tomando en cuenta la sola afirmación del acreedor.

Se aplica en principio a todas las reclamaciones cuyo objeto sea el pago de una determinada suma de dinero en euros y sus principales características son:

a. No existe límite de cuantía. El ejercicio de la acción es facultativo, en la medida en que, el acreedor escoge entre este mecanismo y un proceso declarativo.

b. El juez competente sin consideración a la cuantía es el Juzgado de primera instancia del domicilio del demandante. El fuero de competencia lo determina el domicilio.

c.Existe un formulario obligatorio para iniciar el proceso y puede ser diligenciado de manera manual o electrónica. No es necesario fundamentar la reclamación, basta con precisar el derecho que se reclama y determinados datos de la pretensión exigida. No es necesario presentar pruebas escritas.

d. El demandado para oponerse cuenta con un plazo de dos semanas. Cuando el demandado impugna el crédito dentro de plazo, la consecuencia es que no se puede dictar la orden de ejecución para hacer cumplir la obligación que se pretende con el requerimiento de pago.

e. El mandamiento de ejecución se asemeja a una sentencia dictada en rebeldía cuya ejecución se declara provisional. Puede ser recurrida dentro del plazo de dos semanas a partir de su notificación (ec.europa.eu, 2006).

c. El Proceso Monitorio en España

El proceso monitorio español surgió a raíz de la creciente morosidad en materia de deudas mercantiles que amenazaba con frenar el sistema económico; tal proceso fue adoptado por la Ley Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 812 a 827.

Es un procedimiento especial directamente destinado a la reclamación de obligaciones dinerarias no cumplidas, sin límite de cuantía, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles acreditadas mediante:

1.Documentos, cualquiera que sea su forma y clase, o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o en cualquier otra señal, física o electrónica.

2.Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, tele-fax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Por su parte el segundo apartado del mismo artículo, en una suerte de flexibilización de las formas dispone que cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos mencionados ut supra, podrá también acudirse a este proceso para el pago de tales deudas en los siguientes casos:

1.Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2. Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes, Comunidades de propietarios de inmuebles urban os (expensas).

Se inicia mediante un escrito muy simple, denominado «petición inicial del procedimiento monitorio», al que se ha de acompañar una documentación mínima de la que se desprenda la existencia de una deuda impagada (Cfr. Art. 814 LEC).

El juez competente es el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor (Cfr. Art. 813 LEC).

Si el deudor no paga, o no se opone, el Secretario Judicial (funcionario judicial competente para el trámite de este tipo de procesos), sin más trámites, dictará un decreto para que el acreedor inste el despacho de ejecución (Art. 816 LEC).

Si el deudor se opone, el procedimiento seguirá por el juicio ordinario que corresponda por la cuantía de la deuda (Cfr. Art. 818 LEC).

La Ley exige al deudor que en el escrito de oposición alegue de forma sucinta las razones por las que no adeuda la cantidad reclamada, es decir que no admite una oposición genérica, sino que el deudor debe concretar la causa y el fondo del asunto en los que basa su oposición.

d. El proceso monitorio en la República Oriental de Uruguay

El Proceso Monitorio es de larga tradición en la República de Uruguay, encontrándose regulado en el ordenamiento procesal civil desde 1989.

Pereira Campos (15), plantea que la vía monitoria se reserva para ciertas pretensiones dotadas ab initio de una fuerte presunción de fundabilidad, fehaciencia o certeza monitoria documental.

Señala el citado jurista que, el proceso monitorio es un proceso de conocimiento, no de ejecución, que se caracteriza por tener una estructura abreviada y que la sentencia sobre el fondo del asunto se dicta sin escuchar al demandado.Si el demandado no interpone defensas, la sentencia inicial pasa en autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución (a través del correspondiente proceso de ejecución).

Si el accionado opone excepciones, se instaura el contradictorio y se convoca a audiencia con el contenido previsto para la audiencia preliminar del juicio ordinario.

El proceso monitorio no solo es aplicable al proceso ejecutivo, dentro de la legislación uruguaya, sino que también para otros supuestos tales como:

a. Entrega de cosas.

b. La entrega efectiva de la herencia cuando un tercero obstase a que el heredero entre en posesión de los bienes hereditarios, sin invocar ningún derecho sobre ellos.

c. También por pacto comisorio, para el caso en que se demande la resolución de un contrato en cumplimiento del pacto comisorio convenido, a la que se accederá en la providencia inicial si el actor justifica la caída en mora del demandado y las demás exigencias de hecho y derecho.

La experiencia de Alemania, España y Uruguay, demuestra que, al producirse la inversión del contradictorio, se desalienta la presentación de defensas meramente dilatorias. En España, aproximadamente el 60% de los procesos responden a la técnica monitoria, de ellos casi el 40 % el requerido no formula oposición a la continuidad de la ejecución. En Uruguay cerca del 45% de los procesos son monitorios y de una muestra significativa se pudo comprobar que en más de un 80 % de los casos, los requeridos no plantearon defensas. En Alemania se inician anualmente 7.000.000 de procesos monitorios y solamente el 11% de los casos se interpone oposición por parte del deudor (16).

VI.EL PROCESO MONITORIO EN LAS PROVINCIAS

El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de la Pampa, prevé la aplicación del proceso monitorio para las controversias relativas a obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, división de condominio, restitución de la cosa inmueble dada en comodato, desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual o falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes, obligación de otorgar escritura pública y transferencia de automotores, cancelación de prenda o hipoteca, y los procesos de ejecución en los casos autorizados por el mismo código u otras leyes con excepción de la ejecución de sentencia.

Opta por un tipo documentado de procedimiento, dictando el juez sentencia monitoria luego de examinar cuidadosamente el título, la que notifica por cédula y copia tanto de demanda como de documentación. Una vez notificado el deudor cuenta con un plazo de diez días para formular oposición y ofrecer prueba cuando se trate de obligaciones de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, obligación de otorgar escrituras públicas y transferencia de automotores y cancelación de prenda o hipoteca, y de cinco días en los demás casos.

De la oposición se da traslado al actor por el plazo de cinco días, quien puede ofrecer prueba, continuando luego el trámite por la vía del proceso ordinario. En los demás casos luego del traslado, la continuación del trámite se rige por las normas específicas que el Código prevé para cada caso. Así vgr. La división de condominio y el desalojo continúan como proceso sumarísimo.

Bajo el mismo procedimiento que en La Pampa, Río Negro incorpora el proceso monitorio (Arts. 487/494, 531 y cctes.del CPCC).

Por su parte el nuevo Código Procesal Civil y Comercial del Chaco regula el Proceso de estructura monitoria.

A diferencia del que se encontraba regulado, el actual tiene mayor amplitud y lo encontramos en los arts. 475 a 481. Se transcribe, a continuación, el art. 475: «Supuestos. Requisitos. Se aplicarán las normas del presente título a las controversias que versen sobre:

1) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas.

2) División de condominio.

2) Restitución de la cosa dada en comodato.

3) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por falta de pago, siempre que se hubiere justificado por medio fehaciente la interpelación al locatario que establecen las leyes vigentes.

4) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales por vencimiento del plazo contractual o falta de plazo de restitución, siempre que en éste último caso se acredite la intimación fehaciente a restituirlo.

5) Obligación de otorgar escritura pública.

6) Obligación de transferir automotores.

7) Cancelación de prenda o hipoteca.

8) Los procesos de ejecución, en los casos autorizados por este Código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia, en cuanto a lo que no esté regulado en las normas específicas.

Detalla Esperanza (17) que será requisito para acceder al proceso monitorio, salvo en los casos del inciso 9), que el actor presente instrumento público, o instrumento privado reconocido judicialmente, o cuya firma estuviere certificada por escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

En los supuestos de los incisos 1), 6) y 7), la controversia tramitará por proceso monitorio, o por el trámite sumario, según lo determine el Juez, mediante resolución debidamente fundada, atendiendo a la complejidad de la causa. Dicha resolución será inapelable.En el supuesto que se resuelva continuar como proceso de conocimiento, dentro del término de cinco (5) deberán las partes adecuar sus escritos de demanda y contestación a fin de cumplir con los requisitos establecidos en este código para el proceso de que se trate.».

VII. EL PROCESO MONITORIO EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

En el ámbito provincial bonaerense se presenta un proceso simplificado cuyo objetivo es el otorgamiento de un título de ejecución judicial, al que se llega en forma rápida, económica y (si el demandado no se opone a la decisión monitoria) con escasa participación del órgano jurisdiccional, si el requerido no plantea oposición o defensa frente a la notificación de la decisión que admite la pretensión monitoria.

Como bien señala Leguizamón, la inversión de la iniciativa del contradictorio, es la llave para el éxito del proceso monitorio, pero si permite al deudor una mera oposición y transformar este proceso en un proceso de conocimiento, de nada sirve para una tutela eficaz. Una forma de desalentar es colocar en el deudor la responsabilidad de formular una demanda a la sentencia monitoria, incumbiéndole el impulso procesal, y en líneas generales la carga de probar (18), y no en un simple opositor a la sentencia monitoria a la espera de la actitud del acreedor.

En principio, y siguiendo, el peticionario se presenta ante el juez y éste, si se cumplen los recaudos de ley, despacha una resolución de condena que importa un título ejecutivo (haciendo lugar a la pretensión sin escuchar al requerido). Esta resolución se notifica al requerido, quien tiene dos posibilidades: consentir u oponerse. En el primer caso, su silencio o anuencia habilita la ejecución de la decisión monitoria.En cambio, si se opone a la sentencia, se materializa el derecho de defensa del demandado, quien deberá abrir un proceso de conocimiento en el que se decidirá sobre la procedencia del reclamo.

La vía monitoria que se regularía en el nuevo CPFCC (Arts. 330, 776 a 787 Anteproyecto), con reglas específicas para aplicar este tipo de proceso en cuanto a competencia (Art. 7 Competencia territorial) y otros procesos especiales: Art. 639 para el Divorcio, Art. 645, 652) para el trámite de la Restitución Internacional de Menores, 817, 822 y 823 para el Desalojo.

Entre las materias a contemplar este tipo de proceso comprende conforme lo dispuesto por el Art. 776: 1) Obligación exigible de dar cantidades de cosas, excepto que se trate de moneda extranjera, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas, 2) Restitución de la cosa dada en comodato o leasing, 3) Desalojo de bienes inmuebles urbanos y rurales, excepto los destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, 4) Obligación de otorgar escritura pública y transferencia de bienes registrables de cu alquier tipo, 5) Cancelación de prenda o hipoteca, 6) Restitución del inmueble abandonado, 7) Divorcio con las particularidades establecidas en el Capítulo 76 (Divorcio), 8) Restitución internacional de niñas, niños y adolescentes con las modificaciones establecidas en la Sección 77.1.

No ha contemplado el Anteproyecto la condena monitoria fundada en título valor, obligaciones que nacen de este tipo de títulos regulados en los Arts. 1815 a 1881 del CCCN, donde se establecen tanto sus condiciones de creación y vigencia como instrumentos representativos de obligaciones dinerarias, así como también disposiciones vinculadas a su contenido y medios de defensa frente a su improcedencia, a diferencia del Anteproyecto de reforma al CPCCN de JUSTICIA 2020, donde si lo incorporaron como opción para la ejecución de créditos.

Estos procesos deberán iniciarse con el formulario que establezcan las normas, metodología que sin duda simplificará su trámite tanto para el justiciable como para el operador jurídico.

VIII.ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO

Salvo para las demandas de divorcio y Restitución internacional de menores, el actor puede optar entre un procedimiento de estructura monitoria y uno de conocimiento, la fortaleza de la documentación que sostiene la pretensión serán determinantes para elegir entre una y otra vía (Cfr. Art. 777 del Anteproyecto).

a. Petición de condena monitoria

El proceso se inicia cumpliendo los requisitos previstos por el Art. 778 del mismo, que se enfocan en la necesidad de presentar el instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada por escribana o escribano público, de cuyo contenido surja el derecho en que se funda la acción.

La petición se llevará adelante con formulario mucho más simplificado que la exigencia de una demanda judicial.

b. Admisibilidad de la petición y condena monitoria. La demanda de oposición al proceso monitorio.

Frente al requerimiento el juez actuante practica un juicio de admisibilidad sobre la información e instrumentos adjuntados.

El formulario a crear por reglamentación específica, identificará el instrumento y si la jueza o juez entiende que cumple con los recaudos legales y la pretensión de condena está suficientemente fundada en los antecedentes acompañados, dictará sentencia conforme lo solicitado en el plazo de 10 días (Cfr. Art. 779 del Anteproyecto).

De no cumplir con los requisitos, la jueza o juez ordenará que la parte actora presente la demanda en los términos del artículo 348 (Forma de la demanda en los procesos individuales).

En este sentido de conformidad con lo dispuesto por el Art.330 del Anteproyecto, al momento de analizar el título con que se promovió el proceso de estructura monitoria, la jueza o juez podrá disponer que el proceso se tramite conforme a las normas del proceso más adecuado según las circunstancias del caso.

Podríamos decir que estamos ante un proceso monitorio del tipo documental, atento que la documental pues sin instrumento público o privado reconocido judicialmente o con firma certificada, no se habilita el proceso.

Dictada la sentencia será notificada la misma con las copias de demanda y documentación del mismo modo previsto para la notificación de la demanda (Art. 780 del Anteproyecto).

c. Planteo de impedimentos procesales y oposición.

El Art. 782 del proyecto regula los impedimentos procesales. No describe cuales, pero se hace referencia a aquellas defensas enfocadas en la relación jurídico procesal, en cuanto a su constitución válida: Incompetencia, falta de personería, defecto legal, litispendencia.

Dichos impedimentos se plantean dentro de los primeros cinco días de notificado. De presentarse, se dará aviso (traslado) a la actora y se resolverá, cuya decisión de conformidad con lo dispuesto por el Art. 783 es inapelable.

Por otro lado, se regula el planteo de oposición, es decir la presentación realizada por el demandado oponiéndose a la procedencia de la pretensión monitoria, contando con un plazo mayor para plantearla, diez días (Cfr. Art. 782 segundo párrafo del Anteproyecto).

El Art. 784 describe el contenido de esta oposición, el que consiste en atacar la procedencia de esta vía sea por no estar entre las habilitadas dentro de lo dispuesto por el Art. 776 del Anteproyecto, o bien por resultar improcedente a la luz de otras defensas articuladas por existencia de mejores derechos.

De articularse oposición, tramitará por las reglas del proceso de conocimiento que corresponda, debiendo cumplir con las formalidades previstas para la demanda en procesos individuales Art. 348 del Anteproyecto.Aquí es donde se produce, la inversión de la iniciativa del contradictorio, por ello no debe permitirse al deudor una mera oposición, transformando este proceso en un proceso de conocimiento, pues devendría en un instrumento ineficaz para los fines que fue propuesto.

No dice nada la norma respecto de si presentada y admitida la demanda de oposición, debe correrse traslado al actor, como si sucede en el Anteproyecto de Nación, sino que manda formar el proceso de conocimiento que corresponda, lo que supone ordenar el aviso a la contraria para que la conteste conforme a derecho.

Creemos que para las demandas de oposición a condenas monitorias frente a la existencia de instrumentos públicos o privados reconocidos o con firma certificada debiera facultarse al magistrado una valoración más restrictiva de dichas pretensiones, como lo autoriza el Art. 450 del Anteproyecto CPCCN del modelo JUSTICIA 2020 para los títulos valores, aspecto no contemplado en este anteproyecto, el juez desestimará la demanda de oposición a la condena monitoria fundada en un título valor, sin sustanciación, cuando las defensas (Art. 1821 del CCCN) o excepciones (Art. 449 del Anteproyecto) no fueren de las autorizadas por ley.

Sin perjuicio de lo expuesto, reconocemos que es bastante amplio el abanico de defensas con que cuenta el deudor para fundar su demanda de oposición a la condena monitoria.

d. Falta de oposición. Sentencia.

Recordemos que tres supuestos pueden darse, el requerido no se opone a la condena monitoria, pero la cumple, no se opone, pero no la cumple la condena, o bien interpone demanda de oposición.

Si frente al requerimiento formulado mediante la condena monitoria, el requerido no interpone demanda de oposición y no la cumple, el juez la mandará cumplir conforme las normas aplicables a la prestación debida (Cfr. Art. 786 del Anteproyecto), ello sin perjuicio que se autoriza ejecutar parcialmente la sentencia respecto de aquellas partes de la sentencia que no hubieren sido motivo de oposición (Cfr. Art. 785 del Anteproyecto).

Existe un incentivo para no articular oposiciones infundadas, como lo establece el Art.787 del Anteproyecto, al posibilitar aplicar sanciones por temeridad y malicia Cfr. Art. 121 del Anteproyecto, que entendemos debieran ser las más gravosas para el demandado, de manera que desestimular cualquier planteo meramente dilatorio.

De alguna manera se intenta persuadir para abstenerse de promover procesos monitorios infundados, o bien articular demandas de oposición a la condena monitoria improcedentes. Aquí la multa es aplicada igual, aun cuando hubiera sido discutible el inicio o la defensa interpuesta.

e. Recursos

La etapa impugnativa prevista por el Art. 781 del Anteproyecto establece un ámbito más limitado para la admisibilidad formal de los recursos, únicamente es apelable respecto de aquella sentencia monitoria que hubiera decidido sobre controversias no previstas en el artículo 776 (Reglas generales), pudiendo articularse los recursos de reposición y apelación.

El de apelación se concederá de forma restringida y, respecto de las cuestiones decididas por la sentencia en exceso de las indicadas en el artículo 776 (Reglas generales), tendrá efecto suspensivo.

El proyecto se ocupa de reemplazar viejos términos heredados de la legislación española, llamando a los tipos de recursos conforme su procedimiento, restringido es el actual concedido en relación.

Ahora bien, con claros fines desalentadores, agrega que la interposición de recurso implica allanarse a la pretensión monitoria e impide deducir la oposición en los términos del artículo 784 (Oposición a la sentencia monitoria).

Amplia sí la apelabilidad respecto de la regulación de honorarios profesionales y la imposición de costos.

IX. SUPUESTOS ESPECIALES

Se ha previsto dar trámite de estructura monitoria situaciones que no tenían prevista una vía específica más allá de la dada por sus propias reglamentaciones, donde la práctica hizo moldear por los jueces diversas formas de trámite.

a. Restitución Internacional de Menores:En materia de restitución internacional de menores, que encuentra regulación en Convención Interamericana sobre Restitución Internacional De Menores y el Convenio De La Haya sobre Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores, regla el anteproyecto darle trámite por este tipo de procesos.

La Convención Interamericana establece la obligación del Estado de refugio de asegurar la pronta restitución del niño, la norma del Art. 645 del Anteproyecto le da tramite por el proceso de estructura monitoria, y en el Art. 652 las causas excepcionales para poder plantear oposición a dicho requerimiento.

El Estado podrá, por consiguiente, rechazar el reintegro inmediato del niño cuando se encuentren presentes estos elementos y sean acreditados de un modo fehaciente los extremos previstos en el Convenio.

La primera causal de excepción al reintegro está dada por la «Falta de ejercicio efectivo de los derechos de custodia y visitas o la existencia de consentimiento posterior al traslado o retención». (Art. 11 a)

En segundo lugar, encontramos la causal de oposición al reintegro más comúnmente utilizada: «Grave riesgo de que la restitución exponga al niño a un peligro físico o psíquico». No basta con la mera invocación de la situación. Quien la alega deber á probar de un modo claro y convincente que el reintegro del niño al país de su residencia habitual lo expondría a un grave peligro físico o psíquico. (Art. 11 b)

Por último, el artículo 11 establece que la autoridad exhortada podrá negarse a ordenar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Dado que las bases de los convenios están asentadas sobre el principio del interés superior del niño, se prevé la posibilidad de que sea el niño mismo quien se oponga al reintegro, cuando cuente con la edad y la madurez necesarias para ello. No resulta suficiente la manifestación de su deseo de permanecer en el estado de refugio.Para que proceda esta causal de excepción es necesario que el niño manifieste su clara oposición al reintegro.

El Artículo 25, por su parte, contiene una cláusula de orden público que consagra la posibilidad de negar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño. Es una cláusula de orden público mejorada, que se desprende de los localismos de los Estados, refiriéndose a tratados internacionales.

Otra causal de excepción al reintegro está dada por el arraigo del niño. Tal como lo señala el Artículo 14 del Convenio, la autoridad competente del Estado de refugio podrá rechazar la restitución de un niño cuando los procedimientos de restitución se hubieren iniciado una vez transcurrido el año de producido el traslado o la retención o desde que el menor hubiera sido localizado y quedare demostrado que el niño se encuentra integrado en su nuevo medio.

Estas causales están contempladas en el Art.652 del Anteproyecto.

b. Desalojo: Establece como opción para el justiciable dirigir la pretensión de desalojo contra personas cuya obligación de restituir y entregar sea exigible, eximiendo los casos donde se persigue el desalojo de inmuebles urbanos o rurales destinados a vivienda única, familiar y de ocupación permanente, la que deberá tramitar por el proceso ordinario (Cfr. Art. 817 del Anteproyecto).

En este tipo de conflictos se permite también solicitar sentencia monitoria en supuestos de abandono de inmueble por quien debía restituir sin dejar persona alguna, para la rápida toma de posesión del mismo, pero debiendo el juez verificar previamente el estado de ocupación del inmueble (Cfr. Art. 822 del Anteproyecto).

Por otro lado, para los supuestos de inmuebles dados en leasing, practicada la intimación prevista por el Art. 1248 del CCCN, se procederá por la vía monitoria a la orden de restitución del inmueble (Cfr. Art. 823 del Anteproyecto).

X.SÍNTESIS Y REFLEXIÓN FINAL

A modo conclusivo, el Anteproyecto recepta un modelo de proceso monitorio de tipo documental, mucho más simplificado que el propuesto en otros Anteproyectos de reformas donde se ha incorporado.

Es clave la inversión del inicio del contradictorio, pues aquí, es el requerido quien corre con la carga de instar la correspondiente demanda de oposición a la condena monitoria, la que entendemos como una pretensión declarativa de certeza negativa, a través del cual el demandado requerido busca desvirtuar la fundabilidad de la condena monitoria dictada, abriendo un proceso de conocimiento, sea por audiencias o bien especial, conforme las condiciones particulares de lo reclamo y la naturaleza jurídica de las obligaciones.

Se entiende que las multas por demandas o defensas infundadas debieran ser altas a fin de evitar el abuso procesal por quien haga planteos de oposición a la sentencia monitoria.

Estas formas procedimentales sin duda permiten una justicia más ágil y efectiva, atentas a las necesidades actuales y a la dinámica con que operan los negocios jurídicos, donde se intentan reglar procedimientos que cumplan la realización y restauración concreta de derechos vulnerados.

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(1) «Anteproyecto de Código Procesal de Familias, Civil y Comercial» que llevó adelante el Centro de Estudios en Litigación y Gestión Judicial de Conflictos no Penales, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP.

(2) Se dice que se trata de una monición, amonestación o advertencia que el Papa, los obispos y prelados dirigían a los fieles en general para la averiguación de ciertos hechos que en la misma se expresaban, o para señalarles normas de conducta, principalmente en relación con circunstancias de actualidad. Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española (2001), Vigésima segunda Edición, Grupo Editorial Planeta SAIC, Buenos Aires, Tomo 7 ps.1036.

(3) Chiovenda, G., (1949) Las formas en la defensa judicial del derecho. En: Ensayos de Derecho Procesal Civil, 1ra. Ed., Buenos Aires, EJEA, p. 268, asimismo ver

(4) Calamandrei, Piero (2006), El procedimiento monitorio, Trad.De Sentís Melendo. Buenos Aires: El Foro, p. 24.

(5) Couture, Eduardo J. (1993), Vocabulario jurídico: con especial referencia al derecho procesal positivo vigente uruguayo, 5° Ed. Buenos Aires, Depalma, p. 481.

(6) Gimeno Sendra, José V. (2011), Derecho Procesal Civil, 3° Ed., Madrid, Colex., p. 3.

(7) Correa Delcasso, Juan Pablo, (1998), El proceso monitorio. 1ra. Edición, Barcelona, Bosch, p. 14.

(8) Leguisamón, Héctor Eduardo (2017), Derecho Procesal Civil, 2da Edición, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, Tomo III, ps. 473.

(9) Leguisamón, Héctor Eduardo (2017), Derecho Procesal Civil, 2da Edición, Santa Fé, Rubinzal Culzoni, Tomo III, ps. 473.

(10) Calamandrei, Piero, (1946), El procedimiento monitorio, trad. Por Sentís Melendo, Buenos Aires, Ejea, p. 33.

(11) Correa Delcasso, Juan Pablo (2000), El Proceso Monitorio en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Revista Xurídica Galega,N° 26, ps. 286/294.

(12) Reglamento (CE) n.º 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. La STJUE de 22 de octubre de 2015 tuvo en cuenta el texto del Reglamento con las modificaciones introducidas en 2012, que puede consultarse aquí. Con posterioridad, el Reglamento ha sido modificado en 2013 y en 2015. Con todo, el texto del art. 20.2 -que es el que analiza la Sentencia- no ha sufrido modificaciones desde la aprobación inicial del Reglamento hasta la actualidad.

(13) Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El art. 6 del RPME se refiere al Reglamento (CE) n.º 44/2001; sin embargo, el art. 80 del Reglamento (CE) n.º 1215/2012 precisa que «queda derogado el Reglamento (CE) no 44/2001» y que «las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento».

(14) Este plazo debe observarse con la máxima diligencia del demandado, así como de sus representantes y defensores.En este sentido, el ATJUE (Sala 3.ª) de 21 de marzo de 2013, Novontech-Zala kft. contra Logicdata Electronic & Software Entwicklungs GmbH, C-324/12, ECLI:EU:C:2013:205, ponente M. Ile?i?, declara que la negligencia del abogado del demandante no impide que el transcurso del plazo tenga efectos preclusivos: «El incumplimiento del plazo de presentación del escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago como consecuencia de una actuación negligente del representante del demandado no justifica la revisión de ese requerimiento de pago, pues tal incumplimiento de plazo no puede calificarse ni de circunstancia extraordinaria, en el sentido del art. 20.1.b) del Reglamento (CE) nº 1896/2006 (.), ni de circunstancia de carácter excepcional, en el sentido del apartado 2 del mismo artículo.»

(15) Pereira Campos, Santiago, Rodriguez Clarisa (2015), El proceso monitorio en Uruguay, Revista CADE: doctrina y jurisprudencia, N°33, ps.13-20.

(16) Bases para la Reforma Procesal Civil y Comercial (2017), Programa Justicia 2020, Ediciones SAIJ, p. 32.

(17) Esperanza, Silvia L., (2017), El nuevo código procesal civil y comercial de la Provincia del Chaco. Aspectos relevantes, Temas de Derecho Procesal, Dirección Carlos E. Camps, Buenos Aires, septiembre 2017, Ed. ERREIUS, p. 39.

(18) Leguisamón, Héctor Eduardo (2005), El proceso monitorio, una herramienta necesaria, ponencia presentada al XXIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Libro de Ponencias, Mendoza, pagina web del Congreso, http://www.procesal2005.com.ar, ps. 280/290 y elDial-DC688; asimismo en Leguisamón, Héctor Eduardo (2017), Derecho Procesal Civil, 2da Edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Tomo III, ps. 480.

(*) Abogado, Magister en Derecho Procesal Constitucional por la UNLZ, Especialista en Derecho Procesal Civil por la UBA, Especialista en Magistratura Judicial por la UNSAM. Profesor de Grado y posgrado en las materias Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil y Comercial en la UNLZ, profesor permanente de posgrado en la Carrera de Especialización en Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho UBA. Actualmente se desempeña como Defensor Oficial para el Fuero Civil Comercial y de Familia del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires.

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