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Partes: Swiss Medical A.R.T. S.A. en juicio N° 152725 ‘Pardo Mauricio Javier c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente’ (152725) s/ recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala/Juzgado: II
Fecha: 9-dic-2020
Cita: MJ-JU-M-129691-AR | MJJ129691 | MJJ129691
No procede la indemnización de pago único en el marco de un accidente in itinere, pero el empleador debe cuidar la integridad psicofísica de sus trabajadores pues ello devine del principio de indemnidad y además proteger su dignidad, cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza condiciones dignas y equitativas de labor.
Sumario:
1.-Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (del voto del Dr. Mario Daniel Adaro).
2.-El empleador debe cuidar la integridad psicofísica de sus trabajadores mientras se encuentren dentro de la empresa y/o cumpliendo sus tareas pues ello deviene del principio de indemnidad; además de que debe proteger su dignidad, cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza condiciones dignas y equitativas de labor (del voto del Dr. Mario Daniel Adaro).
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3.-Resulta improcedente de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 al sub examine pues esta Sala determinó el alcance de la norma, en función de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos Espósito , donde el Alto Cuerpo reafirmó que el precepto en cuestión no procedía cuando el siniestro constituía un accidente in itinere (del voto del Dr. Mario Daniel Adaro).
4.-Cuando el evento dañoso ocurre in itinere, la causa resulta ajena y extraña al empleador; en efecto, el suceso ocurre fuera de su ámbito de control y se encuentra imposibilitado de adoptar medidas preventivas para evitarlos, de allí la imposibilidad de atribuirle responsabilidad (del voto del Dr. Mario Daniel Adaro).
5.-Resulta apropiado incluir en la norma a los dos supuestos, es decir, aquellos trabajadores siniestrados en su lugar de trabajo o en el trayecto de su casa al mismo y viceversa, en tanto que lo que se prioriza es la situación de vulnerabilidad que caracteriza a un trabajador dañado en su salud originada en una relación de trabajo, que de no haber existido, no habría puesto al trabajador frente al riesgo del hecho dañoso; por lo tanto, trasladados estos criterios al presente caso, corresponde rechazar el recurso bajo análisis y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en este tramo por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 3 de la ley 26.773 al supuesto de autos (de la disidencia del Dr. Omar Alejandro Palermo).
Fallo:
En Mendoza, a 9 de diciembre de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-03630481-7/1, caratulada: “SWISS MEDICAL A.R.T. .S.A. EN JUICIO N° 152.725 “PARDO MAURICIO JAVIER C/ SWISS MEDICAL ART S.A. P/ ACCIDENTE” (152725) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fs. 58, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: MARIO DANIEL ADARO; segundo: JOSÉ VIRGILIO VALERIO; tercero: OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fojas 15/23, se presentó Swiss Medical A.R.T. S.A., por intermedio de su letrado representante, Dr. Juan Ramón Campalans, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia añadida a fs. 161/164, de los autos n° 152.725, caratulados: “Pardo, Mauricio Javier c/ Swiss Medical ART S.A. p/ Accidente”, originario de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 39 se admitió formalmente la presentación, con orden de suspensión de los procedimientos principales y orden de traslado a la contraria; quien formuló su defensa, según rola a fs. 41/46, a través de la Dra. Liliana A. Ariza.
A fs. 53 se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General, quien por las razones que expuso, se inclinó por la admisión del recurso interpuesto.
A fs. 58 se llamó al acuerdo para sentencia, con constancia del orden de estudio de la causa.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I. La sentencia de grado admitió la demanda interpuesta por Mauricio Javier Pardo contra Swiss Medical A.R.T. S.A.y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión de pago de las prestaciones dinerarias contenidas en los arts. 14 inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557 y 3 de la Ley 26.773, con más intereses legales.
1. Para así decidir, consideró que el accidente in itinere, protagonizado por el demandante, no fue expresamente desconocido por la accionada.
2. Verificó que, como consecuencia del siniestro, el actor padecía reacción vivencial anormal grado III, de conformidad con la prueba pericial incorporada al proceso.
Destacó que la licenciada explicitó los métodos utilizados, y resultados alcanzados por ellos, al tiempo de contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, con lo que la perito subsanó las omisiones en que incurrió en la presentación preliminar de su informe.
Aclaró que, de ese modo, dio suficiente fundamento científico a su examen, sirviendo de suficiente base para acreditar la dolencia y cuantificar la minusvalía.
3. Otorgó, por consiguiente, un 20 % de incapacidad laboral, permanente y parcial, con más los factores de ponderación, con lo que arribó a una cuantía indemnizable del 21,50% de la total obrera.
4. Estimó que resultaba aplicable al caso el pago del adicional dispuesto en el artículo 3 de la ley 26.773.
II. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpone recurso extraordinario provincial.
1. Plantea que la decisión incurrió en arbitraria valoración de la prueba pericial psicológica, toda vez que la perito se limitó a transcribir los resultados de los test que se le habrían practicado al actor.
Sostiene, por tanto, que el examen psicológico carece de rigor científico.
2. Sostiene, al mismo tiempo, la incorrecta aplicación al caso del artículo 3 de la ley 26.773, debido a que la discusión de autos se centra en un accidente in itinere.
III. El recurso recibe una admisión parcial.
1. El embate centrado en la errónea valoración de la pericia constituye una simple discrepancia valorativa de quien la esgrime, ineficiente para torcer el resultado de la contienda en el marco de un recurso extraordinario (v.S.C.J. Mza., S.II, LS 302-445; ad. sent. del 12/03/2020, “Pereyra”; ot. del 06/02/2020, “Torres”; ad. v. sent. del 22/06/2020, “Ávila”, e.o.).
a. En efecto, cabe tener presente que: “. La ponderación de los hechos o pruebas, queda librada a la discrecionalidad y a la prudencia de los jueces, por lo que tratándose de la apreciación de situaciones de hechos están sustraídas de los recursos extraordinarios, salvo el supuesto de arbitrariedad.” (S.C.J. Mza., S.II, sent. Del 29/08/14, “Ponce Adriazola”, LS. 469-001).
Ahora bien, la configuración de esa tacha queda limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del derecho de defensa; o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente; o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decide el contenido mismo de una disposición legal. (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175)
Por ello, es necesario que se trate de vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso (LS 131-299, 157-24).
b. Sin embargo, cuando el juzgador se apoya en constancias probatorias y normas jurídicas, como ha acontecido en el sub examine, queda descartado el voluntarismo, el que se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo (S.C.J. Mza., S.II, sent. del 09/03/11, “Mancuzo”, LS. 423-172; sent. del 17/03/17, “Videla”).
c. Insisto, el recurrente no acredita la invocada arbitrariedad en el decisorio, que entendió que el informe contenía suficiente rigor científico a tenor de los estudios y métodos practicados al actor, de los que dio cuenta la perito al tiempo de responder las impugnaciones (fs. 149/151).
d.De hecho, el quejoso pretende desmerecer ese examen por el sólo hecho de que la explicación fue efectivizada en la segunda presentación, aun cuando esta última actuación no recibió ninguna crítica de su parte.
De este modo, consintió la metodología de trabajo ahí expuesta, por la censura no cumplimenta el recaudo previsto por el artículo 145, inciso I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, que exige que el recurrente no haya consentido los agravios que esgrime en la instancia extraordinaria.
e. A todo evento, subrayo que el escrito recursivo debe contener una crítica seria, razonada y prolija de la sentencia impugnada (LA 109-7, 82-1, 90-472, 85-433, 97-372).
Ello es así toda vez que esa actuación contiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, pero particularmente acentuadas en razón de la naturaleza excepcional de la vía.
Consecuentemente, debe poseer una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido.
Empero, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil, hoy artículo 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Ad. v. S.C.J., LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163; S.C.J. Mza., S.II, sent. del 26/10/2018, “Altamiranda”; sent. del 08/04/2019, “Se-villa”, entre muchas).
f. También es útil señalar que la solución propuesta resulta procedente, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar el recurso presentado en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115).
2.El tramo de la réplica que sí progresa es el referido a la improcedencia de la aplicación del art. 3 de la ley 26.773 al sub examine.
La normativa cuestionada dispone: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.”
a. Esta Sala II determinó el alcance de la norma, en función de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Espósito”, donde el Alto Cuerpo reafirmó que el precepto en cuestión no procedía cuando el siniestro constituía un accidente in itinere (C.S.J.N., Fallos: 339:781 ).
(i) En la especie, no observo razones para apartarme de esa exégesis, más aún cuando el Máximo Tribunal ha decidido que, si bien sus sentencias deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (C.S.J.N., Fallos 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”; ad. Fallos: 342:584 ; Fallos: 340:2001 ; Fallos: 332:616; Fallos: 331:1664 ; Fallos: 330:704 ; Fallos: 329:4931 ; Fallos: 326:1138 ; Fallos: 326:1138; Fallos: 325:2005 , e.o.), atento al carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 212:51 y 307:1094, entre muchos).
(ii) Ergo, razones de naturaleza institucional, de previsibilidad, estabilidad y economía procesal aconsejan aplicar el criterio sustentado por la Corte Suprema (S.C.J.Mza., Sala I, sent.del 13/02/2015, “Sadaic”).
(iii) Esa hermenéutica, fue replicada por este Cuerpo, con distinta conformación, en reiteradas oportunidades (S.C.J. Mza., sent. del 6/04/2018, “Gau tier”; sent. del 22/05/2018, “Alvea”; sent. del 31/10/2018, “Nieto”; sent. del 18/02/2019, “Rosales”; sent. del 26/02/2019, “Cavallaro”; sent. del 28/02/2019, “Torres”; sent. del 06/05/2019, “Contreras Espinosa”; sent. del 19/06/2019, “García”; sent. del 11/05/2020, “Sánchez”, e.o.).
b. Conviene adicionar que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba (v. S.T.J. Cba., sent. del 12/10/2017, “Ybarra”) y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se han pronunciado en el mismo sentido (v. S.C.J. Bs.As., sent. del 25/04/2018, “Carabajal”)
c. Además, en los antecedentes ya citados, esta Sala también descartó la invalidez de la cláusula.
En ese cometido, diferenció al accidente in itinere del resto de siniestros y concluyó en la nítida diferenciación de esos sucesos, por lo que admiten distinto tratamiento sin incurrir en discriminación ni irrazonabilidad.
(i) Así, mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador, lleva adelante una tarea encomendada por él y bajo su responsabilidad.
Los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y el 75 de la Ley de Contrato de Trabajo ponen en su cabeza el deber de asegurar las condiciones dignas y equitativas de trabajo y el deber de seguridad, con el fin específico de prevenir o mitigar las consecuencias dañosas tanto de los accidentes de trabajo como de las enfermedades.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Aquino” señaló que:”.Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.” (Fallos: 327:3753 ).
En efecto, el empleador debe cuidar la integridad psicofísica de sus trabajadores mientras se encuentren dentro de la empresa y/o cumpliendo sus tareas, ello deviene del principio de indemnidad; y debe proteger su dignidad, cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis, Constitución Nacional). Es decir, que este deber constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y es lo que se espera de él (arts. 62 y 63, LCT).
Desde otra óptica, el trabajador accidentado dentro de la empresa, una vez ejercida la opción (excluyente) de percibir la indemnización sistémica establecida por la ley 24.557, con las reformas introducidas por la ley 26.773, renuncia al intento de la acción civil o de las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (conf. artículo 4°, ley 26.773).
(ii) Por el contrario, cuando el evento dañoso ocurre in itinere, la causa resulta ajena y extraña al empleador. El suceso ocurre fuera de su ámbito de control y se encuentra imposibilitado de adoptar medidas preventivas para evitarlos, de allí la imposibilidad de atribuirle responsabilidad.
No obstante, se ha impuesto su reparación en el marco del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo por razones de seguridad social.
Por eso no resulta procedente el reclamo de naturaleza civil contra el empleador, ajeno a las circunstancias del accidente (v. S.C.J. Mza., S.II, sent.del 01/02/2020, “Fernández Correa” y sus citas).
De todos modos, la víctima podrá reclamar los daños que no fueran cubiertos por la Ley de Riesgos del Trabajo (reparación “integral”) de aquél que resulte responsable del siniestro.
A diferencia del resto de trabajadores, el accidentado en el trayecto podrá demandar civilmente al tercero responsable y percibir, en forma concomitante, la indemnización de la legislación de riesgos del trabajo, en tanto no resultará alcanzado por la opción con renuncia prevista en el artículo 4° de la ley 26.773.
(iii) Luce, entonces, evidente la razonabilidad del establecimiento del adicional en estudio, para compensar a quienes no pueden percibir las indemnizaciones de los sistemas en forma acumulada, a tenor de la valla impuesta la opción excluyente.
En definitiva, el legislador ha tenido en miras, por una parte, mejorar la situación de esos trabajadores y, por la otra, disuadir el reclamo integral, fundado en normas comunes, contra el empleador, pretensión que -reitero- resultaría infructuosa en el marco de un accidente in itinere.
d. En razón de todo lo expuesto no encuentro razones para decretar la inconstitucionalidad de la norma en trato, desde que no existe un trato discriminatorio (art. 16 Constitución Nacional) respecto del accidente en el trayecto, en tanto su situación es diferente de la del dependiente perjudicado al tiempo de encontrarse a disposición del empleador.
En palabras de la Corte Federal: “.nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentren en situaciones distintas por sus actividades específicas.” (CSJN Fallos 340:141 )
3. De correlato con lo expuesto y, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas, el recurso prospera con el alcance delimitado.
ASI VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V.VALERIO POR SU PROPIO VOTO, DIJO:
Que adhiero al voto del Colega que abre el acuerdo, con excepción de las consideraciones expresadas en el punto III.2.c., por no haber sido motivo de discusión en autos, lo que entiendo impide su tratamiento en esta instancia.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, EN DISIDENCIA, DIJO:
IV. Sobre el tema tratado en el presente recurso me he referido en el precedente de esta Sala N° 13-01987003-2/1, caratulado: “Galeno A.R.T. S.A. en J. N° 26.514: “Alvea, Juan Pablo c/ Galeno A.R.T. S.A. p/ accidente” p/ recurso extraordinario de casación”. En aquella oportunidad sostuve que excluir a los trabajadores afectados por un accidente in itinere de la percepción del adicional que regula el artículo 3 de la ley 26.773 no supera el test de razonabilidad, en tanto se afecta el derecho de igualdad, a la reparación integral, a la protección de la salud del trabajador, al principio de progresividad y a la garantía constitucional del alterun non ladere consagrada en el art. 19 de la C.N. (SCJM, causa N° 13-01987003-2, “Alvea”, 22/5/18).
a. Expresé que, si bien la Corte Federal, tal como lo explica el Ministro preopinante, a través del fallo “Espósito” (Fallos 339:781 ) resolvió de manera negativa un primer interrogante que se formuló, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, respecto del artículo 3 de la ley 26.773, es decir, si la norma incluía dentro de sus supuestos al accidente in itinere, dicha interpretación del Tribunal Federal no significó un debate profundo sobre la razonabilidad de la norma en tanto la intervención extraordinaria del Máximo Tribunal en el caso “Espósito” había sido requerida para resolver sobre la aplicación en el tiempo de la ley 26.773.
b. Posteriormente, la Corte Federal, por mayoría, con disidencia del Dr.Rosatti, sostuvo que “.con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991 ; 329:3546 ; 330:4988 ; 331:858 , entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no a los accidentes in itinere” (Fallos “Paez”, 27/9/18, “Pezzarini”, 30/10/18, “Guevara”, 18/12/18, “Calderón, 7/2/19, entre otros)
La opinión disidente del Dr. Rosatti sostuvo que la norma establece que corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador”, texto del que se desprenden dos supuestos: a) accidente dentro del lugar de trabajo o b) fuera del establecimiento, respecto de lo cual esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva “o” importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608).
Agregó que “la decisión de encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado, basándose en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después de la jornada laboral, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.”
c.En el precedente de esta Sala, ya referido, sostuve que hacer una distinción o discriminación entre los trabajadores accidentados dentro del lugar de trabajo o en el trayecto de su casa al trabajo y viceversa, resultaba irrazonable a la luz del principio de igualdad y a los criterios que prevalecen hoy en el ámbito del derecho a la reparación.
Esto de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Federal a partir del precedente “Santa Coloma”, en el que se señaló que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional y que la misma debe ser integral (conf. Fallos 324:2972 y arg. Fallos 326:2329 ), y con los principios reinantes en el derecho de daños que ponen el foco en el sujeto damnificado de la relación jurídica por sobre el sujeto que resulta responsable de la reparación, privilegiando el crédito de indemnización nacido con motivo del acaecimiento del daño que injustamente sufre. (SCJM, Sala I. N°: 13-00506081-2/2 “Sánchez”, 30/08/2016, ent re otros).
Asimismo, agregué que los principios de reparación justa e integral, consagrados en los artículos 21 punto 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, nos autorizan a priorizar una solución legal que trate de manera equitativa a todos los trabajadores que por motivo de la relación laboral resulten dañados en sus bienes. La norma se refiere a una compensación por daños no reparados por las fórmulas tarifadas, los que pueden incluir el mayor daño sufrido en concepto de daños emergentes (físico y moral – estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, estético, al proyecto de vida) y lucro cesante (afectación de ingresos, perdida de chances).
d.Esto tiene sentido, más allá de que se reúnan o no los presupuestos estrictos de la responsabilidad civil como postula el voto inaugural, ya que la norma que pone al empleador la carga de reparar a su dependiente que sufre un accidente in itinere se funda en razones de solidaridad y justicia social. Lo que se busca es compensar aquellas dolencias, que la fórmula estricta del sistema de riesgos del trabajo no repare, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder.
e. En consecuencia, consideré apropiado incluir en la norma a los dos supuestos, es decir, aquellos trabajadores siniestrados en su lugar de trabajo o en el trayecto de su casa al mismo y viceversa. Lo que se priorizó es la situación de vulnerabilidad que caracteriza a un trabajador dañado en su salud originada en una relación de trabajo, que de no haber existido, no habría puesto al trabajador frente al riesgo del hecho dañoso. (conf. al voto en disidencia del Dr. Rosatti en “Páez”, 27/9/18 )
f. Trasladados estos criterios al presente caso, corresponde rechazar el recurso bajo análisis y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en este tramo por lo que resulta procedente la aplicación del artículo 3 de la ley 26.773 al supuesto de autos.
ASÍ VOTO.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar la sentencia pronunciada a fs. 161/164, de los autos n° 152.724, caratulados: “Pardo Mauricio Javier c/ Swiss Medical ART S.A. p/ Accidente”, originario de la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
1.En ese cometido, a partir de lo establecido precedentemente, la indemnización que corresponde percibir al actor queda fijada en la suma de $ 490.459,03, según el siguiente detalle: $ 19.215,15 x 53 x (65/29) x 21,5 %.
2. A dicha suma deberá aplicarse intereses conforme lo determinó la sentencia de grado y llega firme a esta instancia.
Tal liquidación deberá practicarse a través del Departamento Contable, a fin de garantizar el contralor de la misma por parte de ambos litigantes.
A tal fin, las actuaciones volverán a origen.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
VI. Atento al resultado que se arriba en la primera cuestión, las costas por el presente recurso se imponen en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario), teniendo en cuenta el amplio debate doctrinario y jurisprudencial que existe al respecto.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1) Admitir parcialmente el recurso extraordinario provincial interpuesto por Swiss Medical A.R.T. S.A. a fs. 15/23. En consecuencia, se modifica exclusivamente el siguiente resolutivo: “.III.-HACER LUGAR a la demanda instada por MAURICIO JAVIER PARDO contra SWISS MEDICAL ART S.A.condenando a esta última a abonar, en el plazo de CINCO DIAS a contar de la notificación de este resolutorio, la suma de Pesos cuatrocientos noventa mil cuatrocientos cincuenta y nueve con 03/100 ($490.459,03), en concepto de incapacidad laboral parcial y definitiva del orden del 21,5% de la total obrera, por padecer de RVAN Grado III, (capacidad residual 78,5%) con más sus intereses legales conforme lo resuelto en la Segunda Cuestión. CON COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA.”
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (arg. art. 36.V del C.P.C.C.yT.)
3) Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Ramón Campalans, en el doble carácter, en el (%), ó (%), ó (%) según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Laura E. Ariza y Liliana A. Ariza, en conjunto, en el (%), ó (%), ó (%) según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5) Adicionar, según la subjetiva condición de los profesionales, el Impuesto al Valor Agregado sobre las regulaciones precedentes, toda vez que las mismas no lo incluyen (CS expte. 4120/200002 “Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires “, 02/03/2016).
6) Emplazar a Swiss Medical A.R.T. S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos once mil ochocientos ($11.800), en concepto de depósito en garantía, conforme constancia obrante a fs. 28.
NOTIFIQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro