fbpx

#Fallos Un dulce especial: Encontró un moscardón en un frasco de mermelada, pero no hicieron lugar a sus reclamos ya que no se demostró que el insecto haya ingresado durante el proceso de elaboración

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Coliñir Anahi Flavia c/ La Campagnola SACI – Grupo Arcor s/ ordinario s/ casación

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro

Fecha: 9-dic-2019

Cita: MJ-JU-M-125369-AR | MJJ125369 | MJJ125369

El fabricante no debe indemnizar al consumidor adquirente de un producto al no estar acreditado que el insecto que se sostiene hallado en su interior hubiese ingresado durante el proceso de elaboración.

Sumario:

1.-Corresponde revocar la sentencia que admitió la acción resarcitoria iniciada por el consumidor que sostuvo haber encontrado un insecto en un frasco de mermelada porque la sentenciante ni siquiera menciona los elementos de información producidos en el proceso que lo llevaron a tener por acreditado que el insecto haya ingresado durante el proceso de elaboración y sólo se apoya en la versión de los hechos expuesta por la actora y en la presunción de su buena fe, sin ningún elemento de prueba que corrobore dicha conjetura.

2.-Es procedente admitir el recurso de casación y revocar la sentencia que admitió la acción de daños y perjuicios porque partiendo de la premisa que cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su pretensión y que -en el caso- la actora no probó que la mermelada adquirida se contaminó con un insecto durante el proceso de elaboración y/o fabricación, no se puede conjeturar el hecho generador del daño, que no fue eficientemente probado pues es necesario no perder de vista que el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no relevan al damnificado de la carga de acreditar la plataforma fáctica en que sustenta el reclamo, el nexo causal entre aquel y el daño y su imputación al demandado.

3.-Cabe rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia que admitió la demanda resarcitoria de los daños causados a la actora a causa de la compra de una mermelada que sostuvo estaba contaminada con un insecto durante el proceso de elaboración y/o fabricación, pues adquiere suma relevancia la prueba patológica ofrecida por la accionada y luego declarada negligente, dado que mediante ella se podría haber alcanzado certeza respecto del momento en que el insecto contamino? la mermelada es decir si el insecto había sufrido un proceso de pasteurización y/o había sido expuesto a una temperatura de 85° centígrados, respuesta que habría otorgado certeza sobre la cuestión central en debate -momento en que se contamino? la mermelada- y de la que, en definitiva, depende la resolución del conflicto, por lo cual al amparo del art. 53 de la Ley 24.240, la conducta asumida conspira con la versión defensiva de los hechos expuesta por la demandada (Del voto en disidencia de la Dra. Piccinini).

Fallo:

VIEDMA, 9 de diciembre de 2019.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION” (Expte N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 777/795 y fs. 798/807, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

CUESTIONES

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

VOTACION

A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

I.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 109 de fecha 03 de diciembre de 2018 obrante a fs. 753/767 y vta. resolvió: “1.-Rechazar los recursos de apelación de fs. 621, 622 y 623 por las partes del proceso, confirmando la sentencia definitiva de fs. 604/618, del día 19 de marzo de 2.018; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos. 2.- Atribuir las costas de esta segunda instancia por el orden causado -art. 68, segundo párrafo del CPCC; de acuerdo a los considerandos.

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el .% de los que resulten regulados para cada representación letrada por las labores de primera instancia (arts.6, 7 y 15 Ley G-2212); conforme los fundamentos precedentes”.

En lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazara la falta de legitimación pasiva opuesta por el GRUPO ARCOR S.A., con costas, e hiciera lugar a la demanda interpuesta por la Srta. ANAHI FLAVIA COLIÑIR contra la CAMPAGNOLA S.A.C.I y GRUPO ARCOR S.A. condenando a estas últimas a abonar en forma concurrente a la primera la suma de $ 102.400 en el término de DIEZ días de notificados con más sus respectivos intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Recursos de casación.

Contra lo así decidido, La Campagnola SACI y Grupo Arcor S.A. interponen a fs. 777/795 y fs. 798/807 respectivamente Recurso Extraordinario de Casación, planteos que fueron contestados por la actora a fs. 819/820 y 821/822 de las presentes actuaciones.

Recurso de La Campagnola SACI:

A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente argumenta que la sentencia impugnada ha incurrido:

a.- En la errónea solución de la normativa aplicable al caso, por cuanto considera que debió aplicarse el Código Civil. Sostiene que aun cuando la decisión de la Cámara no produzca agravio, viola principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como el principio de legalidad, el de irretroactividad de la ley, el de seguridad jurídica, así como el derecho de defensa e igualdad ante la ley.

b.- En la falta de fundamentación lógica y jurídica, pues considera que el fallo se basa solo en presunciones y conjeturas, dando por cierto simples manifestaciones de la actora.

c.- En la desacertada interpretación y aplicación del principio in dubio pro consumidor, pues dicho principio en modo alguno implica suplir la obligación del consumidor de probar aquello que alega, carga que pesa exclusivamente al actor.

d.- En arbitrariedad manifiesta, pues se aparta de la voluntad del legislador y violenta derechos y garantías reconocidas constitucionalmente al confirmar un fallo que sanciona a su parte a partir de hechos que no fueron probados o acreditados en la causa.

e.- En la errónea interpretación del art. 53 de la Ley 24.240 y aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.

f.- En la equivocada valoración de la prueba y en la omisión de considerar aquella que estima dirimente. (fallo contradictorio e incongruente).

g.- En arbitrariedad manifiesta al confirmar el daño moral. h.- En la aplicación errada del art. 52 de la Ley 24.240 y en la violación de la doctrina y jurisprudencia en cuanto impone a su parte daño punitivo.

Recurso del Grupo Arcor S.A.:

Por su parte, la firma Arcor S.A. argumenta, en sustento del recurso de casación deducido, que la sentencia de Cámara ha incurrido: a.- En la violación de la ley y el orden jurídico, el quebrantamiento de las reglas de la lógica, la violación del principio de congruencia y la ausencia de fundamentación lógica y legal, por cuanto se confirma el pronunciamiento que desestimara su planteo de falta de legitimación pasiva, basado solo en afirmaciones dogmáticas. b.- En la omisión de valorar prueba esencial y dirimente y las constancias objetivas de la causa, que la llevan a una confusión entre las empresas del grupo Arcor. c.- En la errónea aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, pues el Grupo Arcor S.A. no es parte de la cadena de comercialización de la mermelada fabricada por “La Campagnola S.A.C.I.”. d.- En la desacertada aplicación de jurisprudencia.

III.- Contestaciones de traslados.

Corridos los traslados de ley, la actora los contesta a fs.819/820 y 821/822 y solicita su rechazo, en el entendimiento que la sentencia de Cámara se fundó en las pruebas producidas en la causa, reiterando los argumentos vertidos en oportunidad de alegar.

IV.- Análisis y solución del caso.

Ingresando ahora al examen de los agravios traídos a debate por la empresa LA CAMPAGNOLA SACI, corresponde abordar en primer término los planteos concernientes a la invocada falta de fundamentación lógica y jurídica y arbitrariedad de sentencia, en cuanto la codemandada se agravia que el fallo se basa en hechos que no fueron probados o acreditados en la causa; específicamente en cuanto considera que no se acreditó que el insecto -moscardón- se haya introducido en la mermelada durante el proceso de elaboración. Ello en razón que del acogimiento de tales cuestionamientos podría derivar la nulidad de la sentencia que tornaría innecesario el tratamiento de los restantes planteos.

La Cámara de Apelaciones fundamentó la condena de la demandada en la consideración que la resolución del punto en análisis la llevó necesariamente a una disyuntiva final relacionada con la presunción de verdad, esto es cual de las versiones debe considerarse prevaleciente: la de la actora que manifiesta que el moscardón se encontraba en la mermelada al tiempo de su adquisición o la de la co-demandada que niega que el insecto hubiera ingresado en el proceso de fabricación y/o elaboración.

Ante tal dilema, si bien el argumento de la firma demandada no le resultó inverosímil, la Cámara entendió -ante la falta de elementos probatorios contundentes que pongan en crisis los aportados por la actora- que desde la interpretación legal correspondía presumir verdaderos los expuestos en la demanda.

En otras palabras, no habiéndose producido prueba que haya revelado lo contrario, consideró apropiado partir de valorar la situación desde la buena fe de la actora.

Así con cita doctrinaria sostuvo que:”Podrían darse situaciones en las que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para determinados presupuestos de hecho, planteándose una superposición y generándose un problema de interpretación. La correcta hermenéutica constitucional indica, conforme lo estableció el legislador, que deberá prevalecer el criterio interpretativo más favorable al consumidor, por lo que en la tarea de interpretar la ley ha de tenerse en cuenta el contexto general y los fines que aquélla persigue, y con ese objeto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma ?”.

No se comparte el razonamiento de Tribunal actuante en la anterior instancia, por las razones siguientes.

No se discute la existencia de una relación de consumo que, como tal, debe ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y cc de la Ley 24.240 que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios.

Tampoco se debate el carácter objetivo de la responsabilidad pues el factor de atribución no es otro que la garantía, dado que el citado art. 5 impone a la empresa proveedora y/o prestadora de las cosas o servicios la obligación de precaver a los usuarios o consumidores que no sufrirán daño alguno en la salud o en su integridad física.

Sin embargo, para que exista responsabilidad civil, el consumidor perjudicado debe probar el daño, el defecto y/o vicio del producto y la relación causal entre dicho defecto y el daño.

En relación a los vicios de fabricación o elaboración, el fabricante responde cuando el daño generado por el producto deviene de una falla en dicho proceso.Esto es, si bien el producto se proyecta y se elabora del modo en que satisface al fabricante, y aun cuando su industrialización sea bajo normas aprobadas que regulan la actividad, el resultado final no es el deseado, por estar mal elaborado.

Es imprescindible que exista un nexo causal entre el daño y el defecto de fabricación, el que debe surgir del proceso empresarial y tener allí su origen, pues de lo contrario tal nexo se vería interrumpido.

Ahora bien, ante la existencia del vicio del producto -esto es, una vez probado el supuesto de hecho- que genera el daño el art. 1053, inc. b) último párrafo del CCyC pone sobre el demandante la carga de acreditar que los vicios existían cuando la cosa estaba en poder del elaborador. Si bien la norma refiere a los vicios redhibitorios, la regla es la misma.

En las controversias relativas a daños provocados por cosas o servicios, aparece como relativamente sencillo probar el vicio o riesgo de la cosa. En cambio, resultará evidentemente difícil demostrar que el vicio existía al tiempo de la elaboración.

Cuando el defecto se advierte en un producto aislado el consumidor deberá acreditar que el vicio existía cuando la cosa o el producto se hallaba bajo el control del fabricante; más si se advierte en un gran número de productos, hay que presumir que el vicio existía ya al tiempo de la elaboración. (Cf. LORENZETTI, Ricardo, “Consumidores”, Ed. Rubinzal Culzoni, ps. 522/523).

En el caso, el sentenciante cuya decisión se controvierte por la demandada ni siquiera menciona los elementos de información producidos en el proceso que lo llevaron a tener por acreditado que el insecto (moscardón) encontrado en el envase de la mermelada BC haya ingresado durante el proceso de elaboración.Solo se apoya -la propia Cámara así lo explicita en su sentencia- en la versión de los hechos expuesta por la actora y en la presunción de su buena fe, sin ningún elemento de prueba que corrobore dicha conjetura.

No alcanza con el ticket de compra expendido por el establecimiento comercial “Cada Día” (fs. 27), pues ello solo prueba que la actora habría adquirido una mermelada BC en la fecha y por el precio allí indicado, pero no el defecto y/o vicio del producto reprochado; mucho menos las fotografías traídas por la demandante, en tanto lejos está de acreditar que el insecto ingresó en el producto en el proceso de elaboración.

Conforme a la carga probatoria que establece el art. 377 del CPCyC, es la parte actora quien debe acreditar el presupuesto de hecho de su reclamo. En el supuesto, que el “moscardón” ingresó en el frasco de mermelada durante el proceso de elaboración y/o fabricación, extremo que tampoco puede tenerse por acreditado con el desistimiento de la prueba patológica (ver fs.532) oportunamente ofrecida por la co-demandada, como se considerase en la Primera Instancia pues, en definitiva, a dicha parte solo le era reclamable procesalmente el cumplimiento de negar el hecho.

La carga de la prueba no es una formalidad estéril, sino que se vincula, nada menos, con la adjudicación del derecho en el proceso; una norma es aplicable cuando la tipicidad abstracta legislativamente formulada se ha convertido en realidad concreta por lo que, si la actora no prueba los hechos que forman el presupuesto de su pretensión, debe necesariamente soportar las consecuencias de la omisión en que incurra, arriesgándose a una resolución adversa.

Pesaba sobre la accionante la carga probatoria de acreditar los extremos que invocó respecto del vicio y/o defecto de fabricación del producto adquirido (mermelada BC); y también era su responsabilidad que, en el caso, las pruebas producidas resultaran inconducentes e insuficientes en orden a acreditar el presupuesto de hecho del reclamo, impidiendo la operatividad del principio in dubio pro consumidor como de las presunciones de la responsabilidad objetiva que establecen los arts. 3 y 40 de la LDC.

Las consecuencias de la orfandad probatoria en punto a la existencia misma del hecho en sí no pueden ser endilgadas a la parte contraria, bajo una improcedente inversión de la carga. No resulta una carga probatoria excesiva para quien alega un hecho, probar su existencia. Todo lo contrario; es su deber acreditar los hechos sobre los cuales basa su pretensión.

Así se ha dicho que: “La regla del art. 1734 del Cód. Civ. y Comercial y su excepción (art. 1735) en modo alguno contradice el razonamiento expuesto respecto del deber de probar, en tanto se permite al Juez la aplicación al caso de la sistemática probatoria de las cargas dinámicas, en tanto se haya acreditado el constitutivo, que es, justamente, lo que no se encuentra probado en el caso que se examina.” (SCJ de Mendoza, “Argañaraz Teresa Gladys en J 153985/51102 Argañaraz c. Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad y Ots.s/ Daños y Perjuicios p/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”, del 24.06.2016).

Para el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, el damnificado debe acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, el nexo causal con el daño que se dice producido y su atribución al demandado. Son los litigantes quienes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y ello no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Dicha situación se vincula con la carga de la prueba que juega ante la insuficiencia de aquélla. Solo así es posible acudir a los principios sobre la carga de la prueba, cuando sea necesario fijar quién deberá soportar las consecuencias dañosas que se producen cuando quien debía probar no lo hizo.

Tampoco coadyuva al razonamiento de la Cámara la cita efectuada de la obra de Javier Wajntraub en apoyo de la postura jurisdiccional a la postre asumida, pues si bien se suscribe conceptualmente lo dicho respecto de que una correcta hermenéutica constitucional indica que ante situaciones en las que el ordenamiento jurídico contemple más de una respuesta normativa para determinados presupuestos de hecho, deberá prevalecer el criterio interpretativo más favorable al consumidor, en el caso en examen no se discute la interpretación legal, sino la existencia misma del hecho invocado por la actora como sustento de su reclamo; específicamente, que el moscardón ingresó y contaminó la mermelada BC en el proceso de elaboración, circunstancia ésta que como se señalase, la Cámara no expone razonadamente con fundamentos válidos ni explicita las pruebas por las cuales entiende acreditado tal presupuesto de hecho, esgrimido en la demanda.

Acreditada que fuera la existencia del hecho y el daño (carga que corresponde a quien reclama) recién nace la presunción de presencia de una relación de causalidad adecuada entre uno y otro, pero la falta de alguno de esos presupuestos no permite la aplicación del principio indubiopro consumidor, como lo hiciera erróneamente el Tribunal de Apelación. Las presunciones legales favorables al consumidor se aplican cuando hay una demostración de la existencia de los presupuestos antes señalados. No puede adoptarse como regla decisoria que debe acogerse todo reclamo, ya que la falta de prueba sobre el hecho origen del reclamo y del cual deriva el daño pretendido, lleva inexorablemente al rechazo de la acción.

En definitiva, no se puede -como hiciera en la sentencia impugnada- conjeturar el hecho generador del daño, que no ha sido eficientemente probado en el proceso, pues es necesario no perder de vista que el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad no relevan al damnificado de la carga de acreditar la plataforma fáctica en que se sustenta el reclamo, el nexo causal entre aquél y el daño y su imputación al demandado.

En función de las precedentes conceptualizaciones jurídicas no cabe sino concluir en que en autos no resulta satisfecho, sino en modo aparente, el requisito de que los fallos judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos probados del caso, pues la resolución puesta en crisis no se halla dotada de la fundamentación que es dable exigir como condición de validez de los pronunciamientos jurisdiccionales.

V.- La decisión.

En conclusión, partiendo de la premisa que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión y que -en el caso- la actora nada ha probado al respecto -que la mermelada BC LA CAMPAGNOLA oportunamente adquirida se contaminó con el insecto (moscardón) durante el proceso de elaboración y/o fabricación- y asumiendo la jurisdicción positiva por elementales principios de celeridad y economía procesal, toda vez que de las constancias de la causa surge acabadamente que ñas partes han podido ejercer con plenitud su derecho de defensa, corresponderá hacer lugar al recurso de casación deducido a fs. 777/795, y rechazar la demanda que motivó el expediente del rubro.MI VOTO por la AFIRMATIVA.

Recurso del Grupo ARCOR S.A.

Atento a como se propone resolver el planteo casatorio interpuesto por LA CAMPAGNOLA SACI, el tratamiento y resolución del recurso de igual clase deducido por el GRUPO ARCOR S.A. ha devenido abstracto.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Barotto, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:

1.- Discrepo con los fundamentos y solución propuesta por el distinguido colega que me precede en el orden de votación. Doy razones:

Si bien es correcto que, como principio general, cada una de las partes debe demostrar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión o defensa (art. 377 CPCyC), no lo es menos que las reglas procesales en materia probatoria ya no son absolutas en tanto rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas” que coloca dicha obligación en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones de probar, restando rigidez a aquel precepto que la colocaba a cargo de quien alegara el hecho, todo ello en búsqueda de una solución adecuada a las circunstancias del caso concreto.

En las relaciones de consumo que caen bajo la órbita normativa de la Ley 24.240 (reformada por Ley 26.361), el art. 53 impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. De allí que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo, rige en toda su dimensión el principio de la “carga dinámica” en materia probatoria.

Apunto que las negativas genéricas y/o particulares fundadas en el aforismo de que quien alega debe probar, en el subexamen no resultan de recibo.Por el contrario, estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión. El proveedor tiene una obligación legal que consiste en colaborar con el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal, con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor. (cf. Junyent Bas, Francisco – Del Cerro, Candelaria, Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor, LA LEY 2010-C, 1281; SCBA, “G., A. C. c/ Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 1.05.2015).

En tal orden de ideas, no solo por encontrarse en mejores condiciones de hacerlo, sino también porque la legislación vigente le impone un rol activo, tanto en el aporte como en la producción de aquellas pruebas que se encuentren dentro de su alcance, que ayuden a esclarecer la controversia, la demandada no puede válidamente escudarse en una mera negativa genérica de los hechos denunciados por la actora.

Es en ese contexto que estimo adquiere suma relevancia la prueba patológica oportunamente ofrecida por la accionada y luego declarada negligente, dado que mediante su producción se podría haber alcanzado certeza respecto del momento en que el insecto contaminó la mermelada. Esto es, si el moscardón se introdujo en el envase en la etapa de elaboración cuando el producto se hallaba bajo el control del fabricante o luego de adquirido por el consumidor.

Sin embargo, la codemandada desistió de la prueba patológica que tenía por objeto determinar si el insecto había sufrido un proceso de pasteurización y/o había sido expuesto a una temperatura de 85° centígrados (ver fs. 148 vta.); respuesta que habría otorgado certeza sobre la cuestión central ahora en debate -el momento en que se contaminó la mermelada- y de la que, en definitiva, depende la resolución del presente conflicto. Al amparo del citado art.53 de la Ley 24.240, la conducta asumida conspira con la versión defensiva de los hechos expuesta por la demandada.

Es precisamente la declinación de dicha prueba pericial la que permite advertir la actitud omisiva y/o la falta de colaboración de la empresa en el esclarecimiento de la cuestión debatida. Obsérvese que no aceptó ninguno de los peritos patólogos designados y, agotada la lista de los inscriptos, la Jueza de Primera Instancia le ordenó ofrecer una terna de profesionales de dicha especialidad bajo apercibimiento de tenerla por desistida (fs. 492/493 y vta.), sin que demostrara interés alguno, razón por la que a fs. 532 aquél se hizo efectivo.

Considero así, que no se verifica en autos la invocada arbitrariedad y/o falta de fundamentación lógica y jurídica de sentencia, en cuanto se tuviera por acreditada la versión de los hechos expuesta por la actora; esto es que el insecto (moscardón) contaminó la mermelada durante el proceso de elaboración y/o cuando ésta se encontraba bajo el control de la demandada.

Es que ante el cúmulo de pruebas producidas por la actora: ticket de adquisición del producto de fecha 14.05.2012 (fs. 471); la denuncia en Bromatología de la Municipalidad de Gral. Roca formulada el 16.05.2012 (fs. 272); la denuncia telefónica en el A.N.M.A.T. (fs. 352) realizada también el 16.05.2012; las fotografías en la que se observa el insecto dentro de envase del producto, etc. y la orfandad de elementos probatorios conducentes producidos por la codemandada, sumado a su reticencia y/o actitud omisiva al dejar caer la prueba patológica oportunamente ofrecida (fs. 148 vta.), resulta razonable la conclusión de la Cámara en orden a tener por ciertos los hechos expuestos por la actora.

Máxime si se considera que la empresa demandada, atento a su profesionalidad, es quien estaba en mejores condiciones para acreditar dichos extremos. Es que como señala la Suprema Corte de la Pcia.de Buenos Aires en el fallo citado, temperamento que comparto, la preeminencia del régimen tuitivo es manifiesto: de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales, entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial (arts. 3 y 65, Ley 24.240).

2.- En cuanto al agravio fundado en la errónea solución normativa la codemandada considera que en el caso no corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial no es de recibo. Ello en razón de que es incorrecto afirmar que la Cámara, luego de admitir como aplicable el Código Civil, haya decidido confirmar la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Por el contrario, el Tribunal a quo desestimó dicho cuestionamiento en el entendimiento que no reportaba efecto alguno sobre lo medular del caso, habida cuenta que la resolución impugnada se fundamenta en normas constitucionales (art. 42, C.N.) y de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (arts. 3, 5, 40, 52, 53 y cc); encuadre jurídico que resulta correcto. Más aun considerando que la propia recurrente reconoce que lo decidido por la Cámara no le provoca agravio.

3.- Igual temperamento se impone respecto de los demás agravios relativos a la invocada errónea aplicación de la Ley 24.240, pues se advierte que la construcción y desarrollo de tales cuestionamientos parten de una premisa errónea: la versión de los hechos esgrimidos por la codemandada, esto es que la mermelada se contaminó cuando ya había salido del control del fabricante; que -como señalara- fue correctamente desestimada.

En el caso, no se encuentra controvertida la existencia de una relación de consumo entre la actora, Sra.Anahí Flavia Coliñir (consumidora) y la codemandada, La Campagnola SACI (proveedor), a partir de la adquisición de la mermelada marca BC La Campagnola para su consumo personal.

En consecuencia, partiendo de la plataforma fáctica fijada en las instancias de grado, resulta correcta la aplicación del art. 42 de la Constitución Nacional cuyo fin radica en obtener la efectiva protección del consumidor, como la del principio in dubio pro consumidor, el deber de seguridad y la responsabilidad objetiva que establecen, respectivamente, los arts. 3, 5 y 40 de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240.

4.- Similar insuficiencia se observa respecto de los agravios mediante los que se cuestiona la procedencia del daño moral. Al respecto, es dable señalar que la viabilidad y determinación del daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y ello constituye una cuestión circunstancial propia de las instancias de grado y detraída, por ende, del ámbito de la vía extraordinaria si su ejercicio no resulta irrazonable o absurdo, extremos estos que no se encuentran acreditados en autos. (cf. STJRNS1 – Se. Nº 48/14, “KLEPPE S.A.”).

En dicho sentido, este Cuerpo tiene dicho que: “En cuanto a su procedencia, cabe expresar que: la reparación del daño moral cumple una función de justicia correctiva o sinalagmática que conjuga o sintetiza a la vez la naturaleza resarcitoria de la indemnización del daño moral para la víctima y la naturaleza punitoria o sancionatoria de la reparación para el agente del daño.El daño moral se caracteriza por los padecimientos de quienes lo sufren, que configura una prueba in re ipsa, puesto que surge de los hechos mismos, que consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra molestia que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial, sin que ello pueda significar que se constituya en una fuente de beneficios o enriquecimiento injusto, y cuya valoración no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa, establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (STJRNS1 – Se. Nº 36/13, “GARCIA SANCHEZ, EDGAR A. J. C/ANZOATEGUI, FELIPE Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION”).

5.- Finalmente, en relación al daño punitivo impuesto, la codemandada esgrime dos agravios. El primero, donde reitera su argumentación de que el hecho en que se sustenta la multa impuesta (producto con elemento extraño contaminante), no se encuentra acreditado. Este cuestionamiento sobre la plataforma fáctica del caso ya fue analizada al inicio del voto, a cuyas consideraciones -en honor a la brevedad-, me remito.

En segundo lugar, argumenta que la sentencia al aplicar el daño punitivo ha incurrido en la violación de la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.

Previo a todo, cabe señalar que solo constituye doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 286 del CPCyC, aquélla que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Cf. STJRNS1 – Se. Nº 10, “TOSONI” del 10/03/2015). No se advierte en el recurso referencia alguna a la doctrina legal de este Tribunal que entiende inobservada.

Por su parte el art.52 bis de la Ley 24.240, incorporado por la Ley 26.361 (BO del 07/04/2008), establece: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

De la simple lectura de la norma surge claro que se exige para la aplicación del daño punitivo un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta disposición, apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Solo dispone que proceda cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (cf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Ed., Rubinzal-Culzoni, ps. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Ed. Rubinzal-Culzoni, ps. 278/279).

No caben dudas que tanto la letra del art. 52 bis de la Ley 24.240, como la télesis que la inspira a contrario de lo argumentado por la demandada, no requiere la presencia del “factor subjetivo”. Esta conclusión se evidencia si se tiene en cuenta que, desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina- procuraron la introducción del “factor subjetivo”, sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia.Postura que fue además reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en cuyo art. 64 se incorporó la figura de los daños punitivos con una redacción idéntica a la del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, sin ningún recaudo específico (“factor subjetivo”).

En ese sentido, explica Picasso que “la primera constatación que surge del análisis de la norma es que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidos en ella al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor. De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), hay o no un daño realmente causado al consumidor y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La “gravedad del hecho” es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez -a quien la expresión “podrá”, empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra contreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo solo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar daños punitivos”. (Picasso, Sebastián: “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor”, en Vázquez Ferreyra, Roberto: Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor. LL, supl. Especial, abril 2008.).

A modo de síntesis podemos decir que para poder aplicarse la multa civil, deberán reunirse los siguientes requisitos:el proveedor deberá haber incumplido sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; la parte perjudicada debe solicitar su aplicación; la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso; la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; responden por la multa civil de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de la acciones de regreso que correspondan. (cf. Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., ob. cit., ps. 281/282).

Sobre el aspecto en tratamiento estimo oportuno y adecuado citar a la Suprema Corte de Bs. As. en cuanto ha dicho en un fallo reciente que: “Para la procedencia del daño punitivo, el art. 52 de la ley 24.240 solo exige para su aplicación que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor; no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos” (SCJBA, “Castelli, María Cecilia c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ nulidad de acto jurídico” del 17/10/2018). Temperamento que se comparte, en orden a lo hasta aquí expuesto.

Asimismo, en relación a la crítica que se hiciera respecto del monto de condena fijado como daño punitivo, es dable señalar que su cuantificación no tiene un parámetro económico fijo sino que está sujeto a la determinación prudencial por parte del juzgador, quien -en el caso de los daños punitivos- cuenta con las pautas y límites establecidos en los arts.47, 49 y 52 bis de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor para su concesión y mensura.

En tal inteligencia, la determinación de los montos indemnizatorios (de naturaleza disuasoria o punitiva) constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los Jueces de las instancias ordinarias y ajena a la revisión en esta instancia extraordinaria, salvo que se denuncie y muestre la existencia de absurdo, hipótesis que no fue invocada ni se vislumbra configurada en la especie.

En definitiva, en el entendimiento de que los agravios bajo análisis solo revelan un mero disenso de la recurrente, insuficiente para pretender la casación de la sentencia impugnada en cuanto se la condenara por daño punitivo a pagar la suma de $ 50.000 a favor de la actora, corresponde su rechazo.

Las cuestiones de hecho han sido establecidas por las instancia de grado sobre la base de un análisis integrado del cuadro probatorio producido y conforme la recta interpretación de la normativa específica sobre la materia (arts. 1, 2, 3, 5, 40, 52 bis, 53 y cc LDC y art. 42 de la C.N.). La lectura de la sentencia en crisis revela que no existe un déficit en la motivación que justifique su descalificación como acto jurisdiccional válido. Por el contrario, el pronunciamiento cuenta con fundamentos suficientes, no constatándose el quebrantamiento de las reglas de la lógica ni de la sana crítica racional (cf. arts. 200 de la Constitución Provincial y 386 del CPCyC).

Por consiguiente, los agravios vertidos por la Campagnola SACI resultan insuficientes en orden a rebatir los argumentos que dan sustento al fallo, pues expresan solo una disconformidad subjetiva con la resolución en crisis, con la valoración de las cuestiones fácticas, sin conmover las conclusiones a las que arribó primero la Jueza de Primera Instancia y luego la Cámara, especialmente en lo referido a la violación del deber de seguridad (art. 5 LDC), la existencia de responsabilidad del fabricante demandado (La Campagnola SACI) en introducir en el mercado un producto contaminado (art.40 LDC) y, como corolario de ello, la imposición de la multa civil establecida en el art. 52 bis LDC. MI VOTO por la NEGATIVA.

RECURSO DE CASACION DE GRUPO ARCOR S.A.

La firma Grupo Arcor S.A. argumenta en sustento del recurso de casación deducido que la sentencia de Cámara ha incurrido: a) En la violación de la ley y el orden jurídico, en el quebrantamiento de las reglas de la lógica, en la violación del principio de congruencia y en la ausencia de fundamentación lógica y legal, por cuanto se confirma el pronunciamiento que desestimara su planteo de falta de legitimación pasiva, basado solo en afirmaciones dogmáticas. b) En la omisión de valorar prueba esencial y dirimente y las constancias objetivas de la causa, que la llevan a una confusión entra las empresas del grupo Arcor. c) En la errónea aplicación del art. 40 de la Ley 24.240, pues el Grupo Arcor S.A. no es parte de la cadena de comercialización de la mermelada fabricada por “La Campagnola S.A.C.I.”. d) En la errónea aplicación de jurisprudencia.

Corrido el traslado, la parte actora lo respondió a fs. 821/820, argumentando que no es cierto que la relación empresarial entre La Campagnola SACI y Grupo Arcor S.A. no esté acreditada, pues entiende que del informe remitido por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba y de otras constancias de la causa se evidencia de modo palmario la vinculación de ambas empresas. Es más, aduce que de tales constancias surge que Grupo Arcor S.A.adquirió las acciones de la codemandada La Campagnola SACI, es decir que es propietaria y, por consiguiente, no puede considerarse ajena a las actividades de esta empresa.

ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.

Ingresando ahora al examen de la temática traída a debate por el apoderado de Grupo ARCOR S.A., se observa que -más allá de los distintos agravios esgrimidos- la cuestión a resolver se encuentra circunscripta a determinar la legitimación pasiva de dicha parte codemandada en los términos del art. 40 de la LDC.

La sentencia de Cámara confirmó la decisión de Primera Instancia que rechazara tal planteo opuesto por Grupo ARCOR S.A., en la consideración de que pese al denodado esfuerzo del apelante no pudo despejarse la relación empresarial que tiene comprobada con los elementos documentales aportados por la actora, de las publicaciones en Internet aludidas e, inclusive de las posturas procesales asumidas.

Ahora bien, examinados los documentos aportados por la actora y ponderados por la Jueza de Primera Instancia para desestimar la defensa de legitimación pasiva, se advierte que se circunscriben a una impresión de pantalla (print) de la cual surge que el Grupo Arcor adquirió la empresa tradicional Benvenuto y las reconocidas marcas como la Campagnola, Nereida, BC y otras (fs. 25/26), documental oportunamente desconocida por la codemandada.

Asimismo, la Jueza de Primera Instancia destacó que el actor notificó a los demandados en el mismo domicilio, lo que a su entender indica la vinculación y pertenencia al Grupo ARCOR S.A., circunstancias todas ellas que, sumadas a que la ahora recurrente no habría cumplido con el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obraran en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en autos (cf. art. 53 Ley 24.240), la lleva a concluir que participa en la cadena de producción, comercialización y/o poniendo su marca en la cosa o servicio en los términos del art. 40 LDC.A ello, y solo a ello se circunscribió la fundamentación de la sentencia para desestimar la legitimación pasiva opuesta.

Por su parte, la codemandada argumenta que no participó ni es parte de la cadena comercialización ni distribución del producto supuestamente defectuoso y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad.

Sostiene que la Cámara no expresa ni un solo argumento por el que considera que la relación empresarial entre el Grupo ARCOR S.A. y la Campagnola SACI no pudo despejarse.

Expresa que el Grupo económico ARCOR está conformado por varias empresas, entre ellas: La Campagnola SACI, Arcor SAIC, Grupo Arcor S.A., Bagley Argentina S.A., etc., pero que Grupo Arcor como grupo económico, no tiene personería jurídica y es un ente completamente distinto a la empresa demandada.

Manifiesta que la sentencia confunde al Grupo económico Arcor con la firma Grupo Arcor S.A., la que conforme al Estatuto Social tiene por objeto: “Artículo 4: ? se dedica por cuenta propia, o de terceros, o asociada a terceros a través de contratos con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el país y/o en el extranjero, a la realización de operaciones financieras y de inversión, mediante el aporte de capitales a particulares o empresas o sociedades constituidas o a constituirse en la Argentina, o en el exterior, participar de uniones transitorias de empresa, en agrupaciones de colaboración, Joint ventures o consorcios, para negocios realizados o a realizarse, compras, ventas y administración de títulos, acciones, debentures y demás valores mobiliarios, ya sean públicos o privados con excepción de la operaciones a que se refiere la Ley N° 21.526 y sus modificatorias. ?” .

Argumenta que tal como se observa del Estatuto, no se dedica a la producción y comercialización de productos alimenticios, resultando claro que Grupo ARCOR S.A. y La Campagnola SACI son personas jurídicas distintas e independientes, que solo forman parte del mismo grupo económico.

Adelanto mi opinión a favor de la procedencia del recurso en examen.Doy razones:

El art. 40 de la LDC enumera de forma clara a los legitimados pasivos de la acción de responsabilidad que entable el consumidor damnificado. Así, para el caso de los daños causados por un producto elaborado, se responsabiliza al fabricante, importador, distribuidor, vendedor y quien haya puesto su marca en el producto. Y si bien la doctrina es conteste en aclarar que la enumeración es simplemente enunciativa, el objetivo de la ley es responsabilizar solidariamente a todos los que hayan formado parte de la cadena de comercialización y distribución del producto.

En síntesis, el consumidor puede demandar a todos aquellos que hubieran formado parte de la cadena de comercialización y distribución, resultando la responsabilidad de éstos, solidaria, de origen legal y pasiva.

En tal determinación y a la luz de las constancias de autos, considero que la Cámara ha incurrido en arbitrariedad y en la omisión de valorar prueba esencial y dirimente y, como corolario de ello, en la errónea aplicación del citado art. 40 de la Ley 24.240.

Ello así, pues de los elementos documentales aportados por la actora que la Cámara dice valorar para arribar a la responsabilidad solidaria de Grupo ARCOR S.A. -en la especie la copia de una publicación en Internet donde se anuncia que adquirió la empresa Benvenuto y se informa sobre la integración de su portfolio, entre ellas “La Campagnola SACI” (ver fs. 25/26)- de modo alguno puede concluirse que el Grupo económico Arcor y Grupo ARCOR S.A. fueran la misma persona jurídica, y que esta última fuera proveedor, fabricante, importador, distribuidor, vendedor y/o que haya puesto su marca en el producto. Máxime cuando de la simple lectura de su Estatuto Social agregado como prueba a fs.95/101 surge que no tiene como objeto ni como actividad social, la producción ni la comercialización de productos elaborados, sino que se dedica por cuenta propia o ajena o asociadas a terceros, a la realización de operaciones financieras y de inversión.

Merced a la aplicación del art. 53 de la LDC, no es dable suplir la ausencia total de prueba, mucho menos interpretar el ejercicio de la defensa en juicio (contestación de demanda) como un indicio de su responsabilidad, cuando la codemandada ahora recurrente desde el inicio y en todas las instancias planteó su ajenidad en la cadena de producción, comercialización y distribución del producto alimenticio en cuestión.

La regla in dubio pro consumidor en modo alguno significa consagrar un bill de indemnidad a favor del consumidor, tutelando cualquier tipo de reclamo, este principio se aplica en caso de existir una situación de hecho o de derecho dudosa, ya que de lo contrario no será posible inclinar la balanza a favor del consumidor.

A lo expuesto se agrega que la prueba que la actora aduce como aval de su postura, en nada coadyuva a acreditar la legitimación pasiva de Grupo ARCOR S.A. en los términos del art. 40 de la LDC. Por el contrario, del Acta N° 901 de la Asamblea General Extraordinaria del 30 de agosto de 2013 remitido por la Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Córdoba se desprende que la aquí codemandada no tiene participación accionaria en La Campagnola SACI, resultando sus accionistas ARCOR SACI y GAP INVERSORA S.A. (ver fs. 378/384).

En definitiva, de las constancias del caso no surge prueba que permita y/o posibilite sindicar a la firma Grupo Arcor S.A. como partícipe de la cadena de producción, comercialización, distribución del producto mermelada BC LA CAMPAGNOLA y/o que haya puesto su marca en el mismo; sino que de la misma surge lo contrario y el a quo la ha soslayado, por lo cual el razonamiento deviene arbitrario, y en este caso, así debe ser declarado.MI VOTO por la AFIRMATIVA.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

Sin perjuicio de que en oportunidad de expedirme sobre la admisibilidad de la casación en examen (ver fs. 848/850), consideré que la presentación recursiva no lograba rebatir fundadamente los argumentos de la denegatoria referidos a la ausencia de crítica seria por reeditar los planteos, insistiendo en cuestionar la valoración de la prueba sin demostrar absurdidad y tampoco fundaba adecuadamente la violación del principio de congruencia con la que atacara el fallo; esto es, que en la sentencia se hubieren alterado los presupuestos de hecho de la causa, concedido el recurso por la mayoría decisoria, llamado Autos al Acuerdo para resolver y obligado ahora a expedirme sobre su procedencia sustancial (arts. 295 y 271 del CPCyC), adhiero al voto de la colega preopinante. MI VOTO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:

Me pronuncio en favor de la postura adoptada por la doctora Liliana Laura Piccinini, por compartir sus argumentos, VOTANDO en IDENTICO SENTIDO.

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 777/795.

II) Revocar las sentencias dictadas por la Jueza de Primera Instancia a fs. 604/618 y la Cámara de Apelaciones a fs. 753/767 y consecuentemente, rechazar la demanda. III) Declarar que la cuestión objeto del recurso de casación interpuesto a fs. 798/806 y vta. por el GRUPO ARCOR S.A., ha devenido abstracto. IV) Sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada.

V) Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria, al doctor Lisandro LOPEZ MEYER, en el .%; a los doctores Carlos G. IZQUIERDO y Jorge E.CALAMARA BUDIÑO -en conjunto-, en el .% y al doctor Martín DAMBOREARENA, en el .%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por La Campagnola S.A.C.I. a fs. 777/795 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). II) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Grupo ARCOR S.A. a fs. 798/807 y, en consecuencia rechazar la demanda incoada contra su parte. Sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada.

III) Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 753/767 y vta. y por la Jueza de Primera Instancia a fs. 604/618, en cuanto condenaran a GRUPO ARCOR S.A., y confirmarlas en lo demás.

IV) Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria, al doctor Lisandro LOPEZ MEYER, en el .%; a los doctores Carlos G. IZQUIERDO y Jorge E. CALAMARA BUDIÑO -en forma conjunta-, en el .%, y al doctor Martín DAMBOREARENA, en el .% y . % por las contestaciones de traslado de ambos recursos, respectivamente; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A.Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:

ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto de la doctora Piccinini.

Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

(POR MAYORIA)

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por La Campagnola S.A.C.I. a fs. 777/795 de las presentes actuaciones. Con Costas (art. 68 del CPCyC).

Segundo: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Grupo ARCOR S.A. a fs. 798/807 y, en consecuencia rechazar la demanda incoada contra su parte. Sin costas, atento a que el beneficio de justicia gratuita que prevé el art. 53 de la Ley N° 24.240 para el consumidor, alcanza a todas las costas del proceso. Ello sin perjuicio del derecho del demandado que contempla la parte final de la norma antes citada.

Tercero: Revocar parcialmente las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 753/767 y vta. y por la Jueza de Primera Instancia a fs. 604/618, en cuanto condenaran a GRUPO ARCOR S.A., y confirmarlas en lo demás.

Cuarto: Regular los honorarios profesionales en esta instancia extraordinaria, al doctor Lisandro LOPEZ MEYER, en el .%; a los doctores Carlos G. IZQUIERDO y Jorge E. CALAMARA BUDIÑO -en forma conjunta-, en el .%, y al doctor Martín DAMBOREARENA, en el .% y .% por las contestaciones de traslado de ambos recursos, respectivamente; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).

Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.

SERGIO M. BAROTTO JUEZ – EN DISIDENCIA

ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ – EN DISIDENCIA

LILIANA LAURA PICCININI

JUEZA –

RICARDO A. APCARIAN

JUEZ

ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI

JUEZA

Suscribete
A %d blogueros les gusta esto: