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#Fallos CSJN: Debe aplicarse retroactivamente la ley más benigna para el imputado (Ley 27.430), que eleva los montos a partir de los cuales se constituyen los delitos tributarios

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Partes: V. M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 28-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-134978-AR | MJJ134978 | MJJ134978

Debe aplicarse retroactivamente la ley más benigna para el imputado (Ley 27.430), que eleva los montos a partir de los cuales se constituyen los delitos tributarios.

Sumario:

1.-Sostener que el aumento que introdujo la reforma sancionada por la Ley 27.430 , en los ‘montos cuantitativos’ de los tipos penales tributarios, haya respondido a una ‘actualización monetaria’, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno.

2.-No es posible conocer la razón por la cual la cuestión referida a la ‘actualización monetaria’ debería autorizar a no aplicar la solución del fallo ‘Palero’ , en tanto y en cuanto no surge de allí que esa haya sido la regla de derecho para fijar el alcance del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

3.-Las razones esgrimidas por el a quo -y las partes acusadoras públicas- encuentran un límite insuperable precisamente en las decisiones de política criminal y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en la ley y cuya interpretación deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Suprema, sin que corresponda al Poder Judicial sortear a ese cuerpo deliberativo en el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas que adopta, circunscribiéndose su ámbito de apreciación al análisis de lo irrazonable, inicuo o arbitrario.

4.-Corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación efectúe una interpretación de la Ley 27.430 a la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna, para superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la decisión de estas causas.

5.-Nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad.

6.-Cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad (o no) con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha función le resulta por completo ajena.

7.-El reenvío de la causa al tribunal apelado para un nuevo pronunciamiento, generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente en torno a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna, a la luz de la reforma que introdujo la Ley 27.430, en lo que específicamente concierne a la elevación de los ‘montos cuantitativos’ en cuestión; a lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada.

8.-El recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que, además, el auto apelado proviene del tribunal superior de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener a los imputados sometidos a proceso conforme a una ley que -según entienden- viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el art. 2° del CPen. y con jerarquía constitucional en los arts. 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el art. 75 inc. 22 de la CN.-.

9.-Es inherente a la función constitucional propia de la Corte Suprema de la Nación que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones, al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas, en tanto con ello se contribuye a la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2021

Vistos los autos: «V., M. F. C. y otros s/ infracción ley 24.769».

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, luego de valorar que la ley 27.430 no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, casó y anuló la decisión recurrida proveniente de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que -a su turno- había confirmado -en lo que aquí interesa- el sobreseimiento total de M. F. C. V. y de F. S. en orden a las supuestas evasiones de pago del Impuesto a las Ganancias correspondientes al ejercicio fiscal 2011 y del Impuesto al Valor Agregado por el mismo ejercicio (períodos fiscales mensuales 1, 2 y 3 del 2011) a cuyo ingreso se habría encontrado obligada la contribuyente RB INDUSTRIAL S.A. (fs. 1091/1093 y 1045/1048), reenviando la causa a la instancia de origen (fs. 1162/1168).

Ante lo así resuelto, la defensa técnica de M. F. C. V. solicitó el dictado de una sentencia plenaria por parte de la Cámara Federal de Casación Penal, en los términos del art. 11 de la ley 24.050, con amplio desarrollo sobre la jurisprudencia contradictoria existente y el cumplimiento de las exigencias para su interposición (fs. 1169/1172), según ya había anticipado que haría al presentar el memorial de ley en el término de oficina (fs. 1141/1144, aquí fs. 1141) y tal como había -además- reiterado en sus «breves notas» (fs.1147).

La presidencia de la Sala III, el 27 de mayo de 2019, resolvió «Por cuanto no se dan los requisitos previstos en el artículo 12 del Reglamento de esta Cámara Federal de Casación Penal -reformado por Acordada nº 3/2012- y la sentencia de esta Sala no es definitiva, no ha lugar al recurso de inaplicabilidad de ley planteado» (fs. 1173).

2°) Que, luego de esa decisión, interpuso recurso extraordinario federal por violación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna con amplias consideraciones sobre las razones por las cuales debía aplicarse en el sub lite -retroactivamente- la ley 27.430 como ley penal más benigna en términos que -en lo sustancial- también hizo valer el coimputado F. S. al impulsar la misma vía recursiva, ambos con cita de vasta jurisprudencia -incluso de casación- y lo resuelto por la Corte Suprema en «Palero» y «Cristalux» (fs. 1174/1182 y 1184/1191, respectivamente).

A ello agregó la defensa de S. la nulidad del auto apelado por falta de firma de uno de los jueces que conformó la mayoría y, en el caso de V., defendió la interposición en tiempo y forma de la vía de impugnación que contempla el artículo 11 de la ley 24.050, tildando el rechazo decidido de arbitrario -por falta de motivación- «sin que se le diera trámite alguno» ya que «no se expresó cuáles eran los supuestos requisitos incumplidos por el recurso». A lo que agregó que la calificación de «no definitiva» de la sentencia de casación no debería ser un obstáculo para la procedencia ya que la ley no refiere a la sentencia definitiva de la causa sino a la sentencia definitiva de la casación (fs. 1174/1182, aquí fs.1179 vta./1180).

Efectuado el traslado de ley, el tribunal apelado concedió ambos remedios federales con sustento en que se había planteado una cuestión federal relacionada con la inteligencia y aplicación de normas de derecho federal, como lo es el artículo 18 de la Constitución Nacional, las leyes 24.769, 26.735 y 27.430 y el artículo 2º del Código Penal, en su incidencia con las normas tributarias penales y que la inteligencia de esa cuestión estaba relacionada con la doctrina emanada in re «Palero» (Fallos: 330:4544). A lo que agregó el carácter de equiparable a sentencia definitiva de aquellos pronunciamientos anteriores a ella que, por su índole y consecuencias, llegan a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, lo que en el presente caso consideró quedaba evidenciado por la relevancia de la cuestión federal planteada y la existencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema (Fallos: 330:4544), acorde con la postura sustentada por los recurrentes (fs. 1196/1197).

3°) Que, expuestos los antecedentes del caso, cabe tener presente que la sanción de la ley 27.430 (B.O. 29.12.2017) introdujo significativas reformas en el régimen impositivo argentino en general, entre las cuales, en el artículo 279, consagró un nuevo régimen penal tributario que derogó al anterior (artículo 280) que estaba vigente según ley 24.769 (B.O. 15.1.1997), con las reformas introducidas por las leyes 26.063 (B.O. 9.12.2005) y 26.735 (B.O. 28.12.2011). En lo que aquí concierne, mantuvo el sistema de cuantías mínimas para regular algunos de los delitos en él previstos, tratándose -por lo demás- de una modalidad que ya contemplaba su predecesora -la 23.771 (B.O. 27.2.1990)- con las modificaciones introducidas por ley 24.587 (B.O.22.11.1995) que las catalogaba como condiciones objetivas de punibilidad, en calificación que había abandonado la ley 24.769 (y sus reformas) y que la actual ley retoma (artículo 1º, último párrafo).

A resultas de la entrada en vigor de la ley 27.430, el máximo representante del Ministerio Público Fiscal dictó la Instrucción General aprobada por resolución PGN 18/18, de fecha 21 de febrero de 2018 e impartió la directiva, a todos los fiscales con competencia federal en materia penal, para que se opusieran a su aplicación retroactiva. Mantuvo así los lineamientos trazados en la resolución PGN 5/12, del 8 de marzo de 2012, a propósito de la reforma que la ley 26.735 había introducido en las cuantías mínimas de los distintos delitos del anterior régimen penal tributario.

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos instruyó a las áreas del organismo para que acompañaran al Ministerio Público Fiscal en la articulación de las vías recursivas que correspondieran (conf. referencia sobre el particular a fs. 20 de la queja CPE 604/2008/TO1/7/RH9 caratulada «Mascardi, Carlos Gustavo s/ infracción ley 24.769»).

Lo expuesto dio lugar a la promoción de una considerable cantidad de planteos por parte de quienes se sintieron alcanzados por lo que entendieron la mayor benignidad de la ley 27.430, con la consecuente habilitación de las correspondientes vías recursivas impulsadas por las distintas partes según si esa pretensión era -o no- acogida, lo cual generó una situación sin precedentes en los tribunales federales de todo el país.Cientos de esas causas se encuentran actualmente radicadas en este máximo Tribunal, a instancias sea de la defensa de los imputados o de las partes acusadoras (Ministerio Público Fiscal y/o Administración Federal de Ingresos Públicos) y tanto por vía de recursos extraordinarios federales que fueron concedidos o por recurso de queja, respecto de los denegados.

En tales condiciones, corresponde que la Corte Suprema, como cabeza del Poder Judicial de la Nación y habida cuenta del nítido carácter federal -aunque no exclusivo- de las cuestiones planteadas en las aludidas causas, que habilita su intervención en los términos del art. 14 de la ley 48, decida de modo definitivo la cuestión. Ello implica, por cierto, el ejercicio de la más alta función institucional asignada al Tribunal, en lo exclusivamente referido a la naturaleza federal de la materia debatida -la interpretación de la ley 27.430 a la luz del principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna- para superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva y el interés de los diversos operadores del sistema de administración de justicia en el criterio que guíe la decisión de estas causas.

Tal respuesta institucional, a adoptarse mediante la presente sentencia, es el fruto de una decisión consensuada entre los ministros que integran esta Corte. La obtención de tal consenso, en aras del elevado propósito de poner fin a una controversia de indudable trascendencia institucional, determina que quienes la suscriben lo hagan sin perjuicio de las apreciaciones que pudieron haber formulado en otros precedentes sobre determinados aspectos de las cuestiones debatidas.Esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la seguridad jurídica en favor de una eficaz y eficiente administración de justicia que garantice al justiciable los derechos constitucionales comprometidos, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 329:5913 «Massa», considerandos 10 y 11).

De allí que la decisión que aquí se adopte necesariamente comprende no solo una valoración sobre el contenido de lo que específicamente resolvió la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal apelado y que replicó en una gran cantidad de otros casos que quedarían alcanzados por lo que aquí se resuelva, sino también consideraciones -desde una perspectiva netamente institucional- sobre el proceder de ese cuerpo colegiado como superior tribunal de la causa, frente a la situación de inusitadas características a la que ha dado lugar la controversia bajo examen, en la que ahora toca al Tribunal intervenir.

4º) Que, previo a avanzar en consideraciones de fondo, cabe tener presente el contexto más amplio en que se insertan los casos individuales sometidos a decisión teniendo en cuenta que la situación a resolver se origina cuando la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal dictó su primera sentencia sobre la cuestión bajo examen el 27 de junio de 2018, en la causa «Gale tti» oponiéndose a que la reforma que introdujo la ley 27.430 en el «monto cuantitativo» del tipo penal comprometido en ese caso (artículo 7º de la actual ley) quedara alcanzado por el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna toda vez que, para esa fecha, ya sus pares de la Sala IV habíanresuelto en sentido contrario, por aplicación del precedente «Palero» y/o una fundamentación que confluyó con esa solución. Tal lo que surge del caso «Diwan» (sentencia del 20 de marzo de 2018) donde estaba comprometido ese mismo delito y de «Mitre» (sentencia del 18 de abril de 2018), respecto del delito de evasión tributaria simple. Al poco tiempo, la Sala I se pronunció en ese sentido y en relación con esos mismos delitos, en «Leiva» e «Isso», respectivamente (sentencias del 31 de octubre de 2018). La Sala II, por su parte, denegó el acceso de los recurrentes a la instancia de casación («Trust Technology» sentencia del 14 de mayo de 2018).

Cabe aclarar que de las causas recién mencionadas han quedado radicadas ante el Tribunal las registradas como FRO 51000313/2000/4/RH1 «Galetti, Carlos Antonio y otros s/ apropiación indebida de recursos de la seg. social»; CPE 67/2015/3/1/RH1 «Diwan, Ariel Alberto s/ incidente de falta de acción»; CPE 67/2015/3/2/RH2 «Diwan, Ariel Alberto s/ incidente de falta de acción»; FCR 1160/2016/1/RH1 «Mantenimiento S.A. y otros s/ infracción ley 24.769»; FRO 51000822/2010/TO1/3/2/RH2 «Isso, Claudio Fabián y otro s/ legajo de casación» y CPE 5162/2015/6/1/RH1 «Trust Technology S.A.y otros s/ legajo de casación» y FSM 5162/2015/6/2/RH2 interpuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el mismo auto apelado en esta última.

No constituye un dato menor aclarar que la situación suscitada, según lo hasta aquí expuesto, tuvo origen en una circunstancial y temporaria mayoría que adquirió la conformación de la Sala III y que condujo a que una sala de la Cámara Federal de Casación Penal alterara -en forma unilateral- la «uniformidad» que, aun frente a la relatividad que conlleva semejante afirmación, existía en la jurisprudencia del tribunal colegiado que integra en punto a cuál era la incidencia que, en relación al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, tenía el aumento en los «montos cuantitativos» de los delitos penales tributarios, en términos que dotaban de suficiente seguridad jurídica a los justiciables y al sistema de administración de justicia federal subordinado a su competencia.

Ese estado de cosas era fruto del leal acatamiento que había tenido la Cámara Federal de Casación Penal -y, por esa vía, todo el sistema de administración de justicia federal- de lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente «Palero» (Fallos: 330:4544) dictado hace más de catorce años -el 23 de octubre de 2007- a propósito de la reforma que, por ley 26.063, el legislador introdujo en esos tiempos al elevar los «montos» contemplados por los tipos penales tributarios vinculados a recursos de la seguridad social de la entonces ley penal tributaria 24.769. Al punto que, años más tarde, todas y cada una de las salas que componen ese tribunal superior de la causa -incluso la Sala III- pacífica y uniformemente aplicaron la solución de ese precedente al intervenir con motivo de la reforma que -en relación con ese mismo contenido- introdujo la ley 26.735 en los delitos contemplados por esa última.Los términos de ese parecer no se modificaron cuando la Corte Suprema desestimó, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. sentencia del 18 de febrero de 2014, en la causa CSJ 765/2012 (48-S)/CS1 «Soler, Diego s/ recurso de casación») las apelaciones extraordinarias interpuestas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio Público Fiscal, poniendo en tela de juicio que el criterio de aquel precedente pudiera ser aplicado a esa posterior reforma, con base en que la finalidad de esta última había sido la de una «actualización monetaria» ausente en aquel y que, por ende, debía interpretarse, según jurisprudencia del Tribunal que invocó, de acuerdo con las reglas que rigen las actualizaciones de los montos expresados en sumas de dinero sometidos a la depreciación monetaria, reconocida por el legislador con el objetivo de mantener vigente el juicio de valor expresado en 1997 al dictar la ley 24.769. Y, a resultas de lo cual, debía descartarse la exégesis que las concibe como una sustitución en el tiempo de montos meramente nominales dirigida a alterar la sustancia de la clase de comportamientos originalmente criminalizados.

El escenario hasta aquí descripto, permite identificar, además, en algunos de los casos radicados ante el Tribunal -y que incluye el del sub lite- que la existencia de jurisprudencia contradictoria en el ámbito de la casación fue planteada no solo en el trámite del recurso de esa especie sino, además, al impulsar los recurrentes la vía de impugnación -por cierto, rechazada- contemplada por el artículo 11 de la ley 24.050 de Competencia Penal del Poder Judicial de la Nación, tendiente a la convocatoria del tribunal en pleno (conf.causas CPE 1388/2017/CS1 -planteo deducido por Lijtenberg.-, CPE 1754/2014/CS1 -«Marra»-, FPO 5737/2016/CS1 -planteo deducido por Urrutia.-, FMP 618/2017/1/1/CS1 -«Di Leva»-, FRO 25733/2016/1/CS1 «Alberto», CPE 756/2017/1/CS1 -planteo deducido por Yonadi.-, FPO 6156/2017/CS1 «Fernández», FSM 29239/2016/1/CS1 «Bovero», CPE 1477/2015/CS1 «Fiorito», CPE 23/2017/2/CS1 «Giannotta», CPE 1453/2013/CS1 «Buks», CPE 1745/2016/6/CS1 «Barreiro», CPE 1045/2015/11/CS1 «Pegaso Seguridad Integral S.R.L.», CPE 1756/2016/CS1 «Nowodworski»; CPE 918/2010/CS1 y CPE 1009/2013/CS1 -planteo deducido por Antón.-, FMP 31014039/2010/3/CS1 «Juanes» y FRO 5419/2014/TO1/ 1/1/CS1 «Leiggener»).

Por último, el Tribunal advierte que, frente a la situación de inusitadas características a la que ha dado lugar la controversia bajo examen, cada una de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal se limitó a reiterar sistemáticamente su propia solución en sucesivos casos.

5º) Que, a esta altura, la Corte Suprema entiende necesario señalar que, a la luz de la reseña que antecede, la decisión del a quo aparece comprometida en un doble aspecto. Por una parte, en la medida que no consideró alcanzado el supuesto de autos por el precedente «Palero» y se excluye por esa vía al sub lite del alcance del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.Por la otra, en tanto se adopta una decisión frente a la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre el punto en el ámbito de un tribunal colegiado y pese a esa circunstancia, se opta por habilitar la vía extraordinaria federal con la consecuente intervención de esta Corte Suprema, cuando aquella debió ser resuelta con carácter previo a la enervación de la jurisdicción de este máximo Tribunal.

En la medida en que este último aspecto de lo actuado ante el tribunal apelado concierne a una definición sobre cuál es la sentencia definitiva -dictada, además, por el tribunal superior de la causa- y que ello compete al examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario cabe considerar, como cuestión previa, el adecuado cumplimiento de esas exigencias al habilitar la casación la competencia del Tribunal (Fallos: 328:1108 «Di Nunzio», considerando 4º y su cita), siendo propicia la ocasión para recordar el tratamiento que en su jurisprudencia tiene la cuestión referida.

6°) Que, al resolver en «Casal» (Fallos: 328:3399), ya se señaló que la casación penal llegó a la Argentina acompañando el modelo procesal penal europeo basado en una concepción tradicional u originaria, fundada en el objetivo político de garantizar -por lo menos técnicamente- el estricto y celoso cumplimiento de la voluntad política expresada en la ley, con el fin de que el recurso de casación garantizara la voluntad del legislador y reducir al juez a la boca de la ley para que con su interpretación no la distorsionase (considerandos 9º y 10).

Ese modelo fue llamado a insertarse en un diseño constitucional como el argentino que es, estructuralmente, refractario a un recurso de casación de esas características porque responde a un paradigma constitucional que no admite un tribunal federal que unifique la interpretación de las leyes de derecho común y que hace inevitable la disparidad interpretativa en extensa medida.Ello atento a que la más fuerte y fundamental preocupación que revela el texto de nuestra Constitución Nacional es la de cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la ley constitucional. Solo secundariamente debe admitirse la unificación interpretativa, en la medida en que la racionalidad republicana haga intolerable la arbitrariedad de lesiones muy groseras a la igualdad o a la corrección de interpretaciones carentes de fundamento (considerando 13).

A ello responde la línea jurisprudencial de Fallos: 189:234 (1941) que sustentó también las decisiones de Fallos: 216:701; 217:991; 218:792; 219:317; 220:1522 y 221:636, entre otros. Y si bien fue abandonada en Fallos: 227:413 (1953), fue retomada como «jurisprudencia tradicional» (Fallos: 242:222; 247:247; 249:83, entre otros).

Para el mencionado criterio, es ineficaz el argumento de desigualdad fundado en la diversa interpretación que algunos tribunales de provincia y de la entonces Capital Federal, hayan dado a una ley de derecho común, cuya aplicación fue expresamente reservada a las provincias por el entonces inciso 11 del artículo 67 de la Constitución Nacional, tal como quedó redactado después de la reforma de 1860 y que se mantiene en la vigente, según el texto del año 1994 (artículo 75, inciso 12). En efecto, esa garantía no obsta a la desigualdad de hecho que resulta de la interpretación de la ley en una similar situación jurídica, cuando es la consecuencia natural o inevitable del ejercicio de la pot estad de juzgar que incumbe a los diversos tribunales de justicia, nacionales o provinciales, al aplicar la ley conforme a su propio criterio y, sobre ese ejercicio jurisdiccional, la Corte Suprema no tiene facultad de revisión o de casación, correspondiéndole solamente, en virtud de los artículos 31 y 100 de la Constitución Nacional -actuales artículos 31 y 109- conocer de ella en los casos y por el medio del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 189:234, pág.242).

En esa misma línea, en Fallos: 246:300 (1960), se recordó que si la Corte entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto supuestamente violado por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión [en ese caso era en materia laboral], ejercería una facultad legal ajena al recurso extraordinario y propia del recurso de casación.

7º) Que cabe tener presente que, asimismo, en «Casal» (Fallos: 328:3399), la Corte Suprema recordó que la estructura de organización judicial dentro de la cual se insertó la creación de la casación argentina, tampoco tenía la necesidad de una casación que tuviera el contenido tradicional u originario ya señalado -cuya vigencia hoy en el mundo tampoco puede afirmarse- porque la unificación interpretativa era ocasional y ya se llevaba a cabo por medio de la inaplicabilidad de ley y los plenarios (considerado 17).

En efecto, ya en Fallos: 133:298 (1921) se recordaba que la ley 7055 (B.O. 22.8.1910), al crear una segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y escindir la Cámara Penal de la Comercial, promovía la reunión plenaria cuando resultara conveniente para «fijar la interpretación de la ley o de la doctrina aplicable», de tal manera que la jurisprudencia invocada en casos análogos era la ley misma interpretada por las cámaras en pleno (pág. 302).

La necesidad de evitar decisiones contradictorias había inspirado también la sanción del artículo 5º de la ley 12.330 (B.O. 22.12.1936) sobre organización de las cámaras de apelaciones en lo Civil y de apelación en lo Comercial de la Capital Federal. Igual criterio recogió el artículo 17 de la ley 12.948 (B.O. 6.3.1947) que mantuvo en vigor -con fuerza de ley- al decreto-ley 32.347/44 (B.O.13.1.1945), luego derogado por la ley 18.345 (B.O. 24.9.1969), que creó y organizó el fuero laboral, siendo toda esta normativa recogida por el artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, dictado por la Corte Suprema -mediante acordada S/N/1952 del 17 de diciembre de 1952 (B.O. 22.4.1953)- en uso de facultades que -por entonces- le otorgaba el artículo 94 de la Constitución Nacional y de las de superintendencia estableciendo que «antes de dictar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de criterio la Sala se abstendrá de dictar sentencia y se reunirá el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia».

Sobre esa base, en Fallos: 226:402 (1953) sostuvo que a esos fines bastaba que el juzgamiento de la causa requiriese la elucidación de un punto o cuestión de derecho, resuelto antes por otra Sala del mismo tribunal. Más tarde, en Fallos: 241:16, sostuvo que, en caso de jurisprudencia contradictoria sobre el punto debatido, era exigible que, antes del fallo final, se planteara el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, a fin de que el tribunal de la causa tuviera oportunidad de pronunciarse acerca de la cuestión.

La creación del recurso de inaplicabilidad de ley, por el artículo 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias, motivó que la Corte Suprema interpretara que ese recurso reemplazaba al recurso extraordinario con fundamento en el alegado desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 113 del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos: 241:30, 195 y 370; 242:276; 243:296; 244:133) y que, por ende, lo atinente a la prescindencia del cumplimiento con lo dispuesto en esa norma reglamentaria debía proponerse ante la cámara respectiva (Fallos:240:426; 241:195; 242:183, 333; 243:54; 244:218 y 245:24 y 108). Asimismo, en Fallos: 240:452 (1958) avanzó en señalar que, al haberse otorgado al mismo tribunal en pleno la facultad de unificar la jurisprudencia de las salas que lo componen, la denegación de ese recurso quedaba alcanzada por la jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual, como principio, no era susceptible de apelación extraordinaria, por comprometer cuestiones de orden común y procesal (Fallos: 246:135; 250:120; 253:33, 131; 251:340, 254:21 y 294, entre otros).

Así, el Tribunal desestimó la tacha de arbitrariedad habida cuenta de los serios fundamentos del fallo plenario (Fallos: 243:293 y 246:266); por tratarse de un pronunciamiento fundado (Fallos: 245:554) y por no ser aplicable al supuesto a decidir (Fallos: 246:47, 49 y 384). Por el contrario, la admitió cuando la sentencia apelada carecía de fundamentos que permitieran determinar el criterio seguido por el tribunal apelado para dejar de lado la doctrina de un plenario (Fallos: 313:635 y sus citas) o porque los datos para justificar tal apartamiento no eran congruentes con el objeto de la litis (Fallos: 314:420). Y también cuando se había omitido considerar una cuestión conducente para la decisión del pleito, privándola de fundamento suficiente para sustentarlo, supuesto dentro del cual se ha considerado incluido el referido a la invocación de jurisprudencia recaída en fecha reciente por una sala del mismo tribunal conociendo en un caso estrictamente similar, en tanto ese extremo ha sido considerado como una circunstancia que integra la materia a decidir de la causa y no puede ser válidamente pasada por alto (Fallos:244:468 y 249:48).

La jurisprudencia señalada mantiene vigencia en el marco de la actual ley de organización judicial 24.050 que derogó -en lo que aquí interesa- los artículos 27 y 28 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467 y sus modificatorias (artículo 52) pero mantuvo la reunión en pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal -actual Cámara Federal de Casación Penal (artículo 13 de la ley 26.371). Así, según el artículo 10 esa Cámara «se reunirá en tribunal pleno: a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas; b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias; c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente». Asimismo, que «La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal» y que «La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria». A su vez, el artículo 11 consagra que «También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal.La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente»; que «La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida» y que «Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución».

Lo expuesto explica que, en la actualidad, el máximo tribunal penal del orden federal del sistema de organización judicial detente, por un lado, una competencia amplia del recurso de casación que hace posible -sin alterar ni exceder la resistencia semántica de las normas que rigen su competencia- la intervención de ese tribunal intermedio con un alcance que garantice el «derecho al recurso» (considerando 21 de «Casal»). Y, de otra parte y al propio tiempo, que el legislador le haya asignado la unificación interpretativa en el ámbito de la justicia federal, en tanto competencia que, aun cuando tenga la finalidad de dotar a la jurisprudencia de uniformidad, lejos está de identificarse con el objetivo político propio del recurso de casación en su concepción originaria. Por el contrario, responde a una impronta propia del sistema argentino en tanto mecanismo seleccionado por el legislador para restaurar la unidad del tribunal, cuya división en salas solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo de la labor judicial (Fallos:249:22) (1961).

8º) Que la adecuada aplicación de las reglas y principios que rigen la competencia de la Cámara Federal de Casación Penal, con el sentido y alcance hasta aquí expuesto, adquiere especial significación en circunstancias como las del sub lite en tanto la sala interviniente no impulsó la convocatoria a plenario -ni previo al dictado de la primera sentencia que dio origen a la jurisprudencia contradictoria en ese ámbito («Galetti», sentencia del 27 de junio de 2018)- ni luego de ello.

Por lo demás, una compulsa del sub lite y de los demás casos referidos en el párrafo 5° del considerando 4°, pone en evidencia que existió un trato dispar en la forma en que la Sala III abordó el agravio referido a la existencia de jurisprudencia contradictoria en supuestos como el de autos, lo que revela la ausencia de una respuesta institucional seria que -en términos de eficacia y eficiencia- atendiera a la situación a la que estaba llamada a contrarrestar, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, siendo que -en definitiva- solo sumó mayor indefinición e incertidumbre al estado de cosas existente. Ello de un modo que incluso condujo a cercenar -como sucedió en el supuesto de autos- el acceso del justiciable a esa vía de impugnación desentendiéndose de las consecuencias adversas -de público y notorio conocimiento- que de ello se derivaban en la buena y pronta administración de justicia.

En efecto, tal como se reseñó en el considerando 1º de esta sentencia, la inaplicabilidad de ley le fue denegada a V. por no configurarse las exigencias reglamentarias y no revestir el auto apelado el carácter de «definitivo» bajo una fórmula cuyo contenido y alcance fue precisado por cada uno de los jueces del tribunal apelado, al intervenir en otros casos, ya sea señalando que una decisión de ese tenor no reflejaba ni arbitrariedad ni error jurídico (conf. fs.151/152 de la causa CPE 1745/2016/6/CS1 «Barreiro») o, expresamente -por mayoría- al sostener que «la resolución atacada no reviste la calidad de sentencia definitiva» (conf. fs. 751 en la causa CPE 1756/2016/CS1 «Nowodworski»).

Sin embargo, luego de ello, el tribunal apelado consideró reunidas las exigencias para conceder el remedio federal con sustento en las razones reseñadas en el considerando 2° atento a la existencia de cuestión federal y auto equiparable a sentencia definitiva. El mismo temperamento -ya sea para rechazar la vía de impugnación con el fin de convocar a plenario como para conceder el remedio federal- se reprodujo en la enorme cantidad de casos ingresados a este máximo Tribunal en donde medió decisión sobre esos aspectos y, desde ya, en los identificados en el citado párrafo del considerando 4°.

Atento a que, en el recurso extraordinario federal, la defensa de M. F. C. V., tildó de arbitraria la denegación de acceso a plenario, en los términos reseñados en el considerando 2°, caben las siguientes precisiones. Por un lado, que el criterio de «sentencia definitiva» que hizo valer el tribunal apelado en el sub lite difiere según se trate del supuesto del artículo 11 de la ley 24.050 o del recurso extraordinario federal, aplicando respecto del primero una noción de sentencia definitiva más restrictiva que la adoptada para el segundo, pese a que -en última instancia- ambas vías recursivas se dirigen contra un mismo acto jurisdiccional (el de anulación con reenvío). Lo así resuelto supuso un apartamiento de la regla fijada en Fallos: 328:1108 «Di Nunzio» (considerando 12) y la consecuente consagración de criterios contradictorios entre pronunciamientos sucesivamente dictados en una misma causa, nada de lo cual se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia, ya que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible a los actos judiciales entre otras razones, para evitar la perplejidad de los litigantes (Fallos:307:146; 327:608 ).

De otra parte, no surge que al conceder la vía federal el a quo haya ponderado el agravio que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, la parte hizo valer con relación al modo en que el tribunal apelado rechazó la vía de impugnación para la convocatoria a plenario. Al respecto, el Tribunal ha señalado reiteradamente que nada releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 323:1247 ; 325:2319 , entre muchos). De ser seguida una orientación opuesta, la Corte debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247 y 325:2319, entre otros).

9º) Que, por las razones expuestas en los considerandos 6º a 8º, el avance jurisdiccional en la concesión del recurso extraordinario federal -en las circunstancias referidas- no solo no analizó de modo suficientemente circunstanciada la apelación federal, sin referirse con precisión y de manera separada a cada uno de los distintos agravios presentados por cada uno de los recurrentes sino que, además, tuvo lugar sin que la Cámara Federal de Casación Penal dirimiera, con carácter previo y tal como correspondía, la divergencia suscitada en su propio seno.

Esto último, con el objetivo de que, dentro del ámbito de ese tribunal colegiado, se dictara la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa que determinara el parecer uniforme de la máxima instancia federal del país -con competencia exclusivamente penal- en dos aspectos. El primero, respecto a las razones invocadas por la Sala III para excluir, las modificaciones que introdujo la ley 27.430 en lo que aquí compete, del alcance del precedente «Palero» (Fallos:330:4544, sentencia del 23 de octubre de 2007), cuyo leal acatamiento había tenido lugar no solo en los casos alcanzados por las modificaciones ponderadas en ese precedente sino incluso, con posterioridad, por las de la ley 26.735. El segundo, con relación a si el fundamento del auto apelado aconsejaba someter a consideración de la Corte Suprema un apartamiento de su propio precedente.

Ese proceder adquiría aún mayor significación en las circunstancias del sub lite en que -con prescindencia del alcance de la materia federal comprometida- el debate que nutrió a la postura mayoritaria de la Sala III también involucraba el alcance de normas de derecho común ajenas, en principio y por su naturaleza, a la competencia extraordinaria federal con referencia a la calificación del «monto cuantitativo» como «condición objetiva de punibilidad», en términos que recoge la actual ley en el último párrafo del artículo 1º. Y teniendo en cuenta -además- que tanto en primera como en segunda instancia la aplicación retroactiva de la ley 27.430 como ley penal más benigna la hicieron valer los jueces intervinientes aún frente a esa calificación (fs. 1047 vta. y 1092/1092 vta., respectivamente). Más allá de la incidencia que ello tiene en el abordaje que ha de efectuarse sobre el fondo en el marco de las exigencias del recurso extraordinario federal, cabe aquí recordar que el carácter de una ley que permite encuadrar la generalidad de sus disposiciones en el marco del derecho común -o excluirlas del mismo- no impide que parte de ella pueda ser de naturaleza diferente, de manera tal que no convenga a esta última, la calificación correspondiente a las primeras (conf. mutatis mutandis Fallos:183:49).

Pues si se toma en cuenta que los estándares de la casación surgen de jurisprudencia contradictoria también con relación al nivel en que, dentro de la teoría del delito, cabe insertar a las «condiciones objetivas de punibilidad» y las consecuencias que de ello se derivan, la significación del mentado proceder se veía aún más robustecida. Ello por cuanto las cuestiones de derecho común no pierden tal carácter, aun cuando se trate de interpretarlas en relación con una ley federal y, por ende, son materia ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1017 y su cita de Fallos: 256:256).

En efecto, cuando, en el marco de su competencia, la Corte fija el alcance de una norma de derecho común, solo se limita a fijar su compatibilidad [o no] con la Constitución Nacional y las leyes federales en consecuencia dictadas, sin que pueda asimilarse al ejercicio de una función casatoria o unificadora de jurisprudencia en tanto dicha función le resulta por completo ajena («Casal» Fallos: 328:3399, considerando 13).

Lo expuesto devenía por demás exigible, a la luz del principio del máximo rendimiento de la competencia que detenta la Cámara Federal de Casación Penal en tanto tribunal intermedio que la obliga a garantizar que una eventual habilitación de la competencia federal de esta Corte Suprema solo tenga lugar, previo agotamiento de la propia en los términos expuestos, toda vez que fue creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque ante aquella pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a esta sede, sea porque el objeto a revisar ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos: 328:1108 «Di Nunzio» considerandos 8° y 10 con cita de Fallos:318:514 «Giroldi»).

10) Que, con el fin de agotar el examen de lo actuado en sede casatoria, no puede dejar de señalarse -a luz de lo expuesto en el considerando 8°- que la misma obligación pesaba -y subsiste a la fecha- sobre todas y cada una de las salas de ese tribunal intermedio ya que, más allá de que la Sala III resolvió el primer caso que inauguró esa jurisprudencia contradictoria, lo cierto es que la reiteración sistemática y uniforme que cada una de las otras salas hizo de su posición sobre la cuestión controvertida, no puede sino ser interpretada -más allá del acierto o error de lo resuelto- no solo como contribución al mantenimiento de ese estado de cosas que al presente subsiste, cuanto menos respecto de cientos de casos, sino -además- como la renuncia a zanjar divergencias como las del sub lite por los mecanismos que el ordenamiento jurídico proporciona a tribunales colegiados y cuya finalidad está dirigida, además de lo ya expuesto, a neutralizar las consecuencias disvaliosas que de ello se derivan para el justiciable.

Semejante proceder del máximo tribunal federal con competencia exclusivamente penal condujo -en definitiva y tal como surge del sub examine- a que la definición de la situación del contribuyente imputado, frente a la ley, quedara sometida al factor aleatorio de cuál de todas las salas resultaba desinsaculada para intervenir, ya sea en el recurso de casación interpuesto por esa parte o en el deducido por la acusadora, lo cual en nada contribuyó a la certeza y prontitud que -como directrices fundamentales del proceso penal- deben guiar la actividad jurisdiccional, según el Tribunal viene destacando de modo constante.

Contrariamente a esos principios, lo actuado en esa instancia intermedia, solo condujo a transferirle a la Corte Suprema la controversia que tuvo exclusivo origen en su seno, desatendiendo que la intervención de este Tribunal no tiene por finalidad dirimir discrepancias propias de un tribunal colegiado cuya división en salas -según ya se dijo- solo apunta, en el derecho argentino, al cúmulo dela labor judicial (Fallos: 249:22 ya citado).

Por ende, con el fin de brindar certeza sobre el punto con miras a evitar futuras repeticiones que no se ajusten a las reglas y principios que rigen la habilitación de la competencia del Tribunal, cabe señalar que -en supuestos como el del sub lite- la sentencia dictada, acorde con la doctrina establecida por la Cámara de Casación en pleno, constituye la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contra la cual cabe interponer, en su caso, el recurso extraordinario federal (Fallos: 330:2999 , considerando 3º y sus citas), siempre y cuando las cuestiones contenidas en este último sean, en el supuesto del artículo 11, segundo párrafo de la ley 24.050, análogas a las sometidas a la decisión de la cámara en pleno mediante el recurso de impugnación previsto por la legislación aplicable (Fallos: 324:4504 , considerando 3º).

A tal fin, deviene imperioso que el superior tribunal de la causa ajuste su proceder para que el ejercicio de la vía -cualquiera fuere- que el ordenamiento jurídico contempla para superar las consecuencias disvaliosas que se derivan de la existencia de jurisprudencia contradictoria en el seno de un mismo tribunal colegiado, no se frustre haciendo valer exigencias no previstas en la ley ni tampoco criterios más restrictivos que los que rigen la habilitación de la vía extraordinaria.Y que, además, el mecanismo de toma de decisión sobre el criterio a seguir, brinde certeza y claridad en tiempo útil al justiciable y a todo el sistema de administración de justicia subordinado a ese tribunal colegiado, salvaguardando la habilitación de la competencia de la Corte Suprema hasta que recaiga decisión definitiva sobre la materia de convocatoria, con el fin de evitar situaciones como las del sub lite que solo condujeron a generar un desgaste jurisdiccional innecesario que en nada contribuye a la buena y pronta administración de justicia.

11) Que lo expuesto en los considerandos 6° a 10 obligaría a declarar la nulidad del auto de concesión no solo por falta de fundamentación sino también por falta de agotamiento de la competencia propia de un tribunal intermedio, lo que redundó en la omisión de tratar adecuadamente, con el dictado de una sentencia definitiva que emanara del tribunal superior de la causa, la cuestión federal comprometida a la luz de la doctrina de «Di Nunzio» (Fallos:328:1108).

12) Que, sin embargo, no escapa al Tribunal que el reenvío de la causa al tribunal apelado para un nuevo pronunciamiento en el sentido hasta aquí expuesto, generaría que cientos de casos quedaran expuestos a una significativa demora, con la agravante de que ello prolongaría la incertidumbre jurídica ya existente en torno a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal y retroactividad de la ley penal más benigna, a la luz de la reforma que introdujo la ley 27.430, en lo que específicamente concierne a la elevación de los «montos cuantitativos» en cuestión.

A lo que se suma que la controversia involucra a cientos de contribuyentes cuya situación, frente a la garantía del plazo razonable de duración del proceso, podría verse ciertamente afectada teniendo en cuenta que algunos casos ya quedaron alcanzados por la reforma de la ley 26.735 y ahora por la de la ley 27.430 y que, además, no solo una solución como la señalada abarca autos apelados por los imputados que reconocen como tribunal de origen a la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal sino, también, los que provienen de todas las demás salas atento a la profusa actividad recursiva impulsada por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la Administración Federal de Ingresos Públicos, en función de lo referido en el considerado 3°.

En tales condiciones y en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte, según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 314:568; 315:2684; 318:342 , entre muchos otros), la cuestión a resolver excede la de una posible falencia de acatamiento de lo resuelto por este Tribunal en una causa singular aislada, sino que «se proyecta a numerosas causas, [.] a punto tal de generar una afectación al funcionamiento de todo un fuero federal en casos que versan sobre la materia (Fallos:156:283; 317:462 y 335:2379 )» (Fallos: 337:354 , considerando 7°) y, a resultas de lo cual, se ha suscitado la expectativa generalizada -por cierto razonable, a esta altura- de que solo el Tribunal podría disipar esa incertidumbre al fijar una posición que resuelva definitivamente el punto federal comprometido dentro de su misión de «.afianzar una pauta jurisprudencial que contribuya a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evite situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales, máxime si las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación al fin último al que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho» (Fallos: 328:1108 «Di Nunzio», considerando 9°).

De allí que, en el contexto actual en que toca resolver, el Tribunal va a avanzar en un pronunciamiento sobre el recurso extraordinario interpuesto, exclusivamente en lo que concierne a la materia federal comprometida -en los términos señalados- y en la medida en que guarde relación directa e inmediata con lo resuelto, con la expresa aclaración de que ello no implica privar de contenido ni alcance al cauce institucional que estaba obligado a agotar el tribunal superior de la causa, según lo expuesto en los considerandos 6º a 10.

13) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que, además, el auto apelado proviene del tribunal superior de la causa y es equiparable a sentencia definitiva ya que, en el particular contexto descripto precedentemente, la anulación con reenvío dispuesta por la Cámara Federal de Casación Penal genera un gravamen de insusceptible reparación ulterior al mantener a los imputados sometidos a proceso conforme a una ley que -según entienden- viola el principio de irretroactividad de la ley penal y de retroactividad de la ley penal más benigna contenido en el art.2° del Código Penal y con jerarquía constitucional en los artículos 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -convenciones internacionales que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad por así disponerlo el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-. A ello se suma que la decisión ha sido contraria al derecho que cita el apelante (art. 14, inciso 3°, de la ley 48) en violación al derecho al debido proceso y al principio de legalidad consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Sumado a que el caso también compromete el contenido y alcance de normas de carácter federal en materia penal tributaria y el apartamiento de la autoridad institucional del precedente «Palero».

Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 310:727; 319:2886 ; 323:1406 ; 328:1883 ; 330:3593 ; 333:2396; 339:609 y 340:1775 , entre muchos otros).

Toda vez que las razones que dan sustento a la tacha de arbitrariedad esgrimida por la defensa de V., con relación a la problemática suscitada por la denegación a esa parte del acceso a la vía de impugnación contemplada por el artículo 11 de la ley 24.050, quedaron alcanzadas por el examen efectuado en el considerando 8º, cabe estar a lo decidido sobre el punto en los considerandos 9º a 12.

Corresponde, además, desestimar -por falta de fundamentación- el planteo de nulidad esgrimido por la defensa de S. con sustento en que uno de los vocales que conformó el voto de la mayoría no firmó el auto apelado (fs.1187/1187 vta.). Esa parte no se hizo cargo ni mínimamente de las razones por las cuales lo dispuesto por el precepto legal que invoca en sustento de su posición (artículo 124 del Código Procesal Penal de la Nación según el cual «Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuaren; los decretos, por el juez o el presidente del tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto») sería incompatible con la solución adoptada por el a quo para justificar la ausencia de la firma de quien participó de la deliberación pero estaba en uso de licencia al suscribirse el fallo. Esto último, con sustento en el artículo 399 in fine de ese mismo cuerpo legal en cuanto consagra que «.si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma», siendo que el artículo 469 de ese mismo código remite a la observancia -en lo pertinente- de aquel al regular la «deliberación» y el dictado de la sentencia en el marco del recurso de casación.

14) Que a la luz de lo expuesto, circunscripta la habilitación de la instancia a un pronunciamiento sobre la exclusión que, respec to del principio constitucional de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, hizo el a quo en relación a la elevación de los «montos cuantitativos» de los delitos penales tributarios dispuesta por la ley 27.430, ello conduce a valorar no solo las razones por las cuales no se consideró alcanzada la solución del sub lite por el precedente «Palero» sino también si las esgrimidas para propiciar un parecer diverso con lo allí resuelto tienen sustento suficiente.

A esta altura, parece oportuno recordar que el vocal preopinante fundó su posición en lineamientos expuestos al votar en casos previos de esa misma Sala -en relación a esta misma reforma- en el sentido de que «.la actual elevaciónde los montos dispuestos por la ley 27.430 no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta, por lo que no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado»; que, según expuso en su intervención en esas decisiones previas, «a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario puso expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos se vincula con cuestiones de política económica -con el fin de compensar la depreciación monetaria y el proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la última reforma- y no con un cambio de valoración social de la conducta». A tal efecto, tuvo en cuenta que «.surge del mensaje de elevación del proyecto de ley en cuestión por parte del Poder Ejecutivo (donde se indica que la modificación del monto responde a una actualización económica) y de la misma norma aprobada por el Congreso Nacional que califica a los montos como condiciones objetivas de punibilidad (es decir, limitan la punibilidad con total independencia del tipo penal y culpabilidad del autor) y crea la Unidad de Valor Tributaria (unidad de medida actualizable anualmente a partir del índice de precios al consumidor por afuera de la ley penal) para reemplazar los montos fijos, y en pesos, establecidos por la ley 24.769 (en épocas de vigencia del régimen de convertibilidad)» (fs.1165 vta./1166).

A su turno, el vocal que se expidió en segundo término acompañó la solución del preopinante en cuanto a que correspondía hacer lugar al recurso de casación del fiscal, con sustento en sentencias previas dictadas en el marco de la reforma que introdujo al régimen penal tributario la ley 26.735, que «como inveteradamente hemos sostenido, las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna»; que esa postura no se vio conmovida por lo resuelto por el Tribunal en «Soler» dada la naturaleza de la solución adoptada en ese caso con sustento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, recordó que se trata del criterio sostenido por esa Sala III en una serie de precedentes que citó, con base en que la reforma que introdujo la ley 27.430 «en relación a los montos dinerarios no es más que una nueva actualización y que de ningún modo se encuentra desincriminada la conducta» teniendo en cuenta el Poder Ejecutivo, en su mensaje 126/17 -correspondiente al Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Tributario Argentino- sostuvo que «.dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante.» (fs.1166/1167).

Por último, el voto en disidencia se pronunció en consonancia con el precedente «Palero» y la posición asumida al intervenir en el marco de la reforma que la ley 26.735 introdujo al aumentar los montos mínimos a partir de los cuales son punibles determinadas conductas previstas en la ley penal tributaria en situación que calificó de «muy similar a la presente» en donde estaba en juego el «.aumento, no de la sanción punitiva, sino de la modificación de un elemento del delito como es la condición objetiva de punibilidad, traída en las leyes tributarias» y el «.tema se centró en la debida intelección del interés del Estado al aumentar el valor económico de la frontera de punibilidad como reflejo de su desinterés en mantener la incriminación en determinadas conductas». En ese marco, sostuvo que de la letra de la ley 27.430 «se desprende que la modificación del monto de la deuda punible responde a una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento» según entiende, además, que quedó reflejado al calificar a aquel como «condición objetiva de punibilidad» en el artículo 1° in fine. Supuesto que distinguió de las reglas atinentes a la actualización de las penas de multa en materia aduanera, campo en el cual «.el espíritu del legislador [habría sido el de] impedir que quien ha cometido una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas que el mismo contribuye a producir violando las obligaciones pertinentes.». Sobre esa base, concluyó en que «Puesto, pues, en evidencia a través de la sanción de la ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que. la incriminación atribuida al encausado debe examinarse a tenor de dicha norma» (fs.1162/1165).

15) Que lo expuesto refleja que el único argumento -mayoritario- que se infiere del auto apelado para obviar la aplicación del precedente «Palero» al sub lite -el de la «actualización monetaria»- remite al que hizo valer el señor Procurador General de la Nación interino en esta instancia, al dictaminar en la causa «Ferrero, Gastón Javier y otro s/ evasión simple tributaria» (FCB 12000093/2012/1/1/RH2) recogiendo la postura del Ministerio Público Fiscal en la resolución PGN 18/18 que -a su turno- se remonta a la de la resolución PGN 5/12, con sustento en lo cual fueron mantenidos los cientos de recursos de hecho presentados por los fiscales intervinientes en la instancia de grado, de las distintas jurisdicciones federales de todo el país, en posición a la que adscribió la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus quejas, tal como se señaló en el considerando 3°.

Su examen queda alcanzado por la jurisprudencia recordada recientemente en «Farina» (Fallos: 342:2344, considerando 16) conforme a la cual, en el diseño constitucional argentino «.la Corte Suprema es el tribunal de último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (.) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones.» (Fallos: 12:134 y 325:2723 ).

De ello se colige, necesariamente, que es inherente a la función constitucional propia de este Tribunal que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones (cfr. Fallos: 332:2425 ), al punto que a ninguna autoridad le esté permitido desconocerlas (Fallos:327:5106 ; 328:175 y 325:2723), en tanto con ello se contribuye a la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones (Fallos: 212:51, 160 y 251; 321:2114 ).

Asimismo, la autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 307:1094; 319:2061 ; 320:1660 ; 325:1227 ; 331:162 ; 337:47 y 339:1077 , entre muchos otros) da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas por los tribunales inferiores (Fallos: 341:570; 342:533 , etc.).

Por ende, si bien es cierto que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060 ; 319:699 ; 321:2294 ), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal (art. 108 de la Constitución Nacional), los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (conf. doctrina de Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).

En virtud de lo cual, si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos y fundados argumentos que justifiquen no aplicar al caso la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento (Fallos: 307:1094) salvo que se invoquen circunstancias de hecho con base a las cuales se fijan distinciones entre los fallos que se invocan como contradictorios (conf. mutatis mutandis Fallos:226:290; 227:291 y 349; 228:183 y 331; 230:27 y 152; 231:432 y 242:516).

El argumento en cuestión tiene sustento en una misma y única motivación, esgrimida en común por los partidarios de esa hipótesis, cual es que, al sancionarse la ley 26.063, no existía -a diferencia de la situación que tuvo lugar con la actual reforma introducida por ley 27.43 0- «evidencia legislativa» que permitiera sostener que la modificación que introdujo respecto del «monto cuantitativo» -en aquel caso en relación al artículo 9° de la ley 24.769 (actual artículo 7º)- estuviera dirigida a «actualizar la suma original para compensar el efecto de una depreciación monetaria» o que, al menos, no había «ninguna indicación en los antecedentes legislativos de esa norma que autoricen a una interpretación distinta». Y que, «en ausencia de esa evidencia legislativa en contrario», la Corte «no pudo sino interpretar que la variación del monto respondía al interés del Congreso de reducir el conjunto de hechos punibles alcanzado por la regla del artículo 9 de la Ley Penal Tributaria que la nueva ley modificaba».

16) Que, siguiendo las pautas antes señaladas para el buen uso de los precedentes, no es posible conocer la razón por la cual la cuestión referida a la «actualización monetaria» debería autorizar a no aplicar la solución de «Palero» en tanto y en cuanto no surge de allí que esa haya sido la regla de derecho para fijar el alcance del principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

En efecto, la sentencia en «Palero» (23 de octubre de 2007) se inserta en la línea jurisprudencial de «Cristalux S.A.» (sentencia del 11 de abril de 2006 publicada en Fallos:329:1053) cuya invocación expresa hizo el dictamen del por entonces señor Procurador Fiscal -actual Procurador General de la Nación interino- a cuyos «argumentos y conclusiones» remitió el fallo de la Corte Suprema, con la particularidad de que ese último precedente fue adoptado por remisión a la disidencia del juez Petracchi en «Ayerza» (Fallos: 321:824), ocasión en la cual, si bien respecto de un supuesto de ley penal cambiaria, previo a avanzar en esa especificidad, se fijó el alcance y contenido del principio de la ley penal más benigna a resultas de la jerarquía constitucional otorgada, por la reforma constitucional de 1994, al principio contemplado en los artículos 9º del Pacto de San José de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aceptando su aplicación universal y admitiendo solo limitadas excepciones, de acuerdo a lineamientos que también pueden identificarse en esa sentencia y, entre los cuales, no existe referencia alguna al factor de «actualización monetaria». Tampoco aluden al punto las posteriores decisiones en las cuales el Tribunal aplicó ese precedente (conf. Fallos: 329:5410 «Agrigenetics S.A.», sentencia del 28 de noviembre de 2006 y causa CSJ 385/2008 (44-D)/CS1 «Docuprint S.A. s/ inf. ley 24.144», sentencia del 28 de julio de 2009). E incluso, en fecha más reciente, al resolver -por unanimidad- en «Re Dress S.A.» (Fallos:339:662, sentencia del 17 de mayo de 2016), la Corte Suprema expresamente señaló las razones por las cuales la cuestión federal a resolver en ese caso se distinguía de la de aquellos otros (considerando 14).

Si, a partir de lo resuelto, lo que se pretende es advertir sobre la «inconveniencia» o el «error» de que la «actualización monetaria» no se hubiera tenido en cuenta en oportunidad de dictarse el precedente «Palero», ello no constituye un argumento «novedoso», en tanto ya había sido esgrimido por las partes acusadoras, en el marco de los cuestionamientos que se plantearon contra la reforma que introdujo -también sobre el punto bajo examen- la ley 26.735 y que, luego de no ser admitido por ninguna de las salas del tribunal superior de la causa -incluida la Sala III-, la vía federal impulsada por los mismos interesados fue desestimada, por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en «Soler, Diego» según se anticipó en el considerando 4º.

Atento a las consecuencias que se han derivado en las instancias de grado y por las partes intervinientes, sobre el contenido de esa última sentencia, cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado precepto legal, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 330:496 y sus citas de Fallos:322:3217; 323:86; 325:2431 y 2432; 327:5395 y 5448) conforme a las cuales «La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia».

Lo hasta aquí expuesto, bastaría para descalificar el auto apelado desde la perspectiva bajo examen, por fundamentación aparente, toda vez que el argumento invocado no se corresponde con el que fijó, como regla aplicable, «Palero». Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal considera imperioso efectuar algunas otras consideraciones, a fin de zanjar definitivamente cualquier futuro intento de insistir en una distinción como la que efectuó el a quo, orientada a justificar un apartamiento de ese precedente para, por esa vía, hacer valer una solución diversa a la de esa sentencia.

17) Que una lectura de los antecedentes parlamentarios que culminaron con la sanción de la ley 26.063, refleja que -contrariamente a lo sostenido por las partes acusadoras y la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal- efectivamente sí se había dicho algo sobre la «actualización monetaria» en ocasión de tratarse ese proyecto de ley y señalarse que la modificación introducida en el «monto cuantitativo» del entonces artículo 9° de la ley 24.769 respondía a esa finalidad.

En efecto, la diputada por la Provincia de Entre Ríos, Rosario Margarita Romero, al dar cuenta de lo actuado en la Comisión de Legislación Penal, refirió que «.en el texto original se hablaba de cinco mil pesos, y en la Comisión de Legislación Penal se debatió y se consideró que debía aumentarse a diez mil pesos» y que «Cuando este año debatimos anteriores reformas a la ley 24.769 algunos señores diputados también habían planteado que en materia de evasión tributaria los montos habían quedado desactualizados y era necesario incrementarlos» (conf.Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 123, 23ª Reunión-Continuación de la 9ª Sesión Ordinaria en Minoría, 7 de septiembre de 2005, pág. 23).

Esta Corte ya viene sosteniendo que si bien las palabras o conceptos vertidos en el seno del Congreso con motivo de la discusión de la ley son, en general, simples manifestaciones de opinión individual de las personas que las pronuncian (Fallos: 77:319), no puede decirse lo mismo de las explicaciones o aclaraciones de los miembros informantes de las comisiones de las Honorables Cámaras del Congreso (Fallos: 33:228; 100:51; 114:298; 115:186; 141:254; 328:4655 ; 329:3546 y 332:1704 , entre otros) y los debates parlamentarios (Fallos: 114:298; 313:1333) que constituyen una valiosa herramienta para desentrañar la interpretación auténtica de una ley.

De modo tal que, si alguna diferencia debiera establecerse entre la reforma de la ley 26.063 y la del sub lite es en términos contrapuestos a los que presentan las partes acusadoras públicas y la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.En efecto, así como, respecto de la primera, existe «evidencia legislativa» que vincula la modificación que introdujo respecto del «monto cuantitativo» a una «actualización» por efecto de la «depreciación monetaria» -tal como se señaló- no es posible identificar en la ley 27.430 esa misma finalidad, según se propicia.

Los partidarios del parecer bajo examen se basan exclusivamente en el contenido del Mensaje 126/17, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional elevó el Proyecto de Ley que luego se convirtió en la sancionada y según el cual, «En lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originariamente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes de la ley 23.771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves» (conf. MEN-2017-126-A PN-PTE, del 15 de noviembre de 2017, pág. 27).

Sin embargo, ni el tribunal apelado ni las partes acusadoras que recurren explican la razón por la cual la motivación de ese Mensaje de elevación debería tener la incidencia que se le endilga en tanto no es posible identificar que ese factor haya influido en el trámite legislativo al que quedó sometido el proyecto aprobado por ley 27.430. Es cierto que el contenido de Mensajes de elevación sobre proyectos de ley remitidos por el Poder Ejecutivo Nacional fue tenido en cuenta en casos previos. Sin embargo, fue solo con el fin de reforzar el sentido y alcance de la ley y en tanto y en cuanto el cuerpo legislativo lo había aprobado manteniendo el texto del elevado por el Poder Ejecutivo Nacional (sentencia del 11 de febrero de 2020 en la causa «Liu, Cairong», Fallos:343:3, considerando 4°, segundo párrafo), supuesto este último que dista del que se configuró en el caso, según se considera a continuación.

Un seguimiento del trámite legislativo al que quedó sometido el proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional refleja que, entre las modificaciones que el legislador introdujo al texto, quedó incluido un retoque en los «montos dinerarios» de algunas de las figuras penales tributarias reformadas por la ley 27.430, al aumentar los fijados por el del proyecto de ley. Así, respecto de los artículos 1° y 3º, los $ 400.000 -que consagraba la ley 24.769 con sus modificatorias- fueron elevados por el proyecto de ley a $ 1.000.000 y, al intervenir el Congreso Nacional, reformuló el monto para que ascendiera a $ 1.500.000. De igual modo, respecto del artículo 2º, inciso a, que -de $ 4.000.000 en el texto anterior- el proyecto de ley lo elevó a $ 10.000.000 pero, a su turno, el Congreso Nacional lo incrementó a $ 15.000.000.

Por último, el Congreso Nacional elevó a $ 1.500.000, el «monto cuantitativo» de $ 1.000.000 que el proyecto de ley consignaba para la figura agravada por el uso de facturas apócrifas del artículo 2°, inciso d.

De lo expuesto surge que, cualquiera fuera la motivación para avanzar en la reforma de la actual ley, en lo que a los «montos cuantitativos» respecta, aquella no quedó reflejada en el texto de la ley.

Cualquier posición que pretenda apartarse de esa conclusión debería, previamente, dar respuesta a una serie de interrogantes que lejos de avalar ese parecer lo controvierten. En efecto, si el baremo de «actualización» es el que reflejaba el proyecto elevado por el Poder Ejecutivo Nacional, -como se esgrime- no se explica de qué modo mantiene consistencia ese argumento frente al «plus» que introdujo el Congreso Nacional al elevar aun más los «montos» en cuestión.Tampoco cuál habría sido la pauta objetiva cierta a la cual vincular la elevación de los «montos cuantitativos» previstos en las distintas figuras penales. Ni siquiera es posible identificar que los ajustes introducidos respondieran a un porcentual único aplicado por igual a todas las formulaciones delictivas reformadas. Así, mientras que el proyecto de ley reflejaba en los «montos cuantitativos» un aumento del 150% en la mayoría de las figuras típicas, salvo en materia de delitos contra los recursos de la seguridad social que ascendía a un 400%, el Congreso Nacional solo elevó de 150% a 275% los correspondientes a la evasión simple, a la agravada por el monto (artículos 1° y 2º a.) como así también al «aprovechamiento indebido de beneficios fiscales» (artículo 3°), dejando los restantes en el propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.

En tales condiciones sostener -como se hizo-, que el aumento que introdujo la reforma sancionada por la ley 27.430, en los «montos cuantitativos» de los tipos penales tributarios, haya respondido a una «actualización monetaria», con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un contexto en el que la moneda en la que fue expresado ese valor se ha depreciado, constituye una afirmación dogmática, que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno, lo cual conduce también a la descalificación del auto apelado desde esta perspectiva.Y, al propio tiempo, a desestimar el agravio que, sobre esa base, las partes acusadoras públicas invocaron al impulsar la vía extraordinaria federal en los demás casos citados en el considerando 4º segundo párrafo.

18) Que desechada entonces la posibilidad de justificar un apartamiento del precedente «Palero», sobre la base del argumento de que la elevación de los «montos cuantitativos» que introdujo la ley 27.430 respondió a una «actualización monetaria», cabe ponderar ahora si las razones que dieron sustento a aquel precedente deberían ceder frente a las restantes invocadas no solo por el auto apelado sino también por las partes acusadoras en esos otros recursos, en la medida que sean coincidentes.

Dada la incidencia directa que ciertamente el factor de la «actualización monetaria» ha tenido en el sub lite para fijar el alcance de normas de naturaleza federal -incluida la actual ley 27.430- con el fin de introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna -también de contenido federal- esta Corte Suprema entiende propicio señalar que son las reglas de hermenéutica jurídica -amplia y reiteradamente consagradas en la jurisprudencia del Tribunal- las que deben guiar al intérprete en general respecto de las leyes y, en especial, de las referidas a materia tributaria, a la luz de su jurisprudencia y el régimen legal aplicable, con especial referencia a la problemática suscitada con reformas legales que elevaron los «montos cuantitativos» en los tipos penales tributarios, según el estado actual de la cuestión.

Desde antaño esta Corte ha sostenido, como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal, que sus altas responsabilidades le imponen considerar las respuestas institucionales aprobadas por los otros Poderes de la Nación en el ámbito de sus atribuciones respectivas, dado que la obligación de dar respuesta jurisdiccional razonablemente fundada a las partes no puede llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos («Apaza León, Pedro Roberto» -Fallos:341:500- voto del juez Rosatti). Ello así pues «en todo Estado soberano el poder legislativo es el depositario de la mayor suma de poder y es, a la vez, el representante más inmediato de la soberanía.» (Fallos: 180:384; 182:411; 318:1154, voto de los jueces Petracchi y Bossert; 328:2056, voto del juez Maqueda).

Es que en el debate legislativo se traduce de forma más genuina la participación de todas las voces sociales y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose de este modo el valor epistemológico de la democracia deliberativa. De ahí que, a la luz de las herramientas reconocidas por el Tribunal en su jurisprudencia y a las que ya se hizo referencia en el tercer párrafo del considerando 17, la interpretación auténtica brindada por ambas Cámaras del Congreso, con más razón cuando ha recibido expreso tratamiento en el debate legislativo, pueda excluir de los sentidos posibles del texto aquellos que -según considera el legislador- no debieron haberse incluido, siempre que ello resulte razonable en los términos del artículo 28 de la Norma Suprema (Fallos: 342:917, considerando 4°).

Asimismo, en reiteradas oportunidades se ha dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, que ellas deben entenderse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan. En esa tarea no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 342:2344 «Farina», considerando 10 y sus citas de Fallos:313:1149; 327:769).

En tales condiciones, lo resuelto en «Palero» siguió la línea jurisprudencial del precedente «Cristalux» que supuso la aplicación universal del principio de la ley más benigna salvo algunas excepciones, cuyo abordaje sometió a rigurosos estándares y sin que ello supusiera prescindir del sistema en el que está llamado a operar ese principio según la regla del artículo 4° del Código Penal conforme al cual aplica «a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario», sin que sea preciso que las leyes dispongan literalmente lo contrario respecto de las disposiciones generales del Código Penal para excluir la aplicación de estas, sino que es suficiente que la aplicación subsidiaria del Código mencionado sea incompatible con la orgánica armonía de las disposiciones de aquellas (Fallos: 212:64). Así entonces, no surge -ni se invoca- que el sub examine encuadre en el supuesto de excepción tenido en cuenta por el Tribunal en «Cristalux» ni tampoco que, siendo la ley penal tributaria una ley especial (Fallos: 165:319), el legislador haya excluido a la materia expresamente del ámbito del principio constitucional, ni que la aplicación subsidiaria de este último resulte incompatible en los términos señalados, sin que ello suponga adelantar opinión del Tribunal en cuanto a que esa sola previsión legal per se constituya un recorte admisible de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

Frente a esta estructura normativa, la práctica legislativa en materia penal tributaria da cuenta de que el único intento que tuvo el Poder Ejecutivo Nacional para introducir un recorte al principio constitucional, en supuestos de aumentos de los «montos cuantitativos» en los tipos penales de la ley penal tributaria, fue rechazado en el trámite parlamentario que culminó con la sanción de la ley 26.735, cuyo texto -que no incluía la excepción señalada- fue promulgado por el decreto 266/2011 sin observaciones (B.O.28.12.2011).

Cabe tener en cuenta que, en esa ocasión, el Mensaje nº 379 del por entonces Poder Ejecutivo Nacional, explicaba que «La experiencia adquirida con motivo de la aplicación [de la Ley Penal Tributaria nº 24.769 y sus modificaciones] y fundadas razones de política criminal tornan necesario impulsar la modificación aludida»; que «En ese sentido y con respecto a la primera de ellas, se propicia adecuar los importes mínimos exigidos para considerar verificada la condición objetiva de punibilidad, considerando el tiempo transcurrido desde su sanción. Ello con el fin de mantener una razonable proporción entre las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien jurídico protegido en relación con el contenido del injusto de los diferentes delitos» y que «Esta medida posibilitará, asimismo, disminuir el flujo de nuevas causas en los juzgados con competencia en la materia y optimizar su gestión mediante un previsible incremento de los casos resueltos con sentencia condenatoria, dotando de este modo al instrumento legal propuesto de una mayor eficacia disuasoria sobre la comisión de este tipo de ilícitos» (conf. Antecedentes Parlamentarios de la ley 26.735, págs. 21/25, aquí pág. 20, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012).

Asimismo, el Proyecto introducía, en el artículo 15 -como artículo 17 bis de la ley 24.769- que «El aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados en la presente, no dará lugar a la aplicación del principio de l ey penal más benigna. En los hechos cometidos con anterioridad resultarán aplicables los montos vigentes a la fecha de su respectiva comisión». Sobre el mismo, el Mensaje de Elevación explicaba que «el aumento del monto fijado como condición objetiva de punibilidad. no entraña una modificación de la política criminal en la materia, sino exclusivamente una adecuación cuantitativa.» y que, sobre esa base, se consagraba que «no dará lugar a la aplicación de la ley penal más benigna» (conf.Antecedentes Parlamentarios de la ley 26.735, págs. cit., aquí pág. 24 y 21 respectivamente, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2012).

El proyecto fue considerado por las Comisiones de Legislación Penal y de Presupuesto y Hacienda del Congreso Nacional las que, a su turno, presentaron un nuevo proyecto de ley basado -según refieren los antecedentes- en un amplio consenso y que guardaba silencio sobre la cuestión señalada. El miembro informante por ambas Comisiones -el diputado por Río Negro Oscar Albrieu- explicó que el proyecto respondía a cuatro o cinco razones fundamentales, refiriéndose, en primer lugar, a la modificación de los montos en los siguientes términos: «Tal modificación reconoce, en parte, el transcurso del tiempo ocurrido desde la sanción de la ley 24.769, que tiene alrededor de quince años de vigencia. Durante ese lapso se produjeron alteraciones de la situación económica del país -recordemos la grave crisis que vivimos a principios de la década anterior- que hicieron necesario que los montos previstos en la mencionada ley fueran puestos a tono con la situación económica y financiera. Unido a esto existen razones de política criminal y tributaria que llevan también a ajustar tales montos» y que «Cada uno de los montos mínimos que prevé la ley ha sido multiplicado por cuatro; es decir que en lo relativo a la llamada ‘condición objetiva de punibilidad’ -término que no comparto, porque en un derecho penal de culpabilidad no existe fórmula alguna de condición objetiva de punibilidad- las cantidades han sido multiplicadas por cuatro. Resulta innecesario enumerar los montos resultantes en cada una de las figuras típicas previstas, aunque sí debemos recalcar que en cada caso la multiplicación, repito, ha sido por cuatro.Tal producto importa un reconocimiento a la variación económica producida en estos años de vigencia de la ley, pero también constituye una decisión de política económica y fiscal tendiente a evitar que en los tribunales de nuestro país se promuevan causas por montos irrisorios, debiendo concentrarse los esfuerzos de persecución penal en aquellas evasiones o infracciones a nuestra legislación tributaria que representen cantidades significativas; esto es perseguir con eficacia a los grandes evasores e infractores de la Ley Penal Tributaria, aplicando a los menores evasores simples sanciones administrativas» (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 129°, 13ª Reunión-Continuación de la 1ª Sesión Extraordinaria (Especial), 15 de diciembre de 2011, págs. 191/192).

El debate parlamentario se desarrolló dentro de esos lineamientos con expreso señalamiento en favor de la adopción de los nuevos montos sin referencia alguna a la problemática vinculada con el principio en cuestión aunque sí aludiendo a la desactualización sufrida y a que la corrección por cuatro siguió la de la cotización del dólar oficial (conf. Diario de Sesiones cit., pág. 194 -Diputado Gil Lavedra-, pág. 195 -Diputado Gambaro-, pág. 199 -Diputado De Marchi-, pág. 200 -Diputado Prat Gay- y pág. 203 -Diputada Fadul-).

Ello, sin que pueda atribuírsele al legislador el desconocimiento de la realidad llamada a regular por esa reforma, pues para entonces ya se había resuelto «Palero», además de haber sido lealmente acatado por todo el sistema de administración de justicia federal, según ya se puntualizó en el considerando 4º. Aspecto que surge específicamente ponderado en la sesión llevada a cabo ante la Cámara de Senadores de la Nación, con motivo del trámite parlamentario de esa misma ley, al referir la Senadora Sonia Escudero que «.si bien la ley se presenta como un traje a rayas para los evasores, en realidad tiene aspectos que morigeran y otros que endurecen las penas.En lo que morigera, en realidad, es en cuanto a las penas de evasión simple y agravada. Las penas no se modifican, pero al elevarse el monto de la evasión, en realidad, por aplicación de la ley penal más benigna, el efecto inmediato será la liberación de todos aquellos que están imputados por haber cometido evasiones inferiores al monto nuevo, que será de 400.000 pesos para la evasión simple y de $4.000.000 de pesos para la evasión agravada» (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Período 129°, 13ª Reunión-Continuación de la 1ª Sesión Extraordinaria (Especial), 15 de diciembre de 2011, págs. 141/142).

A ello se suma que la línea de decisiones jurisdiccionales, adoptadas con anterioridad a esa reforma y con posterioridad hasta la sanción de la ley 27.430, no merecieron respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, de modo tal que ese Poder del Estado tenía la competencia para hacerlo si de alguna manera se hubiera otorgado a estas un significado erróneo.

Por ende, cualquier solución que -por vía interpretativa- pretenda introducir un recorte del principio constitucional bajo examen, en supuestos como el que motivan esta sentencia, goza de una alta presunción de violentar la interpretación auténtica de la ley ya que sería incurrir en una subestimación de otro poder del estado asignarle, al «silencio» de la ley 27.430 sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, consecuencias diversas a las que cabe derivar de los expresos lineamientos de «Cristalux» (Fallos:330:4445) como así también de la clara previsión del artículo 4° del Código Penal y las normas convencionales en cuyo marco está llamado a operar, en virtud de lo cual el silencio del legislador sobre el punto supone prima facie una decisión de no exceptuar -de la aplicación de ese principio- a la materia penal tributaria.

19) Que, en un afín, pero diverso orden de ideas, tampoco es admisible derivar de la Unidad de Valor Tributaria («UVT») que crea la ley 27.430 un argumento en pos de que la actual elevación de los montos no es más que una actualización monetaria de las condiciones objetivas de punibilidad que no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta de evasión. Cabe tener presente que la ley consagra la «UVT» «.como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario» (artículo 302).

Nada se dice sobre la razón por la cual este aspecto de la reforma no debería ser visto -precisamente- como un claro elemento que corrobora la solución que aquí se adopta, dentro de una interpretación de contexto e integral en los términos expuestos en el considerando 18, teniendo en cuenta que no puede presumirse la inconsecuencia o imprevisión del legislador (conf. Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614; 321:793, y causa «Apaza León, Pedro Roberto», Fallos:341:500).

Si mediante la consagración de la «UVT», el legislador creó un mecanismo dirigido específicamente a regular la «actualización» de los «parámetros monetarios» del régimen penal tributario, con la finalidad de contrarrestar los efectos adversos de la inflación -como todos coinciden- es porque sin esa incorporación el sistema se mostraba insuficiente para hacer frente a esa realidad y ello era así, aun cuando el propio legislador estaba calificando a los «montos cuantitativos» como «condiciones objetivas de punibilidad». Cualquier inferencia que, por ende, se efectúe a partir de esa calificación con miras a introducir un recorte en el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no resiste una interpretación sistemática de la norma en que está inserta ya que atentaría contra el objeto y fin para el cual fue creada la «UVT», según quedó plasmado en la letra de la ley.

Por lo demás, si el legislador, al crear la Unidad de Valor Tributaria especificó que «A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y por cada parámetro monetario,. los objetivos de política tributaria perseguidos.» (artículo 303), no exige mayor esfuerzo interpretativo advertir que decidió canalizar los objetivos de su política económica y criminal -frente a la desvalorización monetaria- por vía de la Unidad de Valor Tributaria, consagrando que la relación de conversión entre «UVT» y pesos se ajustara anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos (artículo 304).

En esa misma línea, si el legislador excluyó las disposiciones de la ley 27.430 que regulan la Unidad de Valor Tributaria, de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias (artículo 307) y si -para hacerlo- lo explicitó en una ley, es porque hasta ese momento las sucesivas reformas introducidas en los «montos cuantitativos» encontraban ese obstáculopara calificar como «actualizaciones monetarias» pasibles de operar del modo en que se argumenta. Cabe recordar -en lo que aquí interesa- que el artículo 10 de la primera de esas leyes dispuso la derogación de «todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monet aria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios» (el énfasis agregado).

Esas normas son de orden público (art. 19 de la ley 25.561) y fueron dictadas en el marco de las atribuciones que el Congreso Nacional posee en cuestiones de soberanía monetaria, según dispone el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional. Además, dicha prohibición ha sido sostenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema, ocasión en la cual destacó que en esos preceptos legales fue explícitamente reiterado el principio nominalista -consagrado en el entonces artículo 619 del Código Civil para las obligaciones de dar sumas de dinero que el legislador mantuvo en el Código Civil y Comercial actual (artículo 765)- como así también el repudio a todo tipo de reajuste o actualización monetaria (Fallos: 329:4789; 333:447 y causa CSJ 338/2012 (48-S)/CS1 «Servicios Portuarios S.A. c/ H.I.E. Argener S.A.s/ indemnización de servidumbre de electroducto», sentencia del 27 de octubre de 2015 por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).

20) Que, en tales condiciones, la pretensión de hacer valer en supuestos como el de autos la jurisprudencia del Tribunal elaborada sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en materia de actualización de multas, solo conduce a reafirmar la solución que aquí se adopta.

Más allá de que el argumento no es novedoso toda vez que ya había sido sometido a conocimiento en las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la causa «Soler», su invocación carece de fundamentación mínima toda vez que no repara en que las decisiones dictadas por la Corte Suprema en ese marco -por cierto diverso al del caso- refieren a supuestos en los cuales la «actualización monetaria» estaba contemplada expresamente en la legislación aplicable y la controversia giraba en torno a particularidades que contemplaban los mecanismos de actualización previstos en las respectivas normas. Así -en los únicos dos precedentes invocados sobre el punto por el Ministerio Público Fiscal en sus diversas presentaciones- en Fallos: 315:923 (1992 – «Bruno Hnos.») la «actualización monetaria» estaba contemplada en el artículo 8º de la ley 21.898 y se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 10 que disponía que debían ser actualizadas las multas que se impusieran, con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, por infracciones cometidas con anterioridad. Y, en Fallos: 319:2174 («Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. 1996), la «actualización monetaria» se refería a las multas a que autorizaba el inciso 3º de la ley 21.526 de entidades financieras y el decreto nacional 3236/78 y se discutía si la ley aplicable era la del momento de comisión del delito o la de la imposición de la sanción.

En términos que quedaron así explicitados en la causa «Priasco, Marta Catalina» (Fallos:320:1019) en cuyo considerando 7º se explicó que las sentencias de Fallos: 304:1692; 306:1965; 307:295 y 1332 «se refieren a infracciones cometidas con anterioridad a la vigencia del Código Aduanero (ley 22.415), y se discutía en ellos la aplicación de los sistemas de reajuste establecidos por las leyes 21.369 y 21.898, o bien la de aquel cuerpo normativo en calidad de ley penal más benigna posterior, posibilidad que fue descartada por el Tribunal -precisamente- por cuanto sus disposiciones consagran la actualización de los valores que deben tenerse en vista para la imposición de las multas que prevé (Fallos: 307:294 y 1332)».

Ese elemento -el de la existencia de un mecanismo de actualización contemplado por la ley- claramente se diferencia de las circunstancias del sub lite en que recién la ley 27.430 incorporó una unidad de medida de valor homogénea y dispuso, además, su ajuste «anual» (artículos 304 ya citado), fijando que «Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión» (artículo 305).

En tales condiciones, la conjunción del carácter nominal que caracteriza al «monto evadido» en los tipos penales tributarios bajo examen y de las limitaciones referidas para hacer valer una «actualización monetaria» en las circunstancias del caso, se erigen en valla infranqueable para que, por vía interpretativa, se conciba al «monto cuantitativo» como una «unidad de homogeneización de valores» con el fin de mantener constante el valor del monto evadido, según propicia la Administración Federal de Ingresos Públicos en algunos de los casos bajo examen (conf.escrito de contestación al traslado que contempla el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el marco de la sustanciación del recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa del imputado, cuya denegación, dio lugar a la queja FGR 748/2015/1/RH1 «Gaspar, Juan Pablo s/ evasión simple tributaria» obrante a fs. 72/78, aquí fs. 75/78).

21) Que, desde hace décadas, la Corte Suprema ha señalado que uno de los peores males que el país soporta es el gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que proviene de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que, en la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la aminoración de esos dañosos factores y comprender que son disvaliosas las soluciones que involuntariamente los favorecen (Fallos: 313:1420 y sus citas).

Asimismo, dentro del ámbito de su competencia, ha tenido en cuenta la existencia de períodos inflacionarios y la consecuente distorsión de precios que genera en distintos ámbitos de la economía, al señalar que las decisiones que los jueces adoptan no pueden estar desvinculadas de la realidad económica del caso (conf. «Di Cunzolo, María Concepción», Fallos: 342:54, considerandos 7°, 8° y 9°).

Y si bien el tribunal apelado ha pregonado haber sido receptivo de esa jurisprudencia en algunos de los casos sometidos a decisión (conf. por ejemplo, el voto del vocal que se expidió en segundo término en la causa «Gaspar» citada en el considerando 20), las razones expuestas a lo largo de esta sentencia dan cuenta de que la propuesta formulada por los acusadores públicos y acogida por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en modo alguno condice con claras directrices del legislador que impiden avanzar en ese sentido, por vía interpretativa.De modo tal, que cualquiera fuera la explicación que exista al respecto y aún frente al legítimo interés de buscar contrarrestar, en el ámbito propio de las decisiones jurisdiccionales, el gravísimo perjuicio social causado por aquel estado de situación nunca puede ello llevar al juez a sustituir con su criterio u opinión la voluntad de los poderes representativos, tal como ya se dijo.

A ello se suman conceptos que el Tribunal en fecha cercana en el tiempo recordó -en materia netamente tributaria pero que, con mayor razón, son trasladables al ámbito de lo penal tributario- al señalar que «sin desconocer la significativa importancia que tiene en esta materia el principio de la ‘realidad económica’, su aplicación no puede conducir a desvirtuar lo establecido específicamente por las normas legales que regula concretamente la realidad tributaria. Una conclusión contraria afectaría el principio de reserva o de legalidad (.), supondría paralelamente un serio menoscabo al de seguridad jurídica (.), e importaría prescindir de la ‘necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria’ (.)» (del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que remitió la Corte en su sentencia del 26 de diciembre de 2019 en la causa CAF 39109/2014/3/RH2 «Transportadora de Energía SA c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo»).

Extremo que adquiere especial significación en materia penal atento a que la observancia de las reglas generales de hermenéutica jurídica no agota la interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad -art. 18 de la Constitución Nacional- exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico; y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos:342:2344 «Farina», considerando 10, último párrafo).

De allí que las razones esgrimidas por el a quo -y las partes acusadoras públicas- encuentran un límite insuperable precisamente en las decisiones de política criminal y económica adoptadas por el Congreso Nacional, plasmadas en la ley y cuya interpretación deben respetar los criterios de hermenéutica jurídica ampliamente desarrollados en la jurisprudencia del Tribunal según han sido aquí ponderados, sin que corresponda al Poder Judicial sortear -por vía interpretativa- a ese cuerpo deliberativo en el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas que adopta, circunscribiéndose su ámbito de apreciación al análisis de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 308:1361; 313:410; 318:1012; 340:1480, entre otros), nada de lo cual aparece comprometido en el sub lite.

Lo recién señalado remite enfáticamente a recordar que, en esa tarea, los jueces, en cuanto servidores de justicia en el caso concreto, no deben limitarse a la aplicación mecánica de las normas y desentenderse de las circunstancias fácticas con incidencia en la resolución del conflicto, pues de lo contrario aplicar la ley se convertiría en una tarea incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados, tarea en la que tampoco cabe prescindir de las consecuenci as que se derivan de los fallos, pues ello constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su decisión (conf. arg. Fallos:315:992; 323:3139 ; 326:3593; 328:4818 y 331:1262 , entre otros).

Desde esta perspectiva, es posible identificar una enorme cantidad de casos en los que, aun alcanzados por la solución del sub lite, la decisión sobre la mayor benignidad de la ley 27.430 se adoptó por los jueces de la causa en etapas iniciales del proceso sin que surja -al menos ponderado y explicitado- que se hubiera respetado la necesidad de certeza negativa para sobreseer de modo tal de evitar cancelar indebidamente la investigación.

En efecto, definida la problemática de cuál debía ser la ley aplicable, no se advierte en esos casos ningún tipo de ponderación sobre si -en la determinación del monto de lo evadido- se tuvo en cuenta si el mismo podía verse -acaso- modificado en ulteriores etapas del proceso. Más aún, frente a maniobras complejas como revela la realidad de algunos de esos casos, cuya investigación surge que ha sido fraccionada, se advierte que los jueces intervinientes omitieron ponderar, en su caso y en función del respectivo devenir procesal de sendos procesos, qué temperamento correspondía adoptar para evitar que, como consecuencia de la tramitación separada -fundada en razones procesales- del juzgamiento de hechos que podrían poseer -al menos en su caudal probatorio- vinculación entre sí, se avanzara en un análisis fragmentado, en menoscabo de la verdad real.

Aspecto que, por limitaciones propias del principio de reformatio in pejus, solo ha de ser ponderado en tanto y en cuanto la cuestión haya sido materia de agravio federal en el marco de los recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y/o la Administración Federal de Ingresos Públicos.

22) Que, como corolario de las consideraciones hasta aquí expuestas, cabe descalificar lo resuelto por la Sala III en el sub lite, al igual que en todas las decisiones adoptadas en los restantes casos en los que replicó la misma solución y en cuyo marco el Tribunal resolverá por remisión a autos en tanto y en cuantoconfluyan las mismas circunstancias.

Esas mismas razones conducen a desestimar la vía recursiva federal, impulsada tanto por el Ministerio Público Fiscal como por la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que así se resolverá en cada uno de esos casos, según proceda y/o con las especificaciones que corresponda efectuar no solo respecto a la cuestión federal aquí decidida sino también en relación a las restantes ponderadas, en la medida en que sean aplicables en los casos particulares en que confluyan las mismas circunstancias.

Asimismo, hágase saber a la Cámara Federal de Casación Penal -con miras a evitar la reedición de situaciones como las generadas en el sub examine- que su actuación como tribunal superior de la causa incluye, en función de los lineamientos de que dan cuenta los considerandos 6° a 10, la de agotar el ejercicio de su competencia, a la luz del principio del máximo rendimiento, en cuyo ámbito debió haberse dirimido la jurisprudencia contradictoria a la que dio lugar la cuestión bajo examen y donde necesariamente deberá ser canalizado cualquier futuro intento por hacer valer alguna solución que prescinda de aplicar lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 330:4544 («Palero») a reformas introducidas en tipos penales que contemplan «montos cuantitativos» ya sea que se argumenten «nuevas y fundadas razones para demostrar claramente el error e inconveniencia» de lo allí resuelto y/o que se esgriman nuevas circunstancias de hecho para diferenciarse de esa solución. Ello con expresa indicación de que, en caso de existir jurisprudencia contradictoria, la vía extraordinaria federal solo corresponde que sea habilitada una vez que ese tribunal intermedio haya zanjado sus diferencias mediante los mecanismos que consagra el derecho argentino y en el marco de los principios de «Di Nunzio» (Fallos: 328:1108).

Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) Declarar procedentes los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas de M. F. C. V. y F.S.; II) Revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; III) Reenviar la causa al tribunal de origen para que a la brevedad dicte nueva sentencia en el marco de las consideraciones de fondo plasmadas en los considerandos 14 a 21 y IV) Encomendar a la Cámara Federal de Casación Penal, al Ministerio Público Fiscal y a la Administración Federal de Ingresos Públicos que tomen debida nota de las consideraciones expuestas en este decisorio. Notifíquese y devuélvase.

Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos –

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel –

Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines –

Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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