fbpx

#Fallos Aborto legal: Se habilitó la feria y se declaró improcedente el pedido colectivo de suspender la Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Fiore Viñuales, María Cristina y otros c/ Ministerio de Salud de la Nación s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Juzgado Federal de Salta

Sala/Juzgado: I

Fecha: 20-ene-2021

Cita: MJ-JU-M-130106-AR | MJJ130106 | MJJ130106

Se habilita la feria declarándose improcedente el pedido colectivo de suspender la Ley sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo -27.610-.

Sumario:

1.-La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuya la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder, y siendo que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que la Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-Resulta inadmisible la cautelar que procura la suspensión de la vigencia de toda la Ley 26.522 con efectos erga omnes, pues no se ajusta al art. 116 de la CN., y por otro lado el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo la no la han solicitado, sino que incluso podrían no compartirla.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Salta, 20 de enero de 2021.

A la presentación digitalizada por la actora el 18/01/2021 a hs. 11:57: atento las razones esgrimidas, habilítese la feria judicial de enero 2021. Notifíquese a las partes. Intímese a los letrados intervinientes para que en el término de 5 (cinco) días de notificados personalmente o por cédula electrónica, den cumplimiento con lo dispuesto en el art. 23, inc. b) del capítulo V del Decreto Ley 15/75 de la Provincia de Salta, y lo sea bajo apercibimiento de cursar notificación a la Caja de Abogados de la Provincia de Salta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo que antecede, téngase al Dr. José E. Durand Mendioroz por presentado en el carácter expresado, con el patrocinio letrado de los Dres. Pedro Javier María Andereggen, Jorge Reinaldo Agustín Vanossi, Alberto B. Bianchi, Estela Beatriz Sacristán y Rodolfo Carlos Barra, por constituido domicilio procesal, electrónico y real de sus mandantes; déseles la intervención correspondiente. Hágase saber a la Dra. Estela Beatriz Sacristán que deberá constituir domicilio electrónico (N° de CUIL/CUIT) a través de su registración en la página web del Poder Judicial de la Nación y seguir el instructivo correspondiente. Posteriormente deberá validar el CUIL/CUIT ante la Cámara Federal de Salta y constituir domicilio en el expediente. Téngase por presentada la demanda interpuesta, la ampliación del 18/01/2021 y el desistimiento parcial del proceso formulado en el inc. XI. de la misma presentación.Atento a la naturaleza colectiva de la acción de amparo, de conformidad a lo dispuesto en las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, requiérase por Secretaría – por intermedio del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex100 – al Registro de Procesos Colectivos que informe acerca de la existencia de otro proceso colectivo en trámite inscripto con anterioridad y que guarde sustancial semejanza en la presunta afectación de los derechos de incidencia colectiva indicados en la presente acción. Cumplido, córrase vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que dictamine sobre la admisibilidad de esta acción colectiva y todo aquello que estime pertinente de acuerdo a la materia traída a debate, ello conforme lo dispuesto por los arts. 1, 2 y 31 de la ley 27.148. Notifíquese por cédula electrónica.

A las medidas cautelares suspensiva y positiva solicitadas en el capítulo XII apartados i) y ii): No ha lugar por improcedente, en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Thomas” del 15/06/2010.

En efecto, en el mencionado fallo los Sres. Jueces enfatizaron con elocuencia que: “. no es válida la posibilidad de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos “erga omnes”, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el caso si se considera que el actor no representa a la cámara legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo, al irrazonable resultado de extender una medida judicial a sujetos que no sólo la no la han solicitado, sino que, incluso, podrían no compartirla.En ese sentido, el tribunal ha destacado con señera precisión que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes.” (Considerando 7). Además, en el Considerando 8) el Alto Tribunal sostiene que “. el a quo debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.”; y señala que “La suspensión cautelar de la vigencia de una norma dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuya la competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder. Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado, es claro que el caso reviste gravedad institucional suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efectos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio de los poderes constitucionales”.

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: